🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020130162301ADJUNTA20161206145909-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020130162301ADJUNTA20161206145909-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201301623 01 (10776-25) Aprobado según Acta de Sala No. 107 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de marzo de 2015, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía1, mediante la cual se sancionó al abogado MARIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ con cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 26 de abril de 2013, por el señor LUIS FERNANDO LONDOÑO OROZCO, quien señaló haber contratado al abogado MARIO JIMÉNEZ

FERNÁNDEZ, para lo cual se le otorgó poder el 23 de enero de 2013 y le abonó por concepto de honorarios la suma de $300.000 el 13 de enero de 2013 para que lo representara en proceso ejecutivo, comprometiéndose el abogado a elaborar un interrogatorio de parte, presentarlo ante el juez de conocimiento y realizar todas las diligencias que fueran necesarias. Sin embargo manifestó el quejoso que el 16 de abril de 2013 le revocó el poder otorgado toda vez que el togado solo mostraba evasivas cuando solicitaba informes sobre el proceso, por la falta de veracidad en la información suministrada y por el detrimento en su patrimonio originado en la demora para iniciar el proceso, por lo que presentó la queja disciplinaria. Por último indicó, haber recibido por parte del disciplinable el poder y los documentos entregados para iniciar el proceso, con la promesa de 1 Magistrado Ponente MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en Sala con la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS. que en cuanto tuviera dinero reintegraba el pago por concepto de honorarios, por lo cual procedió a denunciarlo por los perjuicios causados (fls. 1 - 6 c. 1ª. Instancia) 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de MARIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, mediante certificado No. 08898-2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 27 de junio de 2013, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70.057.060 y tarjeta profesional No. 29207 vigente. (fl.8

c. 1ª. Instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 22 de julio de 2013, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el abogado MARIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 11 c. 1a. instancia) 4.- El 11 de diciembre de 2013 el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del disciplinable, no así el quejoso ni el Ministerio Público, adelantándose las siguientes actuaciones: 4.1.- El Juez Disciplinario dio lectura al escrito de queja y concedió el uso de la palabra al querellado para rendir versión libre, quien confirmó haber recibido poder en enero de 2013 y adicionalmente que este se revocó en abril del mismo año debido a que no se había iniciado ninguna diligencia. Por otro lado aseveró el encartado que ya devolvió el dinero al quejoso y que no cumplió con su compromiso por el deterioro de salud que presenta. Versión que no respaldó con pruebas ya que según él no tiene ni sisben ni EPS por lo cual quien lo atiende es un médico amigo. Para probar su dicho el encartado solicitó como pruebas el testimonio de su esposa, hijos, del médico tratante Camilo González y la ampliación de la queja. 4.2.- El fallador de instancia procedió a decretar como pruebas:  La ampliación de la queja del señor LUIS FERNANDO LONDOÑO OROZCO.  El testimonio del médico CAMILO GONZÁLEZ citándose a través

del encartado.  Documentos que sustenten la versión del togado que deben ser allegados por el mismo. 4.3.- Por último se fijó como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 7 de mayo de 2014 a las 10:10 a.m. (fl. 14 c. 1a. instancia, CD No. 1) 5.- El Juez Disciplinario el 7 de mayo de 2014 continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del disciplinable, sin comparecer el quejoso y el Ministerio Público. 5.1.- El Magistrado de instancia informó que debido a la inasistencia del señor LUIS FERNANDO LONDOÑO OROZCO no se puede realizar la ampliación de la queja. En cuanto al testimonio del médico, el querellado manifestó que no se pudo comunicar con él. Finalmente el doctor MARIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ allegó tres folios con el fin de comprobar las enfermedades que padecía al momento de la audiencia. 5.2.- El Magistrado Instructor procedió a realizar un recuento fáctico y procesal que le permitió formular cargos contra el abogado MARIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, al considerar que éste pudo haber violado sus deberes profesionales y por ende incurrir en falta disciplinaria, específicamente a la debida diligencia de conformidad con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 que impone atender con celosa diligencia los encargos profesionales y por ende, presuntamente encuadró su conducta en la falta estipulada en el artículo 37 numeral 1

de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, al demorar la iniciación de la gestión asignada por el quejoso; situación que no es refutada por el doctor Jiménez Fernández y que no pudo justificarse mediante los quebrantos de salud alegados por el togado ya que no asistió el médico tratante y los documentos allegados no prueban en ninguna forma el impedimento del abogado para iniciar en enero de 2013 la acción encomendada. 5.3.- Por último el Magistrado Sustanciador decretó las pruebas a practicar en audiencia de juzgamiento:  Ampliación de la queja del señor LUIS FERNANDO LONDOÑO OROZCO.  El testimonio del médico CAMILO GONZÁLEZ.  Documentos contentivos en 4 folios con el fin de sustentar la versión del togado. Se fijó como fecha para la Audiencia de Juzgamiento el día 12 de agosto de 2014 a las 4:00 p.m. (fl. 19 c. 1a. instancia, CD No. 2) 6.- El 8 de septiembre de 2014 el abogado disciplinable presentó escrito de recusación por cuanto consideró observar animadversión en el proceder del Magistrado de instancia, por lo cual el 15 de septiembre de 2014 el a quo envió las presentes diligencias al despacho de la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS para resolver la recusación, no sin antes recalcar que dicho escrito estaba incompleto, pues no invocó ninguna de las causales estipuladas en la Ley ni presentó fundamentación que respalde causal alguna. (fl. 36-37 c. 1a.

instancia, CD No. 4) 7.- El 19 de septiembre de 2014 la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS declaró infundada la recusación presentada por el doctor MARIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ por cuanto no reunió los parámetros establecidos para evidenciar una enemistad grave en los términos previstos en la Ley. Por lo cual ordenó devolver el expediente al despacho del Magistrado MARTÍN LEONARDO VARÓN para lo de su competencia. (fl. 40-42 c. 1a. instancia) 8.- El 25 de noviembre de 2014, el fallador de instancia declaró persona ausente al abogado MARIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, designando como defensor de oficio al doctor OMAR JAIME LÓPEZ GARCÍA quien se posesionó el 2 de diciembre de 2014. (fl. 63-66 c.o 1ra Inst). 9.- El 18 de diciembre de 2014 inició el Instructor de Instancia Audiencia de Juzgamiento contando únicamente con la asistencia del defensor de oficio OMAR JAIME LÓPEZ GARCÍA, dando la palabra para que rinda los alegatos de conclusión. En ese orden el defensor de oficio señaló que durante todo el proceso disciplinario se respetaron los derechos y garantías procesales del doctor MARIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, adicionalmente se opuso a la afirmación del señor quejoso respecto al detrimento de su patrimonio ya que los honorarios fueron una suma ínfima cubriendo únicamente gastos como las fotocopias. Seguidamente el Instructor dispuso la terminación de la diligencia,

ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 67 c. 1a. instancia, CD No. 6) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, a través de sentencia del 26 de marzo de 2015, sancionó al abogado MARIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ con suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala a quo indicó que de los elementos de prueba suministrados y de la versión libre del investigado se logró demostrar que el profesional del derecho, 1) Recibió poder el 23 de enero de 2013 donde se obligaba a realizar interrogatorio de parte ante un Juez a fin de cobrar un dinero a favor del poderdante, 2) Que se le entregó la suma de $300.000 pesos por concepto de honorarios y 3) Se le revocó poder mediante escrito del 16 de abril de 2013. Adicionalmente el querellado coincidió en no haber iniciado la gestión encomendada en razón a sus quebrantos de salud, sin embargo no aportó prueba alguna de tal situación. Señaló la Sala de Instancia que los argumentos defensivos no fueron de recibo por cuanto el encartado era consciente que estaba faltando al mandato y fue incapaz de probar su dicho a pesar de que se decretó el testimonio del médico Camilo González, sujeto que nunca compareció al proceso, más aún los documentos aportados por el togado en

audiencia del 7 de mayo de 2014 fueron irrelevantes ya que databan del año 2014 y la ocurrencia de los hechos investigados fueron de enero de 2013 a abril del 2013. Finalmente el fallador disciplinario no aceptó los argumentos del defensor de oficio ya que la suma de dinero entregada al disciplinado pudo haber sido ínfima para él, pero el quejoso manifestó en su escrito de la manera como fue afectado por la indiligencia del profesional del derecho, tanto en el tiempo invertido, como en el dinero gastado con lo cual de las pruebas recaudadas evidenció en grado de certeza la responsabilidad disciplinaria en contra del abogado MARIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ al descuidar y abandonar la gestión profesional dada por el señor LUIS FERNANDO LONDOÑO OROZCO, siendo merecedor de reproche disciplinario. En cuanto a la sanción a imponer de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, señaló la Sala de Instancia que en razón a la naturaleza culposa de la conducta endilgada, que desdibuja la actividad diligente que los ciudadanos esperan en la defensa de sus intereses por parte de un abogado, el perjuicio causado a su poderdante así como el incumplimiento a los deberes profesionales y los antecedentes disciplinarios registraba el jurista para la época de los hechos, son razones suficientes para afectar con la sanción de suspensión al investigado (fls. 69 - 75 c. 1a. instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el investigado el 20 de abril de

2015 presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Manifestó que teniendo en cuenta que el dinero recibido por concepto de honorarios ya había sido devuelto, la dosificación de la sanción no se tasó de manera correcta; por lo cual solicitó que dicha acción de resarcimiento se tome en cuenta. - Consideró además, que al no haber asistido el señor LUIS FERNANDO LONDOÑO OROZCO a ratificar la queja quebranta el derecho de contradicción y el debido proceso, ya que no participó de ninguna de las audiencias principalmente para corroborar la versión del disciplinado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 2 de junio de 2015 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto, a las partes para que presentaran alegatos y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. segunda instancia). 2.- El 10 de junio de 2015, la doctora Martha Isabel Castañeda Cúrvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (fl. 8 c. segunda instancia), y mediante concepto del 24 de junio de 2015, solicitó revocar la sanción impuesta para en su lugar imponer suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por cuanto en “caso de que sí hubiese regresado los emolumentos es muestra de

arrepentimiento y remordimiento por sus acciones.” (fl. 12 - 14 c. segunda instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 7 de julio de 2015 expidió certificado No. 249630, según el cual el abogado MARIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ registra sanción de suspensión por seis (6) meses del 22 de octubre de 2014, tras haber incurrido en las faltas consagradas en los artículos 34 literal d) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 16 c. segunda instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 17 c. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor MARIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ se identifica con la cédula de ciudadanía número 70.057.060 y porta la tarjeta profesional No. 29207, vigente para la época de los hechos. (fl.8 c. 1ª. Instancia) 3.- Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado contra el abogado MARIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ tiene su génesis en la queja presentada por el señor LUIS FERNANDO LONDOÑO OROZCO, quien le confirió poder para realizar proceso de interrogatorio de parte con el fin de ser utilizado como prueba anticipada y seguidamente iniciar un proceso ejecutivo para la recaudación de un dinero el cual el quejoso es acreedor; encargo que nunca fue iniciado por el encartado, constituyéndose falta a la debida diligencia propia de las actuaciones

de los profesionales del derecho. 4.- De la Apelación El inculpado presentó el 20 de abril de 2015 escrito de apelación, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se le notificó personalmente el 13 de abril de 2015 y el Seccional de Antioquía fijo Edicto el 20 de abril de 2015 desfijando el 22 de abril de 2015, razón por la cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada, por cuanto el mismo fue presentado en término. Indicó como primer argumento el apelante que tal como lo manifestó en la audiencia del 11 de diciembre de 2013, ya había realizado entrega del dinero solicitado por concepto de honorarios, actuación que no se tuvo en cuenta para la dosificación de la sanción impuesta al quejoso. Esta Colegiatura observa, una vez revisado el acervo probatorio que con respecto a la afirmación del disciplinado sobre el reintegro de la suma de $300.000 por concepto de honorarios al quejoso, este dicho no se encuentra respaldado ni por prueba documental o testimonial debido a la inasistencia del quejoso, circunstancia que desde ya desdibuja la fundamentación de la apelación del togado. Ahora bien, si se plantea hipotéticamente la posibilidad de que existiese prueba para constatar la devolución de los honorarios al señor LUIS FERNANDO LONDOÑO OROZCO, es una acción que carece de iniciativa propia pues por el contrario es producto de la imposición del quejoso y de la existencia del proceso disciplinario. Inclusive no se está resarciendo el daño causado con la falta en la cual

incurrió el doctor MARIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, al no iniciar la gestión encomendada mediante poder del 23 de enero de 2013, ya que con esta conducta ocasionó una pérdida de tiempo y un aumento en la deuda a cobrar afectando los intereses económicos del cliente, sin relación alguna con los honorarios pagados. Por tal motivo dicho resarcimiento no se adecua a los criterios de atenuación invocados por la Ley 1123 de 2007. Es así que la Sala verificó que el a quo consideró adecuadamente como criterio de graduación de la conducta el perjuicio causado al quejoso quien lo manifestó en su queja como de gran envergadura debido al tiempo invertido y al detrimento patrimonial ocasionado a éste, además de la modalidad de la conducta, el impacto en la imagen de la profesión, sumado a que para la época de los hechos el jurista registraba antecedentes disciplinarios de conformidad con el certificado N° 184843 (fl. 9). Por lo anterior, destaca esta Superioridad que en virtud a lo normado en el artículo 45 literal B) de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y

cuando carezca de antecedentes disciplinarios.” En el caso de estudio no se puede encuadrar en ninguno de los criterios de atenuación de la sanción la devolución del dinero por concepto de honorarios, pues el comportamiento del querellado no fue por iniciativa propia, además para la época de los hechos prestaba antecedentes disciplinarios y finalmente nunca realizó confesión de su falta ni resarció el perjuicio causado al no atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Por tal motivo la Sala mantendrá el quantum de la sanción y por consiguiente tampoco tomara en consideración la petición elevada por Ministerio Público. El segundo punto de apelación se refirió a que, al no haber asistido el señor LUIS FERNANDO LONDOÑO OROZCO a ratificar la queja se quebrantaba el derecho de contradicción y el debido proceso, aspecto que no es de recibo de la Sala, toda vez que la acción disciplinaria inicia de oficio, por información de servidor público o mediante queja presentada por cualquier ciudadano, por tal motivo el señor LUIS FERNANDO LONDOÑO OROZCO no ostenta un rol como interviniente en el proceso disciplinario ya que según el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 pueden intervenir en la actuación disciplinaria el encartado, su defensor y el Ministerio Público. Por lo cual no tiene fundamentación alguna afirmar que al no comparecer a las audiencias el quejoso se transgredió el debido proceso ni el derecho de contradicción. Analizados los dos argumentos del doctor MARIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ para apelar la decisión del a quo, se concuerda con la

evaluación realizada por el fallador de instancia por cuanto probada la indiligencia del togado al no iniciar la gestión encomendada, se tomaron como criterios para la graduación de la sanción el perjuicio causado, la trascendencia social de la conducta, la modalidad y los antecedentes disciplinarios. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 26 de marzo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, mediante la cual se sancionó al abogado MARIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ con cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º a título de culpa de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de marzo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, mediante la cual se sancionó al abogado MARIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ con cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para

cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...