🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020130161801ADJUNTA20141022100710-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020130161801ADJUNTA20141022100710-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Dieciséis (16) de Octubre de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Proyecto registrado 7 de octubre de 2014

RAD. 050011102000201301618 01. Aprobado según Acta Nº. 087 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Ángela María Román Sánchez contra el proveído dictado el 30 de septiembre de 2013, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual se ordenó la terminación del procedimiento seguido contra el doctor FRANCISCO TORO ARIAS, en su calidad de Fiscal Cincuenta Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Medellín. HECHOS 1 Magistrado Ponente Dr. Wilfredo Hurtado Díaz en Sala Dual con el doctor Martín Leonardo Suárez Varón. Dio origen a la presente actuación la queja elevada por la señora María Román Sánchez al considerar que el Fiscal Cincuenta Delegado ante los Juzgados Penales Municipales de Medellín, doctor FRANCISCO TORO ARIAS, no continúo con la investigación por las lesiones causadas a su hijo menor de edad, pese a que al denunciar aportó pruebas sobre la agresión y además, aseveró estar en condiciones de proporcionar testigos de los hechos. Solicitó que el caso sea abierto de nuevo, resaltando que debe

tenerse en cuenta que se trata de un menor, cuyos derechos están protegidos legalmente y están por encima de los derechos de otros2. ACTUACIÓN PROCESAL - Mediante auto del 17 de julio de 20133, el Magistrado instructor dispuso la procedencia de la investigación preliminar y ordenó la práctica de pruebas. - Esta decisión fue notificada personalmente al doctor FRANCISCO EMILIO TORO ARIAS, el 29 de agosto de 20134. -Con la queja se aportaron fotocopias de dos telegramas5 de citación, dirigidos a la quejosa y su hijo por la asistente del Fiscal I, para el día 19 de febrero de 2013 a las 8:30 a.m. -También del acta de inasistencia del citado6 de fecha, 5 de febrero de 2013, Fiscalía 157 Delegado Unidad SAU, donde se consignó que la señora Rocío David, querellada, no se presentó a la audiencia de Conciliación. 2 Folio 1 cuaderno original 3 Folio 10 cuaderno original. 4 Folio 10 vuelto cuaderno original. 5 Folio 3 cuaderno original 6 Folio 4 cuaderno original -Informe técnico médico legal de lesiones no fatales con radicación interna 2012C-030115207287, realizado el 28 de noviembre de 2012, donde se determinó como conclusión “MECANISMO CAUSAL: Corto contundente.

Incapacidad médico legal: DEFINITIVA. DIEZ (10) DIAS. SIN SECUELAS MEDICO LEGALES”. - Solicitud de medida de protección8 suscrita por el Fiscal 157 delegado JPM al Comandante Estación de Policía E5058 de fecha 10 de

diciembre de 2012, dentro de la noticia criminal 050016000206201270414. - Y la Denuncia9 instaurada por la aquí quejosa, madre del menor agredido, de fecha 28 de noviembre de 2012, junto con el formato único de noticia criminal. - El funcionario investigado presentó escrito el 30 de agosto de 2013, manifestó que la carpeta fue recibida el 13 de febrero del mismo año, elaboró el programa metodológico, citó a las partes para los días 19 y 26 de febrero de la misma anualidad a diligencia de conciliación, la que no se realizó por la falta de asistencia de la indiciada, Ana Rocío David Graciano; posteriormente, se programó y nuevamente no se presentó la indiciada y en ella la denunciante aportó fotos de las lesiones. La quejosa no ha aportado a la Fiscalía las pruebas necesarias para enrutar la investigación, pese a que sabe que ello corresponde a dicho ente. Argumentó que al menor, hijo de la quejosa, no se le han violado 7 Folio 5 cuaderno original 8 Folio 6 cuaderno original 9 Folio 7 al 9 cuaderno original derechos fundamentales en la investigación penal, arguyó conocer que constitucionalmente están por encima de los derechos de otros. Adujo que se desarrolló el programa metodológico, la ampliación a la denuncia para que mencionara los testigos de los hechos, y tiene a su cargo 588 carpetas activas, entre ellas con detenidos y para calificar, por lo tanto debe asistir a audiencias, con términos cortos que deben ser cumplidos so penas de las consecuencias conocidas. Por último adujo,

se encuentra dentro del término del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, en razón a que sólo han transcurrido 9 meses. DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 30 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso ordenar la terminación de las diligencias adelantadas en contra del doctor FRANCISCO TORO ARIAS, en su condición de Fiscal 50 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Medellín. Para tomar la anterior decisión, sostuvo el a-quo, al revisar el expediente penal que al investigado le fue asignada la carpeta el 13 de febrero de 2013, citó a audiencia de conciliación preprocesal, ordenó el programa metodológico y, libró las ordenes de policía Judicial para el estudio socio económico y de arraigo familiar, por lo que el funcionario investigado a continuado con la investigación desde que le fue asignado el caso, no siendo posible resultados a tres meses que han transcurrido entre la asignación del mismo y la queja disciplinaria que se presentó, el 3 de mayo de 2013; lo anterior deja sin respaldo probatorio y es contario a la realidad procesal lo manifestado por la quejosa en el sentido “encontrarse el asunto archivado”. Igualmente, que el disciplinado se encuentra dentro del término de dos años para estudiar la imputación o archivo de la indagación de conformidad con el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 175 de la ley 906 de 2011, pues los hechos datan del 28 de noviembre de 2012 y a la fecha de

presentación de la queja disciplinaria sólo habían transcurrido 5 meses y 8 días. En conclusión, adujo que no existe posibilidad de cuestionar disciplinariamente la conducta denunciada, dado que está amparada en los principios de autonomía e independencia funcional consagrada en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que impiden a la jurisdicción formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente el funcionario aplica el derecho, producto de la interpretación razonada de la Ley y valoración probatoria, por lo que no habiendo trasgresión al ordenamiento jurídico ello hace imposible proseguir la investigación. Apelación. Notificada personalmente de la anterior decisión la quejosa procedió a recurrirla por vía de alzada, para lo cual, insistió en que un menor tiene derechos, máxime si fue agredido físicamente, mental y sicológicamente. Arguyó que al caso de su hijo no se le ha dado prioridad, ni se ha llevado con total claridad, y solicitó tener en cuenta que las normas defienden los derechos de menores. CONSIDERACIONES DE LA SALA Descontado el hecho según el cual la Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió declarar el archivo definitivo de la indagación preliminar a favor de FRANCISCO TORO ARIAS, en su condición de Fiscal 50 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 25610 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199611, procede la

Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna. Sea lo primero advertir que en virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Dio inicio a la presente investigación la queja interpuesta por la señora Ángela María Román Sánchez, el 6 de mayo de 2013, quien puso en consideración de esta jurisdicción disciplinaria, las posibles irregularidades cometidas por el Fiscal 50 de la unidad tercera, al interior del proceso penal que inició con su denuncia ante las lesiones personales que recibió su hijo, con 11 años de edad, por parte de una vecina, pidió en que se reabra el expediente y se tenga en cuenta que se trata de un menor que tiene derechos. 10 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 11 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que

conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Ahora, de entrada ha de decirse por esta Superioridad que se comparte la decisión objeto de alzada, razón por la cual será confirmada en su integridad atendiendo los siguientes argumentos: Alegó la quejosa en la apelación que el menor tiene derechos, porque fue agredido física, mental y sicológicamente, al caso no se le ha dado prioridad, ni se ha llevado con total claridad. Y solicitó que se tenga en cuenta que las normas que defiende los derechos de menores. De las pruebas que obran en el proceso y que fueron relacionadas en parte precedente, se denota de manera clara lo siguiente: El día 28 de noviembre de 2012, la Madre del niño A.F.V.R., aquí quejosa presentó una denuncia penal ante las agresiones sufridas por él de parte de una vecina, dicha noticia criminal se identificó con el numero 050016000206201270414 en la Fiscalía, en esa misma fecha se le ordenó la valoración médico legal. Al Fiscal 157 delegado JPM, le fue asignada la denuncia inicialmente, profirió solicitud de medida de protección a la aquí quejosa y a su hijo al Comandante de la Estación de Policía con fecha 10 de diciembre de 2012, la que fue recibida por la misma quejosa. Se intentó llevar a cabo la conciliación entre las partes el 5 de febrero de 2013, a la que no asistió la indiciada señora Rocío David, razón por la cual el Fiscal 157 dispuso el envío del caso a la oficina de asignaciones para la judicialización, conforme al artículo 522 de la Ley 906 de 2004.

El caso llegó al despacho del Fiscal disciplinado el 13 de febrero de 201312 donde se realizó el programa metodológico, citó a la querellada y a la querellante a diligencia de conciliación el 26 y 28 de febrero de 2013 y dio la orden del acreditar el arraigo familiar. Quiero lo anterior decir, que tal y como lo consignó el a –quo en su providencia de archivo el funcionario disciplinado recibió el caso el 13 de febrero de 2013 y cuando la quejosa instauró su queja disciplinaria habían transcurrido sólo tres meses, los que son muy cortos para agotar los procedimientos que la Ley ha establecido para llevar a la convicción de los hechos acontecidos y decidir así sobre su imputación o archivo. Sumado lo anterior si miramos la fecha de los hechos y en consecuencia, de la denuncia instaurada, también se denota que el tiempo transcurrido es el prudencial para estos casos, si se tiene en cuenta que entre la fecha de la denuncia 28 de noviembre de 2012 y la de asignación del caso al Fiscal Investigado, 13 de febrero de 2013, transcurrieron otros tres meses. Quiere decir lo anterior, que la investigación penal se ha llevado a cabo dentro de los lapsos de tiempo que la Ley 1453 de 2011 en su artículo 49 consagra, el que modificó el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de

2011. Esta norma busca promover la actuación diligente del Fiscal conocedor del mismo, quien debe realizar una evaluación integral del caso para adoptar la decisión que corresponda imputar cargos o archivar las diligencias. 12 Folio 34 cuaderno original.

Mal haría la Jurisdicción disciplinaria, en sancionar a un funcionario judicial que se encuentra dentro de los parámetros de tiempo para impulsar la investigación que tiene a su cargo. De acuerdo a lo anterior, considera la Sala que el Fiscal Disciplinado ha desplegado acciones, hasta ahora, tendientes a reunir los elementos de juicio para justificar adecuadamente su decisión bien sea en el sentido de formular la imputación o el archivo de las diligencias, por lo que la decisión debe ser confirmada. Ahora bien, la quejosa insiste en el derecho que tiene su hijo menor de edad, considera qué por serlo, a su caso se le debe dar prioridad, al respecto, precisa la Sala que teniendo en cuenta las pruebas ya mencionadas los derechos fundamentales del niño víctima en el proceso penal no han sido conculcados de nínguna manera por el funcionario judicial investigado, por cuanto, se repite, la investigación penal en curso está cumpliendo con los trámites que corresponden al interior del mismo, con el propósito de determinar si se imputa cargos a la indiciada o se archivan las diligencias. La Corte Constitucional en la Sentencia C738-08, determinó el carácter prevalente de los derechos de los niños, en desarrollo del principio del interés superior del menor. “La jurisprudencia ha resaltado continuamente que los derechos de los menores de edad tienen prevalencia en el régimen interno no sólo por su expresa consagración constitucional, sino por el reconocimiento de que la misma hacen numerosos disposiciones de derecho internacional que han terminado integradas al bloque constitucionalidad. La preeminencia de los derechos de los niños hace que el Estado se comprometa especialmente con la protección contra toda forma de abandono, abuso, violencia, secuestro,

venta, explotación laboral, económica, trabajos religiosos, etc. En el panorama jurídico colombiano los niños merecen un trato especialmente protector, que debe reflejarse en todos los aspectos de la legislación, cuando quiera que el Estado identifique puntos de posible vulnerabilidad. Esta necesidad de considerar, en todos los aspectos de la realidad jurídica, que el derecho del menor tiene prevalencia sobre los demás, se conoce como el principio de interés superior del menor y constituye principio de interpretación de las normas y decisiones de autoridades que pueden afectar los intereses del niño. Este principio condiciona el actuar de la totalidad del Estado, así como de las instituciones privadas de bienestar social, a la hora de tomar decisiones en las que se vean afectados niñas y niños; siempre se ha de considerar, primordialmente, el interés superior del niño”. El plazo establecido por el legislador para llevar a cabo la investigación en ninguna manera vulnera los derechos de la víctima que en este caso es un niño que sufrió lesiones aparentemente por parte de un adulto, en razón a que ese tiempo, necesario para que el Estado despliegue diligente y eficazmente su labor investigativa redundará en la materialización de los derechos, dependiendo del material probatorio que se logre llevar al caso. Esta necesidad de considerar, en todos los aspectos de la realidad jurídica, que el derecho del menor tiene prevalencia sobre los demás, se conoce como el principio de interés superior del menor y constituye principio de interpretación de las normas y decisiones de autoridades que pueden afectar los intereses del niño, decisiones que en este caso no se han tomado, teniendo en cuenta que se están desplegando las actuaciones tendientes a esclarecer los hechos, encontrándose el disciplinado en el lapso de tiempo

que la Ley ha determinado para ello. Con todo lo anterior, se llega a la misma conclusión a la que llegó el a-quo, es decir, al no haber trasgresión del ordenamiento jurídico por parte del Fiscal disciplinado, se hace necesario terminar la investigación al doctor FRANCISCO TORO ARIAS, en su calidad de Fiscal 50 Local Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 30 de septiembre de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se ordenó la terminación del procedimiento disciplinario al doctor FRANCISCO TORO ARIAS, en su condición de Fiscal 50 Local Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, conforme a las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y en su oportunidad vuelva el expediente al Seccional de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...