🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020130142501ADJUNTA20170321162831-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020130142501ADJUNTA20170321162831-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 24 de febrero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 016 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201301425 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES a la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, tras hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación tuvo origen en la queja presentada el 23 de abril de 2013, por la señora María Teresa Rojas Serna, en la que relató que contrató los servicios profesionales de la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS para que 1 M.P. José Alveiro Cañaveral Bedoya en Sala Dual con la Magistrada Beatriz Elena García Estrada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201301425 01

Referencia: Abogado en Apelación promoviera la sucesión del señor Edilberto de Jesús Rojas Serna y de la madre Carmen Emilia Serna Vásquez, para lo cual se le pagaron honorarios profesionales, sin embargo no realizó la gestión encomendada sin que volviera a tener contactó con la profesional del derecho.

La quejosa aportó los siguientes legajos: - Documento suscrito por la profesional del derecho del 29 de abril de 2009 que refiere escritos para la sucesión y gastos de la misma2. - Recibos de Caja menor de Fechas:  27 de julio de 2009 por la suma de $1.000.000.oo como abono al proceso de sucesión3.  5 de agosto de 2009 por la suma de $2.400.000.oo como abono al proceso de “abono a proceso de Carmen y Edilberto”4. - Cédula de Ciudadanía de la señora María Teresa Rojas Serna5. - Certificado de antecedentes disciplinarios6. - Promesa de compra venta suscrito por María Teresa y Rubén Darío Rojas Serna con la señora Adriana María Meneses Zapata7. - Escritura Pública No 7497 de diciembre 29 de 2010 de venta de derechos herenciales vinculados con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 01N-50852108. 2 Folio 2 C.O. de Primera Instancia 3 Folio 3 C.O. de Primera Instancia 4 Folio 3 C.O. de Primera Instancia 5 Folio 4 C.O. de Primera Instancia

6 Folio 5 C.O. de Primera Instancia 7 Folio 5 C.O. de Primera Instancia 8 Folio 9 - 11 C.O. de Primera Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201301425 01

Referencia: Abogado en Apelación - Copia de poder (incompleto) otorgado a la jurista por parte de María Teresa, Claudia Isabel y Rubén Darío Rojas Serna, para llevar a cabo la sucesión

intestada de EDILBERTO DE JESÚS ROJAS SERNA y CARMEN EMILIA

SERNA VÁSQUEZ9.

Antecedentes Procesales 1Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 10800-2013 de 1 de agosto de 2013, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, se identifica con la C.C. N° 43.829.388 se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional N° 114643, vigente, en el que además fue reportada la dirección de residencia de la querellada10. (fl.9 c.o.) 2Apertura de investigación. La Magistrada de instancia mediante auto de 5 agosto de 2013, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA

PALACIOS y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de enero de 2014, fecha en la que no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia del disciplinable. Al no justificar su inasistencia se le emplazó y como no compareció, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio, diligencia la cual fue reprogramada para el 30 de abril de 2014.

3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Inició el 30 de abril de 2014, con la asistencia del quejoso, la abogada investigada no compareció, y su defensor de oficio Doctor Jairo Alfredo Bustamante Valencia. 9 Folio 12 C.O. de Primera Instancia 10 Folio 13 C.O. de Primera Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201301425 01

Referencia: Abogado en Apelación 3.1 Ampliación de queja, la señora María Teresa Rojas Serna, manifestó que conoció a la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS en el año 2009, quien le manifestó que trabajaba en una Notaría del Circulo de Medellín, inicialmente se comprometió a llevar el trámite de sucesión de su señora madre CARMEN EMILIA SERNA VÁSQUEZ quien falleció el día 2 de agosto de 2014 y la venta de dos inmuebles de su propiedad ubicados en el barrio Manrique.

Indicó, que se comprometió a llevar dos gestiones diferentes, las cuales eran la mencionada sucesión y la venta de dos inmuebles; señaló que la abogada MOSQUERA PALACIOS, no realizó ninguna de las dos gestiones encomendadas. Manifestó, que se dirigió a la Notaria N° 18 del Círculo de Medellín indicando que este despacho no allegó todos los documentos y fue allí donde le entregaron copia del poder, el cual le fue allegado sin firmas. Afirmó que la abogada MOSQUERA PALACIOS presentó en dos oportunidades los documentos correspondientes a la sucesión de la señora CARMEN EMILIA SERNA VÁSQUEZ, o que habían errores en la escritura, indicándole a su poderdante que no se preocupara, que había tenido inconvenientes, pero que ella respondía por la gestión encomendada. Una vez recibida la ampliación de queja, el Despacho de instancia, decretó las siguientes pruebas: - Oficiar a la Notaria N° 18 del Círculo de Medellín, con el fin de que remitiera copias de todos los documentos presentados la abogada MARTHA NELLY

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201301425 01

Referencia: Abogado en Apelación MOSQUERA PALACIOS con ocasión de sucesión intestada de los señores

Edilberto de Jesús Rojas Serna y Carmen Emilia Serna Vásquez.

  • - Certificación por parte de la Notaria 18 del Circuito de Medellín, indicando cuántas veces ha presentado documentación alguna y su estado con respecto al trámite de sucesión y motivo por el cual han sido rechazados los documentos de la sucesión de los señores Edilberto de Jesús Rojas Serna y Carmen Emilia Serna Vásquez y si la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS ha incurrido en alguna omisión. - Certificación por parte de la Notaria 18 del Circuito de Medellín, indicando si la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS labora o ha laborado en la Notaria, y en qué calidad. - También por parte de la Notaria 18 del Circuito de Medellín, expedir certificación sobre el estado actual del trámite de compraventa de bien inmueble entre María Teresa y Rubén Darío rojas serna con la señora Adriana María Meneses Zapata, como compradora. - Citar a la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS a los teléfonos celulares que le figuren.

El 6 de agosto de 2014, se continuó con la diligencia, a la cual no asistió la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, ni su defensor de oficio posesionado y notificado, por lo cual se reprograma la audiencia para el día 20 de noviembre de 2014. El 20 de noviembre de 2014, reposa constancia por parte de la Sala a quo indicando que no fue posible realizar la audiencia programada para esta fecha debido a la

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201301425 01

Referencia: Abogado en Apelación inasistencia por parte de la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, como tampoco su apoderado de oficio, motivo por el cual se releva del cargo se compulsa copias ante la Sala, se nombró a la abogada Olga María Castaño, fijando fecha para la continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 10 de febrero de 2015.

El 10 de febrero de 2015, en la fecha no se realiza audiencia programa por la inasistencia de la partes, lo que conlleva a programarla para el día 13 de abril de 2015. El día 30 de abril de 2015 continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, no asistió la abogada disciplinable, como tampoco la quejosa ni el Ministerio Público, se declara instalada la audiencia con presencia de la defensora de oficio doctora Olga María Castaño Castaño, se FORMULÓ CARGOS contra la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, por la presunta violación del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la conducta descrita como falta en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, que establece: "Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.- Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

De las pruebas allegadas al proceso disciplinario se tiene que la señora María Teresa Rojas Serna y otros, otorgaron poder a la disciplinable para promover proceso de sucesión intestada del señor Edilberto de Jesús Rojas Serna y la señora Carmen Emilia Serna Vásquez; la abogada presentó en dos ocasiones en la Notaria 18 del

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201301425 01

Referencia: Abogado en Apelación Círculo de Medellín, el trámite de liquidación notarial de herencia, los cuales fueron archivados por haber transcurrido más de dos meses para el otorgamiento de la correspondiente escritura de liquidación tal como lo indica el Decreto Ley 902 de

1988. Se advierte entonces, que la investigada aceptó el encargo encomendado sin embargo no adelantó satisfactoriamente la gestión profesional, desatendiendo no solo el trabajo encomendado sino la protección de los intereses de sus clientes. La conducta endilgada a la abogada disciplinada fue cometida con culpa porque más que un acto voluntario proveniente de la investigada, se denota apatía y descuido en la gestión profesional al demorar la iniciación y prosecución del trámite notarial de liquidación de sucesión para la adjudicación de herencia que se le encomendó. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 17 de junio de 2015, con la comparecencia de la defensora de oficio de la investigada, quien procedió a presentar

los alegatos de conclusión en los que advierte que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso no son suficientes para demostrar la culpabilidad y responsabilidad de la Doctora MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS frente a los cargos imputados en su contra. Indicó que no existe evidencia de un contrato de prestación de servicios o de un contrato de mandato que establezca con claridad las obligaciones y compromisos adquiridos por la abogada disciplinable con la señora María Teresa Rojas Serna, pues solo se conoce la versión de la quejosa quien afirmó que la abogada se comprometió a realizar la sucesión de sus padres y la venta del segundo piso del inmueble que hacia parte de los bienes objeto de partición y adjudicación en la sucesión.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201301425 01

Referencia: Abogado en Apelación Señaló que el poder obrante en el plenario no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 63 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no solo está incompleto, además no tiene firma de la poderdante y apoderado ni la presentación personal, razón por la cual no puede ser tenido como prueba.

Manifestó que las gestiones adelantadas por la abogada ante la Notaria 18 del Círculo de Medellín, al parecer se comprometió a adelantar los trámites de la sucesión intestada de los padres de la quejosa, presentados en dos oportunidades los cuales

fueron archivados por haber transcurrido más de dos meses para el otorgamiento de la correspondiente escritura de la herencia tal como lo indica el Decreto 902 de 1988. Insistió que la disciplinable presentó ante la Notaría 18 del círculo de Medellín, solicitud de iniciación del trámite notarial de la de adjudicación de herencia y liquidación de la sociedad conyugal de los causantes, inventarios y avalúos, trabajo de partición y adjudicación y liquidación de la herencia, mediante acta 062 del 5 de marzo de 2015, la Notaría aprobó el trámite notarial de liquidación de la herencia del señor Edilberto de Jesús Rojas Serna y la señora Carmen Emilia Serna Vásquez, ordenando la publicación de los edictos correspondientes. Oficiando a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la DIAN, trámite que dos meses después fue archivado desconociéndose las razones por las cuales no se otorgó la escritura correspondiente. Indicó que la abogada sí realizó los trámites de sucesión de los padres de la quejosa y los hizo en debida forma, pues fueron aprobados por la Notaría, quien certificó dicha circunstancia. Señaló que no hay una prueba que determine de manera irrefutable que el trámite de sucesión de los causantes Edilberto de Jesús Rojas Serna y la señora Carmen Emilia

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 050011102000201301425 01

Referencia: Abogado en Apelación Serna Vásquez, no pudiera terminar por causas atribuibles y exclusivamente a la

abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS.

Indicó que son muchas las razones por la cuales no se suscribió la escritura, poniendo de ejemplo que no hay certeza si todos los impuestos fueron cancelados, solo se observa un paz y salvo de impuesto predial con fecha del 25 de marzo de 2011, impuestos que siguen causándose trimestralmente teniendo en cuenta que la solicitud se presentó en el año 2012, no se aprecia paz y salvos por valorización el cual pudo no haberse causado, el pago de dichos impuestos no es obligación que le correspondiera a la abogada, a menos que se hubiera pactado, pero no se encuentra prueba de entrega del dinero para dicho gasto puesto que según recibos de caja se le entregó la suma de $2.400.000.oo, quedando saldo. Respecto de los documentos relacionados en la cotización no se tiene fecha exacta donde los hermanos de la señora María Teresa Rojas Serna se los entregaran para comenzar con el trámite encomendado. Manifestó que la venta de los derechos herenciales al señor zapata Meneses, con Matricula Inmobiliaria No 001-508510, existen pruebas donde cumplió con la gestión. Finalmente indicó que no existe prueba de la falta que se le atribuyó a la disciplinable MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, que debe aplicarse los principios de presunción de inocencia y el in dubio pro disciplinado.

EL FALLO APELADO

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201301425 01

Referencia: Abogado en Apelación La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia de 31 de agosto de 2015 declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, por considerar que estaba demostrado que no dio cumplimiento al deber de diligencia que le atañe al momento de ejercer su profesión, pues se evidenciaba que la señora María Teresa Rojas Serna y otros, otorgaron poder a la togada para que adelantara sucesión de sus padres Edilberto de

Jesús Rojas Serna y la señora Carmen Emilia Serna Vásquez. Señaló el Fallador de primer grado, que analizado el material probatorio, las manifestaciones de la quejosa, y examinados los recibos de dineros, el poder conferido a la disciplinable y los documentos remitidos por la Notaria 18 del Circuito de Medellín, resulta evidente que la doctora MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS fue contratada por la señora María Teresa Rojas Serna, para que adelantara proceso de sucesión del señor Edilberto de Jesús Rojas Serna y la señora Carmen Emilia

Serna Vásquez, gestión profesional que como se pudo observar en las pruebas allegadas al plenario, no se cumplieron, sin que se encuentre razones que justifiquen la falta de diligencias en lo encomendado. Señalo el a quo, que si bien es cierto el trámite de sucesión fue iniciado en dos ocasiones por la abogada investigada, el mismo no lo culminó y esto se desprende de los documentos allegados por la Notaría 18 del circuito de Medellín, que son:

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201301425 01

Referencia: Abogado en Apelación - Solicitud de apertura de sucesión de Carmen Emilia Serna Vásquez y Edilberto de Jesús Rojas Serna del 5 de marzo de 2012 que incluyó trabajo de inventarios y de liquidación de la herencia presentada por la investigada, la cual fue admitida por medio del acta No. 062 del 5 de marzo de 2012, se publicaron los edictos y se envió copia a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Dian y posteriormente fue archivado11. - Solicitud de apertura de sucesión de los mismos causantes del 3 de noviembre de 20 12 presentada nuevamente por la Doctora Mosquera Palacios donde presentó trabajo de inventarios y avalúo, adjudicación y liquidación de herencia, fue admitida por acta N° 427, se publicaron los edictos, se enviaron

a la Superintendencia ya a la DIAN y fue archivada por haber transcurrido más de dos meses para el otorgamiento de la escritura pública contentiva en la liquidación de herencia. Señaló también que la disciplinable recibió los recursos económicos que ascendieron a la suma de $ 2.400.000.oo., para el trámite que se contrató. Es decir la abogada no sólo contaba con las herramientas legales para iniciar el trámite de liquidación de adjudicación de herencia del señor Edilberto de Jesús Rojas Serna y la señora Carmen Emilia Serna Vásquez, que le fue encomendado, sino que además contaba con los recursos económicos necesarios para proceder a dicha tarea, los cuales fueron aportados por la mandante y pese a esto, no culmino el trámite de sucesión intestada ante notaria 18 de Medellín. 11 Folios 69-85 c. o de primera instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201301425 01

Referencia: Abogado en Apelación Le atribuyó la falta en la modalidad culposa, dado que no se evidenció la intención inequívoca o dañosa de inferir daño a sus clientes sino negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado.

Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o

exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, atendiendo los criterios establecidos para la graduación de la sanción disciplinaria como son la trascendencia social habida cuenta que su comportamiento desprestigiaba la profesión y que se vieron afectados los intereses de sus prohijados porque no pudieron acceder oportunamente a la administración de justicia; la modalidad de la conducta que fue calificada a título de culpa, teniendo en cuenta que no registraba antecedentes disciplinarios y que finalmente la togada inició el trámite que permitió el reconocimiento de las pretensiones de los demandantes, procedió a sancionarla con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida el 31 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la defensora de oficio de la disciplinada presentó el 23 de septiembre de 2016 recurso de apelación en el que alegó que del acervo probatorio no es suficiente demostrar la

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201301425 01

Referencia: Abogado en Apelación

culpabilidad y responsabilidad de su defendida frente a los cargos imputados en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 13 de abril de 2015, toda vez, que no se aportó al proceso evidencia alguna de la existencia de un contrato de prestación de servicios o un contrato de mandato que establezca con claridad cuáles fueron las obligaciones y compromisos adquiridos por la disciplinada. Indicó que el poder presentado por la señora quejosa, como prueba en contra de la disciplinable no cumple con los requisitos establecidos con en el artículo 63 y ss del Código de Procedimiento Civil, toda vez que está incompleto por no tener las firmas de la poderdante y de la apoderada, ni presentación personal que debió realizarse ante la Notaría 18 del círculo de Medellín. Señaló que frente a la gestiones adelantadas por su defendida ante la Notaría 18 del Círculo de Medellín, hay suficiente evidencia que demuestra que efectivamente presentó los trabajos correspondientes a la sucesión en dos oportunidades, como lo certificó la Notaría, indicando que dichas gestiones fueron archivadas por haber trascurrido más de dos meses para el otorgamiento de la correspondiente escritura, tal como lo indica el Decreto Ley 902 de 1988. Precisó que estas consideraciones permiten inferir que no está plenamente demostrado en el proceso, que la sucesión no logró llegar a feliz término por causas atribuibles única y exclusivamente a la falta de diligencia o celeridad de parte de la

abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS.

Señaló que frente a la venta de los derechos herenciales efectuada al Señor Stiven

Zapata Meneses de la casa o apartamento No 3948 situado en el inmueble objeto de partición y adjudicación en la sucesión, existe prueba irrefutable de que su defendida

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201301425 01

Referencia: Abogado en Apelación efectuo dicha venta mediante escritura pública N° 7497 del 29 de diciembre de 2010 otorgada ante la misma Notaría, señalando que la quejosa mintió en su queja y su declaración que la misma se había incumplido por parte de su defendida.

Concluye la defensora de oficio que a su juicio se infiere que no está plenamente demostrado en el proceso disciplinario, que la sucesión de Edilberto de Jesús Rojas Serna y la señora Carmen Emilia Serna Vásquez, no llegó a feliz término por caudas atribuibles única y exclusivamente a la falta de diligencia o celeridad de la Doctora

MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS.

Concesión del recurso. Mediante auto de 29 de septiembre de 2015, el Magistrado de instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la defensora de oficio de la disciplinada. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 24 de noviembre de 2015, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público, fijar en lista y se requirió a la

Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos12. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 25 de noviembre de 2016 y el 7 de diciembre de 2015, emitió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia apelada, por considerar que se evidenciaba un actuar indiligente de la disciplinada, pues se estableció más allá de toda duda razonable que la doctora MOSQUERA PALACIOS tenía el deber de actuar, y en razón de su inactividad e incuria se perdió la oportunidad para finalizar el trámite13. 12 Folio 5 C.O de Segunda instancia 13 Folio 15 a 17 C.O. de Segunda instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201301425 01

Referencia: Abogado en Apelación Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 9284 de 18 de enero de 2016, a través de la cual hizo constar que aparecen registradas las siguientes sanciones contra la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS14: -Suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión impuesta en sentencia de cinco (5) de junio de dos mil catorce 2014, por violación de los artículos 35.4 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, la cual rigió entre el ocho (8) de agosto de dos mil catorce 2014

y el siete (7) de diciembre de dos mil catorce 2014. -Suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión impuesta en sentencia de tres (3) de junio de dos mil quince 2015, por violación del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, la cual rigió entre el diez (10) de agosto de dos mil quince 2015 y el nueve (9) de octubre de dos mil 2015. -Suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión impuesta en sentencia de veinticinco (25) de febrero de dos mil quince 2015, por violación del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, la cual rigió entre el veintitrés (23) de abril de dos mil quince 2015 y el veintidós (22) de junio de dos mil 2015. -Suspensión de 12 meses en el ejercicio de la profesión impuesta en sentencia de veintinueve (29) de abril de dos mil quince 2015, por violación a los artículos 34, 35.4 y 35.6 de la Ley 1123 de 2007, la cual rige entre el veintiséis (26) de mayo de dos mil quince 2015 y el veinticinco (25) de mayo de dos mil 2016. Suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión impuesta en sentencia de dieciocho (18) de junio de dos mil quince 2015, por violación del artículo 37.1 de la 14 Folio 19 vuelto C.O. de Segunda instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA 16

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201301425 01

Referencia: Abogado en Apelación Ley 1123 de 2007, la cual rigió entre el veinticinco (25) de agosto de dos mil quince 2015 y el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil 2015.

Informó igualmente constancia que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos15. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. 15 Folio 20 C.O. de Segunda instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA 17

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201301425 01

Referencia: Abogado en Apelación Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Asunto a resolver. En este caso, corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,

mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES a la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, tras hallarla responsable

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...