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CSDJ - F05001110200020130158501ADJUNTA20150128145820-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130158501ADJUNTA20150128145820-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°050011102000201301585 01 / 3448 A

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 050011102000201301585 01 / 3448A Aprobado según Acta N° 02 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN propuesto contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada NATALIA ORTEGA GÓMEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOS (2) MESES y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para el año 2011, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al hallarla responsable de infringir el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°050011102000201301585 01 / 3448 A

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja presentada el 19 de abril de 2013 por el señor Guillermo León Velásquez Pérez, contra la doctora NATALIA ORTEGA GÓMEZ, cuyos hechos fueron narrados por el a quo, de la siguiente manera: “El señor Guillermo León Velásquez Pérez, denunció disciplinariamente a la abogada Natalia Ortega Gómez, a quien contrató en abril de 2011, para adelantar un proceso de pertenencia sobre un lote de terreno, en el cual en proceso reivindicatoria el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín falló a su favor.

Para adelantar dicho trámite, asegura se encontraron en la Notaría 23 del Circulo de Medellín, donde firmaron el poder y le adelantó la suma de $600.000 para el pago de edictos y diligencias que ella debía realizar para dar inicio al proceso, llevándose consigo además toda la papelería del proceso reivindicatorio, sin que les diera copia del poder, ni recibo por el dinero entregado. Aseguró que acordaron con la abogada de que el resto de sus honorarios se le pagaría en cuotas, ya que el proceso tendría un costo $18.000.000 y que el recibo se lo daría a la siguiente semana cuando se reunieran, pero nunca se vio más con ella, pero le advirtió que el proceso demoraba de 2 a 4 años; no obstante, como a

mediados de 2012 no obtenía ninguna respuesta de la profesional del derecho la llamó y le respondió que estaba a la espera que el Juez se pronunciara, que se tranquilizaran, que como había conseguido un empleo fijo tuvo que entregarle el caso a un amigo suyo que era de toda su confianza y que él los ubicaría para renovar el poder, cosa que no ocurrió (f. 1 a 2 c.o).” Con la queja aportó fotocopia de la tarjeta de presentación de la abogada Natalia Ortega Gómez. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°050011102000201301585 01 / 3448 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Mediante auto de ponente del 11 de julio de 2013 el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional de la abogada NATALIA ORTEGA GÓMEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.036.616.213 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 199.291 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, así como su última dirección registrada, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; diligencia que se llevó a cabo el 12 de junio de 2013.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

En esta oportunidad se contó con la presencia de la disciplinable y su abogado defensor doctor Fabio Cartagena Pamplona a quien se le reconoció personería jurídica, también asistió el quejoso. Después de dar lectura a la queja, se otorgó la palabra a la doctora Natalia Ortega Gómez quien procedió a rendir versión libre y en ella explicó que era cierto que el quejoso y su familia la buscaron para que les asesorara frente a un tema de un bien inmueble, en tal razón emitió un concepto jurídico frente a un proceso que ellos tenían, en una entrevista que tuvieron en el centro de la ciudad le informaron que querían iniciar un proceso para para que lo reconocieran como dueño y le entregaron copia de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2009, por el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín donde se negó el reivindicatorio en favor suyo y se tiene como prueba en este proceso inicial. Adujo que empezó a hacer las investigaciones para darle una buena asesoría y solicitó el certificado de tradición y libertad el cual se le expidió a su nombre el 6 de abril de 2011 y demuestra con el recibo de caja No. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°050011102000201301585 01 / 3448 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 49871263 de la misma fecha de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos -zona nortede Medellín y canceló por el mismo la suma de

$12.460.oo, posterior a ello procedió a realizar el concepto jurídico antes señalado, en tal razón los documentos obtenidos para sustentarlo fueron diligenciados por ella. Seguidamente procedió a dar lectura del documento contentivo del concepto dado por ella al aquí quejoso, donde le indicaba los derechos que tenía sobre el bien y la oportunidad de iniciar un proceso de pertenencia del bien objeto de litigio para obtener la titularidad del mismo por haber ejercido posesión irregular desde hacía más de 10 años, señalándole que quedaba en espera de la decisión para suscribir el contrato de prestación de servicios profesionales y el otorgamiento del poder respectivo, así como del pago de los honorarios por la consulta, asesoría y orientación profesional los cuales serían descontados del monto de honorarios definitivos, en el evento de optar por su representación judicial. Terminada su intervención se abrió el proceso a pruebas donde solicitaron tener y valorar como tal la copia informal de la sentencia proferida por el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín; la copia del recibo de caja, relacionado con la solicitud de expedición de certificado de tradición y libertad de la Matrícula Inmobiliaria No. 01N-5066224, expedida el 6 de abril de 2011, a nombre de Natalia Ortega; copia del concepto emitido por la abogada a nombre del quejoso del 8 de abril de 2013, adicionalmente solicitó el testimonio del abogado John Jairo Valencia, quien se enteró de lo sucedido y era a quien le iba a sustituir el poder, en el evento de que se lo República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°050011102000201301585 01 / 3448 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN hubiera otorgado. Se señaló fecha para continuar la audiencia el 6 de agosto de 2014 En la fecha antes señalada se escuchó en declaración al abogado Jhon Jaira Valencia, quien precisó que trabajaban juntos con la doctora Ortega y en el año 2012 ella ingresó a laborar con el municipio y le sustituyó unos casos especialmente hizo referencia al proceso de pertenencia del quejoso, en el que se estaba pendiente que este entregara los documentos que se requerían, pero en el momento no recuerda cuales eran, pues ni siquiera había otorgado poder y por eso no se adelantó nada. Frente a la asesoría indicó que compartieron ideas para elaborarle el concepto jurídico que se le presentó al señor Guillermo Velásquez Pérez. Del pago de honorarios dijo que se habló de 6 salarios y no $18 millones. Indicó que se había pedido la suma de $600.000 inicialmente los cuales la jurista recibió, dineros que estaban incluidos en la suma total de honorarios si se continuaba con el proceso. Seguidamente el magistrado conductor de la audiencia una vez analizadas las pruebas practicadas y allegadas a la investigación, procedió a la calificación jurídica de la actuación, considerando de un lado, que el concepto emitido por la abogada tenía como finalidad que el señor

Velásquez Pérez decidiera si continuaba con el proceso, deduciéndose del mismo que no existía ningún vínculo para iniciar el mismo, de allí que por ese aspecto no haya lugar a investigación disciplinaria, debiéndose disponer la terminación de la investigación frente a ese hecho. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°050011102000201301585 01 / 3448 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De otro lado dispuso proferir pliego de cargos a la jurista por la posible vulneración a los deberes profesionales consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, considerando que con ello pudo haber incurrido en la presunta comisión de las faltas contra la honradez del abogado previstas en el artículo 35, numerales 4º y 6º, ibídem realizando la imputación a título de dolo. Fácticamente se estructuraron los cargos por cuanto la abogada había recibido del quejoso el certificado de libertad y tradición del bien inmueble y la copia de la sentencia emitida por el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín en el mes de abril de 2011 y sólo al rendir versión libre en estas diligencias el 12 de junio de 2014 los dejó a disposición, considerando la judicatura que tal comportamiento constituye una presunta falta por cuanto debió explicarle a su cliente que para iniciar el proceso debía otorgarle el poder y si no mostró interés en ello, devolverle los

documentos, lo cual es evidente no ocurrió y porque, además una vez recibió del quejoso la suma de $600.000, por concepto de honorarios por la asesoría brindada con la emisión del concepto, no expidió el recibo correspondiente, como era su deber. Concluida la formulación de cargos, se abrió el juicio a pruebas, el defensor insistió en que se valoraran las aportadas por la defensa, sin solicitar ninguna otra, razón por la cual se declaró precluido dicho periodo, se hizo control de legalidad sobre la actuación, encontrándola ajustada a derecho y se respetaron las garantías de la disciplinable. Se convocó a los sujetos procesales para la continuación de la audiencia de juzgamiento con la exposición de los alegatos de conclusión para el 13 de agosto de 2014. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°050011102000201301585 01 / 3448 A

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 13 de agosto de 20141, en desarrollo de esta audiencia se escucharon los alegatos de conclusión de la disciplinada quien manifestó que si bien es cierto no se expidió recibo por el dinero recibido, también lo es que actuó de buena fe considerando que ello estaba implícito en el concepto emitido, así mismo los documentos obtenidos para sustentarlo fueron obtenidos por ella como bien lo expresa el recibo de pago del certificado de libertad aportado a la investigación por lo cual se declara inocente.

A su turno el defensor de confianza de la inculpada deprecó la absolución para su prohijada, manifestando que en relación con la actuación del abogado se dan dos situaciones, una de consulta y nivel de asesoría a los particulares, que se da extra proceso; y otra al interior del proceso, señalando que en el caso presente se dio una circunstancia por fuera de proceso, cuál era la emisión del concepto, lo que cumplió a cabalidad su prohijada, por lo tanto ésta actuó con el convencimiento que a su juicio ese comportamiento no era merecedor de reproche disciplinario, porque si bien de manera taxativa no expidió recibo por el dinero, tácita e implícitamente el hecho de entregar el concepto generaba la relación de partes, una con la obligación de pagar los honorarios y otra la de expedir el concepto, razón del pago. Argumentó que de llegarse a considerar con fundamento en el acervo probatorio que si hay lugar a reproche disciplinario debe tenerse en cuenta que la actuación de la encartada no fue lesivo a la ética profesional, por 1 Folio 46 c.o. primera instancia y cd República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°050011102000201301585 01 / 3448 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cuanto no existe un daño social por cuanto la misión profesional encomendada se cumplió cabalmente y los honorarios hasta esa fase se causaron, habiendo de parte de la abogada, diligencia y honradez en su

actuar, que incluso a raíz de su vinculación a la función pública acudió a su compañero John Jaira Valencia, a quien le sustituiría el poder, en caso de que su cliente decidiera otorgárselo para adelantar el proceso judicial. En relación con la segunda falta, alegó que no puede endilgársele a su prohijada no haber atendido con diligencia sus encargos profesionales y que así mismo no haya entregado al señor Guillermo León Velásquez los documentos recibidos, aduciendo que con el recibo de caja aportado como prueba se demuestre que fue su cliente quien gestionó de su peculio la expedición del certificado de libertad y tradición del inmueble aludido y también por su propia cuenta quien obtuvo fotocopia informal de la sentencia del Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA2

Mediante sentencia del 26 de agosto de 2014, el a quo resolvió sancionar a la abogada NATALIA ORTEGA GÓMEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES VIGENTES para el año 2011, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de infringir el artículo 35, numeral 6º, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y 2 Folios del 49 al 58 c.o primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°050011102000201301585 01 / 3448 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN a la vez la absolvió de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 del mismo cuerpo normativo, bajo los siguientes argumentos: “Está demostrado en las diligencias la existencia del vínculo contractual entre la abogada mencionada y el quejoso, toda vez que la letrada el 8 de abril de 2011 elaboró el concepto jurídico solicitado, en el cual explicó los mecanismos de defensa que se podían implementaren el proceso de pertenencia que pretendía el quejoso. Así mismo se encuentra demostrado no sólo con lo consignado por el señor Velásquez Pérez en el escrito de denuncia, sino con las propias manifestaciones de la investigada, quien en su versión libre de apremio y juramento aceptó que le fue entregado el dinero, pero que no expidió el mismo. En esas condiciones, encuentra la Sala que la conducta investigada se adecúa típicamente en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que el impone a la profesional del derecho la obligación de suscribir recibos cada vez que perciba dineros por cualquier concepto, lo que no ocurrió en este caso, por cuanto el quejoso lo afirmó en su libelo " la señora por el afán que tenía se llevó toda la papelería del proceso anterior y no nos dio copia del poder ni del dinero recibido" … Además en su versión libre la inculpada admitió haberle cobrado $600.000 al quejoso para emitirle el concepto jurídico, pero no le expidió recibo.”

Consideró el a quo que en los argumentos del defensor no se encuentra causal que exonere de responsabilidad a su prohijada, dado que ella sabía por su formación profesional, que debía expedir recibo por el dinero recibido, así lo que se le estuviera solicitando no fuera al interior de un proceso sino un mero concepto jurídico extraprocesal, por lo tanto no se compadece que conociendo dichas normas hubiera omitido su obligación y actuara en la forma como lo hizo, en abierta contradicción al numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Frente al segundo cargo por la falta descrita en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, por retener documentos recibidos en virtud de la gestión República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°050011102000201301585 01 / 3448 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN profesional el seccional de instancia dispuso absolverla, como quiera se encontraba acreditado a folios 29 a 30 del cuaderno principal, que efectivamente fue la abogada investigada quien acudió ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la zona Norte de Medellín a obtener copia del certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 01N-5066224, de lo cual se infiere que en relación con ese documento la abogada no tenía por qué devolvérsele a su cliente, simplemente por cuanto no se trata de documentos "recibidos en virtud de la

gestión", sino adquiridos por ella para sustentar el concepto que debía emitir a petición de su cliente, lo cual obviamente no le impone el deber de entregárselo a quien la contrató. Y en cuanto a la copia de la sentencia del Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín al no haberse acreditado la procedencia de los documentos que alega el quejoso le entregó a la misma, pero que ésta a su vez afirma los obtuvo de su propio peculio, generando una duda razonable imposible de eliminar, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, dando aplicación al principio de la presunción de inocencia en favor de la togada. En relación con la dosimetría de la sanción, consideró el a quo que atendiendo a las a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por la trascendencia social, la modalidad de la conducta, así como el perjuicio causado a la administración de justicia, y la calificación de la falta a título de dolo, dada la gravedad de la misma y teniendo como fundamento que la disciplinada no registra antecedentes, se República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°050011102000201301585 01 / 3448 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN debía imponer al sanción de suspensión de dos meses y multa de 2 smlmv, de conformidad con el artículo 42 ibídem.

LA APELACIÓN Contra la sentencia que acaba de reseñarse, el defensor de confianza de la profesional del derecho presentó recurso de apelación, indicando en su extenso escrito, que el a quo incurrió en ignoración valorativa y en distorsión den la identidad de los elementos probatorios recaudados en el juicio y una indebida aplicación de las normas sustantivas que lo llevaron a la equivocada conclusión en el fallo proferido, con una sanción que no fue razonable ni proporcional al tipo disciplinario imputado, debiendo haber sido menos grave, precisando que la misma debió ser una reprobación pública que el legislador ha tipificado como Censura. Precisó que su prohijada no es merecedora de la sanción pecuniaria en el entendido que no existe inferencia probatoria alguna que evidencie la “necesidad cuantitativa y cualitativa de la sanción”, por que partiendo de que la conducta merecedora de reproche disciplinario es la no emisión del recibo de pago de los honorarios causados por el concepto profesional, es muy cuestionable la aplicación de la misma ya que esta conducta no constituye un comportamiento que trascienda gravemente contra el ejercicio profesional o la honradez del abogado entre otros, así como tampoco el daño causado a la administración de justicia argumentado por el a quo, el cual no está probado ni debidamente motivado en el fallo, deviniendo desproporcionado con relación a la gravedad de la falta y los honorarios percibidos por su República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N°050011102000201301585 01 / 3448 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN defendida, atendiendo además que como quedó probado la profesional del derecho no registra antecedentes disciplinarios. Concluye deprecando la revocatoria de la sanción impuesta o en su defecto por ausencia de criterios de graduación se profiera una sanción más leve como la simple amonestación o Censura, señalada en el artículo 41 del Estatuto deontológico de la Abogacía.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar el recurso de apelación presentado por el defensor de la disciplinada contra la decisión del 26 de agosto de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada NATALIA ORTEGA GÓMEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES VIGENTES para el año 2011, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de infringir el artículo 35, numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y absolverla de la falta del artículo 35.4 ibídem, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°050011102000201301585 01 / 3448 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente3.

Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°050011102000201301585 01 / 3448 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”4. 2.- Marco Normativo y Conceptual: En lo que corresponde al injusto de que trata el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que corresponde a la falta por la cual resultara sancionada la abogada inculpada y que se convierte en el marco normativo para resolver la apelación, tenemos que ella prescribe: Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos". De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido la responsabilidad

disciplinaria de la inculpada en la incursión en la falta contra la honradez del abogado cuyo contenido normativo se transcribió, la Sala parte del presupuesto que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, en atención a la trascendente función que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-658 de 1996. 4 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°050011102000201301585 01 / 3448 A

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 3.- Caso Concreto Abordando al caso concreto que ocupa la atención de la Sala, de los medios de convicción legalmente practicados en el proceso, se encuentra que efectivamente la abogada NATALIA ORTEGA GÓMEZ fue llamada a juicio disciplinario y hallada responsable de infringir el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al no expedir el recibo donde consten el pago de honorarios, por cuanto, conforme lo aceptó en su versión libre durante la audiencia de pruebas y calificación provisional, así como en los alegatos de

conclusión coadyuvada por su defensor de confianza, recibió de manos del quejoso señor Guillermo León Velásquez Pérez la suma de $600.000, como honorarios de consulta, asesoría y orientación profesional para posteriormente y a elección del cliente optara por su representación judicial dentro de un proceso de pertenencia que se adelantaría, asesoría que quedó plasmada en un concepto jurídico profesional que fuera emitido por la aquí disciplinada, el 8 de abril de 2011, en el cual explicó los mecanismos de defensa que se podían implementar en este asunto, evidenciándose con ello la existencia del vínculo contractual entre la abogada mencionada y el quejoso, sin que la litigante hubiera expedido el correspondiente recibo de estos dineros. Por lo anterior, para esta Colegiatura, sin lugar a dudas hubo un incumplimiento por parte de la disciplinada, en los deberes que el ejercicio profesional le imponen, como el obrar con honradez y lealtad en sus relaciones profesionales, desconociendo los mandatos establecidos en el República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°050011102000201301585 01 / 3448 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, adecuando su conducta en la falta disciplinaria que le fue imputada y que le mereció la sanción que hoy es objeto de inconformidad a través del recurso de apelación presentado por

su defensor. Frente a la responsabilidad disciplinaria de la togada, tema este que no es objeto de debate en esta instancia, la Sala hará un somero pronunciamiento, en la medida en que la alzada se contrae exclusivamente a cuestionar la modalidad de la conducta y el quantum de la sanción impuesta por el a quo, consistente en SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional, y multa equivalente a DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES VIGENTES para el año 2011, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se antoja desproporcionada respecto de la falta de certeza probatoria respecto de los hechos o circunstancias de los criterios de graduación de la sanción para dosificarla por encima del castigo mínimo que la gravedad o levedad de la falta amerita en realidad y que fueran indicadas por el fallador de primera instancia; por la trascendencia de la conducta, la modalidad, el perjuicio causado al quejoso que no fue probado y menos a la administración de justicia, la inexistencia de antecedentes disciplinarios y especialmente frente a la sanción pecuniaria al no predicarse la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de esta multa. En ese orden de ideas, lo primero que habrá de clarificar la Sala es que, según la descripción que hace el artículo 20 de la Ley 1123 de 2007, las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión y en el caso sub-análisis, la abogada omitió de forma consciente y voluntaria expedir el recibo que República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°050011102000201301585 01 / 3448 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN acreditara el pago de los honorarios de cara a la asesoría brindada al quejoso, en el entendido de que la profesional del derecho, es sabedora que debía actuar con honradez en sus relaciones profesionales y frente al caso concreto si en efecto cabía la posibilidad que fuera contratada para adelantar el proceso de pertenencia de interés para su cliente, estaba obligada a emitir el correspondiente recibo que acreditara este pago y no lo hizo, por ello la forma de culpabilidad de la falta aquí enrostrada no puede ser otra que a título de dolo, como lo dispuso el a quo, de conformidad con lo señalado en el artículo 21 ibídem, aunado a ello

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