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CSDJ - F05001110200020130162401ADJUNTA20140123144635-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130162401ADJUNTA20140123144635-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN / decisión que desestima de plano en favor de abogado CONFIRMA Habiendo transcurrido más de 5 años desde cuando se materializó la presunta conducta irregular del profesional del derecho, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala confirmar la decisión proferida en sede de primera instancia, por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Código Deontológico del Abogado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201301624 01 (8496-16) Aprobado según Acta de Sala No. 02 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado contra el auto proferido el 28 de junio de 2013, por el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual desestimó de plano la queja interpuesta contra el abogado JOAQUÍN GUISAO MAZO, por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria, ello en aplicación del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Dio inicio a la presente investigación la queja presentada por la señora LINA MARÍA MONTES BETANCUR, el 29 de abril de 2013, para que se investigara al abogado JOAQUÍN GUISAO MAZO, a quien acusó de haber allegado un oficio falsificado dentro de un proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín, en el cual fungió como apoderado de su padre, señor JESÚS ALANID MONTES MEJÍA. Aclaró que por los hechos en mención, el titular del citado Juzgado Cuarto Civil Municipal ordenó compulsar copias contra su padre por los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal, cursando dicha investigación penal ante la Fiscalía 55 Seccional de Medellín - Antioquia (fls.1 a 4 c.1ª Instancia). DE LA DECISIÓN APELADA Mediante proveído del 28 de junio de 2013, el fallador de primer grado resolvió desestimar de plano la queja interpuesta por la señora LINA MARÍA MONTES BETANCUR, al considerar que había operado la prescripción de la acción disciplinaria, al haber transcurrido más de 5 años desde cuando se materializó la presunta falta disciplinaria endilgada al abogado JOAQUÍN GUISAO MAZO, entregar un oficio falsificado a su cliente en el proceso civil de marras, esto, el 23 de octubre de 2007 (fls. 5 a 7 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la anterior decisión, la señora LINA MARÍA MONTES BETANCUR, en escrito adiado 10 de julio de 2013, instauró recurso de apelación, el cual

sustentó manifestando que la queja interpuesta contra el abogado JOAQUÍN GUISAO MAZO, no se refería a la comisión del delito de falsedad en documento público materializado en el año 2007, sino en el indebido asesoramiento que éste ha hecho al señor JESÚS ALANID MONTES MEJÍA, en el proceso penal de autos, pues le aconsejó responsabilizarse y “dijera que había sido él quien había hecho la corrección de ese documento y no lo fuera a inculpar a el por cuanto podía perder su tarjeta profesional en cambio mi padre no tenía nada que perder por que debido a su edad si le seguían el proceso y lo condenaran en lo único que lo perjudicaría sería que no podría salir del país, y no iría a la cárcel.” (Sic). Aclaró que el asesoramiento realizado por el disciplinable al señor MONTES MEJÍA, lo ha venido realizando desde el 28 de marzo de 2011, data en la cual la Fiscalía 205 Seccional de Medellín citó al implicado a interrogatorio; indicó además que el letrado encartado fue quien contrató y canceló los honorarios de los defensores de su padre en dicha causa penal, lo cual podía demostrar con grabaciones que mantenía en su poder y allegaría al investigativo (fls. 10 a 13 c.1ª Instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto del 23 de agosto de 2013, se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su

contra cursan otras investigaciones en esta Corporación (fl.4 c.2ª instancia). 2.- El 27 de agosto de 2013, se surtió la notificación a la señora Viceprocuradora General de la Nación, quien se abstuvo de rendir concepto en el presente asunto (fls. 7 y 13 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala, certificó que el abogado JOAQUÍN GUISAO MAZO, no registra sanciones disciplinarias y no cursan otras investigaciones disciplinarias en su contra (fls. 11 y 12 c.o. 2ª instancia). 4.- Mediante constancia del 20 de septiembre de 2013, la Secretaria Judicial de esta Corporación, informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el investigado no presentó alegatos (fl. 13 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Nulidad. Si bien se advierte una irregularidad en el trámite de la presente actuación disciplinaria en sede de primera instancia, la cual afecta el debido proceso, al haberse proferido la decisión objeto de apelación por el Magistrado

sustanciador, cuando tal decisión debió producirse por la Sala Dual de Instancia, ello de conformidad con lo estipulado por el legislador en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, la Sala se abstendrá de decretar la nulidad de la actuación, en razón a que se procederá a confirmar el proveído recurrido, en el que se desestimó de plano la queja y se ordenó el archivo definitivo de la investigación a favor del abogado JOAQUÍN GUISAO MAZO, por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria, veamos: 3.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa contra el fallo de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por

remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Del caso en concreto La presente actuación contra el abogado JOAQUÍN GUISAO MAZO, se originó en la queja presentada en su contra por la señora LINA MARÍA MONTES BETANCUR, quien lo acusó, inicialmente, de entregar un oficio falsificado al señor JESÚS ALANID MONTES MEJÍA, para presentarlo en el trámite de un proceso ejecutivo, en el cual fungió como su apoderado judicial, lo cual generó una investigación penal contra el señor MONTES MEJÍA. Mediante decisión motivada, el Magistrado a quo declaró que la acción disciplinaria respecto de la actuación desplegada por el encartado GUISAO MAZO, se encontraba prescrita por haber transcurrido más de 5 años desde cuando se llevó a cabo la presunta entrega por parte del litigante investigado del documento falsificado a su representado en el proceso ejecutivo de marras, por tanto, desestimó de plano la queja y ordenó el archivo definitivo de la actuación, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 del Nuevo Estatuto Deontológico de la Abogacía, según los cuales: “ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad” Frente a la decisión proferida por el a quo, la quejosa presentó y sustentó recurso de apelación, estructurándolo bajo el argumento que la investigación

disciplinaria debía ocuparse del asesoramiento irregular prestado por el abogado JOAQUÍN GUISAO MAZO al señor JESÚS ALANID MONTES MEJÍA, al interior del proceso penal traído en autos, la cual se ha extendido hasta el año 2013, y no por la comisión del delito de falsedad en documento público, materializado presuntamente por el profesional del derecho en el año 2007. Al punto es dable indicar, que contrario a lo expuesto por la recurrente, en el escrito origen de la presente actuación disciplinaria, la misma solicitó se investigara al letrado por haber incurrido en el delito en mención, tras ser el presunto autor material del mismo, así lo expresó la señora LINA MARÍA MONTES BETANCUR en uno de los apartes de la queja: “Formulo esta denuncia para que se investigue la autoría del apoderado de mi padre doctor Joaquín Guisao Mazo…Ya que es el supuesto autor material del fraude y que se revise en los posibles delitos que incurra.” 1 (Sic) (Resalta y Subraya la Sala). Así pues, tenemos que al letrado JOAQUÍN GUISAO MAZO, se le atribuyó responsabilidad disciplinaria, por parte de la quejosa, por presuntamente 1 Fl. 3 c. 1ª Instancia haber entregado a su padre, señor JESÚS ALANID MONTES MEJÍA, un documento espurio, para ser radicado en la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, en virtud del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín, por lo cual, y luego de compulsarse

copias por parte del titular del Despacho, se adelanta una investigación penal contra su progenitor por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público. Por lo anterior, se infiere que la conducta reprochable éticamente al disciplinable, se materializó el 23 de octubre de 2007, calenda en la cual el señor JESÚS ALANID MONTES MEJÍA, radicó el documento controvertido, según la quejosa, previamente suministrado por el abogado JOAQUÍN GUISAO MAZO, ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, en consecuencia, y habiendo transcurrido más de 5 años desde esa data, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala confirmar la decisión proferida en sede de primera instancia, por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.” De tal suerte, que la conducta atribuida por la querellante al encartado, esto es, entregar el presunto oficio falsificado al señor JESÚS ALANID MONTES MEJÍA, en el trámite del proceso ejecutivo de marras, el 23 de octubre de

2007, se encuentra prescrita, pues desde esta fecha, han transcurrido los 5 años a que alude la norma transcrita, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria, tal y como lo determinó acertadamente el a quo. Por último, es dable resaltar que al momento de operar la prescripción de la acción disciplinaria, en los términos vistos en precedencia, es decir, el 23 de octubre de 2012, el expediente aún no había sido radicado al Despacho de la Magistrada quien funge como ponente, pues la asignación del asunto, para pronunciarse respecto del recurso de alzada incoado contra la decisión proferida el 28 de junio de 2013, se llevó a cabo el 22 de agosto de 20132. OTRAS DETERMINACIONES Como quiera que la recurrente centró la argumentación expuesta en el recurso de apelación, señalando que debía investigarse al abogado JOAQUÍN GUISAO MAZO, no por la comisión del delito de falsedad material en documento público, el cual presuntamente materializó en el año 2007, cuando entregó el oficio falsificado a su entonces cliente, señor JESÚS ALANID MONTES MEJÍA, sino por la asesoría que ha venido prestando al mismo, a partir de la apertura del proceso penal de autos, se hace necesario compulsar copias a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que se investiguen los hechos expuestos en tal sentido por la señora LINA MARÍA MONTES BETANCUR. 2 Fls. 2 a 4 c. 2ª Instancia

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 28 de junio de 2013, por el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual desestimó de plano la queja interpuesta contra el abogado JOAQUÍN GUISAO MAZO, por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con la parte motiva de esta proveído.

SEGUNDO: COMPÚLSENSE las copias ordenadas en el acápite de otras Determinaciones TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta

Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 050011102000201301624 01

Aprobado en Sala No. 02 del 22 de enero de 2014 M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, al considerar que la mayoría de la Sala no tuvo en cuenta que la recurrente clarificó el supuesto fáctico reprochado al abogado

JOAQUÍN GUISAO MAZO.

En tal virtud, y como quiera que la señora Lina María Montes Betancur acudió a la Jurisdicción Disciplinaria para denunciar una conducta del mencionado profesional del derecho que podría configurar una falta de lealtad con el cliente o contra el respeto debido a la administración de justicia, y aclaró que no se refería a los hechos acaecidos en el año 2007 como lo expuso el a quo, lo procedente era la revocatoria del archivo para que en primera instancia se descartara o se acreditara la incursión en algún tipo disciplinario. Lo anterior, precisamente porque la etapa de investigación tiene por objeto evaluar integralmente las pruebas favorables y desfavorables a los sujetos procesales y establecer si la conducta podría constituir falta disciplinaria. También me aparto de lo considerado en el acápite de la nulidad, según el cual, la decisión de desestimación de la queja debió haberse proferido en

Sala Dual, pues del contenido de la Ley 1123 de 2007, es fácil advertir que el impulso del proceso se encuentra a cargo del Magistrado instructor desde el inicio del trámite y hasta antes de la sentencia, pues ésta sí debe proferirse en Sala dual. En este orden de ideas, quedan expuestos los argumentos por los cuales considero que lo procedente era revocar la decisión de terminación proferida por el Seccional de primera instancia, para en su lugar, proceder a investigar la inconformidad precisada en el recurso de apelación. De los Señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

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