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CSDJ - F05001110200020130142301ADJUNTA20170918085204-2017

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Título
CSDJ - F05001110200020130142301ADJUNTA20170918085204-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 8 de septiembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 076 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 050011102000201301423 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer de la consulta de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia1, que sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado HENRY RAFAEL PEREZ SEQUEA, como responsable de las faltas previstas en los numerales 3 del artículo 35 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- según la queja interpuesta por el señor GERMÁN DARÍO FRANCO ARCILA el 22 de abril de 2013 quien se encontraba en detención domiciliaria, contra el abogado HENRY RAFAEL PEREZ SEQUEA, contrató los servicios del profesional para presentar recurso de revisión ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la sentencia emitida en su contra en un proceso penal. Suscribieron poder el 11 de septiembre de 2012, así como contrato de prestación de servicios y le canceló las sumas de $505.000 por concepto de gastos procesales y $410.000 para tiquetes de viaje del abogado. 1 Magistrado Ponente. Manuel Fernando Mejía Ramírez en Sala con el Magistrado José Albeiro Cañaveral

Bedoya

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201301423 01 Referencia. Abogado en consulta Las acciones que el abogado debía interponer estaban encaminadas a obtener la nulidad de sentencia condenatoria proferida contra el quejoso 1009-01036, por el delito de concusión. Pese a aceptar el encargo, el abogado no presentó ninguna solicitud a favor de su cliente. Antecedentes procesales.-

1. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 10112-2013 de 20 de julio de 2013, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado HENRY RAFAEL PEREZ SEQUEA, se identifica con la C.C. N° 3762415 y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional N° 81063, vigente, además fue reportada la dirección de oficina y residencia del querellado (fl.10 c.o.).

2. Apertura de investigación. El Magistrado instructor mediante auto de 22 de julio de 2013, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado HENRY RAFAEL PEREZ SEQUEA y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de diciembre de 2013, fecha en la que no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del

investigado, por lo cual fue reprogramada para el 23 de mayo de 2014, en la que tampoco compareció el disciplinable. En virtud de lo anterior, se emplazó, se declaró persona ausente y se le nombró defensora de oficio.

3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó a cabo el 11 de noviembre de 2014, se contó con la presencia del defensor de oficio del disciplinado. El Magistrado instructor decretó como prueba la ampliación de la

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201301423 01 Referencia. Abogado en consulta queja, para lo cual comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta, lugar donde se encontraba el quejoso. Ofició al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Medellín a fin de que certificara si el disciplinado actuó en el proceso No. 050016000248200901036 por concusión y solicitó revisión ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. 3.1. Ampliación y Ratificación de la Queja. El 16 de febrero de 2015 se realizó declaración del señor GERMAN DARIO FRANCO ARCILA en la investigación adelanta contra HENRY RAFAEL PEREZ SEQUEA, manifestó que el abogado se había comprometido a sacarlo en libertad por cuanto los magistrados de la

Corte Suprema de Justicia declararían la nulidad. El negocio fue realizado por 5 millones de pesos, pero el abogado no realizó ninguna actuación, nunca le llegaron notificaciones y al preguntar y mirar la página de la Corte Suprema no aparecía nada. El togado desapareció desde diciembre de 2012, no contestaba correos, ni llamadas. El quejoso exige la investigación disciplinaria y la condena por su falta de profesionalismo y honestidad pues todo el tiempo se aprovechó de su situación y del sufrimiento de su esposa a través de mentiras. 3.2. Calificación provisional. El 24 de marzo de 2015 se llevó a cabo la diligencia, se contó con la presencia del apoderado de oficio del disciplinado, el Magistrado instructor luego de hacer un recuento de los hechos y de las pruebas allegadas realizó calificación jurídica, y formuló cargos contra el abogado HENRY RAFAEL PEREZ SEQUEA, por la presunta vulneración de los deberes profesionales previstos en los numeral 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de las conducta descritas como faltas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 3 ibídem, en la modalidad culposa y dolosa. 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201301423 01 Referencia. Abogado en consulta Indicó la Instancia que de las pruebas obrantes, como la queja interpuesta, su

ampliación y ratificación, el original del recibo de caja, copia del poder y el contrato de prestación de servicios, así como la certificación expedida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, se advirtió la omisión por parte del disciplinado en efectuar el trámite correspondiente de la petición de revisión de la sentencia a favor de su poderdante, además de la obtención de dineros para sufragar gastos procesales no causados. Los reclamos del quejoso radican en que el disciplinado omitió adelantar acción de revisión y obtuvo unos gastos irreales, por lo tanto y como ya se mencionó le endilgó la falta contra la debida diligencia y honradez del abogado consagradas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 3 ibídem. De los elementos probatorios allegados al expediente, infirió que el togado no actuó en el proceso penal adelantado contra el quejoso, no presentó el poder otorgado y tampoco acción de revisión en beneficio del condenado Franco Arcila, configurándose con estos hechos la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1, “indiligencia profesional”. De igual manera se encontró en el plenario que el abogado recibió la suma de $505.000 por concepto de gastos procesales, además de $410.000 para tiquetes, los cuales nunca se causaron. Con ello se configuró la falta descrita en el artículo 35 numeral 3 “exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”. El Despacho no encontró justificación alguna para que el togado se sustrajera de adelantar las diligencias profesionales, como

tampoco causal de eximente de responsabilidad en su actuar, calificó las faltas a título de culpa al evidenciar frente a la consagrada en el numeral 1 articulo 37 4

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201301423 01 Referencia. Abogado en consulta una omisión, negligencia y descuido del disciplinado y respecto de la estipulada en el numeral 3 artículo 35, calificadas a título de dolo y culpa respectivamente. Acto seguido el Funcionario notificó la decisión en estrados, advirtió que contra la misma no procedía recurso alguno. El defensor solicitó la versión libre del disciplinado, de oficio el Magistrado sustanciador decretó la actualización del registro nacional de abogados con la finalidad de hacer la citación al profesional del derecho.

4. Audiencia de Juzgamiento. Se instaló el 28 de abril de 2015, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable, no compareció el investigado ni el Ministerio público. 4.1. Alegatos de conclusión. El Magistrado instructor le concedió la palabra al abogado de oficio para que presentara sus alegatos, quien solicitó se absolviera al disciplinado, al no haberse probado su incursión en falta alguna, como tampoco a los deberes profesionales. De la queja presentada respecto a que el togado debía interponer acción de revisión, no está probado pues el poder obrante en el expediente versa en torno a adelantar acción de tutela, de

la cual depreca no se supo si efectivamente fue interpuesta por el profesional del derecho. En cuanto a la entrega de la suma de $410.000, para la cancelación de tiquetes, al tener el disciplinado que viajar a la ciudad de Bogotá con la finalidad de adelantar un estudio del expediente, indicó que tales dineros no se podían atribuir como honorarios, sino por concepto de gastos de la gestión como transportes, fotocopias etc.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201301423 01 Referencia. Abogado en consulta La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia de 28 de mayo de 2015, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado HENRY RAFAEL PEREZ SEQUEA, como autor responsable de las faltas previstas en el numeral 3 del artículo 35 y en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La falta del artículo 35 numeral 3 “Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”, consistió en el actuar deliberado y consiente del togado en obtener dineros para sufragar supuestas erogaciones que no corresponden a los gastos reales del proceso, como lo fue la entrega de la suma de $ 505.000 como gastos

procesales. Si la labor encomendada era presentar acción de revisión o Tutela, una u otra acción no genera ningún gasto procesal y no hubo razón para que el abogado obtuviera de su cliente esa suma de dinero bajo dicho concepto, lo que materializa la falta señalada, tal como se observó en el recibo de 10 de septiembre de 2012 firmado por el abogado el cual acredita la recepción de los dineros. De la falta a la debida diligencia profesional, consideró el a quo se configuró, cuando el abogado dejó de hacer las diligencias propias de su actuación profesional, comporta entonces una omisión, abstención de hacer aquello para lo cual fue contratado. En el caso en comento se acredita tal situación, al no presentar acción de revisión frente a la sentencia de condena impuesta contra German Darío Franco, quejoso. Aunque además el togado haya recibido poder para iniciar acción de tutela, de la cual no se tuvo información. Lo pretendido por el quejoso concretamente era la presentación de una acción de revisión, gestión a la cual el togado se comprometió y no la realizó, tal como se destaca de la información brindada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Según el a quo, si bien no se indagó por la interposición de la acción de tutela que debía adelantar el togado en favor de su cliente, si se hizo lo pertinente en aras a establecer la 6

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Radicación No. 050011102000201301423 01 Referencia. Abogado en consulta presentación de una acción de revisión y los resultados obtenidos de esa indagación fueron negativos, lo que materializó la falta contra la debida diligencia, al ser tal hecho omisivo por el cual se le formularon cargos al profesional del derecho. Según el Despacho, las conductas del abogado acusado coinciden con las descripciones típicas de los artículos por los cuales se le formuló cargos, lo que constituye objetivamente la ocurrencia de la comisión de las faltas disciplinarias reprochadas en las diligencias. La Sala de instancia encontró al togado responsable disciplinariamente de obtener dineros para gastos irreales por parte del quejoso; así como de su omisión en presentar acción de revisión para la cual se había comprometido, pues con sus conductas causó una infracción a deberes funcionales, haciéndolas Típicas Antijurídicas y Culpables, por tal razón el a quo le impuso sanción de seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Contra la providencia no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa procesal quien fungía como Magistrado sustanciador avocó conocimiento de las diligencias mediante auto de 6 de agosto de 2015 y ordenó comunicar a las partes intervinientes de la existencia de la presente actuación. Ministerio Público. Fue notificado personalmente el 13 de agosto de 2015 y en escrito de 25 del mismo mes allegó concepto en el cual manifestó que debía

confirmarse la decisión consultada “al encontrarse completamente demostrado la responsabilidad del profesional del derecho en la exigencia de unos dineros para unas expensas inexistente, conducta imputada en la modalidad dolosa, lo que no corresponde a un cargo menor, se trata de un proceder que causa un gran desprestigio a la noble profesión de derecho. 7

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201301423 01 Referencia. Abogado en consulta También se le encontró responsable de la falta a la debida diligencia profesional en la modalidad culposa, por dejar abandonado el encargo al que se comprometió “ Antecedentes disciplinarios. .- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 8 de septiembre de 2015, expidió certificado No. 334882, según el cual se observa que el profesional del derecho implicado no registra sanciones y no cursan otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral

1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 8

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201301423 01 Referencia. Abogado en consulta Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es

decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Conoce la Sala en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado HENRY RAFAEL PEREZ SEQUEA, como autor responsable de las faltas previstas en el numeral 3 del artículo 35 y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. La presente actuación tuvo origen en la queja interpuesta por el señor GERMÁN DARÍO FRANCO ARCILA el 22 de abril de 2013 quien se encuentra en detención domiciliaria, contra el abogado HENRY RAFAEL PEREZ SEQUEA. Refiere haber contratado los servicios del profesional para presentar recurso de revisión ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto de la sentencia emitida en su contra en un proceso penal. Suscribieron poder el 11 de septiembre de 2012, así como contrato de prestación de servicios y le canceló las sumas de $505.000 por concepto de gastos procesales y $410.000 para tiquetes del abogado. De las faltas endilgadas.- El abogado Henry Rafael Pérez Sequea, fue encontrado

responsable de la comisión de las faltas tipificadas en el artículos 35 numeral 3 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 9

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3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

De la Tipicidad.- La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta,

como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 10

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De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las

normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, el abogado Henry Rafael Pérez Sequea, fue sancionado por la Sala a quo por las faltas descritas en los artículos 35 numeral 3 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 11

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201301423 01 Referencia. Abogado en consulta Obra en el expediente a folios 3 y 4 recibos de pago a favor del togado por las sumas de $505.000 y $410.000 por conceptos de gastos procesales y tiquete de viaje de la ciudad Bogotá a Medellín, de lo consignado en los poderes obrantes a folios 5 y 7, la labor encomendada era realizar acción de revisión y/o acción de tutela, las cuales no generan ningún gasto procesal. No habría razón por la cual el abogado obtuviere de su cliente sumas de dinero bajo dicho concepto de “gastos procesales”, cuando de antemano sabía que la acción encomendada sólo ameritaba la presentación de

solicitud ante la Corte Suprema de Justicia, materializándose así la comisión de la falta consagrada en el numeral 3 del artículo 35. En cuanto a la falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se configuró cuando el abogado se abstuvo y omitió hacer las diligencias a él encomendadas en el poder otorgado obrante a folio 5. Se concreta con la omisión del togado al no presentar acción de revisión respecto a la sentencia de condena impuesta contra el señor German Darío Franco. Poder suscrito por el quejoso y el disciplinado, que señaló la acción a interponer, además de las obligaciones a cargo del apoderado se indicó en el numeral 2 “informar al contratista todo lo que requiere al estado de la acción de Revisión”. La cual como es sabido nunca interpuso de acuerdo con la información brindada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en la sentencia proferida contra el quejoso se presentó apelación y demanda de casación la cual fue inadmitida, además el señor German Darío no fue notificado de acción distinta, se concluye que la gestión para la cual fue encargado nunca fue presentada. Igualmente, el acervo probatorio fue suficiente para que la instancia decantara los elementos de los tipos disciplinarios imputados, necesarios para la configuración de las faltas, por lo tanto, los comportamientos típicos cometidos se realizaron sin que concurra causal alguna de justificación. 12

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201301423 01 Referencia. Abogado en consulta Antijuridicidad.- De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por

ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 13

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201301423 01 Referencia. Abogado en consulta derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Así las cosas, las faltas atribuidas al abogado inculpado, implicó el desconocimiento

de los deberes a cuyo cumplimiento se encontraba obligado como profesional del derecho de acuerdo a la siguiente cita: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: “8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Es evidente que el togado no adelantó las gestiones encargadas por su cliente, como lo era iniciar acción de revisión ante la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, respecto de la sentencia proferida contra el quejoso en el proceso seguido por el delito de concusión. Así mismo a folios 3 y 4 del cuaderno principal, obran recibos de pago por concepto de gastos procesales y tiquetes del abogado por las sumas de $505.000 y $410.000, los cuales no fueron causados por el profesional der derecho. Acciones las cuales desencadenan la vulneración de los deberes referidos. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y

Eduardo Monteal

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