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CSDJ - F05001110200020130139101ADJUNTA20151120112443-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130139101ADJUNTA20151120112443-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

SENTENCIA CONDENATORIA / Apelación FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo Considera la Sala estar debidamente acreditada la materialidad de la falta endilgada, pues es evidente que el letrado no ha entregado todo el dinero obtenido con ocasión de la gestión encomendada por la quejosa, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del numeral 3º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000 201301391 01 (11266-27) Aprobado según Acta de Sala No. 94 ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Honorable Magistrado WILSON RUÍZ OREJUELA1, sería del caso que procediera la Sala a pronunciarse sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto por el doctor 1 En Sala No. 71 del 26 de agosto de 2015. HERNANDO CEBALLOS RESTREPO, contra la sentencia proferida en su contra el 31 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez2, mediante la cual se le impuso sanción de un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una irregularidad sustancial que se hace necesario subsanar.. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante auto proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación realizada el 16 de abril de 2013, al interior del proceso disciplinario adelantado contra el abogado JUAN CARLOS GÓMEZ CASTAÑO, radicado bajo el número 201001095 05, el doctor LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBA, Magistrado en Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó compulsar copias de la actuación a fin de que se investigara la conducta del doctor HERNANDO CEBALLOS RESTREPO “por supuestamente no informar al señor SANTOS CIRO TORO, su poderdante, sobre dineros recibidos en la suma de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000.oo), dentro del proceso adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de El Santuario, Antioquia, Radicado 2008-0093, según acuerdo hecho en audiencia del 03 de 2 En Sala Dual con el doctor Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas. diciembre de 2009. Lo anterior conforme a las manifestaciones hechas por el señor SANTOS CIRO TORO y la doctora CLARA INÉS ALZATE

MONA, en las declaraciones rendidas dentro de la presente Audiencia Pública Civil, de fecha 03 de diciembre de 2009, realizado en el Juzgado Civil del Circuito de El Santuario, y que obra a folios 13-14 de este disciplinario” –sic para lo transcrito- (fls. 1 y 2 c. 1ª Instancia). 2.- Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el cual se acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 3658732 y tarjeta profesional de abogado No. 13555, la cual se encuentra vigente; igualmente se estableció que el profesional no registraba antecedentes disciplinarios mediante certificado expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 6 y 7 c.o. 1ª instancia), 3.- En auto de 22 de julio de 2013, el Magistrado Sustanciador de instancia, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional conforme a lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 8 c. 1ª Instancia). 4.- En la fecha señalada -12 de diciembre de 2013no se realizó la diligencia programada por cuanto el investigado no asistió, razón por la cual mediante auto de la misma fecha, se ordenó requerir al investigado para que justificara su inasistencia, indicando que en caso de no hacerlo se le declararía persona ausente y se designaría defensor de

oficio. En consecuencia una vez emplazado el disciplinable, y como no justificó su inasistencia se procedió mediante auto del 27 de enero de 2014, a declararlo persona ausente, nombrarle defensor de oficio y fijar nueva fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación (fls. 16 a 21 c.o. 1ª instancia y CD). 5.- Mediante auto del 7 de febrero de 2014, el Magistrada Sustanciador atendiendo las medidas de descongestión ordenadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó remitir el asunto a la Secretaría para su reparto entre los Magistrados de Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (fl. 27 c.o. 1ª instancia). 6.- El 22 de mayo de 2014, no se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación porque el disciplinable no asistió y tampoco su defensor de oficio (fl. 35 c.o. 1ª instancia y CD), por lo anterior, mediante proveído del 23 de mayo de 2014, se dispuso informar al defensor de oficio que contaba con tres días para justificar su inasistencia, y una vez presentadas las excusas pertinentes, procedió en auto del 12 de junio de 2014 a fijar nueva fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación. (fls. 37 a 43 c.o. 1ª instancia). 7.- Con data 2 de julio de 2014, se dio inició a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del defensor de oficio,

diligencia en la cual el magistrado sustanciadora adelantó las siguientes actuaciones: 7.1. Procedió a dar lectura a la compulsa realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 7.2. Ordenó como prueba, solicitar al despacho del Magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla, copia del proceso No. 2010-01095 seguido contra el doctor Juan Carlos Gómez Castaño (fl. 51 c.o. 1ª instancia). 8.- El 9 de julio de 2007, el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia allegó con destino a este proceso los audios de las diligencias celebradas al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 2010 01095 (fl. 55 y CD). 9.- El 4 de agosto de 2014, el Magistrado en descongestión, dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación, con asistencia del defensor de oficio del abogado HERNANDO CEBALLOS RESTREPO (fl. 57 c.o. primera instancia y CD), sesión en la cual se realizó la siguiente actuación. 9.1. Ordenó incorporar al expediente el audio del proceso disciplinario radicado bajo el número 201001095, en el cual se originó la compulsa de copias contra el abogado HERNANDO CEBALLOS RESTREPO, en el cual obra la versión libre del doctor JUAN CARLOS GÓMEZ CASTAÑO, la declaración del señor SANTOS CIRO TORO, quien era el cliente del abogado que aquí se investiga, la declaración de la doctora

CLARA INÉS ALZATE MONA, quien sucedió al abogado CEBALLOS RESTREPO, como apoderada del señor CIRO TORO, la declaración del doctor JUAN DIEGO MAYA DUQUE, quien era el abogado de SURAMERICANA, en el proceso que se adelantaba en el Juzgado Civil de Santuario, donde se realizó la audiencia de conciliación, y también la ampliación de queja presentada por el abogado HERNANDO CEBALLOS RESTREPO, quien fungía como quejoso en ese proceso disciplinario. 9.2. Una vez recaudadas las pruebas pertinentes y debidamente analizadas, se procedió por el Magistrado sustanciador a calificar la conducta realizada por el doctor HERNANDO CEBALLOS RESTREPO, indicando en primer lugar, que éste actuando como apoderado judicial del señor SANTOS CIRO TORO demandante en un proceso civil adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Santuario, contra COONORTE y SURAMERICANA, el día 3 de diciembre de 2009, recibió como parte de una conciliación suscrita con los demandados, la suma de $35.000.000.oo. Agregó que para la realización de la conciliación el profesional estaba debidamente autorizado por su poderdante, con quien tenía permanente contacto, pero recibido el dinero referido, no informó tal hecho a su mandante, razón por la cual el señor SANTOS CIRO TORO al darse cuenta de lo que había ocurrido, solicitó a la demandada que le cancelara el saldo restante directamente a él, lo que en efecto ocurrió. En consecuencia, consideró la Sala a quo que el abogado CEBALLOS

RESTREPO presuntamente infringió el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ello pudo haber incurrido en la falta descrita en la parte final del numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo, toda vez que de conformidad con las pruebas recaudadas se estableció que el abogado demoró la comunicación del recibo de esas sumas de dinero a su cliente, conducta atentatoria del deber a la honradez del abogado, conducta que no encontró justificación alguna, por lo cual se le formuló pliego de cargos. Sin que fueran de recibo sus argumentos de defensa en cuanto afirmó que no pudo comunicarse con su cliente, por haber perdido contacto con él y además que la suma recibida correspondía a sus honorarios profesionales, pues se acreditó que durante la diligencia de conciliación hubo una plena y fluida comunicación entre cliente y abogado, lo cual hace difícil de creer que momentos después, una vez recibido el dinero por el abogado, ya le fuera imposible contactar a su mandante, aunado a lo anterior, el señor SANTOS CIRO TORO declaró que cuando indagó al abogado por los pagos, éste le indicó que aún no se habían producido y que tocaba esperar. 9.3.- Seguidamente el Magistrado sustanciador concedió la palabra al defensor de oficio del disciplinable para que solicitara pruebas, las cuales fueron decretadas al igual que algunas de oficio, decisión notificada en estrados, y se terminó la diligencia, fijando fecha para la Audiencia de Juzgamiento. 10.- En la fecha señalada -1 de septiembre de 2014-, se dio inició a la

Audiencia de Juzgamiento, con asistencia del defensor de oficio del abogado HERNANDO CEBALLOS RESTREPO y los testigos citados (fl. 64 c.o. 1ª instancia y CD), en la cual se adelantó la siguiente actuación: 10.1.- El Magistrado ponente recaudó el testimonio del señor SANTOS CIRO TORO, quien indicó que tuvo un accidente, y por ello el abogado HERNANDO CEBALLOS RESTREPO lo representó desde el año 2007, a fin de obtener la indemnización correspondiente, que lo autorizó para negociar y recibir el dinero, dándole un número de cuenta para que le consignara el dinero, pero el abogado si bien le consultó sobre la suma de dinero que ofrecía la demandada, y se pusieron de acuerdo en que el pago fuera por $95.000.000.oo, recibió un cheque por $35.000.000.oo y hasta la fecha no le ha informado sobre el recibo de esa suma de dinero. Agregó que posteriormente fue al Juzgado con la abogada CLARA INÉS ALZATE, quien revisó el proceso y se dio cuenta que hacía más o menos un mes que el abogado había recibido la suma de $35.000.000.oo, y que faltaba por entregar $60.000.000.oo, por lo cual asesorado por la abogada decidió revocarle al abogado la facultad de recibir, para que le entregaran el dinero directamente a él, lo que en efecto ocurrió, pero cuando el abogado se dio cuenta que él había reclamado el dinero se puso muy bravo y demandó al abogado JUAN

CARLOS GÓMEZ.

Aseveró además que el abogado le pidió $500.000.oo para realizar un

examen que demostrara su incapacidad, el cual no se realizó, y que pactaron honorarios inicialmente por el 50%, porque él estaba muy atontado luego del accidente, pero debido a la insistencia de su hija el abogado se los rebajó al 40%, sin ninguna consideración por su situación de incapacidad. 10.2.- Igualmente procedió el director de la audiencia a recepcionar la declaración de la abogada CLARA INÉS ALZATE, quien manifestó que la hija del señor SANTOS CIRO TORO, le solicitó revisar un proceso que tenía su padre, por cuanto llevaba mucho tiempo esperando el pago y tenía muchas necesidades. Agregó que revisado el proceso en diciembre de 2009, pudieron establecer que el abogado había realizado una conciliación sin la presencia de su cliente y había recibido $35.000.000.oo, lo cual sorprendió mucho al señor SANTOS CIRO TORO pues él había hablado con el abogado recientemente y este le había dicho que aún no habían pagado nada. Aseveró que como había un pago pendiente por $60.000.000.oo, se dirigieron a SURAMERICANA, donde explicaron la situación y la demandada le pagó directamente al señor SANTOS CIRO TORO el saldo pendiente, el 22 de diciembre de 2009. Manifestó no saber cuál había sido el acuerdo de honorarios realizado entre las partes. Seguidamente el Magistrado de instancia procedió a fijar fecha y hora la continuar la Audiencia de Juzgamiento. 11.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia allegó copia del acta de

audiencia pública civil, realizada en el proceso ordinario de SANTOS CIRO TORO contra COONORTE Y OTROS, radicado bajo el número 056973103001 22080093 00 (fls. 67 y 68 c.o. 1ª instancia). 12.- El día 14 de octubre de 2014, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, con asistencia del defensor de oficio del abogado HERNANDO CEBALLOS RESTREPO (fl. 69 c.o. 1ª instancia y CD), en la cual se adelantó la siguiente actuación: 11.1.- El Magistrado Ponente verificó la legalidad de la actuación, determinando la ausencia de causales de nulidad. 11.2.- El defensor de oficio del abogado HERNANDO CEBALLOS RESTREPO fue escuchado en alegatos de conclusión, donde reiteró las manifestaciones realizadas por su representado en el proceso en el que se originó la compulsa, según las cuales la suma recibida correspondía a parte de sus honorarios profesionales, pues como se pactó el 40%, el señor SANTOS CIRO TORO aún le adeuda $3.000.000.oo. 12.- La señora CLARA INÉS ALZATE MONA, presentó un escrito que denominó alegatos de conclusión en el cual solicitó imponer sanción al abogado HERNANDO CEBALLOS RESTREPO y compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para que lo investigue por el posible delito de abuso de confianza (fls. 70 a 71 c.o. 1ª instancia).

DE LA PROVIDENCIA APELADA

Mediante providencia del 31 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN de UN (1) AÑO en el ejercicio de la profesión al doctor HERNANDO CEBALLOS RESTREPO tras hallarlo responsable de la incursión en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 la Ley 1123 del 2007, a título doloso, por considerar que de las pruebas arrimadas al proceso, se evidenció en grado de certeza que el abogado HERNANDO CEBALLOS RESTREPO actuó como apoderado del señor SANTOS CIRO TORO y en tal calidad adelantó un proceso contra la empresa COONORTE y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., ante el Juzgado Civil del Circuito de El Santuario (Antioquia), bajo el radicado No. 2008-00093, el cual terminó por el acuerdo conciliatorio realizado el 3 de diciembre de 2009, en virtud del cual el abogado investigado recibió la suma de $35.000.000.oo, “y no le comunicó el recibo de ese dinero a su poderdante ni lo entregó oportunamente a su legítimo dueño” Adicionalmente indicó la Sala de instancia, que el "abogado omitió su deber de informar el recibo de esos dineros a su poderdante, con lo cual se materializa la falta aquí juzgada", por lo cual con total independencia del pacto de honorarios realizado, el profesional no estaba autorizado “para cobrarse a motu proprio sus honorarios, aún con anterioridad a que el demandante reciba su proporción en el litigio”,

conducta con la cual incurrió en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Sala Dual valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; y, la ausencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta. (fls. 72 a 77 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la citada decisión el defensor de oficio del abogado HERNANDO CEBALLOS RESTREPO, interpuso recurso de apelación, en el cual indicó su inconformidad con la decisión de instancia, por cuanto, en primer lugar respecto de la imputación de haber recibido un dinero en una audiencia de conciliación y no haber comunicado el recibo de la misma a su poderdante, deben dejarse en claro varios hechos, así: Afirmó que no podía endilgarse a su representado no haber informado a su poderdante el recibo de tales dineros, pues si la entrega fue producto de la realización de una CONCILIACIÓN dentro de un proceso civil, ello debió ocurrir bajo los parámetros del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, es decir con la asistencia del poderdante, por lo cual no puede afirmar el señor SANTOS CIRO TORO que no tuvo conocimiento de la entrega de los dineros o el título valor, pues al suscribir el acta de conciliación mediante la cual se aceptó el acuerdo realizado con la empresa demandada, debió enterarse de los términos del arreglo. Es decir, no se puede afirmar

que el togado no informó a su cliente, algo sobre lo cual éste ya tenía conocimiento. Ahora en cuanto a lo que tiene que ver con el cobro del dinero producto de la conciliación y la no entrega oportuna a su poderdante, afirmó que en el expediente no obra constancia de que el señor SANTOS CIRO TORO, le hubiere cancelado alguna suma de dinero al togado por la reclamación judicial de responsabilidad civil extracontractual que le adelantara ante el Juzgado del Circuito donde se realizó la conciliación que dio origen a la entrega del dinero, por lo cual, consideró que si bien es cierto el abogado está obligado a entregar los dineros de manera oportuna al cliente, también lo es que éste tiene derecho al pago de sus honorarios por el trabajo realizado, pues esa es la forma de obtener el sustento, lo cual no puede ser desconocido bajo ningún aspecto por ningún funcionario o persona del territorio Colombiano. Agregó que en consecuencia, como en el presente caso, el señor SANTOS TORO no manifestó cuales fueron los honorarios pactados y como iban a pagarse, no puede presumirse que el abogado actuó de mala fe, pues lo que aquí se presenta es una duda que debe ser resuelta en favor del investigado, presumiendo que tal como suele ocurrir en el medio, los honorarios para procesos de responsabilidad civil extracontractual derivada de accidentes de tránsito, generalmente se cobran a CUOTA LITIS, fijando como honorarios el 35% o 40% de lo que se obtenga en el proceso, por lo cual la suma entregada al apoderado y que constituye un 40% de lo recaudado, perfectamente podría corresponder a esos honorarios, sin que estuviera obligado el

profesional a entregar primero el dinero al demandado, para que luego este le pagara los honorarios profesionales. Adujo que eso explicaría además porque el resto del dinero fue entregado directamente al señor SANTOS CIRO TORO, por lo cual no puede hablarse de dolo, cuando no se acreditó que esta suma no fuera la correspondiente a los honorarios del abogado HERNANDO CEBALLOS RESTREPO, por lo cual solicitó absolver de los cargos a su defendido, o modificar la sanción impuesta (fls. 83 a 86 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 22 de enero de 2015, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, repartió el asunto correspondiendo su conocimiento al H. Magistrado WILSON RUÍZ OREJUELA (fls. 1 a 3 c.o. 2ª instancia). 2.- Mediante auto del 26 de agosto de 2015, el doctor WILSON RUÍZ OREJUELA ordenó remitir el expediente a conocimiento de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, por haber sido negado el proyecto presentado en Sala número 71 de esa misma fecha (fls. 18 c.o. 2ª instancia). 3.- En proveído del 7 de noviembre de 2013 la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 20 c. 2ª instancia).

4.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedida por esa oficina, indicando que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias durante los últimos cinco años (fls. 28 c. 2ª Instancia). 5.- El Ministerio Público NO emitió concepto, a pesar de haber sido debidamente notificado el 9 de septiembre de 2015 (fl. 24 c. 2ª Instancia). 6.- La Secretaria Judicial de esta Corporación, acreditó que contra el litigante no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fl. 29 c. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó la calidad de disciplinable del abogado HERNANDO CEBALLOS RESTREPO, mediante certificado No. 203954 del 20 de julio de 2013 (fl. 7 c.o. 1ª instancia). 3.- De la apelación En primer lugar, observa la Sala que el apoderado del disciplinado se notificó personalmente de la decisión adoptada el 31 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual impuso sanción de suspensión de un año en el ejercicio de la profesión al doctor HERNANDO CEBALLOS RESTREPO por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley

1123 de 2007, el 20 de noviembre de 2014, y presentó recurso de alzada contra la misma, el 28 de noviembre de 2014, es decir dentro del término de ejecutoria de la misma, que corrió entre el 26 y el 28 de noviembre de 201, según constancia secretarial de la fecha (fls. 77 vto., 83 a 86, 87 y 88 c.o. 1ª instancia). Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone que la decisión en sede de apelación se extenderá sólo a los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, por ello el análisis de la Sala se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 4.- De la falta endilgada. La conducta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado HERNANDO CEBALLOS RESTREPO corresponde a la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del

abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” 5.- Del caso en concreto.

La presente actuación disciplinaria se originó en la compulsa ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en Audiencia de Pruebas y Calificación realizada el 16 de abril de 2013, al interior del proceso disciplinario adelantado contra el abogado JUAN CARLOS GÓMEZ CASTAÑO, radicado bajo el número 201001095 05, a fin de que se investigara la conducta del doctor HERNANDO CEBALLOS RESTREPO “por supuestamente no informar al señor SANTOS CIRO TORO, su poderdante, sobre dineros recibidos en la suma de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000.oo), dentro del proceso adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de El Santuario, Antioquia, Radicado 20080093, según acuerdo hecho en audiencia del 03 de diciembre de 2009. Lo anterior conforme a las manifestaciones hechas por el señor SANTOS CIRO TORO y la doctora CLARA INÉS ALZATE MONA, en las declaraciones rendidas dentro de la presente Audiencia Pública Civil, de fecha 03 de diciembre de 2009, realizado en el Juzgado Civil del Circuito de El Santuario, y que obra a folios 13-14 de este disciplinario” –sic para lo transcrito- (fls. 1 y 2 c. 1ª Instancia).

Adelantada la actuación en sede de instancia, la misma culminó con la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014, encontrándose responsable al letrado encartado, de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto omitió informar a su cliente sobre el recibo del dinero y además tampoco se lo entregó. Ahora bien, de las pruebas allegadas oportuna y legalmente al infolio, se advierte que efectivamente el abogado HERNANDO CEBALLOS RESTREPO, fungió como apoderado del señor SANTOS CIRO TORO, ante el Juzgado Civil del Circuito de Santuario, en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual adelantado contra COONORTE Y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., radicado No. 2008-00093, proceso en el cual se celebró audiencia de conciliación el 3 de diciembre de 2009, oportunidad en la cual al abogado se le entregó la suma de $35.000.000.oo en cheque No. 1809234 del Banco de Bogotá, sucursal Terminal de Transportes del Norte de Medellín, girado contra la cuenta corriente N° 431000363 a favor de HERNANDO CEBALLOS y donde además se pactó adicionalmente la entrega de la suma de $60.000.000 los cuales serían pagados por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., el 22 de diciembre de 2009, sin que obre prueba alguna de que tales dineros le fueron devueltos al poderdante. (fls. 67 y 68 c.o. 1ª instancia, CD de proceso disciplinario 201001095, y CD de la audiencia de juzgamiento).

A pesar de lo anterior, se evidenció por esta Colegiatura que la Sala de instancia, al momento de proferir cargos en contra del abogado HERNANDO CEBALLOS RESTREPO, puntualmente indicó que la razón para ello era que el profesional con su conducta presuntamente había infringido el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual pudo haber incurrido en la falta descrita en la parte final del numeral 4º del artículo 35 ibídem, pues de conformidad con las pruebas recaudadas se estableció que el abogado demoró la comunicación del recibo de esas sumas de dinero a su cliente, condu

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