CSDJ - F05001110200020130156201ADJUNTA20171030143434-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130156201ADJUNTA20171030143434-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201301562 01 Aprobado Según Acta No. 81 de la misma fecha.
REF.: CONSULTA SENTENCIA ABOGADA JUDITH
ELBERTES JAY CUERVO.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia de fecha 29 de enero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia1, por medio de la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses, a la abogada JUDITH ELBERTES JAY CUERVO, al haberla hallado disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 3° y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados de Descongestión MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ
(Ponente) y RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS.
República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO Radicado No. 05001110200020131562 01
Asunto: Abogada en consulta de sentencia.
A través de escrito presentado el 23 de abril de 2013, la señora DAISY
CÓRDOBA GALVIS, presentó queja contra la abogada JUDITH ELBERTES JAY CUERVO, por presuntas irregularidades en el ejercicio de la profesión. Indicó que, contrató los servicios de la togada para que promoviera dos procesos: El primero consistente en instaurar demanda contra del METRO de Medellín, con ocasión de un accidente que había sufrido la quejosa en sus instalaciones, para lo cual la togada JAY CUERVO le exigió la suma de $600.000 pesos, los mismos que se cancelaron por su cliente para comprar una póliza judicial, pese a ello, la profesional del derecho no interpuso ninguna acción ni realizó gestión alguna. El segundo, para que iniciara trámite de sucesión del causante DOMINGO CÓRDOBA - padre de la quejosa-, pactando honorarios por $2.000.000, de los cuales dio como anticipo la suma de $1.000.000, coincidiendo su inconformidad en el no adelantamiento de las diligencias pertinentes. Finalmente, afirmó la quejosa, que ante la falta de gestión solicitó a su abogada la devolución del dinero y documentos, quien le admitió no haber adelantado los referidos procesos, procediendo a la devolución de los dineros y documentos recibidos a su cliente (fls. 1 a 2).
ANTECEDENTES PROCESALES
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BUITRAGO Radicado No. 05001110200020131562 01
Asunto: Abogada en consulta de sentencia.
1. Con fundamento en la queja referida, el Seccional de Instancia dispuso
acreditar la calidad de abogada de la denunciada, para lo cual fue allegado el certificado No. 08573-2013 del 21 de junio de 2013 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que se establece que JUDITH ELBERTES JAY CUERVO, identificada con la cédula de ciudadanía número 40.986.286, se encuentra inscrita como abogada y le fue expedida la tarjeta profesional número 92691, la cual se encontraba vigente en esos momentos. Por su parte la Secretaría General de esta Sala certificó que la mencionada profesional no registra sanción disciplinaria en su contra.
2. Por auto de fecha 21 de junio de 2013, se decretó la apertura de investigación contra la profesional del derecho mencionada y se señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la cual se inició el día 22 de enero de 2014.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha antes referida se dio inicio a la audiencia, el Magistrado sustanciador dejó constancia de la inasistencia del disciplinable y ordenó dar cumplimiento al artículo 104 de la ley 1123 de 2007, programando nueva audiencia para el día 4 de junio de 2014; luego, para imprimir celeridad al República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogada en consulta de sentencia. proceso designó como defensor de oficio a la abogada MARÍA CLAUDIA FERRER RÍOS, previo emplazamiento.
Posteriormente, en Audiencia del 4 de junio de 2014, con la asistencia de la defensora de oficio de la inculpada, se dispuso la práctica de pruebas solicitadas por la defensa: certificación del Ministerio de Trabajo Seccional Antioquia, sobre el inicio de trámite conciliatorio a nombre – convocante-, de la señora DEISY CÓRDOBA GALVIS, con ocasión de un accidente de trabajo del cual fue víctima. Así mismo, de oficio se dispuso, la ratificación y ampliación de queja, la declaración de la señora AZUCENA CÓRDOBA y solicitud de constancias a la oficina Judicial de Medellín y a los Juzgados del municipio de Marinilla, Antioquia, a efecto de que informara si aparecía radicado proceso judicial siendo demandante la señora DEYSI CÓRDOBA. En Audiencia del 21 de octubre de 2014, se recepcionó ratificación y ampliación de queja, en la cual se reiteró por parte de la señora DAISY CÓRDOBA GALVIS que contrató a la abogada denunciada con el fin de adelantar los dos procesos, uno de ellos, en razón de un accidente de trabajo acaecido en las instalaciones del Metro de Medellín y el otro por un sucesión intestada de su señor padre. Indicando, que en el primero de ellos, entregó la suma de $600 mil pesos en dos contados, uno de $150.000 y el otro de $450.000, por concepto de póliza y costas del proceso, expidiéndose los
correspondientes recibos. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogada en consulta de sentencia.
El otro proceso, consistente en iniciar el trámite de una sucesión intestada de su padre DOMINGO CÓRDOBA, del cual tampoco adelantó la gestión encomendada. En estos dos casos, reclamó de su abogada, la falta de gestión y la devolución de los dineros y documentos entregados, quien le admitió no haber adelantado ninguno de los dos procesos aludidos y procedió a reintegrar los dineros y a devolver los documentos soportes de las acciones que se había comprometido adelantar. Con fundamento en lo expuesto, el Magistrado sustanciador, decidió desistir del testimonio de la hermana de la quejosa, señora AZUCENA CÓRDOBA (fl. 43) En la audiencia llevada a cabo el 9 de diciembre de 2014, el funcionario cognoscente, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 procedió a la calificación de la actuación y decidió FORMULAR CARGOS a la abogada JUDITH ELBERTES JAY CUERVO al considerar que conforme a las pruebas legales y oportunamente recaudadas para entonces, podría estar incursa en la comisión dolosa de la falta prevista en el artículo 35 numeral 3º de la ley 1123 de 2007 y en la establecida en el artículo 37 numeral 1º ibídem, esta última a título de culpa.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
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Asunto: Abogada en consulta de sentencia.
El día 22 de enero de 2015 se celebró la Audiencia de Juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado instructor le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio a efectos de presentar sus alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión. La defensora de oficio, doctora MARÍA CLAUDIA FERRER RÍOS, argumento que en el sub-judice no se logró demostrar la ocurrencia de los hechos narrados por la quejosa, al igual que se omitió el bagaje documental que respalden el incumplimiento de las obligaciones legales impuestas por la Ley 1123 de 2007 a cargo de la encartada. En este sentido, no existen registros documentales que referencien la firma de poder, así como los trámites ante despachos judiciales y otras entidades, vacío que solo conduce a un fallo excluyente de responsabilidad por falta de certeza en la ocurrencia de la falta y la responsabilidad de la denunciada. Adicionalmente, resaltó, que la denunciante reconoció la devolución de los dineros por parte de la togada JAY CUERVO, hecho que da por terminada la relación entre quejosa y denunciada (fls. 53 a 55). SENTENCIA CONSULTADA Mediante proveído del 29 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó con suspensión en el ejercicio
de la profesión por tres (3) meses, a la abogada JUDITH ELBERTES JAY República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogada en consulta de sentencia.
CUERVO, al hallarla disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 3º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la primera a título de DOLO y la segunda, en modalidad CULPOSA, respectivamente. Como sustento de tal decisión estimó la Sala A quo, que ninguna duda existe en torno a la ocurrencia de las faltas disciplinarias, toda vez que, se acredito que la investigada faltó a su deber de honradez al obtener dineros de su poderdante para gastos irreales, en este caso, la quejosa le entregó $600.000 mil pesos para póliza judicial y costas del proceso ordinario, no existiendo prueba alguna que se haya presentado la correspondiente demanda para la que fue contratada (fl. 60). Igualmente, también preciso, que faltó a la debida diligencia profesional, en la medida que, la togada JAY CUERVO dejo de hacer las diligencias propias de su actuación profesional; omisión consistente en dejar de instaurar la aludida demanda ordinaria en contra del METRO de Medellín, tendiente a obtener el resarcimiento de los perjuicios sufridos con ocasión de un accidente de trabajo en las instalaciones de ese medio de transporte masivo (fl.60). Así mismo, señaló la primera instancia, que se encuentra acreditado el
acuerdo de voluntades suscitado entre la quejosa y la profesional del derecho denunciada, para efectos de promover el referido proceso contra el Metro de Medellín, la existencia de los recibos de pago calendados el 23 y 26 de noviembre de 2012 firmados por la abogada y, las respuestas remitidas por el Ministerio de Trabajo, la Oficina Judicial de Medellín y de los Juzgados República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogada en consulta de sentencia.
Primero y segundo Promiscuo municipal de Marinilla Antioquia, donde en su orden, certifican que no se verificó ningún tipo de trámite conciliatorio o de demanda, en donde fuera convocante y/o demandante la aquí quejosa (fl. 61), Respecto al análisis subjetivo de la Conducta, indicó el A quo, que la falta contra la honradez del abogado en sus relaciones con sus clientes son un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto se omite intencionalmente el deber de lealtad y honradez. En el caso concreto, sostuvo, que dada la condición de abogada investigada, en especial, su experiencia profesional, era plenamente conocedora que obtener dineros para gastos procesales irreales comportaba la realización de una conducta contraria al deber de obrar leal y honradamente con su cliente, pues resulta inexplicable que sin haber instaurado siquiera el proceso para el cual se comprometió obtenga
una considerable suma de dinero para supuestos gastos que por tal razón nunca se causaron (fl. 62) Ahora bien, con relación a la culpabilidad de la otra falta, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, esto es, a la debida diligencia profesional, el A quo la estimó, a título de CULPA, al considerar que por descuido la abogada omitió el adelantamiento de una gestión (fl. 62) En cuanto a la tasación de la sanción, observó la primera instancia, que la conducta asumida por el disciplinable era de especial gravedad, pues se había afectado pecuniariamente al cliente y además el concepto social del ejercicio de la profesión. La providencia anterior fue legalmente notificada, República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogada en consulta de sentencia. sin haber sido recurrida, motivo por el cual se remitió el plenario a esta Colegiatura, a efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo que resultó desfavorable al disciplinable. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogada en consulta de sentencia. siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogada en consulta de sentencia. surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de
tutela. Caso concreto. En el presente asunto la controversia jurídica objeto de definición se circunscribe a determinar si la profesional sancionada incurrió en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 35 numeral 3° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, los cuales son del siguiente tenor: “Artículo 35. Constituyen faltas contra la honradez del abogado. (…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si la abogada faltó al deber de honradez y a la debida diligencia profesional, esta Sala observa, con fundamento en las pruebas recaudadas lo siguiente: i) Una queja, ratificada y ampliada en la cual se rindió una declaración clara, coherente y sin contradicciones, en donde reiterativamente se expuso, la
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Asunto: Abogada en consulta de sentencia. existencia de un acuerdo entre la quejosa y la abogada JUDITH ELBERTES JAY CUERVO para representarla en dos procesos, el primero concerniente a
la necesidad de su cliente de instaurar una acción ordinaria contra la empresa METRO de Medellín, con ocasión de un accidente laboral acontecido en sus instalaciones y; el segundo, referente a iniciar los trámites para adelantar sucesión intestada de DOMINGO CÓRDOBA – padre de la quejosa -, en ambos, la inconformidad se da por la falta de gestión, al omitirse por su abogada el inicio de la labores encomendadas, pese a que ya se había adelantado unos pagos por concepto de pólizas y de honorarios (fls. 1 a 2 y 43); ii) Se aportó con la queja, copia de dos (2) recibos de caja, calendados el 23 y 26 de noviembre de 2012, por valor de $150.000 y 450.000, por concepto de abono a pago de póliza y costas del proceso, ambos suscritos por la abogada JUDITH ELBERTES JAY CUERVO (fl.3); al igual que un documento en el cual la togada daba la orientación respecto de los documentos que su cliente debía aportarle, así como la fecha y hora en la cual tendría audiencia de conciliación en el Ministerio de Trabajo (fl. 4); iii) De igual forma se allegó, conforme a las pruebas decretadas de oficio y a solicitud de parte, las certificaciones de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín (fl. 26); Ministerio de Trabajo (fl. 27) y; Juzgados Primero y Segundo Promiscuo Municipal de Marinilla – Antioquia (fls. 28 a 29 respectivamente), mediante la cual informan que revisado el sistema de reparto y de gestión judicial, así como la base de datos de
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Asunto: Abogada en consulta de sentencia. conciliación – Ministeriono figuró registro de reparto de proceso o trámite conciliatorio donde sea demandante o convocante la señora DAISY CÓRDOBA GALVIS Bajo estas probanzas, que no fueron controvertidas por la encartada, valorara la Corporación, por separado las dos faltas investigadas, así: La falta contenida en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de
2007. Sobre el aspecto objetivo de la falta contenida en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, valga decir, el exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas, se encuentra plenamente demostrado que la profesional del derecho recibió de su cliente, entre el 23 y 26 de noviembre de 2012, la suma de $150.000 y $450.000, respectivamente, para supuestamente sufragar la póliza y costas del proceso, recibos que suscribió (fl. 3), siendo irreales esas erogaciones, pues nunca promovió proceso alguno u actuación administrativa que justificara el haber solicitado de su cliente ese dinero. Así las cosas, es claro, que la abogada JAY CUERVO, pese a no iniciar ninguna acción jurídica, deliberadamente, decidió cobrarle a su cliente por concepto de gastos procesales la suma total de $600.000, los cuales se
encuentra acreditado recibió; más aún le especificó en documento aparte los anexos que debía aportar, al mismo tiempo que le señaló la fecha y hora de una audiencia de conciliación a celebrarse en el Ministerio de Trabajo (fl.4), República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogada en consulta de sentencia. pruebas que confirman lo manifestado por la quejosa, es decir, la existencia de un acuerdo de voluntades, al cual fue inferior la togada, pues nunca instauró la correspondiente demanda, menos inició un proceso conciliatorio, es decir, obtuvo dineros para gastos irreales, en la medida que no se habían causado, pues ni siquiera los había promovido, conforme a las certificaciones otorgadas por la autoridades competentes (fls. 26 a 29).
El anterior comportamiento fue al juicio del A quo consumado a título de DOLO ya que la togada se apartó conscientemente del deber ético que tenía de pedir dineros a su cliente para fines reales y además de ello lícitos. Bajo esta tesitura, es evidente, que no le asiste razón alguna a la abogada de oficio, doctora MARÍA CLAUDIA FERRER RÍOS, respecto a que se omitió el bagaje documental; todo lo contrario, la pruebas allegadas al dossier, despejan toda duda, toda vez que, no necesariamente, el vínculo contractual debe constar por escrito, pues la existencia de dicha relación clienteabogado, también se logra probar con los documentos aquí aportados y ya
analizados (fls. 3 a 4), además de la ratificación de la queja que contiene la formalidades propias de una prueba testimonial, probanzas en las cuales, con certeza se demuestra que la abogada si asesoró a la quejosa, reiteramos, dejando constancia de los dineros entregados, recibos que fueron suscritos por la encartada; amén de que también, en otro manuscrito, le indicaba los documentos que debía acompañar con la demanda; pruebas documentales, que valoradas en su conjunto, clarifican la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de la disciplinada en los mismos. En este sentido, colige la Corporación, que el obrar de JUDITH ELBERTES República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogada en consulta de sentencia.
JAY CUERVO se subsume en la falta precitada, ya que conforme al plenario se tiene como probada la conducta y la responsabilidad del disciplinable en éste cargo, y se tiene establecido con certeza que no existe justificación alguna que permita determinar un eximente válido de su responsabilidad, de forma que la conducta de pedir dineros para expensas o gastos irreales, sin que se encuentre justificado, se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como dolosa, la cual está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra el deber de obrar con honradez en sus relaciones
profesionales, por ende, al encontrarse debidamente probada la existencia de esa conductas típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder de la abogada, y al haberse probado su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es confirmar la responsabilidad disciplinaria en cuanto éste concreto expuesta en la sentencia consultada. La falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Sobre el aspecto objetivo de la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, valga decir, demorar la iniciación de las gestiones encomendadas o dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas, también se encuentra plenamente demostrado, que la togada JAY CUERVO, no obstante haber sido contratada por la señora DAISY CÓRDOBA GALVIS desde el 2012, República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogada en consulta de sentencia. con el propósito, que en su nombre y representación adelantara dos procesos ya determinados en el sub-examine, y que ésta le hubiera adelantado la suma de $600.000 por concepto de póliza y costas, omitió promover los trámites administrativos conciliatorios y las demás acciones jurídicas correspondientes, ante las autoridades competentes (fls. 26 a 29).
Aspecto, que fue confirmado por la quejosa en su ampliación de queja, al afirmar, que la abogada le había admitido no haber realizado gestión alguna, razón por la cual optó por devolverle sus documentos y dinero (fl. 43). El anterior comportamiento fue al juicio del A quo, consumado a título de CULPA, pues a pesar de haberle sido encomendado en debida forma al profesional del derecho la gestión pactada, decidió negligentemente apartarse del deber de obrar con diligencia en cuanto ello. Sobre el particular, estima la Sala, está probado tanto el aspecto objetivo de la falta, valga decir, la ausencia de gestión encomendada a la togada, al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, pues de ello dan fe, el Ministerio de Trabajo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín y los juzgados de Marinilla, Antioquia; así como el subjetivo, es decir la no justificación de las conductas investigadas, por lo que conforme al plenario se tiene como probada la conducta y la responsabilidad de la disciplinable en éste cargo, y se tiene establecido con certeza que no existe justificación alguna que permita determinar un eximente válido de sus responsabilidades, de forma que la conducta de la inactividad en los encargos conferidos, sin que se encuentre justificado, se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como omisiva, la cual está establecida en nuestra legislación como constitutiva de República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogada en consulta de sentencia. falta disciplinaria, y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra la debida diligencia profesional para con el cliente.
Con fundamento en lo expuesto, al haberse encontrado debidamente probada la existencia de las conductas típicas conforme a lo establecido en el texto de las normas imputadas, pues no existió justificación del proceder de la abogada, habiéndose probado su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es confirmar las responsabilidades disciplinarias consultadas. Finalmente y frente a la sanción impuesta en sede A quo la cual fue de SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, la Sala la mantendrá incólume pues la misma obedece a un criterio razonado, razonable y ponderado, teniendo en cuenta la modalidad de las conductas, pues se calificaron tanto en la modalidad dolosa como culposa, el perjuicio de los intereses del mandante, el deterioro que de la imagen de la profesión causó en el colectivo, la ausencia de antecedentes disciplinarios, el concurso heterogéneo sucesivo de faltas y el acuerdo de devolución de documentos y dinero que cumplió con la quejosa, dejando por sentado que la anterior dosificación se realizó con base en lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, considera la Sala que la sanción impuesta de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses, se encuentra ajustada a los criterios previstos en la Ley 1123 de 2007.
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Asunto: Abogada en consulta de sentencia.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia calendada el 29 de enero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, por medio de la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, a la abogada JUDITH ELBERTES JAY CUERVO, al haberla hallado disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas descritas en el artículo 35 numeral 3°, artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, conforme la motivación vertida en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Remítase copia de esta providencia a la oficina de Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase al Seccional de Instancia, para lo de su competencia.
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Asunto: Abogada en consulta de sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO Radicado No. 05001110200020131562 01
Asunto: Abogada en c
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