CSDJ - F05001110200020130159301ADJUNTA20140815152355-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130159301ADJUNTA20140815152355-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado el cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No. 050011102000201301593 01 Aprobado según Acta No. 060 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído proferido el 30 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor GERMÁN DARÍO BEDOYA RESTREPO, en su calidad de Juez 35 Penal Municipal de Medellín. HECHOS La queja.- Con escrito radicado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 26 de abril de 2013, el 1 Con Ponencia del Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz en Sala con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. señor Nelson Esteban Gómez Jaramillo impetro queja disciplinaria contra el titular del Juzgado 35 Penal Municipal de Medellín, a quien le correspondió el trámite de la acción de tutela por él impetrada contra “SURA ARL, SURA EPS, NOEL SAS y otros”.
Señaló el denunciante que aunque la acción de amparo se radicó el 1 de abril de 2013, el Juzgado sólo la falló hasta el 19 de abril siguiente, incumpliendo el término de 10 días señalado para tal fin. De igual forma indicó, que el funcionario judicial al momento de fallar, no había realizado un examen acucioso de la solicitud así como de las pruebas allegadas2. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 17 de julio de 2013, el Magistrado Instructor ordenó la apertura de indagación preliminar y decretó la práctica de pruebas3. En esta etapa procesal se allegaron al plenario las siguientes probanzas: a. El doctor GERMAN DARÍO BEDOYA RESTREPO, en su calidad de Juez 35 Penal Municipal de Medellín, presentó escrito explicativo respecto de los hechos investigados, y en éste señaló: - La acción de tutela fue remitida por la oficina de apoyo judicial y recibida en el Despacho Judicial a su cargo el 3 de abril de 2013, fecha en la cual se inadmitió por cuanto no se acreditó la legitimación para actuar por parte del apoderado judicial del accionante y no se allegaron las copias de los anexos para la realizar los respectivos traslados. 2 Folio 1 C.O. 3 Folio 2 C.O. - En ese mismo proveído, conforme a lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, otorgó al accionante un término de 3 días hábiles para subsanar las irregularidades presentadas, las cuales fueron corregidas el 5 de abril de 2013, fecha en la cual, avocó el conocimiento de la acción y
ordenó el traslado a los accionados. - Entonces, el término para resolver el amparo deprecado, comenzaba a contabilizarse a partir del día 8 de abril de ese año, (día hábil siguiente a la admisión), hasta el 19 de abril de dicha anualidad, fecha en la que se profirió el fallo respectivo, cumpliendo con el plazo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política. - Agregó, que la acción presentada se tornaba compleja en razón al número de accionantes (5) y las pruebas presentadas (1.122 folios). El fallo fue impugnado, y confirmado por la segunda instancia, por lo que aspectos como la inadecuada valoración probatoria o el indebido manejo de los términos, hubiesen sido fácilmente advertidos por su superior funcional4, b. El 22 de agosto de 2013, la Secretaria del Juzgado 35 Penal Municipal de Medellín, remitió copia del expediente contentivo de la acción de tutela radicada 2013-0058, accionante Nelson Esteban Gómez contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez y otros5. DECISIÓN APELADA 4 Folios 12 a 19 C.O. 5 4 Cuadernos Anexos en 1201 Folios. La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con proveído de 30 de agosto de 2013, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor GERMÁN DARÍO BEDOYA RESTREPO, en su condición de Juez 35 Penal Municipal de Medellín. Consideró el a quo que conforme al material probatorio obrante en el
expediente, el funcionario judicial adoptó la decisión de la acción de tutela dentro del término previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, puesto que si bien la misma fue presentada el 1° de abril de 2013, la misma arribó al despacho el 3 de abril siguiente, fecha en la cual fue inadmitida por falta de requisitos, por tanto una vez subsanados, se avocó el conocimiento de la acción el 5 de abril de ese año y fue resuelta dentro de los 10 días hábiles siguientes, esto es, el 19 de abril de dicha anualidad. La decisión apelada, no hizo alusión, a valoración probatorio efectuado por el Juez inculpado al momento de proferir el fallo de la acción de tutela6. RECURSO DE APELACIÓN El señor Nelson Esteban Gómez Jaramillo, a través de escritos radicados el 18 y 24 de septiembre de 2013, impetró la alzada contra la decisión en cita, por considerar que conforme al Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no está sometida a ninguna formalidad para su admisión, en consecuencia el término de 3 días otorgado por el Juez 35 Penal Municipal de Medellín para subsanarla, no se encontraba permitido por la Ley, por tanto el amparo se había fallado fuera del término. Reiteró su inconformidad respecto a la 6 Folios 22 a 25 C.O. valoración probatoria realizada por el Juez al momento de fallar la acción constitucional7. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió
terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2568 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19969; procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde. De acuerdo con el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, “(…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación (…)”. Ahora, examinado el caso sub examine, esta Corporación encuentra acertada la decisión proferida por el a quo, en el sentido de abstenerse de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia archivar las diligencias seguidas en contra del doctor GERMÁN DARÍO BEDOYA RESTREPO, en su condición de Juez 35 Penal Municipal de Medellín, en atención a lo siguiente: 7 Folio 23 y 32 C.O. 8 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 9 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que
conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura La inconformidad del quejoso radica en el hecho que el funcionario judicial habría excedido el término previsto en la Constitución y en la Ley para adoptar la decisión dentro la acción de tutela promovida por él, a través de apoderado judicial, contra las Juntas Nacional y Regional de Calificación de Invalidez, EPS SURA, SURA ARL y la Compañía Noel S.A.S., así como atacar la valoración realizada por el Juez a las pruebas allegadas con la solicitud. Del escrito tutelar se observa que el accionante buscaba la protección de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Vida Digna, Seguridad Social, Petición y Salud, presuntamente vulnerados por las accionadas, dentro del trámite del reconocimiento de su pensión de invalidez. Ahora bien, dicha acción constitucional fue radicada en la Oficina Judicial de Reparto de la ciudad de Medellín, el 1° de abril de 2013, correspondiéndole por reparto al Juzgado 35 Penal Municipal de Medellín. El 3 de abril de dicha anualidad, la Secretaria del citado despacho judicial, dejó constancia de la recepción de la acción de amparo, y mediante proveído proferido esa misma calenda, el titular del Juzgado, dispuso: “Vista la Constancia Secretarial que antecede, con base en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la Judicatura ORDENA LA CORRECCIÓN DE LA TUTELA para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de
la fecha, se aporten las copias de los tres cuadernos faltantes para los respectivos traslados y se haga PRESENTACIÓN PERSONAL por el apoderado, a efectos de reconocerle personería jurídica para actuar”10. 10 Folio 1114 Cuaderno Anexo No. 5 Ahora bien, a folio 1115 del cuaderno contentivo de la acción constitucional, se encuentra la constancia secretarial que da cuenta que el día 5 de abril de 2013, se recibieron por parte del accionante las copias solicitadas y el apoderado judicial, realizó la presentación personal del poder que lo facultaba como mandatario del accionante. Entonces, en la calenda en cita, el funcionario indagado admitió la acción de amparo, reconoció personería al apoderado del accionante y ordenó correr traslado a las entidades accionadas por el término de dos (2) días11. Cumplido el traslado ordenado y evaluado el material obrante en el expediente, con fallo de 19 de abril de 2013, el Juez 35 Penal Municipal de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por cuanto el accionante contaba con otros medios de defensa judicial para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. En sus consideraciones, luego de sintetizar el material probatorio obrante y analizar uno a uno los derechos presuntamente vulnerados, el funcionario judicial consideró: “Lo anterior, significa indudablemente que el ciudadano GÓMEZ JARAMILLO y su apoderado, deben acudir a la Justicia Ordinaria Laboral a resolver sus conflictos laborales y económicos, pues allí los intervinientes y el Juez tendrán el tiempo suficiente para
practicar pruebas y valorarlas, para apoyarse en peritos auxiliares del (Sic) justicia y luego de ello tomar las decisiones que en derecho corresponda, lo que no puede responsablemente decidirse en un trámite tan breve y sumario como el de la Acción de Tutela”12. 11 Folio 1115 Cuaderno Anexo No. 5 12 Folios 1156 a 1174 Cuaderno Anexo No. 5 Decisión que fue apelada por el accionante, y confirmada en todos sus apartes por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, el 5 de junio de 201313. Así las cosas, se tiene que, contrario a lo señalado por el quejoso, el funcionario judicial no sólo profirió el fallo de tutela dentro del término establecido en la Constitución y la Ley, sino que también realizó un análisis del material probatorio allegado con la acción constitucional, y con fundamento en éste, adoptó la decisión. En efecto, en cuanto al primer aspecto el artículo 86 de la Constitución Política, norma que consagra la acción de tutela, señala que en ningún caso podrán transcurrir más de 10 días, desde la solicitud de tutela y su decisión. Por su parte, el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, establece que: “Trámite preferencial. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus. Los plazos son perentorios o improrrogables”.
Entonces, conforme a lo anterior, la acción de tutela debe decidirse dentro de los 10 días siguientes a su solicitud, término que debe ser contabilizado desde el momento mismo en que el Juez asume el conocimiento de la causa, esto es, desde que se profiere el auto avocando conocimiento de la acción de amparo 13 Folios 1194 a 1201 Cuaderno Anexo No. 5 Lo anterior, por cuanto el precitado plazo constitucional, no puede ser contabilizado desde cuando el ciudadano radica el escrito contentivo de la acción de amparo, ya que en casos como el que hoy ocupa la atención de la Sala, dicha petición surte un trámite previo en la oficina de apoyo judicial respectiva, y una vez realizado éste último, se remite al Juzgado a quien le correspondió por reparto conocer de la acción. Ahora, una vez allegada la solicitud al correspondiente despacho judicial, conforme a lo estipulado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el Juez, puede solicitar al accionante corregir la solicitud de tutela, en un término, no mayor, a 3 días hábiles. De lo anterior se desprende, que cumplido el plazo correspondiente y subsanadas las irregularidades evidenciadas, el funcionario judicial procederá a avocar el conocimiento del amparo, y a partir de ese momento, contará con 10 días hábiles para proferir el fallo respectivo. Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que el accionante radicó su solicitud ante la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín, el 1° de abril de 2013 (lunes), la cual le correspondió por reparto al Juzgado 35 Civil Municipal de
Medellín y fue allegada a ese despacho judicial el 3 de abril siguiente (miércoles). En dicha calenda, el funcionario judicial, con el fin de dar trámite a la acción, solicitó al apoderado del accionante acreditar su condición de mandatario judicial y allegar copias de los anexos del escrito tutelar, a fin de continuar con el trámite de la acción, concediendo para tal efecto un término de 3 días hábiles. Dicho requerimiento efectuado por el funcionario judicial, resultaba necesario para continuar con el trámite de la acción, pues nótese como el abogado Adiel Gómez Chica, dentro del escrito contentivo de la solicitud de amparo, se anunció como apoderado del señor Gómez Jaramillo, más sin embargo, no acreditó tal condición con el respectivo poder. Ahora, si bien la Corte Constitucional ha manifestado en diversas ocasiones la informalidad que reviste la presentación de la acción de tutela, también ha señalado que quien actúe en nombre de otra persona, como apoderado judicial, deberá acreditar tal condición, so pena de inadmisión de la demanda por parte del Juez de conocimiento, por cuanto dicha irregularidad, más adelante, podría acarrear la nulidad de la actuación por indebida representación. En efecto, a través del auto 025 de 4 de noviembre de 1994, consideró la Colegiatura en cita: “La Corte se ha referido a la informalidad que caracteriza a la acción de tutela. Su trámite y actuación procesal no son iguales o similares a los que cumplen y desarrollan los distintos procesos establecidos en los regímenes civil, penal, laboral, administrativo, etc., por cuanto
constituye un instrumento puesto en manos de cualquier persona, con o sin conocimientos en derecho, sin distingos de edad, raza, origen, sexo, nacionalidad, nivel económico, social o profesional, pudiendo ejercerla los menores de edad, los presos, los indígenas, los analfabetas, el desamparado, e incluso el colombiano residente en el exterior, bajo las circunstancias del artículo 51 del decreto 2591 de
1991. Lo anterior encuentra su respaldo en garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. (…) La capacidad para comparecer al proceso, se refiere al derecho que la persona tiene para comparecer por sí misma o por intermedio de abogado. Quiere ello decir, que no siempre se puede concurrir al proceso de manera personal, directa e independientemente, por cuanto a veces se requiere de otras personas, como los representantes o apoderados. A ello hace expresa alusión el mencionado artículo, al señalar que tienen capacidad para comparecer por sí al proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos.
Igualmente, que las demás personas deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por éstos con sujeción a las normas sustanciales. (…) El artículo 229 de la Constitución, que garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia y deja en manos del legislador la facultad de señalar en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. (…) Quien manifieste actuar en nombre de otra persona, debe probar el mandato judicial conferido, a través del poder expresamente otorgado
para el efecto. Ahora, como la acción de tutela no requiere para su ejercicio de apoderado, artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 1, 10 y 14 del decreto 2591 de 1991, cuando una persona actúa por medio de mandatario judicial, las circunstancias procesales cambian, por cuanto en este evento, se hace necesario acompañar a la demanda el poder por medio del cual se actúa. (…) El fallador de instancia, debió haber inadmitido la demanda de tutela, para que la mandataria judicial allegara el poder, requisito éste que pretermitió al dar curso a la acción y resolverla en providencia de 25 de mayo del año en curso. Tampoco, en el trámite del proceso, tomó las medidas necesarias para subsanar este defecto. En virtud de lo anterior, se está tipificando una nulidad denominada indebida representación de la parte, por carencia total de poder para el respectivo proceso”14. 14 Magistrado Ponente Doctor Jorge Arango Mejía. En consecuencia de lo anterior, la corrección solicitada por el disciplinado se ajusta a derecho, puesto que era indispensable para admitir la acción constitucional, que el abogado del accionante acreditase su condición de apoderado judicial. Ahora, una vez se atendió a lo solicitado, el 5 de abril de esa anualidad (viernes), se admitió la acción de amparo y se ordenó el traslado a las entidades accionadas. Entonces, el término constitucional de 10 días para resolver la acción, debe contabilizarse desde el día hábil siguiente al de su admisión, esto es desde el día 6 de abril de 2013 (lunes). Luego, el término para adoptar la decisión
correspondiente, vencía el 19 de abril de esa anualidad (Viernes), calenda en la cual se profirió el fallo de la acción de tutela. Lo anterior permite concluir a esta Colegiatura que el funcionario judicial inculpado, doctor GERMÁN DARÍO BEDOYA RESTREPO, en su calidad de Juez 35 Penal Municipal de Medellín, no incurrió en ninguna irregularidad, en el trámite de la acción constitucional tantas veces referida, en tanto que adoptó la decisión correspondiente dentro del término establecido en la Ley, y la corrección que solicitó era procedente, tal y como se explicó anteriormente. Y en cuanto a la inadecuada valoración probatoria realizada por el Juez al momento de declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, esta Sala considera que entrar a indagar sobre este aspecto, es entrar, en juicio al interior del debate dado en la acción de tutela, asunto que no puede involucrar a este juez disciplinario. Lo anterior implicaría desconocer el derecho a la autonomía judicial que les asiste a todos los funcionarios judiciales al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la
función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En otra oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios
objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Entonces, la inconformidad del quejoso frente a la decisión adoptada, que fue contraria a sus intereses, no es suficiente para imputar conducta
reprochable disciplinariamente. Conforme a lo expuesto con anterioridad, esta Sala confirmará la decisión objeto de alzada, ya que no hay lugar abrir investigación disciplinaria contra el doctor GERMÁN DARÍO BEDOYA RESTREPO en su calidad de Juez 35 Penal Municipal de Medellín, ante la inexistencia de conducta que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7315 y 21016 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el proveído proferido el 30 de agosto de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor GERMÁN DARÍO BEDOYA RESTREPO, en su condición de Juez 35 Penal Municipal de Medellín, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. 15 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del
conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 16 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial