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CSDJ - F05001110200020130165801ADJUNTA20170127110650-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130165801ADJUNTA20170127110650-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ABOGADO EN APELACIÓN / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. DECRETA NULIDAD / Irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho de defensa del disciplinable. La nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201301658-01 (10836-25) Aprobado Según Acta de Sala No. 6 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 30 de abril de 2015, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JOHN JAROL JIMÉNEZ GRANADA como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de

no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las presentes diligencias tienen origen en la queja presentada el 25 de abril de 2013 por la señora María Fabiola Gaviria contra el doctor JOHN JAROL JIMÉNEZ GRANADA, al informar haber contratado al profesional del derecho para iniciar un proceso de sucesión y escrituración de los bienes, asegurándole que el proceso tardaría de dos a tres meses para lo cual se le hizo entrega como adelanto de gastos procesales la suma de $500.000 sin entregar recibo de ello, otorgándosele poder el 21 de octubre de 2010, sin que a la fecha de la denuncia se hubieran realizado las escrituras a su nombre (fl. 1 – 4 c.o.). 1 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en Sala Dual con el Dr. GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 08578-2013 expedido el 21 de junio de 2013, mediante el cual acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identificada con la cédula de ciudadanía No. 98.533.461 y T.P. 110.233 (fl. 5 c.o.), y por la Secretaria de esta Sala el certificado de antecedentes disciplinarios No. 178313 del 21 de junio de 2012 en el que se constata la ausencia de sanciones disciplinarias (fl.6 c.o.): por lo cual la Magistrada de instrucción mediante auto del 21 de junio de 2013, decretó la apertura de proceso disciplinario y

convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 7 c.o.). 3.- En sesión del 22 de enero de 2014, el a quo al advertir la inasistencia del encartado, dispuso para impartir celeridad al asunto designar como defensor de oficio a la doctora GLORIA ELENA RESTREPO BARRERA, fijando nueva fecha para su continuación (fl. 14 c.o.). 4.- Reanudada la audiencia programada el 3 de junio de 2014, la Magistrada de instancia nuevamente encontró que ni el disciplinado ni la defensora de oficio concurrieron a la misma, por lo cual relevó a ésta de su encargo y nombró como nuevo apoderado de oficio a la doctora LUZ MARINA LÓPEZ LOAIZA fijando nueva fecha para la diligencia (fl. 22 c.o.). 5.- El 5 de agosto de 2014 el a quo realizó la misma, asistiendo la defensora de oficio del investigado, el encartado y la quejosa. 5.1.- La Falladora de instancia una vez presentó el escrito de queja a los asistentes, escuchó a la quejosa en ampliación de queja quien se ratificó de lo dicho en su escrito inicial. Destacó que el contrato con el togado se realizó de manera verbal, entregándole $500.000 para el inicio de las gestiones. El encartado la interrogó a lo cual señaló que se firmó una escritura por algunos hermanos. Indicó que el togado le manifestó que seguiría con la actuación. 5.2.- Versión Libre. Manifestó que la respectiva escritura si la realizó aportó prueba documental relacionada con el trámite de escrituración

de bienes en la sucesión para la cual fue contratado. Señaló que la gestión no ha culminado quedando pendiente el pago de varios impuestos y otros documentos los cuales no han sido asumidos por la quejosa. 5.3.- La Magistrada instructora decretó las pruebas de oficio y programó la continuación de la diligencia (fl. 27 – 43 c.o.). 6.- En audiencia celebrada el 29 de septiembre de 2014, la operadora disciplinaria, ante la inasistencia de los intervinientes resolvió designar como nueva defensora de oficio del encartado a la doctora GLORIA MARÍA RESTREPO MEDINA, para impartirle celeridad a la actuación reprogramando la diligencia (fl. 44 c.o.). 7.- La Funcionaria de Instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 10 de diciembre de 2014, a la cual asistió la defensora del disciplinado quien se posesionó en esa oportunidad, y la quejosa, llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 7.1.- Calificación Jurídica. Encontró la falladora de instancia que de las pruebas allegadas al plenario por parte del disciplinado y de la quejosa, podía colegir que presuntamente que el encartado quebrantó el deber de diligencia descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 presuntamente pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 del C.D.A., al observarse que desde la fecha en que se le confirió poder -21 de octubre de 2010, por parte de la quejosa, éste no desplegó ninguna gestión dirigida a la escrituración de

bienes originados de una sucesión, pues como bien lo informó el Notario 19 del Círculo de Medellín no se registraba ninguna actuación por parte del disciplinado por la sucesión de Horacio Gaviria y Margarita de Gaviria, igualmente el togado no informó a sus clientes del avance de la gestión, pero la misma se subsume en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1. Conducta calificada a título de culpa. 7.2.- La Instructora de instancia procedió al decreto de pruebas, fijando fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento (fl. 56 - 57 c.o. y Cd). 8.- La Magistrada Sustanciadora realizó el 22 de enero de 2015, la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió la defensora de oficio del disciplinado: 8.1.- Alegatos de conclusión. Destacó la apoderada de oficio que la conducta de su prohijado estuvo acorde con las situaciones presentadas con su mandante, como se demostró de las pruebas allegadas al proceso la existencia de una culpa compartida, además al advertir que el togado le dijo a la quejosa su intención de sufragar los gastos del proceso y finalmente el hecho de no registrar sanciones disciplinarias en su contra lo cual le permitía solicitar la imposición de una sanción mínima como era la censura. 8.2.- El Magistrado de instancia dio por terminada la sesión y ordenó la remisión del expediente a su despacho para proferirse el fallo de rigor (fl. 63 c.o. – Cd No. 2).

DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA

Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 30 de abril de 2015, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JOHN JAROL JIMÉNEZ GRANADA como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, al considerar el a quo que de las pruebas obrantes en el plenario estaba plenamente demostrado en grado de certeza que el investigado realmente cometió la falta impuesta en el pliego de cargos, pues “(…) desde el 21 de octubre de 2010 al 20 de agosto de 2014, fecha de la certificación expedida por el Notario 19 del Círculo de Medellín, han transcurrido 3 años y 10 meses, sin que el investigado haya realizado la gestión encomendada (…)”, sin que a su favor se configurara ninguna causal de exclusión de responsabilidad. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la modalidad de la conducta culposa realizada por el investigado, la trascendencia social de su comportamiento antiético, y la inexistencia de antecedentes disciplinarios, encontrando que la suspensión cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls. 65 - 72 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 11 de junio de 2015, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de

rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El agente del Ministerio Público se notificó del anterior proveído el 19 de junio de 2015, rindiendo concepto sobre el asunto el 6 de julio del mismo año en el cual solicitó se confirmara la decisión de instancia al evidenciar la materialización de la falta endilgada y por ende la responsabilidad del togado investigado (fl. 10, 13 – 15 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 269734 indicando que el disciplinable registra una sanción disciplinaria de censura la cual comenzó a regir desde el 7 de marzo de 2014 (fl.17 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 18 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver de las apelaciones y en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y no hayan sido apeladas.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso

expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la identidad del investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 08578-2013 expedido el 21 de junio de 2013, mediante el cual acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identificada con la cédula de ciudadanía No. 98.533.461 y T.P.

110.233 (fl. 5 c.o.), así mismo se incorporó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 178313 del 21 de junio de 2012 en el que se constata la ausencia de sanciones disciplinarias (fl.6 c.o.).

3. De la Nulidad.

Sería del caso que la Sala procediera a conocer el grado jurisdiccional de consulta respecto a la decisión sancionatoria adoptada por el a quo, de no ser por cuanto se observa una causal de nulidad que invalida la actuación disciplinaria, veamos. Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ha de señalarse que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa

técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo. En efecto, encuentra esta Colegiatura que la sentencia proferida por el a quo el 30 de abril de 2015, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JOHN JAROL JIMÉNEZ GRANADA como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, adolece de un yerro en su conformación como el que el Magistrado que conforma la Sala de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, doctor GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ QUIÑONEZ no suscribió la misma, lo cual afecta directamente la existencia y su consecuente valor jurídico, por lo que resulta necesario declarar la nulidad de dicho acto procesal para recomponer el fallo y constituirlo en debida forma. Sobre el particular observa la Sala, que dentro del contenido de la sentencia, en especial en el acápite de la parte resolutiva, se obvió la suscripción de la providencia por parte del Magistrado que conformaba Sala con la Ponente, por lo cual a la fecha no se cuenta con una sentencia constituida en debida forma, según lo normado en el artículo 279 del Código General del Proceso, que reza:

“Artículo 279. Formalidades. Salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa. No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente. Las citas jurisprudenciales y doctrinales se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia. Cuando deba dictarse por escrito, la providencia se encabezará con la denominación del juzgado o corporación, seguido del lugar y la fecha en que se pronuncie y terminará con la firma del juez o de los magistrados. Las aclaraciones y salvamentos de voto se anunciarán en la audiencia y se harán constar por escrito dentro de los (3) días siguientes, si el fallo fue oral. Cuando la providencia sea escrita, se consignarán dentro del mismo plazo, contado a partir de su notificación. En todas las jurisdicciones, ninguna providencia tendrá valor ni efecto jurídico hasta tanto hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el juez o magistrados respectivos. ” (Negrilla y subrayado fuera de texto). De lo anterior se observa, que si bien la Magistrada Ponente suscribió la decisión consultada proferida el 30 de abril de 2015, ésta no cumple con las formalidades legales, teniéndose que la misma no ha nacido a la vida jurídica, por ende, quedando en un limbo la imposición de responsabilidad al profesional del derecho investigado y la ejecución de la misma, siéndole imposible a esta Superioridad conocerla en grado

jurisdiccional de consulta, siendo necesario retrotraer lo actuado a partir de esta data -30 de abril de 2015-, para que el a quo recomponga la actuación en debida forma, advirtiéndole que en lo sucesivo deberá fijar un procedimiento idóneo para que estos casos no vuelvan a ocurrir. Debe destacarse que esta situación no afecta la responsabilidad disciplinaria, en tanto la calificación de la conducta se realizó acorde con los criterios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, luego el resultado final, es decir la sanción no encuentra forma de ejecutarse, siendo necesario que el a quo corrija dicho yerro y en la medida de lo posible se abstenga de incurrir en los mismos, toda vez que afecta el debido proceso del disciplinado, al dejar en circulación simples proyectos de fallo los cuales no cumplen los requisitos exigidos por la ley. En suma, esta Corporación encuentra que la nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de los sujetos procesales. Y es así como podemos afirmar cómo las nulidades son una medida extrema que puede subsanar la irregularidad, están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y requieren obviamente de un pronunciamiento expreso. Basta con que se socaven las bases fundamentales del juzgamiento para que sea procedente la declaratoria de nulidad, sin exigir un perjuicio en concreto para los sujetos procesales, al punto que la ley

separa cada causal (falta de competencia, violación del debido proceso, y violación al derecho de defensa), determinándolas como autónomas. En el caso presente, se evidencia que con la decisión adoptada en la actuación disciplinaria, en primer término afecta el debido proceso del investigado al no tener éste certeza éste de la existencia o no de una sentencia sancionatoria en su contra la cual no puede ejercer los recursos de ley, situación que riñe con los principios que informan cualquier tipo de proceso judicial, pero más aún con los procesos sancionatorios, los cuales se nutren y complementan con las normas procedimentales, y en segundo término, al haberse dado trámite a una decisión que no cumple con las formalidades descrita en el artículo 279 del Código General del Proceso. Bajo los anteriores presupuestos, se quebranta el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” principio democrático que exige definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas disciplinariamente, así como el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, lo contrario vulnera los principios del debido proceso y derecho de defensa. Así las cosas, converge la Sala en que dentro del presente asunto con ocasión de las irregularidades que se advirtieron en el contenido de la sentencia adoptada por el a quo el 30 de abril de 2015, se vio vulnerado el derecho al debido proceso del profesional del derecho

investigado, por lo que lo procedente es decretar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida el 30 de abril de 2015 (fl. 6572 c.o.), por cuanto la Colegiatura de primera instancia no emitió en debida forma el fallo lo cual afecta la existencia de dicha decisión, siendo necesario que se corrija dicho yerro, advirtiéndole que en lo sucesivo se abstenga de dar trámite a fallos en estas condiciones, so pena de incurrir en conductas disciplinarias. OTRAS DETERMINACIONES En atención a lo estudiado en este proveído en relación con la situación presentada que generó la decisión de nulidad en esta oportunidad, ordenará esta Colegiatura que por Secretaria Judicial se compulse copias para investigar la actuación de los Magistrados que conformaron la Sala de Decisión de Instancia, toda vez que la sentencia adoptada el 30 de abril de 2015 no fue suscrita por la totalidad de los firmantes, a efectos de establecerse el posible incumplimiento de sus deberes funcionales. De otra parte, se dispondrá igualmente, compulsar copias con destino a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que se investigue a los empleados tanto de los despachos y de la Secretaria Judicial de instancia que tuvieron a cargo el trámite de firmes de la sentencia adoptada en este asunto el 30 de abril de 2015, a efectos de establecerse el posible incumplimiento de sus funciones. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA NULIDAD de la actuación a partir de la sentencia sancionatoria impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia proferida el 30 de abril de 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia para que en primera instancia comunique la presente decisión a la partes y en segundo lugar rehagan las diligencias respetando el debido proceso y el derecho de defensa del abogado investigado, conforme a las consideraciones planteadas. TERCERO.- Por Secretaria Judicial de esta Corporación dese cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de otras determinaciones surtiendo el trámite de compulsa de copias respectivo.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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