CSDJ - F05001110200020130164001ADJUNTA20170303204334-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130164001ADJUNTA20170303204334-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
N° Radicación: 05001110200020130164001 Aprobado según Acta No. 14 de la misma fecha
REF: APELACIÓN SENTENCIA Disciplinado
ABOGADO SAMUEL DE JESÚS VILLADA
MARULANDA VISTOS Conoce esta Corporación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de Junio de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, profirió fallo sancionando con CENSURA al abogado SAMUEL DE JESÚS VILLADA MARULANDA por vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10, y cometer la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conducta cometida a título de CULPA, absolviendo de los cargos formulados al abogado ROBINSON PORTELA CAICEDO. 1 Sala dual integrada por los Magistrados Luis Fernando Zapata Arrubla (Ponente) y Oscar Carrillo Vaca.
SÍNTESIS FÁCTICA.
Mediante escrito radicado en la Oficina Judicial de Medellín, el 06 de Mayo de 2013, los señores María Gertrudis Arias de Córdoba e Iván Antonio
Córdoba Sosa, solicitaron investigación disciplinaria en contra del abogado SAMUEL DE JESÚS VILLADA MARULANDA, por los siguientes hechos: El 29 de Diciembre de 2011 acordaron con el abogado Villada Marulanda para que los representara en un proceso Ordinario Laboral con el fin de obtener la pensión de sobreviviente de su hijo fallecido, para esta gestión se acordó un valor de $1.600.000, el cual fue cancelado así: un millón de pesos ($1.000.000) el 29 de septiembre de 2011, y seiscientos mil pesos ($600.000) restantes el día 3 de octubre de la misma anualidad. Según lo manifestado por los quejosos el disciplinado inició la gestión sin embargo no los enteró de ninguna diligencia, lo llamaban y él les decía que todo iba bien, indican que en la primera audiencia los representó un abogado diferente al doctor SAMUEL VILLA, suspendiéndose la audiencia porque no había sido notificada la otra parte; para la realización de la próxima audiencia llamaron en varias ocasiones al abogado y él les dijo que cuando fijaran la fecha les comunicaba. Para el mes de diciembre de 2012, por información de la contraparte, se enteraron del fallo desfavorable, razón por la cual fueron al Juzgado y allí les confirmaron la existencia de dicho fallo. Lograron contactarse con el abogado y éste señaló desconocer la razón por la cual el fallo había sido en contra de ellos, pues él había presentado una nulidad y estaba esperando la respuesta.(fls 1-14)
CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS
La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el abogado SAMUEL DE JESÚS VILLADA MARULANDA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 70.070.782, es portador de la tarjeta profesional de Abogado N° 55896, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura mediante certificado N° 10772-2013 (fls 16)
ACTUACIÓN PROCESAL.
Mediante providencia del día 05 de agosto de 2013, se aperturò investigación Disciplinaria en contra del abogado SAMUEL DE JESÚS VILLADA MARULANDA (Fls 17). El día 27 de enero de 2014 se da inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el disciplinable y los quejosos, se dio a conocer la queja y se decretaron pruebas (fls 21). La señora MARIA GERTRUDIS ARIAS DE CÓRDOBA, en ampliación de queja se ratificó en la misma, afirmando que el proceso se llevó en el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, ya terminó y no sabe si el abogado Villada Marulanda apeló, quiere saber qué paso con el proceso, porque el disciplinado nunca le dijo nada, el señor Iván fue donde el abogado el cual le dijo que había apelado y todo iba bien. En versión libre, el abogado SAMUEL DE JESÚS MARULANDA aceptó haber sido apoderado de los quejosos en un proceso laboral seguido en el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, con el fin de obtener la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo, la primera audiencia fue
suspendida, debiéndose vincular por pasiva a otra persona, pues las direcciones suministradas para notificar a esa persona estaban erradas, por lo cual la empresa de correo devolvió las notificaciones, no obstante se logró notificar y se llevaron a cabo las audiencias, las cuales comunicó personalmente a Iván para que éste asistiera a las diligencias programadas y llevara los testigos. Indicó como los quejosos para iniciar la demanda, le dieron información irreal. Siempre tenía contacto con el señor Iván Córdoba y le informaba sobre las situaciones presentadas. Conoció de dos audiencias programadas, las mismas se las hizo conocer a sus poderdantes y ellos no asistieron. Finalmente afirmó haber informado al quejoso de la sentencia, la cual no apeló porque la audiencia fue oral, notificada en estrados, y no asistió a esa audiencia.(fls 21-22) El día 30 de abril de 2014 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls 28) a la cual comparecieron el disciplinable Samuel de Jesús Villada Marulanda y los quejosos, se recibieron declaraciones y ampliación de queja del señor Iván Antonio Córdoba Sosa, se ordenó vincular al abogado Edison Pórtela Caicedo. El señor WILLIAM DE JESÚS ACEVEDO, en declaración bajo la gravedad dijo constarle las manifestaciones hechas por el abogado Samuel Villada le manifestaba a Iván Córdoba sobre las fechas de las audiencias, para las cuales debía llevar a los testigos, anotándoselas en un papel. En declaración Juramentada el abogado GABRIEL JAIME VILLADA
CIFUENTES, relató detalles sobre los hechos de la demanda tramitada por el abogado Samuel Villada en representación de los quejosos, así como los requerimientos hechos por aquel, pues al parecer algunos hechos no eran ciertos. Indicó que el quejoso frecuentaba la oficina del abogado, se le enteraba las fechas de las audiencias, el estado del proceso, y se le escribía en un papel, dado la dificultad auditiva. Habiéndose sustituido el poder únicamente para la primera audiencia al abogado Edison Pórtela, la cual se suspendió; citándose al quejoso para la audiencia de testimonios con el fin de solicitarle llevara a los testigos para hablar con ellos previamente, pero ni fueron los aquí quejosos ni los testigos, afirmó no recordar si el abogado Samuel fue o no a la audiencia. A las preguntas del disciplinable, manifestó que el proceso estuvo en tres Despachos, y se le hacia el seguimiento pertinente. En diligencia de ratificación y ampliación de queja, rendida por el señor IVÁN ANTONIO CÓRDOBA SOSA, se ratificó, indicando como en comunicaciones sostenidas con el abogado este siempre e indicaba que todo estaba bien, lo cual no era cierto, pues nunca los llamo para ninguna audiencia; teniendo los testigos listos para asistir pero el abogado no los llamó, cuando le otorgaron poder al abogado le explicaron las situaciones de convivencia de su hijo, pero el abogado dejó abandonado el caso; cuando se enteró las pertenencias de su hijo se las habían dado a otra persona, fue a la oficina del abogado y le hizo reclamo, afirmando no tener conocimiento, pues
el proceso no había terminado, lo cual le escribió en un papel , quedándose sin saber nada del proceso y sin obtener información en ningún Juzgado. Hizo entrega a la Sala de un documento en donde se lee “el proceso no ha terminado”. El abogado disciplinable reconoce que el documento entregado por el quejoso es de su autoría, y ello corresponde a unos de los tantos documentos entregados previo a las audiencias. Terminadas las anteriores intervenciones, se realizó INSPECCIÓN JUDICIAL al proceso laboral 2011-1222, se dispuso obtener copia íntegra del mismo la que obra (cuaderno Anexo N°1). Se dispone vincular a esta investigación disciplinaria al doctor Robinson Pórtela Caicedo, por cuanto le fue sustituido poder en el proceso laboral 2011-1222, por parte del disciplinable Samuel Villada, y no lo fue para una audiencia, además que no aparecen actuaciones posteriores de ninguno de los dos hasta después de la sentencia. El día 06 de Junio de 2014 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional comparecieron los disciplinables, al disciplinable Robinson Pórtela Caicedo se le da a conocer la razón de su vinculación a esta investigación disciplinaria y rindió versión libre, se califica la actuación. (fls 38) En versión libre del disciplinable Robinson Pórtela Caicedo, manifestó que en el caso particular el doctor Samuel Villada le solicitó que asistiera a sus representados en la audiencia de conciliación, efectivamente, él fue a esa audiencia, la cual fue suspendida, una vez terminada la audiencia le comunicó a Samuel lo que había sucedido y ya él continuo con el proceso.
Indicó que él fue a esa audiencia de conciliación y no volvió a actuar en el proceso, pues aunque no se diga en el poder, era únicamente para esta audiencia. Escuchada la versión libre del disciplinable Robinson Pórtela Caicedo, se declararon evacuadas las pruebas decretadas y se pasó a la Calificación Jurídica de la actuación, formulando cargos a los disciplinables por presuntamente no hacer las diligencias propias de la gestión profesional, y a la vez descuidarlas; en relación con la actuación en el trámite del proceso laboral 2011-1222, fallado por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín Juzgado Adjunto; en el cual fungió como apoderado de los quejosos, considerando como normas presuntamente infringidas el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, y la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1. El día 18 de Junio de 2014 se realiza la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO (fls 42) comparecieron los abogados disciplinables quienes presentaron los alegatos de conclusión. En alegatos de conclusión el doctor EDISON PORTELA CAICEDO, manifestó que a él se le sustituyó el poder para asistir única y exclusivamente a la primera audiencia de trámite, fijada para el 13 de Junio de 2012, en la cual actuó de forma diligente, y el abogado titular reasumió el proceso nuevamente. Indico que de acuerdo con la confesión del abogado Samuel Villada confesó el poder era única y exclusivamente para esa audiencia, prueba que determina, según el artículo 86 de la Ley 1123 de
2007 y el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, quien tenía conocimiento personal y directo del proceso y de todas las actuaciones, refiere que el abogado Samuel reasumió el poder cuando procedió a notificar al litisconsorcio necesario, tal y como lo dispuso el Juez de Conocimiento, y como se encuentra probado en el proceso, en ese momento él perdió toda posibilidad de actuar, finalmente solicitó ser absuelto de los cargos formulados. Por su parte el doctor Samuel de Jesús Villada Marulanda, indicó en los alegatos de conclusión en cuanto al proceso con radicado 2011-1222 que fue conocido por tres Despachos, los cuales no le notificaron el conocimiento del proceso; afirmó haber sido diligente desde el inicio del proceso y con el fin de no solicitar aplazamiento de la primera audiencia, porque debía cumplir con otra diligencia, se vio en la obligación de sustituir el poder, dicha diligencia se suspendió disponiendo vincular por pasiva a otra persona; suspensión conocida por los quejosos mediante notificación hecha por él mismo; manifestó que el señor Iván le aportó varias direcciones del nuevo sujeto por pasiva para enviarles las respectivas notificaciones, pero dichas notificaciones fueron erróneas tal y como aparece en los documentos que aportados, en este sentido demuestra su diligencia, así como también el haber mantenido al quejoso permanentemente informado del trámite del proceso y no como se afirma en la queja que nunca se le dio información. Acepta haberle hecho un reclamo al quejoso porque no se le dijo la verdad de algunos pormenores de la vida de su hijo fallecido y de otros asunto relevantes, comentó que en un papel le escribía al quejoso la fecha y hora
de las audiencias, y así lo declaró bajo la gravedad del juramento el señor William Acevedo y su hijo. En cuanto a la apelación indicó que no había lugar a hacerla porque la prueba era contundente, y si lo hubiere hecho incurriría en un fraude procesal, admitió haber sustituido el poder al abogado Edison Pórtela para la audiencia de conciliación, y posteriormente haber asumido la responsabilidad del trámite del proceso, aceptando las consecuencias, finalmente solicitó ser absuelto.
SENTENCIA APELADA.
El 27 de Junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió fallo sancionando con CENSURA al abogado SAMUEL DE JESÚS VILLADA MARULANDA por vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10, y cometer la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conducta cometida a título de CULPA, absolviendo de los cargos formulados al doctor
ROBINSON PORTELA CAICEDO.
DE LA APELACIÓN.
No conforme con la decisión el doctor SAMUEL VILLADA MARULANDA actuando en causa propia presentó recurso de apelación, considera el apelante que el fallo recurrido dista de los argumentos de la queja, pues se centra en argumentos diferentes a los invocados por el quejoso por lo cual considera vulnera el principio de congruencia y legalidad. Sostiene el recurrente que contrario a lo señalado en la queja, los quejosos siempre fueron informados del estado del proceso y las actuaciones
procesales adelantadas, lo cual fue confesado y está probado en los documentos suministrados por los quejosos concretamente por el señor Iván Córdoba. Consideró como probada con suficiencia y claridad la información dada sobre el estado del proceso a los poderdantes, habiéndolos citado a la oficina para de allí acudir a las audiencias pero estos no asistieron y no justificaron su inasistencia a las citaciones al juzgado. Refirió como un deber de la administración de justicia informar el cambio de despacho o las situaciones ocurridas en el proceso lo cual no se dio en el curso del proceso laboral pues no se le informo en debida forma de las anormalidades administrativas respecto del cambio del juez y de localidades del despacho. Reitera que el ejercicio de los recursos en un proceso no constituye una obligación sino un derecho del cual se puede disponer, y para el caso concreto la prueba era tan contundente porque el hecho de interponer o no dicho recurso no cambiaría el resultado del proceso, concluye argumentando su actuar como diligente y cuidadoso, pues en el curso del proceso los quejosos estuvieron representados por abogado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 27 de Junio de Dos Mil Catorce (2014) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
CASO CONCRETO.
Obra en las presentes diligencias el poder conferido por los señores IVAN ANTONIO CORDOBA SOSA y MARÍA GERTRUDIS ARIAS DE CÓRDOBA al abogado SAMUEL VILLADA MARULANDA, para interponer demanda con el fin de obtener la sustitución pensional de sobreviviente, pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, retroactivo e indexación de la primera mesada, así mismo obran los documentos demostrativos de la existencia del proceso ordinario laboral seguido ante el juzgado veintiuno
Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín, promovido por los quejosos en el cual actuó como apoderado el doctor SAMUEL VILLADA MARULANDA; analizados los anexos obrantes en la actuación seguida en el referido despacho judicial, tales como el acta de audiencia de trámite y juzgamiento realizada el día 28 de noviembre de 2012, se advierte con plena claridad el incumplimiento de los deberes por parte del investigado, pues en dicha acta quedo consignada la inasistencia a esa diligencia, actuación de gran importancia pues en esa oportunidad procesal estaba previsto realizar el debate probatorio y como el abogado de los demandantes no se hizo presente se declaró clausurado, corriéndose traslado para presentar alegatos de conclusión, etapa en la cual tampoco estuvo presente el disciplinable, procediéndose al fallo correspondiente el cual en razón a la inactividad de la parte demandante resultó adverso a los intereses de los demandantes, decisión notificada en estrados razón por la cual el ejercicio de los recursos debió hacerse en esa misma oportunidad, sin que se hubiere recurrido dada la inasistencia del apoderado, cobrando ejecutoria. No resultan de recibo para la Sala los argumentos señalados por el recurrente en cuanto a la falta de congruencia entre la providencia recurrida y la queja, ya que la sentencia proferida por el a quo aborda los hechos originarios de la presente actuación, los cuales no son diferentes a la falta de diligencia mostrada por el togado en el mandato conferido, tampoco resulta admisible pretender atribuir indiligencia a los quejosos porque quien estaba
en la obligación de representarlos y hacer el seguimiento al proceso era el doctor VILLADA MARULANDA, valoración suficiente para que esta colegiatura, proceda a confirmar el fallo sancionatorio en contra del togado investigado, dados los argumentos expuestos en líneas anteriores. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 27 de Junio de 2014, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA al abogado SAMUEL DE JESÚS VILLADA MARULANDA, por vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 y cometer la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007 conducta cometida a título de Culpa.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial