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CSDJ - F05001110200020130159201ADJUNTA20140425191721-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130159201ADJUNTA20140425191721-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 050011102000201301592 01

Registro proyecto: 21 de abril de 2014

Aprobado según Acta N° 28 de 23 de abril de 2014

Referencia: Apelación auto interlocutorio

Denunciado: Abogado José Ricardo Mejía Jaramillo Denunciante: Claudia María Toro García Primera instancia: Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria

Decisión: Confirma Prescripción: Junio de 2014

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Claudia María Toro García contra la decisión adoptada el 18 de julio de 2013 por el magistrado Wilfredo Hurtado Díaz, del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual decidió inhibirse de plano de adelantar investigación disciplinaria contra el abogado José Ricardo Mejía Jaramillo.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. El 29 de abril de 2013 Claudia María Toro García presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia una queja contra el abogado José Ricardo Mejía Jaramillo por faltas contra los deberes profesionales y falta de fidelidad a la profesión. En la queja afirma que el abogado se aprovechó del amplio conocimiento que él tiene de las normas y

los procedimientos legales y de la confianza que ella le tenía, para engañarla y venderle un inmueble que nunca podría entregarle porque sobre el mismo existía una medida cautelar de embargo, que ya fue ejecutada, de manera que el inmueble ya no está en su poder1.

2. La denunciante indica que conoció al abogado José Ricardo Mejía Jaramillo en marzo de 2009, cuando un amigo común se lo recomendó para que la representara en unos procesos judiciales que ella llevaba contra su familia política, por diferencias económicas derivadas de una relación comercial. De esta manera, el abogado tuvo acceso a su información y capacidad económica. Agrega la denunciante que el abogado se aprovechó de la confianza que ella le tenía, surgida de la asesoría profesional, para venderle por 250 millones de pesos un apartamento y un parqueadero.

Después de que ella le pagó el dinero, el abogado no le entregó la escritura pública correspondiente porque el inmueble estaba hipotecado, hecho este que no le fue informado por el abogado antes de realizar el negocio2.

3. El 18 de julio de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante decisión del Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz, resolvió inhibirse de plano de adelantar investigación disciplinaria en relación con la 1 Folio 2. 2 Folios 1 y 2. queja presentada por Claudia María Toro García contra el abogado José

Ricardo Mejía Jaramillo3.

4. El 26 de julio de 2013 Claudia María Toro García presentó recurso de apelación contra la anterior decisión4.

5. El 14 de agosto de 2013 el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz

concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 18 de julio de 20135.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Antes de abordar el análisis del caso concreto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia afirmó su competencia para conocer, adelantar y dirimir las investigaciones disciplinarias contra los abogados en ejercicio de su profesión, fundada en el artículo 256.3 de la Constitución Política y en el artículo 114.2 de la ley 270 de 1996.

El magistrado Hurtado Díaz consideró que la queja presentada por Claudia María Toro García no ameritaba iniciar investigación disciplinaria por los siguientes motivos: i) porque se trata de una denuncia confusa, que no precisa la vulneración de deberes ni describe un comportamiento disciplinario contra un abogado en concreto, ii) porque de la queja no se puede inferir la existencia de falta disciplinaria, en la medida en que en ella se describe un negocio comercial en el que aparentemente la denunciante fue engañada, pero que estos hechos no surgen ni del ejercicio profesional 3 Folios 3 a 6. 4 Folios 8 y 9. 5 Folio 15. del abogado José Ricardo Mejía Jaramillo ni tienen nexo con un mandato de representación en proceso judicial o contrato de prestación de servicios. Recuerda el Magistrado que los destinatarios de la ley 1123 de 2007 son los abogados en ejercicio de su profesión, que asesoren, patrocinen o asistan a personas naturales o jurídicas en la ordenación y el desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas (artículo 19).

Por las razones indicadas, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, representado por el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz, se abstuvo de poner en movimiento el aparato judicial disciplinario, para evitar su desgaste, atendiendo el deber legal de inhibirse frente a denuncias que son irrelevantes para el derecho disciplinario. Lo anterior, con fundamento en los artículos 68 y 69 de la ley 1123 de 2007, que permiten, respectivamente, desestimar de plano una queja si no presta mérito para abrir proceso disciplinario, e inhibirse de iniciar actuación respecto de quejas presentadas de manera absolutamente inconcreta o difusa6.

IV. LA APELACIÓN El 26 de julio de 2013, de manera oportuna (según informe secretarial de 9 de agosto de 20137), Claudia María Toro García interpuso recurso de apelación contra la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de 18 de julio de 2013 de inhibirse de plano para adelantar investigación disciplinaria contra el abogado José Ricardo Mejía Jaramillo8.

La apelante sustenta el recurso en los siguientes motivos: 6 Folio 6. 7 Folio 12. 8 Folios 8 y 9. 1) Afirma que no corresponde a la realidad la conclusión de la primera instancia de que los hechos denunciados no surgen del ejercicio de la profesión de abogado. En sustento de esta afirmación reitera apartes de la queja en los que relata la forma en que conoció al abogado, la manera en que este obtuvo información privilegiada sobre ella y como se realizó el negocio de compraventa del inmueble.

  1. Sostiene que su queja no es difusa ni inconcreta, por el contrario, en ella relata hechos concretos, narrados en forma cronológica y sin vacíos, con claridad sobre el modo, el lugar y el tiempo en que ocurrieron. 3) Manifiesta que es falaz la afirmación de la primera instancia de que se trata de una queja anónima, pues en el escrito presentado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia consignó su nombre y sus datos personales y de ubicación9.

Como quiera que su queja no es anónima, no es inconcreta y mucho menos difusa, solicita que se revoque la decisión inhibitoria y en su lugar se ordene seguir adelante con la investigación10.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra 9 Folios 8 y 9. 10 Folio 9. las decisiones de los consejos seccionales de la Judicatura, de acuerdo con el artículo 112.4 de la Ley 270 de 1996. La Sala procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el denunciante contra la decisión inhibitoria tomada por la primera instancia.

La Sala coincide con la decisión de primera instancia de inhibirse de plano de adelantar investigación disciplinaria, pero difiere de algunas de las razones expuestas como sustento de dicha decisión, como se expondrá más adelante. La Sala considera, al igual que la primera instancia, que la queja presentada por Claudia María Toro García no se refiere a hechos disciplinariamente relevantes. Si bien es cierto que los hechos narrados por ella darían cuenta

de un comportamiento indebido o poco transparente del abogado, esto no es relevante para el derecho disciplinario en la medida en que no reflejan el incumplimiento de un deber profesional, en el marco de una relación clienteabogado. Como lo indica la señora Claudia María Toro García, el conocimiento que adquirió el abogado José Ricardo Mejía Jaramillo sobre su información económica surgió de una relación cliente-abogado o de un contrato de prestación de servicios entre ella y él, relativo a procesos judiciales contra su familia política. No obstante, el negocio jurídico de compraventa del inmueble que celebraron Claudia María Toro García y José Ricardo Mejía Jaramillo no estuvo enmarcado por una relación cliente-abogado. Se trata de un negocio entre dos particulares, en el que el abogado no actuó en representación de los intereses de Claudia María Toro García, sino en los de él. En efecto, en este caso no existe un contrato de prestación de servicios profesionales para que el abogado representara los intereses de Claudia María Toro García en la compra del inmueble. El alegado engaño o aprovechamiento de la información económica que tenía sobre ella correspondería tramitarlo por las vías de un proceso civil en el que se cuestione la legalidad del contrato de compraventa, pero no por la vía disciplinaria, pues como se dijo, y se reitera, estos hechos son irrelevantes para el derecho disciplinario porque no reflejan el incumplimiento de los deberes del abogado derivados de un mandato para la prestación de servicios profesionales. Como bien lo indicó la primera instancia, el código disciplinario de los abogados se aplica a quienes cometan faltas

disciplinarias en ejercicio de su profesión. En este caso el abogado, al venderle un inmueble a la denunciante, si bien estaba usando su formación jurídica, no estaba ejerciendo su profesión, en el sentido de asesorarla, patrocinarla o asistirla en la compra del inmueble. La denunciante afirma en la apelación que la conducta del abogado vulnera los artículos 30.4 y 34.f de la ley 1123 de 2007, que se refieren a la mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión y a la utilización de secretos que le haya confiado el cliente. Al respecto, la Sala considera que las conductas descritas en estas normas, para que tengan relevancia disciplinaria, deben cometerse en el marco de una relación cliente-abogado, que no existía cuando Claudia María Toro García y José Ricardo Mejía Jaramillo celebraron el contrato de compraventa del inmueble. La Sala no comparte las afirmaciones de la primera instancia, en el sentido que la queja es confusa o “no describe un comportamiento disciplinario contra un abogado en concreto contra quien dirigir la investigación”11. Como 11 Folio 4. lo afirma Claudia María Toro García en la apelación y se constata al leer la queja, se trata de un escrito claro, con un relato cronológico y completo de los hechos que ella considera constitutivos de falta disciplinaria, referido a un abogado en concreto, José Ricardo Mejía Jaramillo, contra quien dirigir la investigación. La Sala tampoco comparte la afirmación de la primera instancia de que se trata de un “escrito anónimo”12. Le Sala observa que le asiste, en este punto,

la razón a la denunciante, por cuanto su queja contiene su nombre, cédula, ciudad, dirección y teléfono13. Las diferencias con la primera instancia en los aspectos mencionados tienen relación con las valoraciones que hizo la primera instancia sobre la queja, que no llevan a la Sala a disentir de la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Tampoco inciden en la decisión que esta Sala adoptará, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia de inhibirse de plano de adelantar actuación disciplinaria. La Sala coincide con la primera instancia en que los hechos que Claudia María Toro García considera constitutivos de faltas disciplinarias, no tienen relevancia disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 12 Folio 6. 13 Folio 2. Primero. Confirmar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de inhibirse de plano de adelantar investigación disciplinaria contra el abogado José Ricardo Mejía Jaramillo. Segundo. Comunicar esta decisión a Claudia María Toro García. Tercero. Enviar el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para las comunicaciones y notificaciones de ley. Cuarto. Devolver el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para los fines legales pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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