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CSDJ - F0500111020002013016350120160421162438-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F0500111020002013016350120160421162438-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201301635 01/A Aprobado según Acta No. 32, de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia,1 el 26 de marzo de 2015, mediante el cual sancionó con censura, al abogado ADRIÁN CORTÉS SALDARRIAGA, como autor responsable de las faltas a la ética profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37, de la ley 1123 de 2007. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja impetrada por la señora FABIOLA ESTHER LÓPEZ ARTEAGA, presentado el 18 de abril de 2013, en contra del abogado ADRIÁN CORTÉS SALDARRIAGA, en la cual relata que el togado se comprometió a representarla en el Proceso Civil de Menor Cuantía No. 2008-00970, y en un Proceso Penal No. 2012-04779, que sin embargo, no la atiende y que solo le presta atención cuando le lleva dinero, pero que no ha realizado ninguna labor, ya que le fallaron en contra el proceso civil y ni siquiera se

notificó y menos apeló; agrega que no firmó un contrato de prestación de servicios, pero que no trae el valor de lo que ella le ha pagado, que en ambos 1 Magistrados: Manuel Fernando Mejía Ramírez, Ponente y Oscar Carrillo Vaca República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201301635 01/A Abogado en apelación ~ 2 ~ procesos le entregó poder y que el abogado la abordó el día de la presentación de la queja indicando que debía dar $2’000.000.00 de pesos, pero que ella era pobre y que no podía responder por esa plata. Anexa fotocopia del poder conferido dentro del proceso civil, el folio donde se le reconoció poder la sentencia fallada en su contra dentro del proceso 2008-00970.2 ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No.010795-2013, del 1 de agosto de 2013, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor ADRIÁN CORTÉS SALDARRIAGA, es portador de la cédula de ciudadanía número 8’359.724 y de la tarjeta profesional número 206.844 expedida el 21 de septiembre de 2011.3 Una vez acreditada la calidad de abogado, el magistrado ponente auto de trámite, del 5 de agosto de 2013, dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, y fijó fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.4

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Esta etapa procesal en audiencia del 27 de noviembre de 2014, después de varias citaciones fallidas por falta de comparecencia del disciplinable, se nombró defensor de oficio con el que se siguió el proceso, dentro de esta audiencia se decretaron las pruebas tales como el poder y los oficios del juzgado y de la fiscalía: CALIFICACION 2 Folios del 1 al 34 del c.o. de primera instancia 3 Vista a folio 35 del c.o. de primera instancia 4 Vista a folio 37 del c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201301635 01/A Abogado en apelación ~ 3 ~ El magistrado sustanciador dentro de la audiencia, celebrada el 3 de febrero de 2015, procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el articulo 105 de la ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catalogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el código disciplinario del abogado. Respecto del doctor ADRIÁN CORTÉS SALDARRIAGA, el instructor consideró que posiblemente el investigado, incursionó en la órbita disciplinaria, pues, quedo demostrado que faltó al deber consagrado en el artículo 28 en los numerales 10 de la ley 1123 de 2007 “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” lo

que conllevó a eventualmente cometer la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007 lo anterior se le imputó a título de culpa, con fundamento en las siguientes argumentaciones: La presunta falta de diligencia del abogado se fundamenta en el hecho de no haber presentado el recurso de apelación del fallo de primera instancia dentro del proceso 2008-00970, el cual había sido fallado en contra de su cliente y que este hacho afectó de manera grave a la quejosa. Falta que fue calificada como culposa, dado el descuido del abogado para atender sus asuntos profesionales a los cuales debió prestar toda la atención que requería el caso para no afectar a su cliente. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se instala la audiencia el 25 de febrero de 2015, instalada la audiencia la directora del proceso dispuso dar lectura de la queja, hacer una breve narración de lo acontecido y la ratificación de la queja por parte del quejoso. Procedió entonces el magistrado a otorgar la palabra al defensor de oficio del disciplinable para que esbozara sus alegatos de conclusión, a lo cual está en síntesis arguyó: República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201301635 01/A Abogado en apelación ~ 4 ~ Que solo había actuado 15 días dentro del proceso, reconocieron personería el 12 de diciembre de 2012, pero el 18 de enero entró al despacho 7 de marzo de 2013,

hubo sentencia, no hay indiligencia, que le colaboró para peticiones a la Procuraduría y a la Presidencia de la República, que solo cobró 300.000.00, por todas las diligencias en las cuales la acompañó, por tal razón solicita la terminación y el archivo de las diligencias. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá,5 el 20 de marzo de 2015, mediante el cual sancionó con censura, al abogado RICARDO ANDRÉS RUIZ VALLEJO, como autor responsable de las faltas a la ética profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37, de la ley 1123 de 2007, en síntesis fundamento en los siguientes puntos esenciales: En cuanto la falta de diligencia contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia argumentó: En cuanto al elemento fáctico, se limita a no haber presentado el recurso de apelación contra la sentencia del 7 de marzo de 2013, de primera instancia, proferida dentro del proceso No. 2008-00970, que había sido fallado en contra de su cliente, situación que iba en contra de los intereses de quien representaba; lo que conlleva a estar incursa en lo descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y por ende la hace están incursa en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37, ibídem; así pues, fue una indiligencia y falta de cuidado que debe tener el abogado en el cumplimiento de su mandato, por lo que su

comportamiento fue calificado como culposo.

LA APELACIÓN

5 Magistrados: Rafael Vélez Fernández, Ponente y Antonio Suárez Niño República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201301635 01/A Abogado en apelación ~ 5 ~ Dentro del término legal, el disciplinado interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia fustigada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales6. El apelante en esta caso el disciplinable, quien hasta este momento aparece al proceso, hace un recuento pormenorizado de caso una de las acusaciones hechas por la quejosa y da explicaciones de cada una de ellas, sin embargo frente al cargo endilgado refiere que solo actuó 7 días en el proceso desde el 12 de diciembre de 2012, hasta el 18 de enero de 2013, porque en esta última fecha fue cuando el proceso entró al despacho para sentencia, por tal razón él no podía actuar, no le pueden tachar entonces de indilegente.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelación interpuesto contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia,7 el 26 de marzo de 2015, mediante el cual sancionó con censura, al abogado ADRIÁN CORTÉS SALDARRIAGA, como autor responsable de las

faltas a la ética profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37, de la ley 1123 de 2007; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 6 Recurso visto en folios 121 a 127 c.o. 1 inst. 7 Magistrados: Manuel Fernando Mejía Ramírez, Ponente y Oscar Carrillo Vaca República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201301635 01/A Abogado en apelación ~ 6 ~ Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9

de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201301635 01/A Abogado en apelación ~ 7 ~ En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su

restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado.

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201301635 01/A Abogado en apelación ~ 8 ~ Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y

cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “(…). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).” Del escrito de queja, como de su ampliación y las demás pruebas allegadas al proceso, se tiene que en efecto entre la señora FABIOLA ESTHER LÓPEZ ARTEAGA, y el abogado ADRIÁN CORTÉS SALDARRIAGA, existió un vínculo contractual, que emanó del poder conferido al disciplinable, para actuar en el procesos No. 2008-00970, dentro del cual en fallo de primera instancia le fue

desfavorable a su cliente, por tal razón se presentó indiligencia por parte del togado, por la potísima razón, de que el abogado, no presentó apelación de la sentencia lo cual afectó a su cliente, acorde con lo expresado por la quejosa y corroborado por los documentos aportados al proceso, hecho que se configura de manera plena dentro de lo establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, indiligencia reglada como falta disciplinaria en el numeral 1º del República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201301635 01/A Abogado en apelación ~ 9 ~ artículo 37, ibídem, la cual se le atribuyó al disciplinado de manera apropiada al no apelar para que defendiera los derechos de su cliente, acorde con el mandato recibido, como acertadamente lo calificó el a quo. En cuanto a la calificación dada por el a quo de culposa a esta falta se tiene que efectivamente actuó con negligencia y falta de cuidado en la atención de sus deberes profesionales, por lo que la Sala lo confirmará No son de recibo las argumentaciones dadas por el disciplinado en la apelación, por cuanto los argumentos de su defensa están orientados a dar explicaciones de cada uno de los hechos de la queja, y tangencialmente arguye sobre el tiempo en el cual pudo actuar en el proceso, sin embargo, se tiene establecido que quien aparecía como apoderado en el momento de la sentencia, era el disciplinado, por

tal razón debía presentar la apelación para la defensa apropiada de su cliente, mucho más si el fallo había sido adverso, sin embargo, frente a este punto específico no hace referencia en su escrito de apelación, razón fundamental, por la cual esta Colegiatura no hace eco de esta argumentación. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de las conductas típica conforme a lo establecido en el texto de las normas imputadas, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y haberse probado su responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia apelada. En lo atinente a la dosificación de la sanción, de censura, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues, obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad los comportamientos del investigado; analizados los antecedentes disciplinarios anteriores a la comisión de la falta; y la modalidad de culposa de la conducta endilgada, acorde con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201301635 01/A

Abogado en apelación ~ 10 ~ RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, el 26 de marzo de 2015, mediante el cual sancionó con censura, al abogado ADRIÁN CORTÉS SALDARRIAGA, como autor responsable de las faltas a la ética profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37, de la ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de la Sala de instancia, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201301635 01/A Abogado en apelación ~ 11 ~

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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