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CSDJ - F05001110200020130164801ADJUNTA20130801102108-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130164801ADJUNTA20130801102108-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 050011102000201301648 01

Bogotá, D. C., Treinta y uno (31 de ) Julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Aprobado en Sala Según Acta Nº 060 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se procede a resolver la impugnación formulada por el señor JOSE CONCEPCIÓN MIRANDA FUENTES, contra el fallo proferido el 14 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Seccional de la judicatura de Antioquia1, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela dirigida contra CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA “CAPROVIMPO” EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO por hecho superado. 1Magistrado(a) ponentedoctora CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS en Sala Dual con el doctor WILFREDO

HURTADO DIAZ.

ANTECEDENTES Derechos que se invocan como vulnerados. El tutelante solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales: de petición. Se circunscribe la situación fáctica debatida a los siguientes supuestos:

1. El tutelante le sirvió al país durante más de 25 años adscrito a la Policía

Nacional.

2. Que mediante resolución N° 00172 del 30 de enero del 2002 el

impugnante fue retirado del servicio por solicitud propia.

3. En la actualidad recibe asignación mensual del retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

4. Mediante derecho de petición calendado diecinueve (19) de Abril de Dos Mil Trece (2013), solicitó le sea concedido a él y su familia una solución de vivienda digna con fecha cierta, así mismo, le sea concedido subsidio de vivienda digna y en caso de que la respuesta de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA “CAPROVIMPO” EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO no fuera favorable, señalando de manera clara e inequívoca el procedimiento para poder acceder a una vivienda digna.2

2Folio 4 y 5 cuaderno original.

5. Indicó el accionante, que interpuso acción de tutela el 29 de mayo de 2013 con el objeto que le sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales que tiene como pensionado de la Policía Nacional, pues a la fecha no había recibido respuesta alguna por parte de la CAJA

PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA “CAPROVIMPO” EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO sobre la solicitud hecha.

6. Mediante oficio del 5 de junio de 2013, la jefe encargada de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA “CAPROVIMPO” EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, dio respuesta al derecho de petición aduciendo que no se le han vulnerado los derechos fundamentales del señor JOSE CONCEPCIÓN MIRANDA

FUENTES, pues la referida solicitud fue resuelta de fondo y enviada por medios electrónicos el 5 de junio de 2013, frente a la eventualidad que en los mencionados escritos no se había detallado la ciudad de domicilio. Pretensión  Tutelar los derecho constitucionales fundamentales que tiene como pensionado el señor JOSE CONCEPCIÓN MIRANDA FUENTES de la Policía Nacional, en consecuencia ordenar que en un término no mayor de 48 horas para proporcionar una respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud presentada el 19 de abril de 2013. ACTUACIÓN PROCESAL Se admitió la acción de tutela por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el día treinta y uno(31) de Mayo de dos mil trece (2013), disponiendo: “1. Se tendrá como prueba la documentación aportada, la cual será valorada en su oportunidad legal

2. Comunicar a la accionada acerca de la presente acción, para que en el término establecido en el artículo 19 Decreto 2591 de 1991, dos (2) días, se pronuncie acerca de los hechos constitutivos de dicha acción de tutela.

3. Se practicarán las pruebas que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

4. NOTIFIQUESE el auto al tutelante (art. 16 del Decreto 2591 y art. 5 del decreto 306 de 1992)”3.

Con auto del veintiséis (26) de Junio de Dos mil trece (2013), se concedió la impugnación y se dispuso la remisión del expediente a esta

Corporación.

INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA

“CAPROVIMPO” EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO:

3Folio 9 cuaderno original. La doctora LUZ HELENA GIRALDO CORREAL, obrando en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA “CAPROVIMPO” EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, mediante escrito adiado del 5 de junio de 2013, brindo respuesta al requerimiento, oportunidad en la cual precisó: Que verificada la base de datos, la mencionada entidad realizó la devolución de los aportes, en virtud a que al momento de afiliarse el señor JOSE CONCEPCION MIRANDO FUENTES poseía vivienda, situación que lo imposibilitaba para acceder a dicho subsidio, siendo éste requisito para adjudicación del mismo. De igual forma manifestó la referida entidad, que existe la posibilidad de recuperar la calidad de afiliado por una sola vez para los miembros retirados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1305 de 2009, ya sea a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA “CAPROVIMPO” EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO o cualquier otra entidad promotora de solución de vivienda. Así mismo informó al petente que en la página web de CAPROVIMPO encuentra el formato de afiliación extraordinaria, que debe ser diligenciado con los documentos relacionados. Teniendo en cuenta que se hará un

estudio previó, acerca de la viabilidad a la afiliación y que en caso de ser favorable, el aporte se iniciara a partir de la cuota (1). PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE DE TUTELA - Derecho de Petición presentado el día diez y nueve (19) de abril de Dos Mil Trece(2013)4. - Cedula de Ciudadanía del señor JOSE CONCEPCION MIRANDA FUENTES.5 - Respuesta al Derecho de Petición, emitido por la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA “CAPROVIMPO” EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO el 07 de mayo de 20136 y notificado el 05 de junio de 2013.7 - Escrito calendado del 5 de junio de 2013, mediante el cual CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA “CAPROVIMPO” EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO remitió repuesta a lo requerido por el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional disciplinaria de Antioquia mediante auto del treinta y uno de mayo de 2013.8 SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en Providencia del catorce (14) de junio de Dos Mil Trece (2013), decide DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela incoada por el señor JOSE

CONCEPCIÓN MIRANDA FUENTES contra la CAJA PROMOTORA DE

VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA “CAPROVIMPO” EMPRESA

4Folio 4 cuaderno original. 5Folio 6 cuaderno original. 6Folio 18 cuaderno original. 7Folio 19 cuaderno original. 8Folio 14 a 18 cuaderno original. INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO por hecho superado, considerando que una vez revisada la respuesta a la petición N° 20130051271, se constató con la base de datos de la entidad, que los aportes hechos por el accionante fueron devueltos a su cuenta individual, en razón a que contaba con vivienda al momento de la afiliación. Adicionalmente, manifestó que la calidad de afiliado podría recuperarse y que para ello debe el accionante allegar el formato de afiliación extraordinaria, que puede descargar a través de la página web de la entidad accionada. IMPUGNACIÓN DEL FALLO El señor JOSE CONCEPCION MIRANDA FUENTES, en uso de sus facultades legales impugnó la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia calendada el 14 de junio de 2013, allegando a esta Colegiatura escrito el 20 de junio del año en curso9. Afirmó el recurrente que con dicha sentencia no se protegieron sus derechos constitucionales fundamentales que tenía como pensionado de la Policía Nacional, los cuales se vieron vulnerados por la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA “CAPROVIMPO” EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, considerando que el estudio que se le hizo al caso fue somero, facilista y está sustentado en formatos preestablecidos que no requieren análisis, pues

9Folio 51 a 52 de cuaderno original. su ejercicio se limitó a cambiar nombres y negar los derechos fundamentales. Así mismo consideró el inconforme, que los Magistrados se limitaron a dar por sentado que la respuesta de la entidad satisfizo su pedimento, toda vez que le indicaba que no cumplía con el requisito atinente a “carecer de vivienda propia”, presunción que en ningún momento fue soportada a través de medios probatorios para que se tomaran como ciertas. En conclusión, solicitó el accionante que le sean protegidos los derechos fundamentales a la vivienda digna, debido proceso y a la igualdad. CONSIDERACIONES COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER LA IMPUGNACIÓN Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación dentro del radicado de la referencia. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela como mecanismo extraordinario de talante constitucional, debe atemperarse a unos requerimientos procesales que hacen viable su estudio sustancial; tales exigencias procedimentales entrañan un liminar examen, el cual, una vez superado, legitima la consideración judicial de la vulneración alegada y el eventual remedio de protección. En primer lugar el libelo petitorio de amparo en sede constitucional, debe acatar los presupuestos de residualidad y subsidiaridad; significa ello, la procedencia de la acción, solo cuando no exista un mecanismo de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico para el efecto, o existiendo, este no resulte idóneo para lograr la protección del mismo o se promueva como

mecanismos transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable para la protección de sus derechos, tal como se encuentra contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política, inciso tercero. Igualmente la Corte constitucional en Sentencia T-067 de 2006 consagró la tutela como un medio de defensa judicial, cuando se encuentre probado la inexistencia o ineficacia de los mecanismos de defensa ordinarios: “… de acuerdo con su configuración Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que los mismos se vean amenazados o conculcados. De este modo, la acción de tutela solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos judiciales frente a la vulneración de los derechos fundamentales de las personas”. Lo anterior por cuanto el juez de tutela no puede subrogar ni desplazar al juez ordinario quién es el primer llamado a garantizar los derechos fundamentales de las partes. Otro presupuesto de imprescindible observancia es el principio de inmediatez que exige la verificación de la actualidad de la lesión de los derechos fundamentales alegados. La Tutela no se estableció para remediar perjuicios efectivamente causados ni restablecer derechos potencial, eventual o inciertamente afectados ya que su arbitraje es de resorte exclusivo de los jueces ordinarios. Para el sub júdice, debe asegurarse entonces, teniendo en cuenta, los antelados prolegómenos referidos, que se cumplen los requerimientos

aludidos, por lo tanto la acción de tutela sí es el medio idóneo para conseguir la protección del Derecho Fundamental de Petición. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Corresponde determinar en esta Instancia, si la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA “CAPROVIMPO” EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, está vulnerando los derechos fundamentales al pensionado retirado de la Policía JOSE CONCEPCION MIRANDA FUENTES, al no haberle contestado en el termino temporal exigido para su satisfacción, el derecho de petición. Determinado lo anterior, se elucidará el yerro o el acierto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al “declarar improcedente” la protección Constitucional invocada. La acción de tutela se encuentra instituida en nuestra Carta Política en el artículo 86, como un mecanismo ágil, breve y sumario, para que las personas puedan acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando crean que se les están vulnerado o teman que pudieren llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas, pero el ejercicio de tal derecho debe realizarse dentro de los parámetros de procedencia que establece los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y en la jurisprudencia, en acatamiento del concepto previo de legalidad propio de nuestro Estado Social de Derecho.10 Caso concreto El señor JOSE CONCEPCION MIRANDA FUENTES se desempeñó al servicio de la Policía Nacional en el lapso de 25 años a la Policía Nacional,

retirándose de manera voluntaria mediante resolución N° 00172 que data del 30 de enero de 2002, recibiendo actualmente su asignación mensual correspondiente al tiempo laborado por parte de la Caja de Sueldos de Retiro. Actualmente su núcleo familiar está formado por su esposa y tres (3) hijos, quienes presuntamente viven en arriendo sin recibir el apoyo del Estado para comprar casa propia, pese a estar afiliado de manera forzosa a CAPROVIMPO según Ley 1305 de 2009. Así, para el 18 de mayo de 2013 presentó frente a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA “CAPROVIMPO” EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO derecho de petición solicitando en primer lugar, le conceda vivienda digna y subsidio de vivienda en fecha cierta y en segundo lugar, de ser desfavorable la respuesta, indicarle de manera clara e inequívoca el procedimiento para acceder al mencionado subsidio o beneficio.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

10Porque es una de las características propias de un Estado de Derecho, sin desconocer que también es Constitucional, Social y Democrático. La Corte Constitucional en reiteradas jurisprudencias11 ha explicado que la situación de hecho superado o carencia actual de objeto se origina cuando ha cesado la acción u omisión de una autoridad pública o un particular que ha sido objeto de la acción de tutela, lo que consecuentemente torna improcedente el amparo Constitucional, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual decidir. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-612 de 2009,

Magistrado Ponente, Doctor Humberto Antonio Sierra Porto, enunció: Análisis previo: configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. 5.- Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[1] La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u 11Sentencias T084 de 2001 y T-081 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz y T-1664 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero. omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos

expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”[2] Sobre el hecho superado y el daño consumado como modalidades de carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia 6.- No obstante, es necesario anotar que si bien la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto es, “caería en el vacío”[3], este fenómeno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo,

se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión[4], incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Ahora bien, la carencia de objeto por daño consumado supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere

obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño.[5] En algunos casos, en los que se ha configurado carencia de objeto por daño consumado, la Corte Constitucional ha dispuesto la imposición de sanciones a los demandados cuya conducta culminó con la vulneración de los derechos fundamentales, de la cual a su vez se derivó el daño. Por ejemplo en sentencia T1090 de 2005, se analizó el caso de dos ciudadanas de raza negra, a quienes por dicha condición se les había negado la entrada a un establecimiento público. La Corte optó por la protección de la dimensión objetiva del derecho fundamental que encontró vulnerado, y adoptó una formula de reparación en dicho sentido, pues la orden de permitir la entrada al establecimiento, para el momento del fallo de revisión “caería en el vacío”, es decir se configuraba como un hecho superado. La formula de reparación aludida, consistió entre otros, en ordenar a los demandados asistir a un curso sobre promoción de los derechos humanos a cargo de la Defensoría del Pueblo; y en condenar en abstracto, en los términos del artículo 25 del decreto 2591 de 1991. Teniendo en cuenta las anteriores apreciaciones jurisprudenciales y partiendo del hecho incontrovertible que el señorJOSE CONCEPCION MIRANDA FUENTES, interpuso derecho de petición el día diez y nueve (19) de abril de Dos Mil Trece (2013) solicitando en primer lugar, se le conceda vivienda digna y subsidio de vivienda en fecha cierta y en segundo lugar, de ser desfavorable la respuesta, indicarle de manera clara e inequívoca el

procedimiento para acceder al mencionado subsidio o beneficio y solo hasta el cinco (5) de junio del año en curso, le fue notificado el pronunciamiento de fondovía electrónica lo que indica que en efecto la contestación no se brindó dentro de los precisos términos consagrados en el Art. 6 del Decreto 01 de 1984, antiguo Código Contencioso Administrativo, cuyo tenor literal señala: “TERMINO PARA RESOLVER. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta”. Sin embargo, aunque no se cumplieron los términos señalados sí se satisfizo la pretensión, no existiendo materia tutelable en este momento y observando que en el escrito de apelación presentado el día Veintidós (20) de Junio de Dos Mil Trece (2013), se elevaron otras inquietudes distintas a las pretensiones principalmente invocadas, la Sala no entrara a pronunciarse al respecto, toda vez que las mismas trascienden el objeto de decisión, configurando otros anhelos que escapan a la competencia funcional de esta colegiatura. Por lo tanto presentándose la carencia actual de objeto de la presente acción de tutela, se CONFIRMARA la providencia emitida el día catorce (14) de junio de Dos Mil Trece (2013), en la que se decidió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR La Providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el día catorce (14) de junio de Dos Mil Trece (2013), en la que se decidió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el señor JOSE

CONCEPCION MIRANDA FUENTES contra la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA “CAPROVIMPO” EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO por hecho superado como se manifestó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por los medios más expeditos.

TERCERO: ENVIESE: el proceso a la Corte Constitucional para su eventual

Revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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