CSDJ - F05001110200020130162801ADJUNTA20171204101707-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130162801ADJUNTA20171204101707-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Confirma La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 050011102000201301628 01 (14527-33) Aprobado según Acta de Sala No. 100 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 31 de marzo de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia de la Magistrada GLADYS ZULUAGA DE GIRALDO1, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra el doctor JORGE ELIÉCER AGUIRRE ROTAVISTA, Juez Promiscuo Municipal de Abriaquí (Antioquia).
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La señora Yesica Andrea Salazar Calle, presentó queja disciplinaria contra del doctor JORGE ELIÉCER AGUIRRE ROTAVISTA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Abriaquí, por presuntas irregularidades y demoras en el trámite del nombramiento y posesión de la quejosa como escribiente en propiedad en el juzgado cuyo titular es el disciplinado, así como los presuntos malos tratos recibidos por parte del doctor AGUIRRE ROTAVISTA, en virtud del mencionado trámite. En el escrito de queja, se indicó por parte de la señora Yesica Andrea Salazar Calle que estando vigente la lista de elegibles para el cargo de escribiente municipal, opcionó para la sede del Juzgado Promiscuo Municipal de Abriaquí. Manifestó que con la intención de saber si la lista de aspirantes había llegado al Juzgado el 8 de marzo de 2013, estableció comunicación con el doctor JORGE ELIÉCER AGUIRRE ROTAVISTA, en su 1 En Sala dual con la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS condición de Juez Promiscuo Municipal de Abriaqui, quien presuntamente le indicó textualmente: "Ah sí, eso está ahí en mi escritorio hace ocho días, pero yo me voy a tomar todos los términos de Ley, además usted me va a solicitar una prórroga porque la señora a la que usted va a reemplazar lleva más de quince (15) años en provisionalidad y nosotros somos apadrinados del Magistrado Plinio". "No entiendo como usted se va a venir a este pueblo, acá no hay nada que hacer, usted no va progresar, aquí usted se va es a anquilosar". "Usted sabe cuánto
se va a ganar? Ese dinero no le va alcanzar ni para ir a visitar a su familia " "además usted tiene que trabajar conmigo en diciembre, así que no va a tener vacaciones" "su trabajo es muy básico para la experiencia que usted tiene, le va a tocar irse para veredas a notificar a los campesinos" "usted va a arriesgar el puesto que tiene, aun sabiendo que yo tengo la posibilidad de calificarla mal, es decir, declararla insubsistente y eso la perjudicaría en su carrera profesional porque esa decisión no tiene segunda instancia..." Frente a las anteriores respuestas la quejosa entendió que no era grato para el Juez, el trámite de su nombramiento y era su deseo dejarle una mala impresión por el trabajo y el pueblo, para que desistiera de posesionarse en el cargo. Indicó la quejosa que, para la cuarta semana hábil de marzo, entre los días 18 a 22 de marzo de 2013, -sin precisar fecha exacta-, recibió una llamada del disciplinable, en la cual le informaba que ya le había remitido por correo físico la resolución en la cual la nombraba como escribiente, la cual debía llegar para el miércoles 3 de abril de 2013, pero nunca le llegó la Resolución, el día 15 de abril de 2013, presentó un derecho de petición al Juez Promiscuo Municipal de Abriaquí vía fax, para que procediera a cumplir con el trámite administrativo pertinente, indicándose en el mismo, que se presentaba con copia al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia - Sala Administrativa; pero, se señala en la queja, que dicha copia de la petición, nunca fue
radicada porque el 17 de abril llegó a su domicilio el correo contentivo del nombramiento. Manifestó que el día 18 de abril de 2013, le llegó por correo electrónico a la quejosa la respuesta al derecho de petición presentado por ella, de cuyos términos se infiere que es "una persona indigna y mentalmente incapaz para incorporarme a la Administración de Justicia", valiéndose del trámite y del concepto de personas con quien laboró la quejosa. Por lo anterior, indica la señora Salazar Calle que el disciplinable incumplió sus deberes de tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación en virtud del servicio, se extralimitó en sus funciones y desconoció el derecho de la denunciante a recibir un trato cortés. (Folio 1 a 14 c.o 1ra instancia) 2.- El Magistrado de conocimiento de primera instancia mediante auto del 22 de julio de 2013, dispuso iniciar investigación disciplinaria contra el doctor JORGE ELIÉCER AGUIRRE ROTAVISTA, Juez Promiscuo Municipal de Abriaquí (Antioquia), y ordenó la práctica de algunas pruebas. (Folios 15 a 16 c.o) 3.- El Juez investigado el 4 de septiembre de 2013, presentó escrito de defensa manifestando que el día 7 de marzo de 2013, se recibió en la secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Abriaquí, el oficio de fecha 19 de febrero de 2013, remitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del cual se allegaba el Acuerdo de fecha 18 de febrero de 2013, a través del cual,
se conformó la lista de candidatos destinada a la provisión de un cargo de escribiente municipal nominado grado seis, con el único nombre de Yesica Andrea Salazar Calle - quejosa-. Manifestó que en cumplimiento de sus deberes funcionales por medio de resolución 001 de fecha 20 de marzo de 2013, se nombró en propiedad a la señora Yesica Andrea Salazar Calle, para el cargo de escribiente nominado grado seis, dentro de los términos del artículo 167 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Precisando que los días 7 y 8 de ese mes y año, disfrutó de compensatorios. Mediante oficios 100, 101 y 102, del 21 de marzo de 2013, comunicó a la interesada, a la Presidencia de la Sala Administrativa y a la Oficina de Talento Humano de la Dirección de Administración Judicial, el nombramiento; adjuntando a cada uno de los oficios, en original, el acto administrativo de nombramiento; lo cuales fueron impuestos en la oficina de correo de la empresa 472, el mismo 21 de marzo de 2013. Indica que el viernes 11 de enero de 2013, conoció a la quejosa, en virtud de que se la presentó el señor Jorge Mario Vanegas, indicándosele en ese momento por la señora Salazar Calle, que era su intención que tuviera en cuenta su hoja de vida para el cargo se Secretaria en Provisionalidad en el Juzgado Promiscuo Municipal de Abriaquí, en atención a que ella había tenido información de que el Secretario de ese despacho, ya se le había reconocido la pensión de jubilación y pronto presentaría su renuncia. Señaló el disciplinado que en ese momento, dentro de una
conversación informal, armónica y fraterna, la quejosa puso de presente que tenía un cargo en propiedad en el Ministerio de Defensa y que trabajaba en la ciudad de Medellín y que había trabajado en la Rama en un Juzgado de Turbo Antioquia, ante lo cual le indagó por las razones por las cuales, se iría a un Municipio tan alejado y tranquilo como Abriaquí, en un cargo en provisionalidad que era más inestable laboralmente, cuando tenía propiedad en un cargo, en una ciudad donde las posibilidades de crecer profesionalmente y estudiar eran mayores. Le indicó la señora Yesica Salazar que había crecido en ese municipio y que tenía buenos recuerdos, además de que quería que su hijo tuviera una infancia tranquila como la de ella. Indica además que con ocasión de la mencionada conversación le entregó a la quejosa su número de celular personal y la autorizó para que se comunicara con él, cuando lo considerara necesario, precisándole además que llegado el momento de presentarse la vacante de secretario valoraría su hoja de vida con otras, para tomar la decisión a que hubiere lugar, para suplir la vacante, lejos de conocer para ese momento que la señora Yesica Andrea Salazar Calle, optaría para el cargo de escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Abriaquí. Precisándose además que de la mencionada conversación es testigo el señor Jorge Mario Vanegas, compañero de estudios y amigo de la señora Salazar Calle. Por lo anterior indica el disciplinado que no tiene asidero que la quejosa manifieste que fue su intención infundir en ella miedo o temor para que no aceptara el cargo para el cual había optado, cuando ella
tan solo optó al mencionado cargo tiempo después de haber entablado con él la conversación referida. Indicó el disciplinable que la quejosa falta a la verdad cuando dice que el 8 de marzo de 2013, al entablar comunicación telefónica con él, se le señaló que la lista había llegado hace ocho días y que se tomaría todos los términos, pues, la mencionada lista solo llegó al despacho el 7 de marzo de 2013 a las 4:30 p.m., y carecería de toda razón afirmar que la mencionada lista había llegado antes, porque de ello ser cierto, los términos para proferir el acto administrativo hubieren estado a punto de fenecer, aunado a que como ya se había indicado, para los días 7 y 8 de marzo de 2013, él se encontraba disfrutando de compensatorio conferido por resolución Nro. 00577-12 y se encontraba en la ciudad de Manizales -Caldas-, lo que lo imposibilitaba además, de saber físicamente de la lista, por la que señala la quejosa, se le indagó. Adujo que la quejosa falta a la verdad cuando dice que recibió de su parte sendas llamadas los días viernes 5 y lunes 8 de abril de 2013, pues el viernes 5 se encontraba disfrutando de día compensatorio y estaba con su familia en la ciudad de Manizales y no la llamó, así como tampoco lo hizo para el lunes 8 de abril de 2013. (Folio 20 a 41 c.o) Allegó como prueba todos los documentos referentes al nombramiento de la quejosa, en el cargo de Escribiente. (Folio 42 a 166 c.o) 4.- La quejosa YESICA ANDREA SALAZAR CALLE, amplió su
denuncia manifestando, que el motivo fundamental de su inconformismo radica en la respuesta irrespetuoso e injuriosa que el Juez le imprimió a un derecho de petición que ella realizó con el fin de que se le diera el trámite correspondiente a su nombramiento de escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Abriaqui. (Folio 176 a 179 c.o 1ra instancia) 5.- La Coordinadora de Gestión de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Medellín, certificó que el doctor JORGE ELIÉCER AGUIRRE ROTAVISA, allegó copia del Acta de Posesión y de igual forma indicó la última dirección registrada en su hoja de vida. (Folios 181 a 183 c.o) 6.- El Magistrado Instructor conforme a lo provisto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 106 A de la Ley 734 de 2002, declaró cerrada la investigación. 7.- El abogado se notificó personalmente del anterior Auto y allegó poder otorgado al doctor JOSÉ DECASTRO GONZÁLEZ, al cual se le reconoció personería. (Folio 191 y 196 c.o. 1ra instancia) 8.- Mediante Auto de fecha 31 de julio de 2015, la Sala de Primer Grado, revocó el auto por medio del cual declaró cerrada la investigación, al considerar que habían pruebas pendientes por resolver y solicitadas por el disciplinado en su versión libre. (Folios 205 a 206 c.o) Decisión de la cual se notificó personalmente el disciplinado el 31 de agosto de 2015. 9.- Mediante Despacho Comisorio se recibió el Testimonio del señor
MARIO DE JESÚS BEDOYA RESTREPO quien manifestó ser el Secretario del Juzgado que preside el Disciplinado, frente a la comunicación a la quejosa indicó que no obstante el oficio fue entregado a la persona encargada de la correspondencia el mismo 21 de marzo de 2013 y se elaboró la planilla el día 22 de ese mismo mes y año, la correspondencia no se enviaba a Frontino de manera inmediata, pues se esperaba tener varios sobres para ser enviados, lo que ocasionó que la comunicación se entregara en la oficina de la empresa 472 hasta los primeros días del mes de abril de 2013, concretamente el día 4 de abril de 2013. (Folio 247 a 248 c.o. 1ra instancia) 10.- Testimonio de la señora GLORIA ELSY CARDONA GUISAO: Era la persona encargada de manejar la correspondencia en Abriaqui, señalando que se tomaba la correspondencia de los Juzgados el Comando de Policía, la Personería y cuando ya se tiene un paquete moderado se enviaba al correo, pues la empresa de correos no iba todos los días y no entiende porque la llaman a declarar sobre una correspondencia de hace tanto tiempo. (Folio 248 a249 c.o. 1ra instancia) 11.- El Magistrado Sustanciador de Instancia declaró cerrada la investigación. (Folio 250 c.o) y el disciplinado se notificó de la anterior decisión el 1 de septiembre de 2016. (Folio 263 c.o 1ra instancia) 12.- El disciplinado por intermedio de su apoderado presentó escrito de defensa manifestando que el proceso disciplinario debe terminarse de
manera anticipada en atención a que el disciplinado no incurrió en ninguna demora en el trámite del nombramiento de la quejosa de conformidad con la prueba recaudada en la actuación no existió trato descortés o irrespetuoso alguno en el que incurriese el doctor JORGE ELIÉCER AGUIRRE ROTAVISTA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Abriaquí, para con la señora Yesica Andrea Salazar Calle, en concreto porque la respuesta dada al derecho de petición no se compagina con los criterios establecidos en la jurisprudencia para calificar un escrito como irrespetuoso, pues no se puede indicar que el lenguaje utilizado fue descomedido o injurioso, o que superó el rango normal del comportamiento esperado, pues lo pasmado allí era para resaltar a la señora Salazar Calle que su comportamiento era contrario a lo que habían acordado. (Folios 269 a 279 c.o. 1ra instancia) DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 31 de marzo de 2017, dispuso ordenar la terminación anticipada de la investigación a favor del doctor JORGE ELIÉCER AGUIRRE ROTAVISTA, Juez Promiscuo Municipal de Abriaquí (Antioquia), al considerar que la actuación del mencionado funcionario carece de relevancia disciplinaria alguna, pues de las pruebas allegadas se tiene que una vez realizado el nombramiento en propiedad en el cargo de escribiente a la señora Yesica Andrea Salazar Calle, el mismo fue comunicado a la interesada por medio de oficio de fecha 21 de marzo
de 2013 (fol.48 del C.O.), recibido por la persona encargada de su imposición en el correo postal (fol.53 y 54 del C.O.) y entregado efectivamente en la oficina de correo el 4 de abril de 2013 (fol.51 del C.O.) Frente a las presuntas injurias en el derecho de petición señaló que estudiado el contenido de la contestación al derecho de petición, consideró la Sala a quo que no le asistía responsabilidad disciplinaria alguna al funcionario, bajo el entendido de que el mismo, no se advierte como irrespetuoso, al punto de hacer incurrir al funcionario en falta disciplinaria. (Folio 280 a 286 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, la denunciante presentó memorial el 25 de mayo de 2017, en el cual interpuso recurso de apelación, sustentándolo con los siguientes argumentos: Señaló que la queja disciplinaria no estaba orientada a denunciar un presunto vencimiento de términos para surtir la actuación administrativa regulada en el artículo 133 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y tampoco el tema central consistía en denunciar una conducta punible de injuria. Por el contrario su queja estaba dirigida a que se investigara la conducta que el funcionario denunciado desplegó como actividades tendientes a impedir a aceptación de un nombramiento de un cargo en si Despacho, con el fin de proteger a una empleada que ocupaba el mismo. Señaló que si bien en la respuesta del derecho de petición no se vislumbra palabra soez alguna, si de denota que si intención era deshonrarla pues no solo escudriñó su vida laboral, sino que tomó
ciertos los señalamientos de terceros. Finalizó diciendo que sufrió un gran daño, pues había renunciado al Ministerio de Defensa, para encontrarse con la barrera que puso en funcionario investigado quedándose sin empleo durante un largo tiempo, lo que resultó perjudicial para ella y su hijo, pues es madre soltera. (Folio 293 a 294 c.o. 1ra instancia) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 20 de septiembre de 2017, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 24 de octubre de 2017 y se abstuvo de rendir concepto. (fl. 9 c.o. segunda instancia). 3.- Por Secretaría Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor JORGE ELIÉCER AGUIRRE ROTAVISTA, Juez Promiscuo Municipal de Abriaquí (Antioquia), expedido por esta Corporación (fl. 10 c.o. segunda instancia), en el cual se indicó que no tiene sanciones. 4.- La Secretaría Judicial mediante certificación se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 12 c.o. segunda instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JULIO JORGE BARRIGA IBÁÑEZ contra el proveído del 31 de marzo de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia de la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra el doctor JORGE ELIÉCER AGUIRRE ROTAVISTA, Juez Promiscuo Municipal de Abriaquí (Antioquia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de
jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 3.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente al doctor JORGE ELIÉCER AGUIRRE ROTAVISTA, Juez Promiscuo Municipal de Abriaquí (Antioquia), por cuanto al parecer desplegó actividades tendientes a impedir el nombramiento de la quejosa como escribiente del despacho y además le dio respuesta a un derecho de petición de forma deshonrosa. Se allegó a la presente investigación copia del oficio CSJA_SA13-520, de fecha 19 de febrero de 2013, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, donde remitió al doctor JORGE ELIÉCER AGUIRRE ROTAVISTA, en su condición de Juez
Promiscuo Municipal de Abriaquí, el acuerdo Nro. CSJAA13-264, por medio del cual se conformaba la lista de candidatos destinada a la provisión del cargo de escribiente en propiedad en el mencionado Juzgado. En la mencionada lista se remitió corno única candidata a la señora Yesica Andrea Salazar Calle. Tal oficio fue recibido en el Juzgado Promiscuo Municipal de Abriaquí, el día jueves 7 de marzo de 2013 (fol. 42 y 43 del C.O.), pasando a despacho con constancia secretarial en la misma fecha (fol. 44 C.O.) A folios 45 a 47 obra Resolución Nro. 001 del 20 de marzo de 2013, por medio de la cual el doctor JORGE ELIÉCER AGUIRRE ROTAVISTA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Abriaquí, nombra en propiedad el cargo de escribiente a la señora Yesica Andrea Salazar Calle. Ahora bien, la quejosa manifiesta en su escrito de apelación que su queja estaba dirigida a que se investigara la conducta que el funcionario denunciado desplegó como actividades tendientes a impedir la aceptación de un nombramiento de un cargo en su Despacho, con el fin de proteger a una empleada que ocupaba el mismo. Frente a esta afirmación no existe prueba siquiera sumaria de esta conducta denunciada, lo cierto es que el 7 de marzo de 2013 le fue comunicado al Juez investigado acerca el acuerdo Nro. CSJAA13-264, por medio del cual se conformaba la lista de candidatos destinada a la provisión del cargo de escribiente en propiedad de su Despacho siendo
la única candidata a la señora Yesica Andrea Salazar Calle a quien posesionó mediante Resolución Nro. 001 el 20 de marzo de 2013, es decir no se demuestra demora o entorpecimiento alguno en el nombramiento de la aquí quejosa. Por tanto y tal como lo observó la sala a quo se tiene que una vez realizado el nombramiento en propiedad en el cargo de escribiente a la señora Yesica Andrea Salazar Calle, el mismo fue comunicado a la interesada por medio de oficio de fecha 21 de marzo de 2013 (fol.48 del c.o.), recibido por la persona encargada de su imposición en el correo postal (fol.53 y 54 del c.o.) y entregado efectivamente en la oficina de correo el 4 de abril de 2013 (fol.51 del c.o.), de tal forma no se observa una conducta reprochable contra el disciplinado o que haya intentado obstaculizar el nombramiento de la quejosa, contrario sensu fue diligente en dicha actuación. De otra parte manifestó a quejosa que la intención en el derecho de petición era deshonrarla, por haber escudriñado su historia laboral, y haber tomado como ciertos señalamientos de terceros, analizando la respuesta del derecho de petición se observan los siguientes apartes: Indicó el Juez investigado en el mencionado escrito que no entendía la actitud de la peticionaria en atención a que se habían llegado telefónicamente a unos acuerdos -respecto del trámite de posesión-, y la señora Salazar Calle "en una actitud que no se compadece con una persona que aspira a laborar al servicio de "Administración de Justicia", incumpla no solo lo acordado, en el entendido de no
llamarme a Infórmame que todavía no había recibido su Resolución de nombramiento, sino que de paso me envía un "Derecho de Petición" con copia a la Sala Administrativa, exhortándome a que le dé cabal cumplimiento al Acuerdo CSJAA13-264..." En líneas posteriores manifestó: "No es que usted no pueda elevar un "Derecho de Petición", claro que lo puede hacer...pero lo más triste y que lo lleva a uno a cuestionarse es que clase de persona es la que aspira a integrar el equipo de trabajo del cual no solo hago parte sino del que estoy al frente, que se atreve, como usted lo hizo, no solo a poner en tela de juicio mi palabra, sino mi actuar como persona que soy, integra, seria y responsable en todo el sentido de la palabra, sino también como Juez de la República. Cabría preguntarse, en aras de un ejercicio académico, ¿Qué tendría para decir de su comportamiento y desempeño no so/o como persona, compañera, sino Empleada, el doctor EVANNY MARTÍNEZ CORREA, actualmente Juez 3o Administrativo de la ciudad de Medellín, cuando Usted laboró a servicio de la "Administración de Justicia" en la ciudad de Turbo Antioquia, y el doctor MARTINEZ CORREA, como juez, era su Jefe inmediato. Igual ejercicio podría aplicarse para con sus otros Jefes. Yes que no resulta descabello pensar en ello, o sea, pedirles una certificación en igual sentido; ello, en aras de tener más elementos de juicio que le permitan a uno acercarse a entender quién es usted y a comprender el porqué de su comportamiento. Porque aquí cabe hacerse otra pregunta: ¿Usted es
coherente con lo que piensa, dice y hace? Diría, sin temor a equivocarme que no. Lo digo, porque de las dos charlas que hemos sostenido usted y yo, fácilmente se colige esta respuesta. Además, así lo demuestran los hechos" Observando lo manifestado en la mencionada respuesta, al igual que la Sala de Primera instancia, considera esta Colegiatura que no le asiste responsabilidad disciplinaria alguna al funcionario, pues si bien su respuesta no fue del todo cortés, tampoco se puede decir que vulneró o deshonró a la quejosa, y mucho menos se puede manifestar la existencia de un animus injuriandi, pues como la misma apelante señaló “… si bien es cierto en la respuesta emitida por el funcionario a mi derecho de petición no se vislumbra palabra soez alguna…” y finaliza diciendo “… puso en duda mi integridad por palabras que no pueden constituir injuria” Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por el aquejado merezca un reproche ético, pues en efecto posesionó a la quejosa y no hay indicios de querer proteger a su empleada anterior. Al respecto, téngase en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió , 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió,
- Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
A su turno, el artículo 210 ibídem, señala: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Por lo tanto, no advirtiendo esta Corporación anomalía en las actuaciones del doctor JORGE ELIÉCER AGUIRRE ROTAVISTA, Juez Promiscuo Municipal de Abriaquí (Antioquia), resulta imperativo confirmar íntegramente el proveído apelado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso declarar la terminación anticipada, se itera, por cuanto el Juez inculpado no incurrió en falta disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el 31 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a trav
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