CSDJ - F05001110200020130165701ADJUNTA20160331151214-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F05001110200020130165701ADJUNTA20160331151214-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de marzo de 2016 Aprobado según Acta No. 028 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 050011102000201301657 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinada: Yiniliceth Roa Sarmiento.
Denunciante: Humberto Serna Chaverra.
Primera Instancia: Censura.
Segunda Instancia: Revoca – Absuelve.
ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia de la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación impetrado por la abogada YINILICETH ROA SARMIENTO, contra el fallo emitido el 6 de febrero de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, que la sancionó con CENSURA al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor HUMBERTO SIERRA CHAVERRA, presentó queja disciplinaria en contra de la abogada YINILICETH ROA SARMIENTO, por cuanto, en su sentir, la 1 En Sala No. 96 del 30 noviembre de 2015 2 Con ponencia del Magistrado Dr. Oscar Carrillo Vaca, integrando Sala con el Magistrado Dr. Manuel
Fernando Mejía Ramírez.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 050011102000201301657 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN profesional del derecho no obró con diligencia pues, luego de tramitar en su nombre y representación una demanda contra el Municipio de Medellín, a fin de obtener el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones y sociales, por el periodo en el que prestó sus servicios como docente, dejó de lado que el Fallador de Primera Instancia ordenó el pago sobre un periodo distinto al que él solicitaba, omitiendo solicitar la aclaración del fallo.
Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se incorporó a la foliatura la búsqueda individual de abogados que da cuenta que la abogada YINILICETH ROA SARMIENTO se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 52.054.881 y con Tarjeta Profesional N° 76.0653. Igualmente se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios4. Apertura de investigación. El Magistrado de primera instancia mediante auto del 21 de junio de 2013, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 17 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la primera sesión de la audiencia en la que se reconoció personería a la defensora contractual de la disciplinable y el Magistrado procedió a dar lectura a la
noticia disciplinaria, ordenando finalmente el decreto de pruebas. El 30 de octubre de 2014, se continuó con la actuación, escuchándose a la defensora apoderada referirse a los hechos de la queja, en tal sentido, manifestó que se acordó con el señor Humberto Serna Chaverra, agotar la vía gubernativa y posteriormente demandar mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho al Municipio de Medellín, a fin de lograr el reconocimiento de un contrato realidad con la administración. 3 Folio 41 4 Folio 44
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Narró que el 26 de enero de 2005, la abogada investigada radicó un derecho de petición ante la Alcaldía de Medellín solicitando la existencia de una relación laboral y por ende la liquidación de las acreencias salariales y prestacionales del caso. Dicha petición fue respondida negativamente por lo cual se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitándose en el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Medellín, bajo el radicado 2005-6310.
El proceso fue fallado en primera instancia el 16 de diciembre de 2009, accediendo a las pretensiones formuladas y ordenando cancelar las sumas de dinero causadas entre el mes de febrero de 2004 y diciembre de 2005, pues las anteriores no se podían
cobrar en atención al acaecimiento del fenómeno prescriptivo. La parte vencida, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 13 de febrero de 2012, confirmando en todas sus partes la providencia de primera instancia. Se le explicó al señor Serna Chaverra que la condena al Municipio había sido emitida solo desde el mes de febrero de 2004, porque las anteriores no podían cobrarse al estar prescritas. No obstante, el 26 de julio, la profesional investigada solicitó la aclaración de la sentencia y mediante pronunciamiento del 22 de noviembre de 2012 se le negó. Adujo que no existe indiligencia por parte de la encartada por cuanto actuó conforme a derecho logrando un resultado favorable para su poderdante, sin que pudiese ser mayor por cuanto operó la prescripción parcial respecto de algunas acreencias.
Formulación de Cargos: El Magistrado instructor profirió cargos a la profesional investigada por la presunta inobservancia del numeral 10° del artículo 28 de la Ley
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem. Se le imputó a título de culpa.
Lo anterior en tanto la abogada ejerciendo la representación judicial del señor
Humberto Serna Chaverra, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Medellín, bajo el radicado 2005-6310, omitió interponer el recurso de reposición contra la negativa de la solicitud de corrección proferida por el citado despacho el 22 de noviembre de 2012. Adicionalmente, la abogada posiblemente desatendió la oportunidad de interponer una acción de tutela en contra de la sentencia pues de lo aducido en la queja y de las pruebas practicadas, se observa que efectivamente hubo una vía de hecho por parte del Juez Administrativo al no incluir el periodo de vinculación realmente acreditado. Audiencia de Juzgamiento. El 15 de enero de 2015, la defensora de la disciplinable rindió sus alegatos de conclusión argumentando la inexistencia de falta disciplinaria, por cuanto el recurso de apelación en contra del auto que negó la solicitud de corrección de la sentencia no era procedente de acuerdo con lo establecido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la presentación de la acción de tutela por vías de hecho indicó que su defendida no tenía poder para tal asunto, por lo que no incurrió en ninguna violación al deber de atender el encargo con celosa diligencia. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 6 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA a la
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN abogada YINILICETH ROA SARMIENTO, por la vulneración al deber consagrado en numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem a título de culpa.
El A quo argumentó su decisión porque el comportamiento de la abogada se adecuó a la falta descrita, bajo los siguientes argumentos: “Es menester recordar que para la Sala existía la posibilidad de lograr la corrección del supuesto error del Juzgado a través de la apelación de la sentencia o la solicitud de corrección, en podérsele indicar a la abogada, cuál de los dos caminos era el que debía tomar, en la medida en que la hermenéutica que ella hace se debe respetar siempre y cuando sea plausible, de acuerdo al principio de independencia, lo que se le desvalora es el no agotamiento de todos los recursos de Ley establecidos para subsanar el supuesto defecto del proveído emitido por el Juzgado Sexto Administrativo del circuito de Medellín, pues su deber era el de insistir en la corrección de la sentencia interponiendo todos los recursos que el procedimiento previsto en el Decreto 01 de 1984 le daba, esto es, el recurso horizontal en contra de la negativa de no acceder a la corrección solicitada. Este comportamiento deja ver una labor inconclusa por parte de la disciplinable desatendiendo su deber de actuar con celosa diligencia en el encargo
profesional que se le encomendó” Así mismo, la absolvió del cargo formulado respecto de la no presentación de la acción de tutela por cuanto la disciplinable no tenía poder para ello y por lo tanto no tenía el deber ético de obrar en tal sentido, adicionalmente por cuanto la Tutela no puede revivir juicios que no se realizaron dentro del respectivo proceso. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2015, la disciplinada manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia argumentando lo siguiente:
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
1. No existió omisión en su comportamiento por cuanto llevó a cabo el proceso para el cual fue contratada, sin que al haber sido una decisión parcialmente desfavorable pueda ser adjudicado a su gestión.
2. La presentación del recurso de reposición frente a la decisión que negó la aclaración de la sentencia es facultativa y no puede catalogarse como una indiligencia el no hacerlo.
3. En la práctica, se hubiese obtenido los mismos resultados por cuanto es un recurso que resuelve el mismo Juez, y por lo tanto ninguna utilidad sería representada en la presentación del mismo.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En sesión del 30 de noviembre de 2015, fue negado el proyecto presentado por la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora, por lo cual las diligencias fueron
remitidas al Despacho de quien hoy funge como ponente5. Mediante auto del 10 de diciembre de 20156 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correr traslado al Ministerio Público, lo cual se cumplió el 25 de enero de 20167, a la vez se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la abogada investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos aquí investigados, e igualmente se allegaran los antecedentes disciplinarios de la inculpada8. 5 Folio 13 Cuaderno 3 6 Folio 5 c. 2 inst. 7 Folio 23 Cuaderno 3 8 Folio 15 Cuaderno 3
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Concepto del Ministerio Público.- Rindió concepto solicitando se confirmara la sanción que el A quo impuso a la disciplinada aduciendo que: “Se considera que el recurso de reposición en efecto procedía contra el auto que negó la solicitud de corrección de la sentencia, dado que se trató de un auto interlocutorio y en los términos del artículo 180 del Código de Contencioso Administrativo, vigente para esa época, procedía el recurso de reposición, por ende, ante la prescripción normativa que habilitaba para interponerlo, la alegación de improcedencia se queda sin peso, al igual que la de inocuidad,
toda vez que se presentaba como una oportunidad procesal adicional para poner de presente otras razones de fondo de la corrección de la sentencia”9. Mediante escrito del 16 de febrero de 2016, la disciplinada Yiniliceth Roa Sarmiento, presentó alegatos de conclusión, aseverando que no incurrió en omisión alguna en la gestión que le fuera encomendada por el señor Humberto Serna Chaverra, por cuanto, se adelantó las actuaciones jurídicas posibles, tendientes a defender los intereses de su cliente, indistintamente del resultado que se llegare a obtener con ellas10. Antecedentes Disciplinarios.- Conforme constancia del 17 de febrero de 2016, expedida por la Secretaría de esta Colegiatura, la doctora Yiniliceth Roa Sarmiento no registra antecedentes disciplinarios11. Igualmente, la Secretaría de esta Colegiatura certificó mediante constancia del 17 de febrero de 2016, contra la Yiniliceth Roa Sarmiento no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria con ocasión de la queja que inició el presente trámite12. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 9 Folio 27 – 29 Cuaderno 3 10 Folios 31 – 33 Cuaderno 3 11 Folio 34 Cuaderno 3 12 Folio 35 Cuaderno 3
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007Código Disciplinario del Abogado. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H.
Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Corresponde entonces a esta Superioridad, resolver la apelación, pues no se encuentra causal que invalide lo actuado.
Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que
hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.13 Asunto a resolver.- Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, modifica o revoca el fallo emitido el 6 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que resolvió sancionar con CENSURA a la abogada YINILICETH ROA SARMIENTO, al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.14
De la tipicidad: El fallo de primera instancia imputó a la profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Se tiene probado que la disciplinada fue contratada por el señor Humberto Serna Chavera, el ahora quejoso, el 1 de julio de 2004 mediante poder para que iniciara y culminara los trámites tendientes a obtener el reconocimiento liquidación y pago de las prestaciones sociales, tales como: prima de alimentación servicios cesantías e intereses a la sentencias, (…) desde el momento de su vinculación como docente al servicio público de la educación del Municipio de Medellín.
Ante la respuesta negativa a la solicitud, la disciplinada presentó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, (mediante poder otorgado por el quejoso bajo los mismos términos del otorgado para el agotamiento de la vía gubernativa) la cual se tramitó en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín con el radicado 2005-6310. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El 16 de diciembre de 2009, se profirió sentencia de primera instancia en la que se accedió a las pretensiones de la parte demandante, ordenando pagar las acreencias laborales correspondientes al período de febrero de 2004 y diciembre de 2005, pues las anteriores no se podían cobrar en atención al acaecimiento del fenómeno prescriptivo.
La parte vencida apeló la sentencia correspondiéndole surtir el trámite de segunda instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia que el 13 de febrero de 2012, profirió sentencia confirmando en todas sus partes el fallo del A quo. La abogada Roa Sarmiento por medio de memorial del 27 de febrero de 2012, ratificó la solicitud de aclaración realizada por el señor Osmán Hipólito Roa Sarmiento, en los
siguientes términos: “De manera respetuosa me permito solicitar a la H Magistrada acepte el memorial aportado el día 23 de febrero de 2012, que solicitaba la aclaración del fallo de la referencia, pues a pesar de haber sido suscrito por mi hermano el doctor Osman Hipólito Roa Sarmiento, traduce mi voluntad por ser la representante legal del mandante y quien tiene personería jurídica para actuar”. La anterior petición fue negada mediante proveído del 5 de marzo de 2012, no obstante la disciplinable insistió en la aclaración mediante escrito del 26 de julio del mismo año, resolviendo el Tribunal Administrativo de Antioquia, remitir al Juzgado Sexto Administrativo de Medellín para que procediera a realizar el pronunciamiento de fondo, respecto de la nueva solicitud de corrección de la sentencia. En consecuencia, el referido despacho mediante auto interlocutorio del 22 de noviembre de 2012, decidió: “NEGAR la solicitud de corrección de la sentencia elevada por la apoderada del señor Humberto Sierra Chaverra conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión”.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Notificada de la anterior providencia, la abogada investigada no interpuso recurso frente a la misma.
En suma, el problema jurídico a resolver es si efectivamente la disciplinada estaba
obligada o no a interponer el recurso de reposición contra la providencia por medio de la cual, el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, negó la solicitud de corrección de la sentencia que en primera instancia había proferido. Dado que la providencia fue emitida el 16 de diciembre de 2009, es claro que el procedimiento aplicable para el trámite del asunto, era el señalado en el Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo que a su vez remitía al Código de Procedimiento Civil15, que en sus artículos 309 y 310 disponía que:
“ARTÍCULO 309.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos. (…)
ARTÍCULO 310.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en
la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. 15 ARTÍCULO 267.En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito al resolver la solicitud de aclaración presentada por la ahora disciplinada, señaló: “Siendo del caso aclarar, que frente a los periodos anteriores el Juzgado aplicó el fenómeno jurídico de la prescripción, cuando señaló: “Resulta procedente reconocer a favor del demandante y a título de indemnización, el equivalente a las prestaciones sociales que perciben los docentes del municipio de Medellín por el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 2004 hasta el 9 de diciembre de 2005, teniendo en cuenta el fenómeno prescriptivo señalado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968”…Concluye esta judicatura, que en este evento no se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 310
del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la corrección de la sentencia; aclarando que la determinación de un periodo diferente al enunciado en el fallo, necesariamente conllevaría a un nuevo análisis de fondo, aspecto para el cual no ha sido establecido este recurso”. En suma contrario a lo que señaló el A quo en el fallo impugnado y que ocupa la atención de esta Superioridad, es claro que contra la decisión del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, consistente en negar la aclaración, no procedía recurso, por expreso mandato del Legislador. Más aún, se reitera, el Superior Jerárquico del referido Despacho, vale señalar, el Tribunal Administrativo de Antioquia ya se había pronunciado, pues, el 5 de marzo de 201216, negó la solicitud de aclaración de la providencia con una argumentación similar, a la que se reitera expuso el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín el 22 de noviembre de ese año. La Sala reitera, la revisión del acervo probatorio recaudado, permite evidenciar que la disciplinada obró diligentemente, acudiendo a las dos instancias en búsqueda de la aclaración de la providencia, pero obtuvo una respuesta negativa en ambas, pues, 16 Folio 11 – 13 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN adujeron que la acción se encontraba prescrita respecto de los periodos cuyo
reconocimiento pretendía su cliente. Por lo anterior, esta Sala REVOCARÁ la decisión del A quo, para en su lugar ABSOLVERLA, pues, como se ha expuesto, no se acreditó que la disciplinada hubiera incurrido en la falta que se le endilgó en el pliego de cargos, por el contrario, se evidencia que estuvo atenta a presentar los recursos que el procedimiento vigente en su momento, le confería para controvertir las decisiones judiciales cumpliendo así lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 que expresa: “Artículo 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo objeto de apelación proferido el 6 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia, por medio de la cual, sancionó con CENSURA a la doctora YINILICETH ROA SARMIENTO, para en su lugar ABSOLVERLA de conformidad con los argumentos expuestos en esta sentencia. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial