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CSDJ - F05001110200020130138701ADJUNTA20140213103929-2014

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Título
CSDJ - F05001110200020130138701ADJUNTA20140213103929-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 12 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 006 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201301387 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia.

Accionado: Tribunal Superior de Distrito

Judicial De Medellín – Sala Laboral.

Accionante: Héctor López Herrera.

Primera Instancia: Niega Tutela.

Decisión: Decreta la Nulidad.

ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia presentada por la H. Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1 y asignado en la misma sesión a quien funge como Ponente, e igualmente aceptada la manifestación de impedimento presentada por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ2 y negado el presentado por el H. Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO3, procede esta Superioridad a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 5 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,4 mediante el cual negó la tutela incoada por el señor HÉCTOR LÓPEZ HERRERA, a través de apoderado judicial, contra la Sala Primera de Decisión Laboral del TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN – SALA LABORAL, integrada

por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ, HUGO ALEXANDER BEDOYA

DÍAZ y MARINO CÁRDENAS ESTRADA. 1 Sala No. 94 de diciembre 11 de 2013. 2 Sala No. 68 de septiembre 4 de 2013. 3 Sala No. 86 de noviembre 7 de 2013. 4 M.P. Wilfredo Hurtado Díaz en Sala Dual con el H.M. Martín Alonso Suárez Varón.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Por escrito del 17 de mayo de 2013, el Señor HÉCTOR LÓPEZ HERRERA, a través de apoderado judicial, incoó la acción constitucional de tutela en aras de amparar el derecho fundamental al debido proceso, que le “ha sido conculcado con la emisión de la sentencia de segunda instancia de febrero 18 de 2013, al modificar desfavorablemente el fallo proferido en diciembre 13 de 2013 por el señor Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín en el proceso radicado número 2012-00939”, el cual fundamento en los siguientes hechos:

1. El Señor LÓPEZ HERRERA presentó demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – Seccional Antioquia, para que le fuera reliquidada su pensión de vejez reconocida mediante Resolución No. 030243 de

octubre 28 de 2008; proceso con radicado No. 2012-00939 que fue objeto de pronunciamiento judicial por parte del Juzgado 3° Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Medellín, quien acogió parcialmente las pretensiones de la demanda en cuanto accedió a la reliquidación de la pensión y negó las demás peticiones. 2.- Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada, la Corporación accionada citó para audiencia de juzgamiento de segunda instancia el 18 de febrero de 2013, profiriéndose sentencia que revocó la de primera instancia negando la reliquidación pensional, al considerar que “para efectos del otorgamiento de la pensión de vejez y concretamente para la reliquidación de la prestación, no es posible acumular tiempos del sector público y privado”.5 3.- Con el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se desconoció “la normatividad existente al respecto y en forma específica, con el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de los períodos servidos en los sectores público y privado, a efecto de acceder a la prestación económica de pensión de vejez”. 5 Cd. 2 instancia: 03:06 minutos

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

4.- Se acude a la acción constitucional de tutela, por cuanto la cuantía de las pretensiones de la demanda, no procedió el recurso extraordinario de casación, “por cuanto el interés económico para recurrir que corresponde a un total de cuatrocientos (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuya conversión equivalen a doscientos cincuenta millones quinientos treinta y siete mil quinientos pesos ($250.537.500)”. Pretensiones. Con la acción de tutela pretende el actor: “PRIMERA: Que se requiera a la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN integrada por los Magistrados John Jairo Acosta Pérez, Hugo Alexander Bedoya Díaz y Marino Cárdenas Estrada, para que en el término perentorio ordenado por la Colegiatura, se emita la sentencia que en derecho corresponda y conforme a lo establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, computando el tiempo de servicio del señor Héctor López Herrera a los sectores público y privado, como se acreditó con la documentación anexa al libelo demandatorio.

SEGUNDA: Que si fuere del caso, el despacho colegiado al que corresponda el conocimiento de la presente acción, revoque la sentencia de segunda instancia emanada de dicha sala y se sustituya por la que realmente se ajuste al derecho sustancial cuya aplicación se pretende”.

Pruebas: Con el escrito de tutela el accionante allegó copia de: De la demanda instaurada y tramitada por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de

Medellín.6

CD de la audiencia de conciliación, saneamiento, fijación del litigio, pruebas y fallo de primera instancia del Juzgado 3° Laboral del Circuito de Medellín.7 CD con la audiencia de juzgamiento de la segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.8 6 Folios 8-11 c.o. 7 Folio 12 c.o. 8 Folio 12 c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACTUACIÓN PROCESAL Radicada la acción constitucional en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, le correspondió al Magistrado WILFREDO HURTADO DÍAZ, quien por auto del 21 de mayo de 2013, admitió a trámite la acción de tutela y dispuso la notificación a la accionada, asimismo, trabó el litisconsorcio necesario, ordenando la vinculación del Juzgado 3° Laboral del Circuito de Medellín, otorgándoles dos (2) días para rendir informe acerca de los hechos de la tutela y decreto pruebas.9 Intervención de las partes accionadas: Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden:  Los Magistrados de la Sala de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en pleno, conforme a escrito del

23 de mayo de 2013, se pronunció sobre los hechos de la tutela, en los siguientes términos: “1.- Factor de competencia para conocer de la presente acción de tutela. En primer lugar, se advierte que de acuerdo a la distribución de competencias y definición de reglas para el reparto de las acciones de tutela, existe falta de competencia para conocer de la presente acción constitucional por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, pues tal y como lo establece el numeral 2° del artículo 1° del decreto 1382 de 2000, cuando aquella es promovida contra Corporación Judicial, el competente para resolverla es su respectivo superior funcional, que para el caso concreto del Tribunal Superior de Medellín, lo es la Corte Suprema de Justicia. 2.- Criterio Jurisprudencial acerca de la imposibilidad de sumar tiempos públicos con semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez bajo los parámetros del decreto 758 de 1990. Tal y como se expresó en la providencia que se cuestiona, ha sido criterio no solo de ésta Sala de Decisión, sino también de éste Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia en su sala de Casación Laboral, que al beneficiario del régimen de transición que pretende el reconocimiento de su pensión con base en el decreto 758 de 1990, no se le pueden computar ni tener en cuenta las semanas servidas a entidades del sector público junto con las 9 Folios 14-15 c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA semanas de cotizaciones al propio Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior debido a que la norma que admite la sumatoria de tiempos públicos y privados que se pretendía es la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003, más no el decreto 758 de 1990 con base en el cual el señor LÓPEZ HERRERA adquirió su calidad de pensionado. (…) 3.- Interés económico para interponer recurso de casación. (…), se recuerda que en virtud de lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 2001, los procesos susceptibles de recurso de casación, son aquellos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que equivale a setenta millones setecientos cuarenta mil pesos ($70.740.000) y no los 425 que señala el actor”.10 Como petición solicita se declare la improcedencia de la acción, por cuanto lo que “pretende el actor es acudir a una instancia adicional para modificar la decisión adoptada por éste Tribunal”. Anexó copia de la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2012 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral.11 De la sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en su condición de Juez Constitucional de tutela, a través de fallo del 5 de junio de 201312, resolvió:

“PRIMERO.- NEGAR el amparo invocado por el señor HÉCTOR LÓPEZ HERRERA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de febrero de 2013 por la SALA PRIMERA DE DECISON LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN”.

La anterior decisión la fundamentó en las siguientes consideraciones:  Superado el test de procedibilidad de tutela contra la providencia judicial atacada, lo cual le facultó para entrar a analizar el fondo del asunto, concluyó el juez constitucional de primera instancia que no se advertía “sustento razonable para calificar la actuación judicial como defectuosa”, por cuanto de acuerdo a la 10 Folios 22 - 26 c.o. 11 Folios 27 - 34 c.o. 12 Folios 3546 c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA jurisprudencia laboral “basta con revisar el contenido de la decisión demandada, para establecer que fue el resultado jurídico de la aplicación de las normas procedentes, conforme a los hechos probados y valorados bajo los estándares de la sana critica y acorde a la línea jurisprudencia reiterada en reciente decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”:  Consideró que “la hipótesis así propuesta por el actor se ofrece huérfana de respaldo

probatorio, arraigo legal y jurisprudencial, obedeciendo a una llana elucubración que riñe con los elementos de prueba recaudados en el proceso laboral demandado, reflejando en la actitud del accionante como único argumento su descontento ante una decisión judicial ante la cual, se insiste, no expone ante el juez constitucional mejores razones o argumentos”.

De la impugnación:  El doctor Juan Esteban Moreno Monsalve, apoderado judicial del accionante HÉCTOR LÓPEZ HERRERA, mediante escrito calendado el 11 de junio de 201313, impugnó el fallo de tutela de primera instancia al no estar de acuerdo con el fundamento planteado en la providencia que negó el amparo, centrado en la aplicabilidad del “principio de inescindibilidad de la norma“, arguyendo que en manera alguna sus argumentos pretendían dicho principio, considerando que es un “craso error de hermenéutica jurídica, por cuanto, (…), las disposiciones de la Ley 100 de 1993 no son excluyentes de lo normado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, sino que por el contrario se complementan”.

Afirma que “no se ha hecho referencia a citas o frases recortadas para tomar de cada una de ellas lo favorable al demandante y desechar la parte que le es desfavorable, sino que se persigue que le sea aplicada en su totalidad, la normatividad que la regenta el evento que colma nuestra atención, que en últimas, deviene en la estimación de aspectos que en el fondo también hacen parte de los derechos fundamentales como el derecho a la igualdad, el principio de favorabilidad y el conocido jurisprudencial y doctrinariamente como la condición

13Folios 54-59 c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA más beneficiosa. Por ello, el derecho fundamental invocado como violado es el Debido proceso que es eminentemente de rango constitucional y que obviamente es desarrollado en todas las áreas del derecho por normas sustantivas y adjetivas en cada caso concreto”. (…) Más aún, un fiel reflejo de que en el evento propuesto no se vulnera el principio de inescindibilidad de la norma como se quiere pregonar, está constituido por la forma en que se encuentra redactado el acto administrativo por el cual se otorgó la pensión de vejez al señor Héctor López Herrera; así es de observarse que la Resolución número 030243 de octubre 28 de 2003 que concede la pluriscitada prestación, (…)” Por auto del 19 de junio de 2013, el Magistrado de instancia concedió la impugnación en el efecto suspensivo ante esta Corporación.14

Trámite en segunda instancia: Recibido el expediente en la Secretaría Judicial de esta Sala, fue repartido el 25 de junio de 2013 al Despacho de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ15, quien mediante escrito del 8 de julio de 2013, se declaró impedida para conocer de las presentes diligencias, el cual le fue aceptado mediante providencia del 4 de

septiembre de 2013, según certificación de la Secretaria Judicial de esta Sala16, correspondiéndole por sorteo a la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, cuya ponencia fue negada en Sala No. 094 del 11 de diciembre de 2013, y por reparto correspondió al quien funge como Ponente en esta oportunidad.17

CONSIDERACIONES

14Folio 63 c.o. 15 Folio 2 c. 2 Inst. 16 Folio 37 c. 2 Inst. 17 Folios 42-43 c. 2 Inst.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Competencia. - En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política; los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591, consagra un deber para el Juez Constitucional de Tutela: “(…) El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez de oficio o a petición

de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación parcial presentada por el apoderado judicial del accionante contra el fallo proferido el 5 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual resolvió: “NEGAR el amparo invocado por el señor HÉCTOR LÓPEZ HERRERA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de febrero de 2013 por la SALA PRIMERA DE DECISON LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE MEDELLÍN”.

Sobre la falta de competencia de la Jurisdicción Disciplinaria: En el presente caso y ante la manifestación de los Magistrados de la Sala Primera de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín sobre la falta de competencia de esta Jurisdicción para conocer de la presente acción de tutela, sea suficiente señalar con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo constitucional diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance unos medios gubernativos y judiciales ordinarios y, más aún, cuando ese medio no se agotó, como

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA en el evento que nos ocupa, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido con una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, de donde es dable colegir que tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. Nótese que nuestro máximo tribunal constitucional en asuntos de tutela ha precisado que nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los

recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. DEBIDO PROCESO DE TUTELA –Notificación-. Reiterada y plural la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela está en la imperiosa obligación de enterar la iniciación del trámite de tutela a todas aquellas personas en contra de quienes se dirige la acción, precisando además, el acto propio de la notificación a las partes o terceros dentro de la Acción de Tutela, no puede entenderse como un simple trámite formal, pues tiene fundamento en el debido proceso –derecho de carácter sustancial-, debiendo cumplirse sin que el juez constitucional tenga en consideración el hecho de que la decisión final sea la de conceder o no la tutela demandada. La H. Corte Constitucional mediante Sentencia SU-891 de 2007, señaló: “Ha dicho la Corte que la intervención de los terceros “… se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de su legítimo interés, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal.” Es así como en Auto 305 del 2008 con ponencia del doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, el Alto Tribunal Constitucional al respecto en materia de tutela, enseñó: “2. Legitimación de la causa pasiva. Obligación subsidiaria del juez de integrar adecuadamente el contradictorio. Nulidad de la actuación por falta de legitimación en la causa pasiva. Ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación que, aun cuando la acción de tutela está llamada a desarrollarse dentro de un marco de relativa informalidad, en razón a las características muy particulares que la identifican, el procedimiento que sigue a su ejercicio se encuentra amparado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de tal manera que en su trámite se deben satisfacer unos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, esta Corporación ha sostenido que tal presupuesto se entiende satisfecho con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los

derechos fundamentales invocados destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional. (Negrillas fuera de texto) (…) En este sentido, para hacer realidad el objetivo básico que subyace a la implementación de la acción de tutela, cual es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, es requisito indispensable integrar adecuadamente el contradictorio, pues de su plena observancia depende no solo la garantía del derecho de defensa de quienes están involucrados en la violación o amenaza que se alega, sino también la posibilidad de que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria. (negrillas fuera de texto) Si bien, en principio, es al demandante a quien le corresponde identificar al presunto infractor de sus derechos, la jurisprudencia ha precisado que al juez de tutela le asiste la obligación subsidiaria de integrar de oficio la causa pasiva o el legítimo contradictorio, cuando encuentre que el actor ha

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA citado a quien en realidad no es responsable de la conducta imputada o, en su defecto, cuando observe que no ha referenciado a la totalidad de los sujetos que están involucrados en la amenaza o violación alegada.

(Negrillas fuera de texto) Por ello, en virtud de los principios de informalidad y oficiosidad que orientan el proceso de tutela, las deficiencias relacionadas con la legitimación en la causa pasiva deben ser suplidas directamente por el juez, quien no solo cuenta con la formación y preparación jurídica adecuada, sino también con las herramientas probatorias que le da la ley para alimentar el juicio y hacer una adecuada valoración de todos los aspectos jurídicos y fácticos que rodean el caso concreto, permitiéndole arribar a la decisión judicial más ajustada a derecho. (Negrillas fuera de texto) (…) Los hechos que originan la acción de tutela, de manera manifiesta, planteaban un problema de presunta afectación del derecho al hábeas data y el principio de libertad en la administración de datos personales, previsto en el artículo 15 de la Constitución Política; así lo manifestó de manera expresa el demandante citando jurisprudencia de esta Corporación. Sin embargo la demanda fue dirigida únicamente contra las autoridades responsables de la administración de los datos provenientes de las autoridades judiciales. Tratándose de una situación compleja en la que era vital la constatación de si existía efectivamente, como lo denuncia el demandante, una información que no era veraz, originada según la propia demanda en una errónea individualización de la persona sobre la cual recayeron varias sentencias penales, correspondía al juez vincular no solamente a los operadores de la información , sino a las fuentes de la misma (los despachos judiciales) a efecto de establecer si efectivamente existía la vulneración que acusaba el demandante.

(Negrillas fuera de texto) Era claro para los jueces constitucionales que la potestad de actualización de la información radicaba en su fuente: las autoridades judiciales; sin embargo no las vincularon a fin de determinar si con su actuación habían incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, y además para contar con la información que les permitiera resolver, de manera integral, el problema constitucional sometido a su consideración. El haber limitado el extremo pasivo del contradictorio a las autoridades contra las que se dirigió la demanda, pese a que los hechos mostraban un espectro más amplio, los colocó en la imposibilidad de establecer responsabilidades en el hecho denunciado en los términos en que lo exige una imputación por vulneración del principio de libertad en el manejo de los datos personales (Hábeas data) que contempla diversidad de agentes en el manejo de la información. (Negrillas fuera de texto) (…) Con su actuación, además de haber hecho nugatorio el derecho a la defensa de tales autoridades e impedirles determinar su grado de responsabilidad, el Tribunal también cerró la posibilidad de establecer a cabalidad si el reclamo del demandante era fundado o no, y orientarlo sobre

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA los mecanismos eficaces para afrontar la situación que denuncia, sin perder de

vista que, si la autoridad judicial al parecer pudo subsanar el error en uno de los procesos (Juzgado Cuarto Penal Municipal), debía explorarse cuál era la situación que originó el reporte del Juzgado Séptimo, a fin de establecer si en efecto, existía confusión en la identidad del actor, y adoptar soluciones eficaces, u orientarlo adecuadamente acerca de sus alternativas jurídicas.” (Negrillas fuera de texto) En el presente caso, como se dejó visto el Magistrado instructor en auto de sustanciación No. 1134 del 21 de mayo de 2013 (folios 14 – 15 c.o.), con el fin de integrar debidamente el contradictorio dispuso notificar de la existencia de la presente acción constitucional al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Medellín quien conoció en primera instancia del proceso ordinario laboral adelantado contra por el señor HÉCTOR LÓPEZ HERRERA, pero omitió ordenar la notificación a la demandada en el proceso laboral, esto es al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA – EN LIQUIDACIONy a COLPENSIONES, a través de sus representantes legales, por cuanto como terceros tienen interés en las resultas de la presente acción constitucional. Así, la Sala a quo no le garantizó a las mentadas entidades la participación en el diligenciamiento constitucional, circunstancia que en términos de la Corte Constitucional afecta la legalidad de la actuación de manera insalvable, así lo ha referido la máxima guardiana de la Carta Política, cuando apunta que tanto el auto

mediante el cual se admite la Acción de Tutela así como el fallo que pone fin a la misma, deben notificarse a quienes se verían afectados, bien directa ora indirectamente con la decisión de fondo, sin importar incluso que éstos hayan sido indicados en la solicitud. En otras palabras no se notifica solamente a las personas contra quienes se dirige expresamente la acc

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