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CSDJ - F05001110200020130158701ADJUNTA20160613170117-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130158701ADJUNTA20160613170117-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201301587 01 (10621-24) Aprobado según Acta de Sala No. 54 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 29 de enero de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó a la abogada

MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS con SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2012, al hallarla responsable de

infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la denuncia presentada por el señor LEONARDO ROMERO CIFUENTES el 24 de abril de 2013, en la cual señaló haber contratado a la doctora MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS para adelantar el proceso de sucesión de su esposa María Dolores Pérez de Romero, para dicha gestión aseguró el denunciante, que realizó dos abonos de $1.082.000 y $353.000 por concepto de honorarios y gastos notariales respectivamente, respaldado el primero de estos con recibo de caja menor, con fecha del 28 de diciembre de 2007. A pesar de esto, después de haber contratado sus servicios la togada solo responde con evasivas frente a la solicitud de informe sobre los adelantos en el proceso. 1Sala integrada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ (ponente) y

MARTÍN LEONARDO SUAREZ VARÓN.

Ante dicha situación el querellante solicitó investigar a la denunciada con el fin de que devuelva todos los documentos y dineros entregados. Como prueba de su dicho, allegó copia de algunas piezas procesales del asunto de marras (fls. 1 – 6 c.o.). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, mediante certificado No. 09476-2013

expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 9 de julio de 2013, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 43.829.388 y tarjeta profesional No. 114643 vigente. (fl.7 c.o.). Por consiguiente en auto del 11 de julio de 2013 el Magistrado de instancia, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la togada. (fl. 10 c.o.) ACTUACIONES PROCESALES 1.- El Magistrado sustanciador de primera instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria y programó como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 21 de octubre de 2013 a las 9:00 de la mañana. (fl. 10 c.o.) 2.- El instructor de instancia en auto del 4 de junio de 2014 debido a que la encartada no concurrió a las diligencias adelantadas, dispuso declararla persona ausente designando como defensor de oficio al doctor JORGE ENRIQUE POSADA VALENCIA, y señaló el día 6 de noviembre de 2014 a las 11:00 de la mañana para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 25 c.o.) 2.1.- El 15 de octubre de 2014 realizó el Magistrado de instancia diligencia de posesión de defensor de oficio, doctor JORGE ENRIQUE POSADA VALENCIA como representante de la investigada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, de igual manera se notificó de la fecha de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 37 c.o.).

3.- El 6 de noviembre de 2014 el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del señor quejoso, el defensor de oficio de la disciplinada y Patricia Restrepo Mejía Procuradora Judicial 117, oportunidad en la cual surtió las siguientes actuaciones: 3.1.- El Magistrado Instructor procedió a dar lectura de la queja y concedió el uso de la palabra al defensor de oficio quien solicitó como pruebas la ampliación de la queja y la versión libre de la disciplinada, por lo que se accedió a la primera de estas y se inadmitió la segunda por ser un medio de defensa y no una prueba. 3.2.- Se procedió a tomar la ampliación de la queja del señor LEONARDO ROMERO CIFUENTES quien confirmó que el proceso de sucesión encomendado a la encartada se encontraba en la Notaria 18 del Círculo de Medellín pero que habían pasado como 5 años y la togada no le había entregado nada, solo le respondía con “inventos”, adicionalmente informó no haber adelantado el mismo proceso con la colaboración de otro abogado. 3.3.- El a quo declaró precluida la etapa de pruebas, acto seguido continuó con la calificación de la investigación afirmando que se encuentra probado el encargo realizado por el quejoso a la investigada y el incumplimiento de ésta sobre el mismo, por lo tanto no atendió con celosa diligencia lo encomendado por el contrario después de entregado el abono de honorarios la encartada no inició y abandonó el encargo de su cliente. De tal manera que se procedió a formular cargos en contra de la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS por incurrir presuntamente en

la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título culposo. 3.4.- Finalmente el fallador de instancia convocó a la encartada para que responda en audiencia sobre lo endilgado, se le dio el uso de la palabra al abogado defensor quien solicitó oficiar a la Notaria 18 del Círculo de Medellín con el fin de que se informara si en dicha oficina se adelantó sucesión con ocasión a la muerte de la señora MARÍA DOLORES PÉREZ DE ROMERO. Posteriormente se le dió la palabra a la Procuradora Judicial 117 quien solicitó se oficie al Centro de Servicios de Reparto a fin de que indique si se ha repartido un proceso sucesorio por la misma razón mencionada con anterioridad. De tal manera que el a quo decretó las dos pruebas solicitadas y fijó como fecha para la continuación de la audiencia el día 10 de diciembre de 2014 a las 10:00 de la mañana. (fl. 39 c.o., CD No. 1). 4.- El 10 de diciembre de 2014, el Operador disciplinario dio continuación a la audiencia programada, contando con la asistencia de la inculpada y su defensor de oficio. 4.1.- El Magistrado de Instrucción ordenó anexar las pruebas documentales aportadas por la Notaria 18 del Círculo de Medellín y por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a las cuales se dió lectura confirmando que el 16 de junio de 2011 se radicó trámite sucesoral de MARÍA DOLORES PÉREZ DE ROMERO presentado por la togada

investigada sin ninguna actuación adicional a ésta. Por otro lado, se informó que no figuró registro de reparto de proceso de sucesión de la causante ya mencionada en la oficina de reparto de esa ciudad (fls. 45 – 48 c.o., CD No. 1). 4.2.- Procedió el a quo a dar la palabra a la encartada para escuchar su versión libre, en la cual aceptó haber incurrido en un error al no renunciar al encargo del señor quejoso cuando en el año 2012 después de que la DIAN en oficio No. 1109-160 diera vía libre para continuar con los trámites correspondientes dentro del proceso de sucesión, se comunicó con el señor Romero para que le entregara otros documentos que faltaban para protocolizar la Escritura pero esto nunca llegó a suceder. Informó adicionalmente que en su poder se encontraban los documentos originales entregados a la Notaria 18 del Círculo de Medellín ya que quien se encargaba de ello en dicha oficina ya no es funcionaria de la misma y los relacionó de la siguiente forma:

1. Presentación del trámite sucesoral con inventarios y avalúos.

2. Poder otorgado por los herederos de la señora MARÍA DOLORES

PÉREZ DE ROMERO.

3. Registro de defunción de la señora MARÍA DOLORES PÉREZ DE

ROMERO.

4. Registro de nacimiento de Iván Romero, Luz Alvani Romero, Dora

Rocío Romero.

5. Certificados de Tradición y Libertad de Matricula No. 5044179 y No.

5044180.

6. Copia de Escritura Pública de 2008 No 2474 de la Notaria 18 del

Círculo de Medellín.

7. Acta 366 donde se da apertura a la iniciación de trámite de liquidación de herencia de la causante MARÍA DOLORES PÉREZ

DE ROMERO.

8. Publicación en prensa de 29 de Julio de 2011.

9. Respuesta de la DIAN.

Finalmente se notificó en estrados a los asistentes de la nueva fecha para continuar con la audiencia y se informó que la investigada asumía su defensa de ahí en adelante (fl. 49 c.o., CD No. 1). 5.- El día 19 de enero de 2015 el Magistrado de Instancia continuó la Audiencia de Juzgamiento contando con la asistencia de la inculpada y el quejoso: 5.1.- Inició el Instructor de Instancia dándole la palabra a la doctora Mosquera Palacios para escuchar sus alegatos de conclusión, quien sustentó su defensa manifestando que en la queja el señor Romero afirmó no haberse adelantado ningún trámite con respecto al proceso sucesoral pero existe evidencia de los documentos allegados a la Notaria 18 del Círculo de Medellín como parte del encargo que se suspendió completamente debido al quejoso, quien no entregó los documentos faltantes como certificados de paz y salvo de catastro y valorización, y registro de Dora Rocío Romero que no se encontraba de la manera requerida. Resaltó la togada que éste no fue el único trabajo realizado para el señor Romero y que a excepción de este proceso sucesoral los otros se culminaron de manera satisfactoria, por lo tanto la queja no tiene razón de ser ya que la carga de los documentos estaba en el cliente. 5.2.- El Instructor dispuso la terminación de la diligencia, ordenando

remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 54 c.o. CD No.1). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante decisión del 29 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó a la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2012, al hallarla responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° a título de culpa, de la Ley 1123 de 2007. Fundamentó el a quo su decisión al evidenciar con respecto a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, que la encartada incuestionablemente tenía una relación cliente abogado que se prueba con el recibo de caja menor donde se especifica el pago de honorarios por anticipado para adelantar trámite de sucesión con fecha del 28 de diciembre de 2007, a partir de esta fecha era deber de la togada iniciar dicho proceso lo cual realizó hasta el 16 de junio de 2011, cuando presentó ante la Notaria 18 del Círculo de Medellín la solicitud respectiva, es decir, más de tres años después del otorgamiento del poder. Adicionalmente después de realizada esta diligencia y la autorización de la DIAN para continuar con fecha del 25 de enero de 2012 nuevamente deja de gestionar por completo lo encomendado.

Encontró la Sala de instancia que teniendo en cuenta lo mencionado por la doctora Palacios en sus alegatos de conclusión no se desvirtúa la materialidad de la falta y su responsabilidad por todo el tiempo que transcurrió desde el abono por pago de honorarios hasta la radicación del proceso en la Notaria 18 del Círculo de Medellín y por el abandono del encargo después de las acciones realizadas. Por lo tanto es claro para la Sala Dual que la letrada incumplió sus deberes y obligaciones y por tanto se hace merecedora del reproche disciplinario. En cuanto a la sanción a imponer con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2012, señaló el fallador que en razón a la naturaleza culposa de la conducta endilgada, la trascendencia de su actuación en el conglomerado social y el perjuicio causado a su poderdante así como el incumplimiento a los deberes profesionales, resultaban ser razones suficientes para afectar con la sanción de suspensión y multa a la investigada (fl. 58 - 66 c.o.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 5 de mayo de 2015, la Magistrada Ponente de Segunda Instancia avocó conocimiento de la actuación, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o.

2ª instancia). 2.- El 14 de mayo de 2015, la Secretaria de la Sala notificó al Ministerio Público (fl. 12 c.o. 2ª Instancia); por lo cual el 27 del mismo mes y año, emitió concepto solicitando se confirme la decisión de instancia al concluir que la investigada incurrió en falta disciplinaria al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional por lo que adecuó su comportamiento a la descripción del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 15 – 18 c.o. 2ª Instancia). 3.- La Secretaria de esta Colegiatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada No. 216658, en el cual da cuenta que la disciplinada registra las siguientes anotaciones disciplinarias: No. De Faltas Sanción Fecha Inicio Fecha Final Expediente Sanción Sanción 200601304 01 Decto.196 de 1971Censura 06-Abr-2011 06-Abr-2011 Art. 55 Nral. 1 201100109 01 Ley 1123 de 2007 Suspensión 08-Ago-2014 07-Dic-2014 Art. 35 Nral. 4 Art. 37 Nral. 1 201200749 01 Ley 1123 de 2007 Suspensión 23-Abr-2015 22-Jun-2015 Art. 37 Nral. 1 201201892 01 Ley 1123 de 2007 Suspensión 26-May-2015 25-May-2016 Art. 34 Lral. D Art. 35 Nral. 4 Art. 35 Nral. 6 De otra parte informó también que contra la inculpada no cursan otras

investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 20-21 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas

de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de Abogado Acreditó el Magistrado de Primera Instancia la calidad de abogada de MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, mediante certificado N° 09476-2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 43.829.388 y tarjeta profesional No. 114643 vigente. (fl. 7 c.o. 1ª Instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó a la abogada MARTHA

NELLY MOSQUERA PALACIOS, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser

sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito

de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, la gestión encomendada por el señor LEONARDO ROMERO CIFUENTES a la implicada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS por medio de la copia del recibo de caja por concepto de abono a proceso de sucesión y según lo manifestado por la encartada en su versión libre del 10 de diciembre de 2014 y los alegatos de conclusión del 19 de enero de 2015, donde afirmó tener una relación cliente abogado

desde el año 2007 con el quejoso. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Ahora bien, si nos remitimos al plenario, en detalle figura a folio 2 el abono realizado por el quejoso de 1.082.000 en razón al pago de anticipo de honorarios con fecha del 28 de diciembre de 2007 y a folio 45 oficio de la Notaria 18 del Círculo de Medellín donde se informó que el día 16 de junio de 2011 se radicó trámite sucesoral de MARÍA DOLORES PÉRES DE ROMERO y que adicional a esto, sólo está la emisión del oficio de la DIAN No. 1109-160 autorizando continuar con los trámites del proceso, con lo cual se tiene que no existió impedimento alguno para proseguir con el trámite. De otra parte considerando la versión de la togada esta misma aceptó haber incurrido en un error al no tomar acciones teniendo en cuenta que el cliente no había sido diligente con los documentos solicitados para la continuación del encargo. Por lo que se prosigue a hacer referencia al artículo 28 numeral 10° de la ley 1123 de 2007, es deber profesional del abogado atender con celosa diligencia los encargos, mandamiento que no se cumplió en el caso que nos atañe. De lo referido en precedencia establece esta Superioridad que del material probatorio arrimado al expediente, es decir el recibo de caja menor, la respuesta de la Notaria 18 del Círculo de Medellín, el oficio de la Dirección Ejecutiva, la versión libre de la encartada (fls. 45 – 49 c.o., CD No. 1), y la

falta de pruebas de la gestión integral de la togada, se tiene documentalmente demostrado que la litigante tardó largo tiempo en iniciar el trámite del proceso sucesoral, y luego de realizar la radicación ante Notaria abandonó el encargo lo cual demuestra su descuido y negligencia con la responsabilidad dada por el quejoso, lo que sin lugar a dudas configuró la falta imputada en sede de instancia. Siguiendo este derrotero, se observa por la Sala que se encuentra demostrada la indiligencia y desinterés por parte de la doctora MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS con la asignación profesional de marras, conducta descrita dentro de lo normado en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los

deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por cuanto, demoró más de tres años en iniciar la labor encomendada por el quejoso y una vez realizadas las acciones iniciales 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen

funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M.

P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. abandonó lo tramitado después de conocer del oficio de la DIAN; pese al pago efectuado por el señor Romero para realizar proceso de sucesión, demostrándose así la responsabilidad de la litigante respecto al cargo endilgado en sede de instancia, pues el mandato otorgado que se evidencia en el recibo de caja menor es claro en cuanto al deber de la profesional para cuidar los intereses económicos de su cliente, quebrantando lo allí estipulado. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción casti

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