CSDJ - F05001110200020130157801ADJUNTA20150813182522-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130157801ADJUNTA20150813182522-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 13 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 067 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201301578 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Roberto Fernando Paz Salas.
Denunciante Elcy María Martínez Castrillón. : Primera Sanción de Suspensión de (12) Instancia: Doce Meses en el Ejercicio de la Profesión.
Decisión: Terminación y Archivo ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia el 26 de febrero de 20151, adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del doctor RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS, mediante la cual sancionó al abogado ROBERTO FERNANDO PAZ SALAS, con SUSPENSIÓN DE (12) DOCE MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de la falta en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de no ser porque se ha configurado una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. 1 Sala Dual M.P. Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas y Oscar Carrillo Vaca.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000201301578 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Mediante oficio No. 833 del 22 de abril de 20132, se allegó la compulsa de copias ordenada dentro del proceso disciplinario con Radicado No. 2012-02850, por el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, toda vez que dentro de escrito de queja3, presentado por la señora ELCY MARÍA MARTÍNEZ, quien solicitó además de investigar al Fiscal 38 Único de Patrimonio de Medellín, adelantar la respectiva investigación disciplinaria contra el abogado ROBERTO FERNANDO PAZ SALAS, toda vez que su hijo WILSON ALBERTO VILLA MARTÍNEZ, quien es soldado raso del Ejercito Nacional, le confirió poder para que procediera a agotar y adelantar proceso contencioso administrativo en aras de obtener pensión de invalidez, ya que en actos de servicio sufrió pérdida total de un ojo en hechos ocurridos el 11 de agosto de 2001, al recibir un impacto de un objeto, cuando estaba en procura de apagar un incendio.
Sin embargo, refirió la querellante que el disciplinado procedió a instaurar demanda
contra el Estado, en aras de obtener una indemnización por más de $90000.000; por lo tanto, el litigante habría procedido a entregarles dinero de su cuenta, desconociendo con ello la respectiva obtención de la pensión de invalidez, para lo cual se habían contratado sus servicios profesionales, dado que la incapacidad del soldado era superior al 61%. Por otra parte, indicó haber acudido a la oficina del denunciado, quien le prohibió la entrada a la misma, tras sus múltiples reclamaciones, a fin de obtener copia de la resolución o fallo judicial; igualmente aludió que al notar las insistentes reclamaciones, el litigante investigado, procedió a entregarle $5000.000 más, comprometiéndose a 2 Folio 1 c. o. 3 Folios 2 – 4 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN entregarles después otra suma dineraria, lo cual nunca ocurrió, quedando inconcluso dicho dinero y la pensión de invalidez de su hijo.
Se anexo al escrito de queja copia de un folio de un formato único de noticia criminal.4 CALIDAD DEL DISCIPLINADO Se procedió a incorporar al infolio la constancia No. 08562-2013 del 21 junio de 2013,5 remitido por Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el cual se acreditó que el doctor ROBERTO FERNANDO PAZ SALAS, se
identifica con la C.C.N° 12.958.901, y se encuentra inscrito con la T.P. N° 20.958, vigente, estableciéndose sus direcciones y números telefónicos registrados. Por otra parte, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 178383 del 21 de junio de 20136, en el cual se constató que al disciplinable, NO le figura sanción disciplinaria alguna. ANTECEDENTES PROCESALES La doctora CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, en su condición de Magistrada Instructora Inicial de las diligencias adelantadas en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió auto adiado el 21 de junio de 2013,7 ordenando la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado ROBERTO FERNANDO PAZ SALAS, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 22 de enero de 2014. 4 Folio 7 c. o. 5 Folio 8 c. o. 6 Folio 9 c. o. 7 Folio 10 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha anteriormente señalada se pudo llevar a cabo la diligencia programada,8 constatándose la asistencia
del disciplinable; una vez corrido el traslado de las diligencias y del escrito de queja que las origino, se le otorgó la palabra al disciplinable, quien aportó prueba documental, tal como copia del fallo de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual fuera proferida el 16 de noviembre de 2006, dentro de acción de reparación directa adelantada contra el Estado en representación de la parte querellante,9 copia de la Resolución No. 1618 del 25 de abril de 2008,10 mediante el cual la Dirección de Asunto Legales del Ministerio de Defensa Nacional dio cumplimiento al fallo proferido el 16 de noviembre de 2006, por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. Por otra parte, se allegó copia del contrato de prestación de servicios profesionales de diciembre de 2002, suscrito por la parte denunciante y el disciplinado11, así mismo, se aportó liquidación y paz y salvo por todo concepto respecto a la reparación directa adelantada al señor WILSON ALBERTO VILLA MARTÍNEZ, realizada el 11 de junio de 2012.12 Por último, anexó copia de cuatro comprobantes de pago13, y aludió el investigado que con el material probatorio arrimado, se demuestra que la parte denunciante recibió el respectivo pago, existiendo un aceptación tácita por parte de los mismos a satisfacción, haciéndose el paz y salvo; por lo tanto, consideró que es una falsa denuncia y temeraria mediante la cual se busca que se le sancione disciplinariamente. Igualmente, indicó el abogado investigado que de acuerdo al contrato de prestaciones
allegado, nunca se comprometió a tramitar solicitud de pensión de invalidez alguna, 8 Acta vista a folios 15 – 16 y CD No. 1 c. o. 9 Folios 20 – 27 c. o. 10 Folios 51 – 53 c. o, 11 Folio 54 c. o. 12 Folio 55 c. o. 13 Folio 56 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sino que su compromiso profesional consistía en adelantar demanda de reparación directa contra el Estado.
Acto seguido, procedió la Magistrada Instructora al decreto de pruebas tales como escuchar en ampliación y ratificación de la queja a la señora ELCY MARÍA MARTÍNEZ; solicitó a Bancolombia que informara acerca de los cheques girados de la cuenta 0316000000191 por parte del disciplinado a la querellante. Finalmente requirió a la Dirección de Asunto Legales del Ministerio de Defensa Nacional, para que certificara la fecha en que los valores previstos en la sentencia del 16 de noviembre de 2006, proferida dentro de la acción de reparación directa No. 32655, donde la parte demandante era el señor WILSON ALBERTO VILLA y otros, contra La Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, a través de la resolución No. 1618 del 25 de abril de 2008, además de los descuentos de ley que se efectuaron.
Suspendidas las diligencias, se procedió a fijar el día 12 de mayo de 2014, para continuar con las diligencias disciplinarias. Llegada la fecha anteriormente señalada para continuar con las diligencias disciplinarias14, donde una vez constatada la sola asistencia del disciplinable, procedió la Magistratura encargada a reiterar tanto a Bancolombia para que certificara los cheques girando por el disciplinado a la parte querellante de la cuenta No. 316420556-26, como también a la Dirección de Asunto Legales del Ministerio de Defensa Nacional, para que dieran cumplimiento a los requerimientos en la audiencia adelantada el 22 de enero de 2014. A continuación, se procedió a escuchar en versión libre al disciplinado, quien arguyó que de acuerdo a su material probatorio allegado, se denota que actuó de conformidad con el contrato de servicios profesionales suscrito por las partes, de 14 Acta vista a folio 60 y CD No. 2 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN acuerdo a derecho, recalcando el descuento del 16% por IVA, el cual se efectuó sobre el dinero entregado por parte de la entidad demandada15; por lo tanto, dicho descuentos del IVA, se asumió del monto total del dinero entregado por parte de la entidad, el cual ascendía a la suma de $259361.090.
De tal forma, solicitó el disciplinado compulsar copias en contra de la parte querellante ante la Fiscalía General de la Nación, por los delitos de calumnia, injuria y falsedad; lo anterior, toda vez que se ve afectado su buen nombre al no observar conducta alguna que pueda ser reprochada disciplinariamente, teniendo en cuenta que no solo se instauró denuncia disciplinaria en su contra, sino además se denunció a funcionarios de la Fiscalía y Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. Una vez se abstuvo de proceder a tramitar la solicitud de compulsar copias la Magistrada instructora, suspendió las diligencias para que se allegaran las pruebas decretadas tras reitera la práctica de las mismas, fijando el día 19 de agosto de 2013, para continuar con el trámite del disciplinario. En la fecha anteriormente indicada,16 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por parte del doctor LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA, dado que serian sometidas las diligencias a medidas de descongestión;17 de tal forma, una vez se constato la asistencia del disciplinado y de su defensora de confianza la doctora EVELYN YORLADIS CASTAÑEDA GÓMEZ, a quien se le reconoció personería jurídica, se procedió a reiterar la práctica de las pruebas decretadas, toda vez que las comunicaciones allegadas por el Ministerio de Defensa Nacional, no dio respuesta concreta;18 así mismo, Bancolombia solicitó la realización de un nuevo oficio dirigido a FIDUCIARIA BANCOLOMBIA.19 15 Folio 61 c. o. 16 Acta vista a folio 76 y Cd No. 3 c. o.
17 Folios 72 y 73 c. o. 18 Folios 66 – 70 c. o. 19 Folio 64 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por lo tanto, se aportaron copias de los certificados de pago por parte del disciplinable,20 los cuales serían solicitados a la FIDUCIARIA BANCOLOMBIA, igualmente refirió la magistratura la inexistencia de solicitud probatorio por parte de la parte disciplinable, respecto al reconocimiento de firmas del documento de constancia de liquidación.
Acto seguido, se suspendieron las diligencias a espera de obtener el material probatorio solicitado, fijándose el día 10 de octubre de 2014, para continuar con las diligencias. Llegada la fecha señalada para continuar con el trámite de la diligencias establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 200721, la cual fue presidida por el doctor RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS; acto seguido, tras constatarse la asistencia del disciplinable y su defensora de confianza, se corrió traslado del material probatorio allegado al sumario, tal como el escrito adiado el 3 de octubre de 2014,22 mediante el cual Bancolombia informó acerca de los cheques girados por el disciplinado a la parte querellante. Así mismo, se puso a conocimiento del oficio No.
14-15183 del 13 de marzo de 2014,23 proferido por el Ministerio de Defensa, a través del cual dio a conocer al litigante investigado las retenciones practicadas en el pago de la resolución No. 1618 del 25 de abril de 2008. A continuación, se le otorgó la palabra al disciplinado quien solicitó como prueba ordenar el reconocimiento de las firmas y huellas de los señores que suscribieron la liquidación del proceso administrativo de marras obrante a folio 55 c.o.; así mismo, reiteró la solicitud de compulsar copias en contra de la parte querellante ante la Fiscalía General de la Nación, por los delitos de calumnia, injuria y falsedad. 20 Folios 77 – 82 c. o. 21 Acta vista a folio 101 y Cd No. 4 c. o. 22 Folios 92 – 100 c. o. 23 Folios 90 – 91 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De tal manera, la Magistratura encargada decretó la prueba solicitada por la parte investigada citando para que rindieran las respectivas declaraciones los señores
WILSON ALBERTO VILLA MARTÍNEZ, ELCY MARÍA MARTÍNEZ, SAMUEL
ANTONIO VILLA NANCY, YANETH MARTÍNEZ y MARÍA ELENA VILLA MARTÍNEZ.
Por otra parte, se denegó la solicitud de compulsa de copias a la Fiscalía General de
la Nación. Finalmente, determinó la magistratura reiterar la práctica de pruebas ya solicitadas, suspendió las diligencias y determino continuar con las mismas el día 25 de noviembre de 2014. En la fecha anteriormente señalada,24 se continuó con el trámite disciplinario, constatándose la asistencia del disciplinado y su defensa de confianza, poniéndose a disposición de los mismos el expediente, en el cual reposa el Oficio No. 14-69890 del 7 de octubre de 2014,25 mediante el cual la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa Nacional, informó acerca de los egresos, mediante los cuales se hizo pago de la resolución No. 1618 del 25 de abril de 2008. Acto seguido, la defensa de la parte disciplinada desistió de la práctica de las pruebas solicitadas, solicitando la prescripción de la acción disciplinaria, de tal forma, la magistratura encargada dispuso suspender las diligencias y fijar nueva fecha para continuar con la investigación disciplinaria. Calificación Provisional.- El día 10 de diciembre de 2014,26 se continuó con las diligencias, constatándose la sola asistencia de la defensora de confianza del investigado; a continuación, el Magistrado Instructor considero que era procedente proceder a formular cargos contra el abogado ROBERTO FERNANDO PAZ SALAS, 24 Acta vista a folio 109 c. o. 25 Folios 102 – 105 c. o. 26 Acta vista a folio 112 y Cd No. 5 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN por la posible inobservancia del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo estar incurso en la falta disciplinaria establecida en el artículo 35 numeral 4 del Estatuto Deontológico del Abogado, endilgando dicha conducta a titulo de dolo.
La Sala A quo coligió luego de realizar un recuento procesal, que de acuerdo al acervo probatorio, se tiene que dentro de la reparación directa de marras, que le fuera encomendada al investigado, se obtuvo mediante la Resolución No. 1618 del 25 de abril de 2008, el pago de una indemnización por un valor total de $259’361.090.23; por lo tanto, las deducciones realizadas por retención al pago de la anterior suma fue por un total de $3746.355.15, la cual al comparar con la liquidación realizada y allegada por el disciplinado a sus clientes, se vislumbra un saldo pendiente de entrega a los querellantes por un valor de $9740.422.08, puesto que en total debieron recibir como indemnización en la reparación directa encomendada al litigante investigado la suma de $164838.354.08, y tan solo procedió a entregar a estos el monto de $155097.932. Respecto a la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, presentada por la defensa de la parte investigada, señaló que la conducta por la cual se le investiga al
litigante es una conducta de consumación continua, hasta el momento que devuelva la totalidad del dinero que le corresponde a sus clientes; de tal forma, denegó dicha petición de declarar la prescripción de la acción. Por otra parte, el Magistrado A quo decreto como pruebas de oficio escuchar la ampliación y ratificación de la queja por parte de la señora ELCY MARÍA MARTÍNEZ; así mismo, decretó la declaración del señor contador del investigado JORGE HERNÁN ZAPATA SÁNCHEZ, para que procediera a explicar la liquidación que realizo sobre el asunto de marras. Finalmente, se fijó el día 27 de enero de 2015, para proceder a darle tramite a la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de Juzgamiento.- En la fecha anteriormente señalada, se procedió a continuar con la diligencia,27 en la cual se constató la asistencia del disciplinable y su defensora de confianza; luego, se recepcionó la declaración del señor JORGE HERNÁN ZAPATA SÁNCHEZ, quien arguyó ser el contador del profesional del derecho investigado, reconociendo su firma en la liquidación obrante a folio 55 c.o., aduciendo además que el investigado tenía sometida su actividad profesional al
gravamen del IVA; por lo tanto, en cada proceso que ponía a su conocimiento, procedía a descontar el 35% de honorarios y el 16% de IVA correspondiente. De tal manera, la suma que le correspondió a la parte querellante dentro del asunto de marras, fue un total de $155097.932, sin tener en cuenta las retenciones de carácter legal que hiciera el Ministerio de Defensa, haciéndosele entrega a la parte querellante un monto dinerario de más. De tal manera, procedió a realizar entrega de una liquidación en la cual indica que los honorarios del profesional investigado eran de $90’776.381, descontándose por impuestos de IVA del abogado un total de $14.524.221; por lo tanto, el neto total a pagar al cliente era la suma de $154060.48728. A continuación, se le otorgó la palabra a la defensora para que rindiera sus alegatos de conclusión, momento en el cual considero que de acuerdo al acervo probatorio, se denota que si bien se hizo la liquidación sin tener en cuentas los descuentos de ley efectuados por la entidad demandada, se avizora total claridad en el pago de lo correspondiente a su cliente dentro del asunto que le fuera encomendado, no omitiéndose la entrega de valor alguno por parte de su representado a la parte querellante; de tal manera, al no denotarse actuar disciplinariamente reprochable, solicitó la absolución de los cargos formulados en contra del investigado.
LA DESICIÓN APELADA
27 Acta vista a folio 118 y CD No. 6 c. o. 28 Folio 117 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El día 26 de febrero de 2015,29 profirió sentencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del doctor MANUEL RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDO DUEÑAS, mediante la cual se sancionó al abogado ROBERTO FERNANDO PAZ SALAS, con SUSPENSIÓN DE (12) DOCE MESES EN EL EJERCICIO DE LA PRODESIÓN, tras hallarlo responsable de la falta en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo.
Lo anterior, toda vez que el litigante encartado efectivamente recibió el 13 de mayo de 2008, en su cuenta No. 645086851 del Banco BBVA, la suma de $259361.090.23, tras haber adelantado demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa Nacional, la cual fuera encomendada por la parte querellante; de tal forma, una vez recibida dicha suma dineraria por parte del disciplinado, procedió a realizar las operaciones matemáticas para establecer sus honorarios y proceder a entregar el respectivo excedente a sus mandantes, lo cual llevó a cabo el 11 de junio de 2008, entregando la suma dineraria de $155097.932 a sus clientes.
Así las cosas, no encontrando reproche alguno respecto al tiempo de entrega de dineros que hizo el encartado, se le atribuyó responsabilidad disciplinaria por la no entrega de la totalidad del dinero que le correspondía a su poderdante, pues al realizar las respectivas operaciones con base en la liquidación aportada por el disciplinado al sumario, le correspondía a sus clientes la suma de $168584.708.64, quedando un excedente por entregar de $14486.776.64; sin embargo, al establecerse que no se descontaron los descuentos realizados por la entidad demanda correspondiente a la suma de $3746.355.15, le debió entregar a la parte querellante un excedente por el monto de $9740.421.49. De igual manera, toda vez que en el contrato de prestación de servicios suscrito por la parte investigada y la denunciante, se pacto el pago de impuestos de manera 29 Folios 119 - 124 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN conjunta, al efectuar el cálculo la Sala A quo, procedió a realizar las deducciones de $3746.355.15 y $7157.212.58, los cuales corresponden a las retenciones que hiciera la entidad demandada al pagar y la mitad del descuento del 16% de IVA, al cual se
encontraba sometido el profesional investigado; por lo tanto, se concluyó que se le adeuda la suma de $7157.212.58 por parte del investigado a la parte denunciante y no la suma de $9740.421.49., puesto que su obligación una vez recibió el dinero, debió proceder a efectuar la entrega de los dineros que le correspondían a su cliente en su totalidad, lo cual no se presento en el asunto de marras. De la culpabilidad.- Respecto a la culpabilidad, se señaló que la conducta realizada por el letrado investigado, fue cometida bajo la modalidad dolosa, dado que de manera voluntaria, se abstuvo de entregar a su cliente el dinero en la cuantía que le correspondía, emolumentos económicos que devengo a raíz de la gestión que le fuera encomendada por la parte denunciante, careciendo de causa legítima a través de la cual se pudiera quedar con la anterior suma dineraria referida; además dicha conducta sigue en ejecución pues se probo que a la fecha no ha procedido el encartada a hacer la devolución de los montos económicos correspondientes; por lo tanto, el acervo probatorio condujo a la certeza de la comisión de la conducta reprochada, lo cual desencadena en la respectiva sanción disciplinaria. De la sanción.- Encontraron reunidos de manera fehaciente los elementos que estructuran la falta disciplinaria, por lo tanto estimó la Sala A quo que el comportamiento contrario a la ética profesional ejecutada por el abogado investigado debe ser sancionado, siguiendo para ellos los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, puesto que el actuar del encartado va en detrimento de la buena imagen que debe tener el
ejercicio de la profesión, causándole un perjuicio a la parte denunciante, dada la suma de dinero que se omitió hace entrega. Por lo tanto, conforme a lo analizado, se considero proporcional, idónea y necesaria, imponer la SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES al disciplinado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007.
DEL RECURSO DE APELACIÓN El litigante disciplinado presentó a través de su apoderada de confianza, escrito de apelación contra el fallo proferido en su contra el día 26 de febrero de 2015,30 refiriendo que si bien se le sanciona por la presunta omisión de entrega de la suma de $7157.212.58 a la parte querellante dentro de acción de reparación directa que le fuera encomendada por la misma, la Sala A quo procedió a efectuar una interpretación de manera errada del numeral cuarto del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes, omitiendo que el disciplinado se encontraba calificado ante la DIAN como régimen común, obligado a facturar y pagar por la prestación realizada por un valor del 16%, pago además que no hace parte del
pago de la indemnización de marras, tal como lo habría concluido la primera instancia. De tal manera, consideran que la falta que se le endilga nunca se configuro, toda vez que existe plena claridad en los conceptos tributarios aportados por la parte disciplinada, por lo tanto, el investigado habría actuado en cumplimiento de un deber legal, tal como lo son las leyes tributarias, inexistiendo antijuricidad además de la carencia de antecedentes disciplinarios en su contra, por lo cual, solicitó la revocatoria de la decisión sancionatoria, para en su lugar absolver al disciplinado de la falta imputada.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 30 Folio 129 - 155 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Repartidas las diligencias a ésta instancia el 21 de mayo de 2015,31 se procedió a avocar las mismas mediante auto del 29 de mayo de 2015,32 corriéndosele traslado al Ministerio Público y se requiriéndose a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el abogado investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.
Ministerio Público. El Ente Público fue notificado de manera personal el 3 de junio de 2015,33 a lo cual rindió concepto mediante escrito adiado el 22 de junio de 2015,34
solicitando la declaración de la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que en el presente evento el disciplinado recibió el 3 de mayo de 2008, la suma de $259 361.000, los cuales serian consignados en su cuenta personal, procediendo a entregar a su cliente $155097.932, quedando un excedente de $13486.776.64, los cuales no había entregado al momento de la instauración de la presente queja disciplinaria, así las cosas, teniendo en cuenta que la decisión de la Sala A quo se profirió el 26 de febrero de 2015, cuando ya habia operado el fenómeno jurídico de la prescripción, al haber transcurrido más de 5 años desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, sin que pueda el aplicador sostener la imprescriptibilidad de la acción. De tal forma, solicitó declarase la prescripción de la acción disciplinaria en favor del abogado ROBERTO FERNANDO PAZ SALAS. El anterior concepto se dictó, con el fin de apartarse de la doctrina planteada por esta Colegiatura, frente a los agravios producidos contra la honradez, donde el cómputo del término de la prescripción, inicia desde la devolución de los dineros. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 244871 del 2 de julio del 2015,35 donde figura que el abogado 31 Folio 3 c. 2ª Inst. 32 Folio 5 c. 2ª Inst. 33 Folio 11 c. 2ª Inst. 34 Folios 15 – 21 c. 2ª Inst. 35 Folios 23 c. 2ª Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000201301578 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ROBERTO FERNANDO PAZ SALAS, no registra antecedentes de sanciones disciplinarias durante los últimos cinco años. Igualmente mediante constancia secretarial se constato que no cursan otros procesos por los mismos hechos ante esta
Corporación36. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo,
que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002
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