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CSDJ - F05001110200020130158001ADJUNTA20140313151323-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130158001ADJUNTA20140313151323-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 050011102000201301580 01 Aprobada según Acta Nº 017 de la misma fecha.

Rad: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BERRIO.

ASUNTO Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación, interpuesto por el señor ÓSCAR DE JESÚS VÉLEZ BOHÓRQUEZ, contra el auto interlocutorio del 31 de octubre de 2013, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía1, mediante el cual se ordenó TERMINAR y ARCHIVAR la investigación disciplinaria a favor del doctor ORLANDO AGUINAGA HOYOS, en su calidad de Juez 2º Promiscuo Municipal de Puerto Berrío (Antioquía). 1 Conformaron la Sala los Magistrados CLAUDIA ROCÍO TORRES

BARAJAS (Ponente) y WILFREDO HURTADO DÍAZ.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la actuación disciplinaria, la queja formulada por el señor

ÓSCAR DE JESÚS VÉLEZ BOHÓRQUEZ, mediante la cual solicitó se investigara disciplinariamente al referido funcionario, por la presunta mora en el trámite de la acción de tutela incoada por la señora Silvia de los Dolores Giraldo Gómez contra la Alcaldía del Municipio de El Bagre-Antioquia, presentada desde el día 1º de abril de 2013 y que a la fecha de presentación de la queja (esto es el 24 de abril de la misma anualidad) no se había proferido ningún auto o fallo. Además indicó que el 27 del mismo mes y año intentó presentar la misma tutela ante dicho juez, quién se negó a recibirla.

Anexó con su escrito:  Copia de la acción de tutela con fecha de recibido 1º de abril de 2013

(Folios 3 a 4 del c.o.).  Copia de memorial de la señora Silvia de los Dolores Giraldo Gómez, dentro de la acción de tutela, en el cual manifestó que designaba como dependiente en ese proceso al señor ÓSCAR DE JESÚS VÉLEZ BOHÓRQUEZ, sin indicar otra dirección o teléfono de notificación. (Folio 5 del c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 18 de julio de 2013, el Seccional de instancia, ordenó de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la apertura de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indagación preliminar, y para tales efectos la práctica de algunas pruebas, de

las que se allegaron las siguientes:

1. Memorial de data 12 de septiembre de 2013, mediante el cual el doctor ORLANDO AGUINAGA HOYOS, en su calidad de Juez 2º Promiscuo Municipal de Puerto Berrío-Antioquía, rindió versión libre, manifestando que: “ Lo aseverado por el precitado ciudadano en el numeral primero de la queja, es algo totalmente falso, era imposible que ese día 27 de marzo de 2013, yo hubiese tenido contacto alguno con el quejoso, pues para esa fecha estábamos en vacancia judicial por el periodo de la Semana Santa que fue desde el día 25 al 29 de marzo, desde ahí entonces se empieza a mostrar que el denunciante falta a la verdad de una manera dolosa.

Efectivamente el día 2 de abril de 2013, al Despacho a mi cargo, le correspondió por reparto la acción de tutela interpuesta por la señora SILVIA DE LOS DOLORES GIRALDO GÓMEZ, ese mismo día 2 de abril, estudié la tutela como suelo hacerlo con dichas demandas antes de avocar el conocimiento, con el propósito que de ser necesario, se requiera de la parte actora la corrección o complemento de la acción de tutela tal y como lo dispone el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Cuando leí la tutela motivo de la queja y observé la documentación aportada por la quejosa, concluí que no era clara la pretensión de la accionante, pues reclamaba del Juez de tutela “…Que se ordene de forma inmediata la respuesta al derecho de petición invocado, de forma clara y de fondo…”, ello era contradictorio si observamos que en la

demanda anuncia como pruebas “…Copia Respuesta al derecho de petición…” y aporta dicha respuesta, la cual se anexa. Ese mismo día 2 de abril, se emitió el auto visible a folios 12, donde se ordenaba escuchar en declaración juramentada a la señora SILVIA DE LOS DOLORES GIRALDO GÓMEZ, se agrega copia del mismo. A folios 13, 14, 15 y 16 del cuaderno principal, existen sendas constancias del Oficial Mayor donde me pone en conocimiento que en el abonado telefónico 314 7405264 aportado por la accionante para recibir notificaciones, no responden… Ante la no comparecencia de la quejosa, este servidor mediante auto del 9 de abril de 2013 ordenó el archivo de la tutela.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como puede ver usted su señoría, este servidor no ha faltado a sus obligaciones Constitucionales ni Legales, por el contrario he sido diligente, tampoco he retardado en lo más mínimo actuación alguna, fue la parte interesada en la tutela quien le dio la espalda a la misma. Ahora bien, resulta cierto que la señora SILVA DE LOS DOLORES GIRALDO GÓMEZ con la tutela, presentó un escrito donde designaba al señor OSCAR DE JESÚS VÉLEZ BOHÓRQUEZ, como dependiente en éste proceso. Sin embargo, el Despacho no estaba en la obligación legal de efectuarle notificación alguna a éste dependiente, es más su señoría de

éste dependiente, no aportaron siquiera dirección o número telefónico donde se le pudiese contactar para algún requerimiento. Ahora bien, el señor OSCAR DE JESÚS, era quién tenía la obligación de averiguar por el estado del proceso y me informan en la Secretaria del Despacho que nunca lo hizo, que sólo hasta el día 7 de mayo de 2013 presentó un memorial, no en los mejores términos, tampoco suministró dirección o teléfono donde se pudiera requerir para alguna notificación. Es de anotar que al no tener el señor VÉLEZ BOHORQUEZ acreditada su condición de abogado, ni la representación legal, mucho menos actuar como agente oficioso de la señora SILVIA DE LOS DOLORES GIRALDO GÓMEZ, éste servidor hubiera podido guardar silencio ante el irrespetuoso escrito presentado por el hoy denunciante, no obstante por respeto al ciudadano se le ofreció la explicación que éste Despacho consideró pertinente” (Folios 13 a 14 del c.o.).

2. Obran a folios 15 a 31 del cuaderno original copias de la acción de tutela interpuesta por la señora SILVIA DE LOS DOLORES GIRALDO contra el Municipio de El Bagre, de la cual se relacionan las siguientes piezas procesales: - Copia de la acción de tutela No. 2013-00083 interpuesta por la señora SILVIA DE LOS DOLORES GIRALDO GÓMEZ contra el Municipio de El Bagre, con fecha de recibido del 1º de abril de 2013 a las 4:45 p.m.

  • Memorial de la accionante SILVIA DE LOS DOLORES GIRALDO

GÓMEZ, mediante el cual designó como dependiente en este proceso al señor ÓSCAR DE JESÚS VÉLEZ BOHÓRQUEZ identificado con la C.C.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 70.050.310 expedida en Medellín, con facultades plenas para averiguar por el estado del proceso para allegar documentos y pruebas, solicitar fotocopias, recibir oficios y despachos comisorios; sin indicar direcciones o

teléfonos de notificación de dicho dependiente. (Folio 25 del c.o.). - Copia del auto del 2 de abril de 2013 mediante el cual el Juez 2º Promiscuo Municipal de Puerto Berrío, ordenó previo a avocar el conocimiento de la acción presentada por la señora SILVIA DE LOS DOLORES GIRALDO GÓMEZ, ser citada para el 3 de abril de la misma anualidad a fin de ser escuchada en declaración juramentada (Folio 26 del c.o.). - Copia de la constancia signada por el Oficial Mayor, la cual indicó que “mediante llamada telefónica del celular del señor Juez, se marcó en dos ocasiones al abonado 3147405624, con el fin de citar a la accionante SILVIA DE LOS DOLORES GIRALDO GÓMEZ, para ser escuchada en declaración juramentada el día 3 de abril a las 9:00 a.m. pero este se iba a correo de voz” (Folio 27 del c.o.). - Copia de la constancia signada por el Oficial Mayor, la cual indicó que

“Mediante llamada telefónica del celular del señor Juez, se marcó al abonado 3147405264, con el fin de citar a la accionante SILVIA DE LOS DOLORES GIRLADO GÓMEZ, para ser escuchada en declaración juramentada, pero no contestaba al llamado” (Folio 28 del c.o.). - Copia de la constancia signada por el Oficial Mayor, la cual indicó que “Mediante llamada telefónica del celular del señor Juez, y por tercera vez, se marcó al abonado 3147405264, con el fin de citar a la accionante SILVIA DE LOS DOLORES GIRALDO GÓMEZ para ser escuchada en

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO declaración juramentada, repicaba pero no contestaba al llamado”. (Folio 29 del c.o.). - Copia de la constancia signada por el Oficial Mayor, la cual indicó que “Mediante llamada telefónica del celular del señor Juez y por cuarta vez, se marcó al abonado 3147405264, con el fin de citar a la accionante SILVIA DE LOS DOLORES GIRALDO GÓMEZ para ser escuchada en declaración juramentada, repicaba pero no contestaba al llamado” (Folio 30 del c.o.). - Copia del auto del 9 de abril de 2013, proferido por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puerto Berrío, mediante el cual consideró que “pese en haberse citado en varias ocasiones telefónicamente nadie contestó a las llamadas, de conformidad con el artículo 17 del C.de P.

Civil… En vista que la señora SILVIA DE LOS DOLORES GIRALDO GÓMEZ, no compareció dentro del término legal, se ordena el archivo de la acción pública, claro está que la accionante puede retirar del despacho la documentación allegada para los fines pertinentes”. (Folio 31 del c.o.).

3. A folio 32 del cuaderno original obra memorial del señor ÓSCAR DE JESÚS VÉLEZ BOHÓRQUEZ, dirigido al Juez 2º Promiscuo Municipal de Puerto Berrio del 7 de mayo de 2013, en el que indicó: “¿A qué se debe el silencio, con respecto a la acción de tutela presentada el 01-04-2013, que correspondió por reparto a su despacho?

Está incurriendo en falta disciplinaria por obstruir el acceso a la justicia…“

4. A folio 33 del cuaderno original obra respuesta al señor ÓSCAR DE JESÚS VÉLEZ BOHÓRQUEZ, signada por el Juez encartado, de fecha 7 de

mayo de 2013, indicándole que:

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…el Despacho no tiene ninguna obligación legal para responderle a usted lo pertinente con el trámite de la acción de tutela, toda vez que no actúa como agente oficioso, apoderado judicial, o representante legal de la accionante, y si bien, con la demanda se agregó un memorial indicando que se designaba como dependiente al señor ÓSCAR DE JESÚS VÉLEZ BOHÓRQUEZ, ello no es suficiente como para que el Despacho deba

efectuarle notificación alguna. En la precitada acción de tutela no ha existido ningún silencio por parte del despacho, basta mirar el auto del 2 de abril de 2013, visibles a folios 12, las constancias visibles a folios 13, 14,15 y 16 y por último el auto de fecha 9 de abril de 2013, visibles a folios 17, para de inmediato concluir que ya existió un pronunciamiento de dicha acción de tutela, ordenándose el archivo de la misma. Respecto de que se negó a someterse a reparto es una aseveración mendaz y ofensiva para la Administración de Justicia, pues basta observar el libro de reparto para concluir que la misma fue recibida el día 1º de abril de 2013, en el Juzgado Promiscuo Municipal, correspondiendo a este despacho el conocimiento de la misma el día 2 de abril del año 2013.” EL AUTO IMPUGNADO Mediante proveído del 31 de octubre de 2013 la Sala de instancia ordenó ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada, por considerar que: “…Ahora bien, la inconformidad del quejoso radica en el hecho de no haberse realizado ningún pronunciamiento de fondo sobre la referida tutela, sin embargo, del recuento anterior y las copias del proceso aportadas a la presente indagación preliminar se evidencia que no existió mora alguna en el trámite de la misma, por el contrario se le dio impulso desde el mismo día de su recibo en el despacho-2 de abril de 2013profiriéndose auto requiriendo a la parte actora quién guardo silencio y no compareció oportunamente con el fin de dar respuesta a lo solicitado

por el juzgado, por lo que finalmente se ordenó su archivo. El quejoso manifiesta su disgusto con la decisión, pero es importante que en la acción de tutela obró únicamente como “dependiente judicial” de la accionante, pero no hubo de su parte revisión del proceso durante su trámite y solo aparece visible a folio 31 un memorial del 7 de mayo de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2013 indagando las razones del supuesto silencio del Despacho en el trámite de la misma, pese a que en el expediente estaban las constancias y autos que dieron impulso y pusieron fin al proceso. Incluso al momento de la presentación de la queja disciplinaria ante esta Sala, ya se había proferido decisión de fondo que no había sido conocida por este, pero la falta de seguimiento mismo no es razón para señalar la existencia de una mora por parte del Despacho.

En cuanto a las afirmaciones sobre la presunta negación del investigado en recibir la acción de tutela que pretendió radicarse el 27 de marzo de 2013, se pronunció el Dr. AGUINAGA HOYOS, indicando que dicha fecha correspondió a la Semana Santa, periodo en el cual hubo vacancia judicial en la Rama Judicial y por lo tanto no se prestó servicio al público, por lo que esta afirmación carece de fundamento para esta Sala. Por lo anterior, se advierte que la queja presentada por el señor Óscar de Jesús Vélez Bohórquez resulta infundada, ya que el Dr. ORLANDO

AGUINAGA HOYOS-Juez 2º Promiscuo Municipal de Puerto Berrío no incurrió en ninguna mora en el trámite de la acción de tutela aludida…por tanto, su conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria.” (Folios 113 a 116 del c.o.). IMPUGNACION Notificada la providencia del 31 de octubre de 2013, el señor ÓSCAR DE JESÚS VÉLEZ BOHÓRQUEZ, interpuso y sustentó RECURSO DE APELACIÓN, alegando que: “Los hechos que originaron la queja disciplinaria están consagrados en la acción de tutela que presentó la señora Silvia de los Dolores Giraldo Gómez ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrío y donde figura como accionado el señor Alcalde Municipal del municipio de El Bagre (Antioquía), doctor HAROLD ALONSO ECHEVERRI AVENDAÑO, invocando la restitución de los derechos fundamentales vulnerados, como el de petición y otros. En dicha acción, la señora Giraldo Gómez me nombró como dependiente a fin de que estuviera vigilante y pendiente del trámite de dicha acción y para ello se dio la dirección de la oficina donde laboro, como lo es la Calle 53 # 8-48 del

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mencionado municipio, donde siempre esperé que se me informara o se me hiciere alguna notificación al respecto. Dirección que aparece

consignada en todos los escritos que he remitido en relación a este asunto a distintas autoridades y dependencias. …No recibimos ninguna comunicación donde se le comunicara a la señora Silvia de los Dolores Giraldo Gómez, o al suscrito como dependiente, requerimiento para presentarse ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrío. Por ello, para no incurrir en la violación del debido proceso, por no realizar adecuadamente la notificación o los requerimientos de que habla el juzgado, debe revocarse la decisión que dio por culminado el trámite de la queja y ordenó el archivo de la actuación, y se reabra la averiguación a fin de que se tengan en cuenta las pruebas documentales que aporto y las testimoniales de los doctores SIGIFREDO CONGOTE LÓPEZ, GUSTAVO RUIZ LONDOÑO, FERNANDO DIAZ ATEHORTUA, JHON GÓMEZ PÉREZ, ALBEIRO RIOS, profesionales del derecho que litigan y son ampliamente conocidos en la población y que pueden testificar que siempre estuve pendiente del trámite de esta tutela, y pueden, igualmente declarar sobre la conducta del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrío. Mi conclusión es que no hubo tales requerimientos a la tutelante, así supuestamente se hayan ordenado y es posible que presuntamente se hayan sobrepuesto las constancias secretariales de que se habla para justificar el craso error…Solicito a los señores Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, que con base en estos argumentos solicito se revoque la decisión impugnada y en su lugar se ordene la continuación

del trámite de las diligencias disciplinarias adelantadas en contra de ORLANDO AGUINAGA HOYOS, Juez Promiscuo Segundo Municipal de Puerto Berrío. Al igual que se retrotraiga el trámite de la acción de tutela, el cual debe adelantarse de acuerdo con los procedimientos legales.” (Folios 120 a 124 del c.o.). CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º, de la Carta Política, 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 194 de la Ley 734 de 2002, procede esta Sala a

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual se ordenó el archivo de las diligencias a favor del doctor ORLANDO AGUINAGA HOYOS, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto

Berrío (Antioquia). El Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y obligaciones, cuyo desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. El motivo de la queja y de la apelación del señor ÓSCAR DE JESÚS VÉLEZ

BOHÓRQUEZ, consistió en el trámite dado a la acción de tutela interpuesta por la señora SILVIA DE LOS DOLORES GIRALDO GÓMEZ en contra del Municipio de El Bagre, por cuanto el mencionado señor no recibió comunicación alguna del trámite dado a la acción de tutela de marras. Pues, bien observa esta Superioridad que de las pruebas documentales allegadas al plenario, se cuenta que la acción de tutela interpuesta por la señora SILVIA DE LOS DOLORES GIRALDO GÓMEZ en contra del Municipio de El Bagre, en la cual la accionante adujo que dicho ente municipal le estaba vulnerando el derecho de petición, pero dentro del cuerpo de la acción, así como en el acápite de pruebas indicó que si se le había dado respuesta.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo cual, tal y como lo advirtió el disciplinable en su versión libre, al leer la tutela de marras, y observar la documentación aportada por la quejosa, concluyó que no era clara la pretensión de la accionante, pues reclamaba que se ordenara en forma inmediata la respuesta al derecho de petición invocado, y ello era contradictorio ya que en la acción anunciaba como pruebas la copia de la respuesta al derecho de petición. Y por ello el mismo día que le correspondió por reparto la acción de tutela radicada bajo el número 2013-00083 –esto fue el 2 de abril de 2013emitió un auto, el cual se

encuentra a folio 26 del c.o. que dispuso:

“Antes de avocar conocimiento en la presente acción de tutela, cítese a la señora SILVIA DE LOS DOLORES GIRALDO GÓMEZ, para el día 3 de abril del presente año, a las 09:00 a.m., con el fin de ser escuchada en declaración juramentada…” En cuanto a esta determinación realizada por el Juez encartado (actuando como Juez constitucional), tal y como lo fue para el a quo, la misma se encuentra amparada en cuanto a las facultades que la ley y la Constitución le han otorgado, ya que para este es fundamental entender la realidad en la cual opera, pues así le permite identificar, cuál es verdaderamente el grado de amenaza o afectación de los derechos de las partes, y por ello debe esforzarse para entender las demandas de quienes acuden a su despacho en busca de tutela judicial, por ello el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Artículo 17. CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante”: Es por lo anterior, que si bien en principio, la solicitud de la acción de tutela

debe contener los fundamentos facticos y jurídicos, como quiera que el juez no encontró claridad en los mismos, con base en el artículo precitado, hizo uso de tal facultad, de citar al actor a fin de escucharlo en declaración y así ampliar su comprensión del asunto. Ahora bien, el recurrente indicó en su escrito de apelación, que no se le informó de dicha providencia, lo cual riñe con lo legalmente aportado en el infolio, ya que se encuentran 4 constancias suscritas por el oficial mayor del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrio, que afirmaron que se marcó en varias oportunidades al abonado 3147405264, celular que se encuentra relacionado en el acápite de notificaciones de la parte demandante dentro de la tutela No. 2013-00083, medio que el Juez encartado consideró más expedito y eficaz, facultado por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991: “ Artículo 16. NOTIFICACIONES. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. A su vez, el artículo 5 del Decreto 306 de 1992 dispone:

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 5º DE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS A LAS PARTES. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberá notificar a las partes o los

intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.” Ahora, descendiendo al caso concreto, como quiera que en la acción de tutela interpuesta obraba ese abonado telefónico, el juez escogió ese medio para comunicarle a la accionante para ser escuchada en declaración, siendo uno de los medios más comunes y de mayor difusión. Es por ello que el juez estaba facultado para escogerlo si le parecía el más eficaz para los fines propuestos, tal y como lo ha dicho la Corte Constitucional: “El juez tiene a su disposición distintos medios para notificar las providencias por él proferidas, y podrá escoger entre ellos el que objetivamente considere más idóneo, expedito y eficaz para poner la decisión en comunicación de los afectados, en atención a las circunstancias del caso concreto. También quiere decir lo anterior que, si bien el juez de tutela puede seguir las reglas prescritas por el Código de Procedimiento Civil para efectuar las notificaciones, no necesariamente está obligado a seguir el orden y el procedimiento allí dispuestos para llevar a cabo las notificaciones a que haya lugar, puesto que no siempre será ése el curso de acción más expedito para lograr esta finalidad; es decir, en materia de tutela, no es siempre necesario seguir las reglas sobre notificación prescritas por el estatuto procesal civil, puesto que el juez cuenta con la potestad de señalar el medio de notificación que considere más idóneo en el caso concreto, siempre que el

medio escogido sea eficaz, y la notificación se rija por el principio de buena fe”. (Auto 229/03)

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Basta lo anterior, para ratificar que la conducta desplegada por el funcionario encartado no es constitutiva de falta disciplinaria, compartiéndose de esta manera las apreciaciones del a quo, ya que no se evidenció mora alguna en el trámite de la acción de tutela, y al contrario se le dio impulso desde el mismo día de su recibo en el despacho del juez encartado, profiriéndose auto mediante el cual se requierió a la actora quién guardo silencio y no compareció.

En tales condiciones, esta Superioridad no encuentra comportamiento del encartado que amerite un juicio de reproche disciplinario, toda vez que la actuación no se encuentra discorde con el Decreto 2591 de 1991, sin que se advierta desidia o desinterés por parte del funcionario denunciado en tramitar la acción de tutela de marras. Así pues, no puede esta Colegiatura atender las motivaciones expuestas por el recurrente, toda vez que se encuentra demostrado en el plenario que el doctor ORLANDO AGUINAGA HOYOS, en su calidad de Juez 2º Promiscuo Municipal de Puerto Berrío-Antioquía, no vulneró deber o prohibición alguna contemplada por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por lo cual no resulta necesario en esta instancia proceder a realizar las pruebas testimoniales solicitadas por el disciplinable, ya que de cara a las pruebas

documentales obrantes en el plenario, dan cuenta de la actividad desplegada por el juez encartado en el asunto de marras. En cuanto al posible fraude en las constancias que obran en la acción de tutela No. 2013-00083, este juez disciplinario no es el competente para atender dicho asunto y más basándose en suposiciones del recurrente.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así pues, de acuerdo a todo lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y el consecuente archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca

plenamente demostrado:

1. Que el hecho atribuido no existió.

2. Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria.

3. Que el investigado no la cometió

4. Que existe causal de exclusión de responsabilidad

5. O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Y es que en este asunto, se encuentra demostrado que la conducta atribuida al disciplinable no existió en la medida que su actuación se enmarcó dentro de la normatividad legal, en tanto que se comprobó que efectivamente si se dio trámite a la acción de tutela de marras. En consecuencia esta Sala procederá a confirmar integralmente la providencia objeto de apelación mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, TERMINÓ

Y ARCHIVÓ las diligencias preliminares a favor del doctor ORLANDO AGUINAGA HOYOS, en su calidad de Juez 2º Promiscuo Municipal de Puerto Berrío. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto recurrido, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ordenó la terminación y archivo de las diligencias a favor del doctor ORLANDO AGUINAGA HOYOS, en su calidad de Juez 2º Promiscuo Municipal de Puerto Berrío, por las razones expuestas en la parte motiva de este pronunciamiento.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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