CSDJ - F05001110200020130164401ADJUNTA20140815151530-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130164401ADJUNTA20140815151530-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) Proyecto Registrado: cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación 050011102000201301644 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 60 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 31 de julio de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra de la doctora RUTH MONTOYA GALLEGO, en su condición de Fiscal 50 Local de Concordia, Antioquia. HECHOS La queja.- A través de escrito calendado 7 de mayo de 2013, la señora María Hilda Cano Colorado, presentó queja disciplinaria en contra de la 1 Con ponencia del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón en Sala con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas. doctora RUTH MONTOYA GALLEGO, en su condición de Fiscal Local 50 de Concordia, quien se habría negado a recibir una denuncia en contra del señor Juan Ángel Jaramillo Holguín por los delitos de Injuria y Calumnia en contra de ella y sus hijos, aduciendo su falta de competencia para ello.
Junto con la queja, allegó copia de un derecho de petición dirigido a la funcionaria inculpada, el 4 de abril de 2013, así como de la respuesta dada por parte de la Fiscal, el 15 de abril de ese año2. DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de auto de 31 de julio de 2013, en aplicación de lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria en contra de la Fiscal 50 Local de Concordia, por considerar que los hechos objeto del libelo eran disciplinariamente irrelevantes. Estimó el a quo, que de los documentos allegados con la queja, se evidenciaba que la doctora RUTH MONTOYA GALLEGO, en su calidad de Fiscal 50 Local de Concordia, le había explicado de manera concreta y precisa, tanto verbal como por escrito, a la señora Cano Colorado, que el asunto objeto de denuncia no era de su competencia, por tratarse de desórdenes ciudadanos, los cuales estaban a cargo de la Inspección de Policía, y de otra parte, que si su deseo era radicar la denuncia por Injuria, debía seguir el conducto regular, esto es, presentarla ante la Sijin3. 2 Folios 4 a 8 C.O. 3 Folios 17 y 18 C.O. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la señora Cano Colorado, a través de escrito radicado el 2 de septiembre de 2013, impetró la alzada, en los siguientes
términos: “Deseo exponerles mi inconformidad y mi desconcierto ante tan absurda respuesta, pues dicen que ordenan archivar las presentes diligencias, cuando con antelación exponen una inhibición, lo que podría definirse como un impedimento, más no que la queja no tenga valor dentro del contexto disciplinario ante las posibles faltas en que haya incurrido la FISCAL 50
LOCAL DE CONCORDIA”4.
Con auto de 10 de septiembre de ese año, el Magistrado Instructor concedió el recurso y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura5. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió inhibirse de adelantar actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2566 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19967; se procede a adoptar la decisión que en derecho 4 Folio 22 C.O. 5 Folio 26 C.O. 6 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer
de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. En primer lugar, es necesario traer a colación lo preceptuado por el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que reza: “…PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Con base en dicha norma, se tiene que quien instaura una queja disciplinaria debe hacerlo con claridad de los hechos que plantea, determinación en lo posible de los funcionarios a cuestionar e identificar las conductas posiblemente contrarias al deber funcional, para lo cual no necesita de adecuaciones típicas, pero sí describir el comportamiento que le parece es irregular para ventilar por vía disciplinaria. Esto es necesario en toda queja, por informal que sea, a fin, de que la autoridad judicial, en este caso el Juez Disciplinario, cuente con los elementos mínimos indispensables con el objeto de iniciar la actuación que le corresponde; además, requiere de la colaboración del ciudadano interesado, quien en cumplimiento del deber previsto en el artículo 95 de la Constitución Política, ha de poner al alcance del administrador de justicia su inconformidad pero con elementos mínimos y básicos que le permitan prodigarse en una
investigación. Por lo tanto, el legislador le otorgó la facultad al juez disciplinario de inhibirse de adelantar actuación alguna cuando la denuncia provenga de escritos confusos, hechos irrelevantes o presentados en forma inconcreta, como en el caso de estudio. Ahora bien, revisadas las piezas procesales se tiene que la inconformidad de la quejosa radica en la actuación desplegada por la Fiscal 50 Local de Concordia, quien se negó a recibir una denuncia que pretendía interponer por los delitos de Injuria y Calumnia, en contra del señor Juan Ángel Jaramillo. Con la queja, se allegó una serie de documentación que da cuenta de lo siguiente: - El 4 de abril de 2013, la señora Cano Colorado presentó ante la Fiscalía 50 Local de Concordia, un derecho de petición, mediante el cual solicitaba información respecto a la negativa por parte de la funcionaria titular de dar trámite a la denuncia por ella presentada. - El 15 de abril de esa anualidad, la doctora RUTH MONTOYA GALLEGO, en su calidad de Fiscal 50 Local de Concordia, dio respuesta a la petición en los siguientes términos: “Comedidamente le reiteró lo que ya le manifesté en forma verbal cuando usted se presentó en mi despacho dos días antes de su petición con el señor Inspector de Policía de este municipio señor Jorge Gonzales (sic), que con el mayor gusto la atendí como se atienden los usuarios cada día, sin que esto sea una asesoría, se le escucha y se le sugiere soluciones benéficas dependiendo del caso, como las que le di en mi oficina, las que tenía usted libertad de analizar cuál era la mejor, en forma gentil la atendí en mi despacho,
le manifesté al inspector que era exclusivo de su competencia, los desórdenes ciudadanos, más sin embargo escuche (sic) su argumento, el cual me ha manifestado que tiene diferencias con el señor JUAN ANGEL JARAMILLO HOLGUÍN, que este le ha amenazado sus hijos de muerte, que se encuentran recluidos en la cárcel El Pedregal, que igual le ha manifestado palabras que no van con la verdad, que tiene que ver con manejos de dineros de usted porque es presidenta de la acción comunal de su barrio. Esta funcionaria en presencia del señor inspector, le manifestó que las amenazas de las que era competente la Fiscalía General de la Nación, es cuando son provenientes de grupos insurgentes, como lo indica el Código Penal, dentro del Título XII, DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA. CAPÍTULO PRIMERO DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR, TERRITORISMO, LAS AMENAZAS Y LA INVESTIGACIÓN Art. 347 Modificado Por la Ley 1142 de 2007 en su artículo 36. Esta Funciona (sic) tiene claro que la Negligencia, es la falta de cuidado o de interés al desempeño de una actividad. Le reitero que la suscrita a usted la atendió en su despacho con el respeto que se atienden los usuarios de este municipio, de igual manera se le dio posibles salidas a su problema, solo usted decide cual toma, todo en presencia del señor inspector, a quien le corresponde dirimir el conflicto que usted tiene con el señor JUAN ANGEL JARAMILLO. (…) Así mismo con respecto a la posible Injuria de la cual usted se refirió, esta funcionaria le contestó, sólo con el interés de que el conflicto
con la persona que usted manifestó tener de que no se llegue a mayores, le referí que no hiciera caso a las palabras necias, que su cargo se prestaba para situaciones de envidias y diferencias, que siempre va a estar vulnerable a que la cuestionen. Pero si es su deseo denunciar, le recuerdo que el conducto regular es la oficina de la SIJIN, yo no tengo las funciones de recepcionar denuncias”. (fls. 7 y 8). De lo anteriormente expuesto, observa esta Colegiatura que contrario a lo afirmado por la quejosa, la funcionaria judicial, no se negó de forma arbitraria o irregular a recibirle la denuncia en contra del señor Juan Ángel Jaramillo Holguín, simplemente por no ser la competente para tal fin, la redireccionó, indicándole quien era el competente para conocer del asunto, sin que se evidencie ningún tipo de irregularidad o anormalidad en su conducta, pues como bien lo indicó la investigada, su denuncia debía radicarse ante la Sección de Investigación Criminal (SIJIN) de la Policía Nacional de Colombia, o en su defecto, ante las Unidades de Reacción Inmediata (URI), las Salas de Atención al Usuario (SAU), los Centros de Atención Inmediata CAI o las Casas de Justicia. No cree la Colegiatura que, cuando una intervención Estatal como la disciplinaria, es de las más graves y comporta la potencialidad de desencadenar para el intervenido costos de diversa índole, sea laudable darle curso a quejas que se fundamentan en hechos no constitutivos de faltas disciplinarias, es más, no quiere la Colegiatura perder de vista que cuando se toma la decisión de intervenir disciplinariamente a un servidor público,
inmediatamente se desata toda una serie de repercusiones y efectos, tanto para el intervenido, como para el propio Estado, que no deben desatarse si no resulta absolutamente necesario para la protección de los intereses que está llamado a proteger el régimen disciplinario. Por eso es que, inclusive con el fin de ponerle unos razonables límites al intervencionismo sancionatorio innecesario --el profesor Alejandro Aponte, advierte que “así como deben ser desechadas las penas inútiles, también deben ser desechados en principio los procesos inútiles”8-- las quejas deben someterse a una exhaustiva crítica que se nutra de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia, es decir, deben pasar por un filtro que permita definir hasta qué punto resulta razonable y proporcional atender una queja --porque es precisa, directa, seria y no se basa en genéricos enunciados ni ambiguos etiquetamientos o rotulaciones -- y someter entonces 8 Manual Para el Juez de Control de Garantías en el Sistema penal Acusatorio Penal, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Bogotá, 2004, p. 32. a un servidor público a los rigores y a la insoslayable onerosidad de un procesamiento disciplinario. Entonces, como bien lo concluyó el a quo, el asunto puesto a consideración de esta Jurisdicción por parte de la señora Cano Colorado, se torna en irrelevante para el derecho disciplinario, pues ninguna incursión en falta deriva de la conducta denunciada, de ahí lo innecesario de activar todo el engranaje sancionatorio del Estado para adelantar un proceso disciplinario en contra de la aquejada a sabiendas que el comportamiento no se traduce
en desconocimiento de deberes funcionales o incursión en prohibiciones por parte de la señora Fiscal, y en cambio sí, conllevaría un desgaste injustificado de la administración de Justicia, por lo que se confirmará la decisión inhibitoria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el proveído calendado 31 de julio de 2013, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra la doctora RUTH MONTOYA GALLEGO, en su condición de Fiscal 50 Local de Concordia, Antioquia, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PPEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial