CSDJ - F0500111020002013016150120160725180048-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002013016150120160725180048-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación N° 050011102000201301615 01/ AC Aprobado según Acta N0. 69, de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,1 a través de la cual resuelve SANCIONAR con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, a la Dra. NELLY CASTRO RENTERÍA, identificada con cédula de ciudadanía No.26.290.247 y portador de la tarjeta profesional No.152826, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Tuvo origen la presente investigación disciplinaria en la queja formulada por el señor JOSE EPIFANIO MINOTA COPETE, recibida el día 3 de mayo de 2013, en contra de la abogada NELLY CASTRO RENTERÍA, indicando que le otorgó poder en abril de 2011, para instaurar una demanda de Reparación Directa, en contra de la E.S.E
HOSPITAL ANTONIO ROLDAN BETANCUR del municipio de apartado Antioquia por fallas en el servicio de salud, el cual se adelantó en el Juzgado de Descongestión de Turbo Antioquia, sin embargo fue retirada la demanda por haber sido presentada extemporáneamente, ya que había operado el fenómeno de la caducidad.2 1 Sala integrada por los Magistrados: José Alveiro Cañaveral Bedoya (Ponente) y Beatriz Elena García Estrada. 2 Folios 1 del c.o. de Primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 050011102000201301615 01/ AC
Referencia: ConsultaAbogado ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 09288-2013, expedido el 5 de julio de 2013, certificó que la Dra.
NELLY CASTRO RENTERÍA, identificada con cédula de ciudadanía No.26.290.247 y portador de la tarjeta profesional No.152826, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, así como las direcciones registradas de oficina y residencia. 3 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que la Dra. NELLY CASTRO RENTERÍA, no registra antecedentes disciplinarios.4 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Por auto del 11 de julio de 2013, el a quo, decretó la apertura de investigación
disciplinaria contra de la abogada NELLY CASTRO RENTERÍA, se ordenó su notificación y se convocó a Audiencia de Pruebas y Calificación. En Audiencia del 8 de abril de 2014, se presentó la defensora de oficio de la disciplinada, se escuchó la ampliación de la queja, luego otorgándole la palabra a la defensora de oficio, para que interrogara al quejoso. PLIEGO DE CARGOS En desarrollo de la Audiencia anterior, el a quo, manifestó que contaba con los suficientes elementos de juicio para calificar la investigación, en contra de la disciplinable, imputándole la presunta violación del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título culposo, con fundamento en los siguientes argumentos cardinales: Que la displinada presuntamente pudo haber incurrido en falta de diligencia, ya que la abogada no realizó la gestión profesional que se le delegó, al no presentar la demanda de reparación directa, dentro del término de dos años tal y como está 3 Folio 11 del c.o. de Primera Instancia 4 Folio 2 y 3 del c.o. de Primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 050011102000201301615 01/ AC Referencia: ConsultaAbogado regulado por la norma para esta clase de proceso, es decir, la abogada presentó la demanda extemporáneamente, siendo rechazada y en consecuencia se archivó el
expediente por haber ocurrido el fenómeno jurídico de la caducidad; que la togada contó con tiempo suficiente desde el 8 de abril de 2011, hasta el septiembre de 2011, dejó pasar el tiempo y cuando la presentó ya había ocurrido la caducidad; iniciando adicionalmente que la conducta fue realizada con culpa, pues no se observa una actitud consiente dirigida a cometer la falta, sino negligencia y desidia en la misma, ya que se había comprometido a realizarla y sin embargo no lo hizo. En la misma Audiencia el ponente decretó las pruebas solicitadas por la defensora de oficio y las que de oficio consideró pertinentes. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En Audiencia del 20 de octubre de 2015, la doctora ANA MILENA CORREA ÁLVAREZ, defensora de oficio, presentó alegatos de conclusión indicando que no solo se requería del poder, sino de todos los documentos necesarios para poder sustentar la demanda, conceptos médicos, y demás, los cuales requieren de tiempo para recaudarse, que no le ayudó su cliente para entregarle la historia clínica, la cual tuvo que pedirla a la Institución de Salud, luego la conciliación ante la procuraduría, en la cual se fijó fecha para el 25 de octubre de 2011, la cual no llegó a feliz término; lo que llevó a que presentara la demanda en enero de 2012, que es donde le informan que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad; luego no hubo actuar indiligente por parte de la disciplinada y solicita exonerar de toda responsabilidad a su representada, terminando y archivando la actuación.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 050011102000201301615 01/ AC Referencia: ConsultaAbogado Mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,5 resolvió sancionar con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, a la Dra. NELLY CASTRO RENTERÍA, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; una vez relatadas todas las pruebas y hecho el análisis de cada uno de los documentos soporte, de manera especial la demanda presentada, concluyó con las argumentaciones que en síntesis se concretan a las siguientes: “(…). Es claro para esta autoridad que acorde con la normatividad disciplinaria se torna necesario realizar un juicio de reproche a la togada disciplinable, al demorar la presentación de la demanda, afectando de esa manera a su cliente sin justificación alguna, ya que su deber era el de ser diligente en su función como apoderada del demandante, incursionando así en lo descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; de esta forma entonces se le endilgó la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37, ibídem, y por tanto se declaró responsable de la misma, a título de culpa por haber descuidado al no haber realizado las acciones tendientes al
logro del encargo encomendado. (…).” LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra de la abogada NELLY CASTRO RENTERÍA, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123, esta Sala es competente para conocer por vía jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 5 Sala integrada por los Magistrados: José Alveiro Cañaveral Bedoya (Ponente) y Beatriz Elena García Estrada. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 050011102000201301615 01/ AC Referencia: ConsultaAbogado Judicatura de Antioquia,6 a través de la cual resuelve sancionar con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, a la abogada NELLY CASTRO RENTERÍA, por la comisión de la falta
disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente 6 Sala integrada por los Magistrados: José Alveiro Cañaveral Bedoya (Ponente) y Beatriz Elena García Estrada. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 050011102000201301615 01/ AC Referencia: ConsultaAbogado está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control
disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- Caso concreto. La abogada NELLY CASTRO RENTERÍA, fue llamada a juicio disciplinario y hallada responsable de infringir normas de la debida diligencia del abogado por cuanto no presentó la demanda de reparación directa dentro del plazo establecido por la norma procesal de 2 años desde el momento de la ocurrencia del hecho que afectó la saludo de su cliente, es decir el 3 de septiembre de 2011, para lo cual recibió poder el 8 de abril de 2011, sin embargo la Conciliación fallida solo se llevó a cabo el 22
de junio de 2012, luego entonces quedan sin piso las argumentaciones dadas por la defensora de oficio que indicaban que se había demorado la entrega de la documentación, lo que hace que su conducta encuadre en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 050011102000201301615 01/ AC Referencia: ConsultaAbogado Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte de la jurista CASTRO RENTERÍA, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: Los cargos que le fueron imputados o por los cuales se halló responsable disciplinariamente a la profesional del derecho, es el consistente en falta la diligencia profesional del abogado; pues, la conducta en la que incurrió la disciplinable le son aplicables dos normatividades, las cuales transcribo a continuación: Ley 1123 de 2007, en su numeral 1º, del artículo 37, el cual expresa: “(…). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).” Se tiene establecido que la Audiencia de conciliación ante la Procuraduría, solo se
llevó a cavo el 22 de junio de 2012, o se a 10 meses después de que había vencido el término de caducidad, lo cual indica el descuido protuberante con el cual actuó la togada aquí disciplinada, pues no es concebible que deje pasar más de un año y cuatro meses para presentar la conciliación desde el día en que recibió el poder, hechos que demuestran de manera clara que se le debe atribuir responsabilidad disciplinaria a la togada, pues sus conductas se tipifican su actuar contrario a derecho y por tanto merecedor de reproche por indiligencia que se contempla en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, que se describe con anterioridad, lo que muestra a todas luces que su actuar encuadra de manera plena en la conducta endilgada por el a quo, tanto en el pliego de cargos, como en la sentencia de primera instancia. Esta Superioridad encuentra plenamente demostrada la incursión en la falta enrostrada en la calificación y la sentencia de primera instancia, la cual adicionalmente fue calificada a título de culpa, pues, su actuar fue descuidado, ya que haber presentado tardíamente la conciliación llevó a que su cliente perdiera la posibilidad de acción que tenía contra la entidad que le ocasionó la alteración de su salud por un mal procedimiento, y por tanto afectó también el prestigio de la profesión con su actuar indiligente, conductas que resultan una conducta reprochable, así las cosas, conlleva República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 050011102000201301615 01/ AC Referencia: ConsultaAbogado a que la decisión de la primera instancia deba ser confirmada, pues, está fundamentada en presupuestos fácticos y jurídicos, que esta Sala encuentra adecuados y razonables, donde la disciplinable CASTRO RENTERÍA, si incurrió en falta disciplinaria, por lo que esta Sala confirmará dicha decisión. 4.- Dosimetría de la Sanción. Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria7. Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en cuenta el a quo, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura encuentra que: la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta de la sancionada, como quiera que, según se vio, la abogada NELLY CASTRO RENTERÍA, no justificó su actuar descuidado, inoportuno y muestra el abandono en que siempre estuvo el proceso a ella encomendado, permiten concluir que la falta
atribuida por el a quo, sea razonable y adecuadamente aplicada, por lo que esta sala la acoge y así la confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,8 a través de la cual resuelve sancionar con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, a la Dra. NELLY CASTRO RENTERÍA, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; de conformidad con lo sustentado en precedencia. 7 C-290-08 8 Sala integrada por los Magistrados: José Alveiro Cañaveral Bedoya (Ponente) y Beatriz Elena García Estrada. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 050011102000201301615 01/ AC Referencia: ConsultaAbogado SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente la presente decisión, en subsidio por edicto conforme dispone la ley procesal.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la
sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial