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CSDJ - F05001110200020130165802ADJUNTA20171020104734-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130165802ADJUNTA20171020104734-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional por no adelantar tramite sucesoral y no informar a la quejosa. Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, además constituye falta el hecho de no presentar los informes requeridos por sus clientes sobre el estado de sus asuntos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201301658-02 (14312-32) Aprobado según Acta de Sala No.88 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 30 de abril de 2015, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JOHN JAROL JIMÉNEZ GRANADA como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las presentes diligencias tienen origen en la queja presentada el 25 de abril de 2013, por la señora María Fabiola Gaviria contra el doctor JOHN JAROL JIMÉNEZ GRANADA, al indicar haber contratado al profesional del derecho para iniciar un proceso de sucesión y escrituración de los bienes, asegurándole que el proceso tardaría de dos a tres meses para lo cual se le hizo entrega como adelanto de gastos procesales la suma de $500.000, sin entregar recibo de ello, otorgándosele poder el 21 de octubre de 2010, sin que a la fecha de la denuncia se hubieran realizado las escrituras a su nombre (fl. 1 – 2 c.o.). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 08578-2013 expedido el 21 de junio de 1 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en Sala Dual con el Dr. GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ 2013, mediante el cual acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identificada con la cédula de ciudadanía No. 98.533.461 y T.P. 110.233 (fl. 5 c.o.), y por la Secretaria de esta Sala el certificado de antecedentes disciplinarios No. 178313 del 21 de junio de 2012 en el que se constata la ausencia de sanciones disciplinarias (fl.6 c.o.): por lo cual la Magistrada de instrucción mediante auto del 21 de junio de 2013, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional (fl. 7 c.o.). 3.- En sesión del 22 de enero de 2014, el a quo al advertir la inasistencia del encartado, dispuso para impartir celeridad al asunto designar como defensor de oficio a la doctora GLORIA ELENA RESTREPO BARRERA, fijando nueva fecha para su continuación (fl. 14 c.o.). 4.- Reanudada la audiencia programada el 3 de junio de 2014, la Magistrada de instancia nuevamente encontró que ni el disciplinado ni la defensora de oficio concurrieron a la misma, por lo cual relevó a ésta de su encargo y nombró como nuevo apoderado de oficio a la doctora LUZ MARINA LÓPEZ LOAIZA fijando nueva fecha para la diligencia (fl. 22 c.o.). 5.- El 5 de agosto de 2014 el a quo realizó la misma, asistiendo la defensora de oficio del investigado, el encartado y la quejosa. 5.1.- La Falladora de instancia una vez presentó el escrito de queja a los asistentes, escuchó a la inconforme en ampliación de queja quien se ratificó de lo dicho en su escrito inicial. Destacó que el contrato con el togado se realizó de manera verbal, entregándole $500.000 para el inicio de las gestiones. El encartado la interrogó a lo cual señaló que se firmó una escritura por algunos hermanos. Indicó que el togado le manifestó que seguiría con la actuación. 5.2.- Versión Libre. Manifestó que la respectiva escritura si la realizó, aportó prueba documental relacionada con el trámite de escrituración de bienes en la sucesión para la cual fue contratado. Señaló que la

gestión no ha culminado quedando pendiente el pago de varios impuestos y otros documentos los cuales no han sido asumidos por la quejosa. 5.3.- La Magistrada instructora decretó las pruebas de oficio y programó la continuación de la diligencia (fl. 27 – 43 c.o.). 6.- En audiencia celebrada el 29 de septiembre de 2014, la operadora disciplinaria, ante la inasistencia de los intervinientes resolvió designar como nueva defensora de oficio del encartado a la doctora GLORIA MARÍA RESTREPO MEDINA, para impartirle celeridad a la actuación reprogramando la diligencia (fl. 44 c.o.). 7.- La Funcionaria de Instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 10 de diciembre de 2014, a la cual asistió la defensora del disciplinado quien se posesionó en esa oportunidad, y la quejosa, llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 7.1.- Calificación Jurídica. Encontró la falladora de instancia que de las pruebas allegadas al plenario por parte del disciplinado y de la quejosa, pudo colegir que presuntamente el encartado quebrantó el deber de diligencia descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, presuntamente pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 del C.D.A., al observarse que desde la fecha en que se le confirió poder 21 de octubre de 2010, por parte de la quejosa, éste no desplegó ninguna gestión dirigida a la escrituración de bienes originados de una sucesión, pues como bien lo informó el

Notario 19 del Círculo de Medellín no se registraba ninguna actuación por parte del disciplinado por la sucesión de Horacio Gaviria y Ana Piedrahita de Gaviria, igualmente el togado no informó a sus clientes del avance de la gestión, pero la misma se subsume en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1. Conducta calificada a título de culpa. 7.2.- La Instructora de instancia procedió al decreto de pruebas, fijando fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento (fl. 56 - 57 c.o. y Cd). 8.- La Magistrada Sustanciadora realizó el 22 de enero de 2015, la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió la defensora de oficio del disciplinado: 8.1.- Alegatos de conclusión. Destacó la apoderada de oficio que la conducta de su prohijado estuvo acorde con las situaciones presentadas con su mandante, como se demostró de las pruebas allegadas al proceso la existencia de una culpa compartida, además al advertir que el togado le dijo a la quejosa su intención de sufragar los gastos del proceso y finalmente el hecho de no registrar sanciones disciplinarias en su contra lo cual le permitía solicitar la imposición de una sanción mínima como era la censura. 8.2.- El Magistrado de instancia dio por terminada la sesión y ordenó la remisión del expediente a su despacho para proferirse el fallo de rigor (fl. 63 c.o. – Cd No. 2). DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 30 de abril de 2015, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JOHN JAROL JIMÉNEZ GRANADA como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, al considerar el a quo que de las pruebas obrantes en el plenario estaba plenamente demostrado en grado de certeza que el investigado realmente cometió la falta impuesta en el pliego de cargos, pues “(…) desde el 21 de octubre de 2010 al 20 de agosto de 2014, fecha de la certificación expedida por el Notario 19 del Círculo de Medellín, han transcurrido 3 años y 10 meses, sin que el investigado haya realizado la gestión encomendada(..)” Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la modalidad de la conducta culposa realizada por el investigado, la trascendencia social de su comportamiento antiético, y la inexistencia de antecedentes disciplinarios, encontrando que la suspensión cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls. 65 - 72 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto de fecha 11 de junio de 2015, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las presentes diligencias, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista,

allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El agente del Ministerio Público se notificó del anterior proveído el 19 de junio de 2015, rindiendo concepto sobre el asunto el 6 de julio del mismo año en el cual solicitó se confirmara la decisión de instancia al evidenciar la materialización de la falta endilgada y en consecuencia la responsabilidad del togado investigado (fl. 10, 13 – 15 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 269734 indicando que el disciplinable registra una sanción disciplinaria de censura la cual comenzó a regir desde el 7 de marzo de 2014 (fl.17 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 18 c. 2ª instancia). 4.-Mediante providencia de 25 de enero de 2017,aprobada en Sala No.6, la Magistrada Ponente decretó la nulidad de la actuación a partir de la sentencia sancionatoria impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la cual adolecía de un yerro en su conformación como que el Magistrado que conformó la Sala de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, doctor GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ QUIÑONEZ no suscribió la misma,

ordenándose la devolución del expediente al despacho de origen. (fl 2033 c. 2ª instancia). 5.-Recibidas las diligencias por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante proveído de 16 de marzo de 2017, la magistrada CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS se pronunció manifestando que una vez recibido el cuaderno original y demás anexos acompañados del oficio de secretaria de esa Corporación, el titular del mismo cargo en esa Sala verificó la presencia de tres señores Procuradores Judiciales II Penales que estaban en el recinto en cumplimiento de sus funciones, que la mencionada providencia tenía la firma del doctor Hernández Quiñonez en todos los cuadernos (original, copia y compulsa), así mismo adjuntó manifestación escrita del doctor Hernández Quiñonez que acredita que efectivamente éste suscribió en la fecha la sentencia aludida. En consecuencia señaló que como quiera que no hubo omisión de firma por quienes suscribieron la sentencia de primera instancia y por sustracción de materia no hay defecto por subsanar ni se puede retrotraer la presente actuación disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del C.G.P, dispuso el envío a esta Colegiatura para el trámite correspondiente.(fl 84-89 c.o.1ª. instancia). 6.- Mediante auto de fecha 18 de julio de 2017, la Magistrada Ponente avocó nuevamente el conocimiento de las presentes diligencias, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del

encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c.# 3, 2ª instancia). 7.- El agente del Ministerio Público se notificó del anterior proveído el 3 de agosto de 2017, rindiendo concepto sobre el asunto el 11 de agosto del mismo año en el cual solicitó se confirme la decisión consultada mediante la cual se sancionó con suspensión de dos (2) meses, en el ejercicio de la profesión, al doctor John Jarol Jiménez Granada (fl. 1416 c.# 3 2ª instancia). 8.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No.573978 indicando que el disciplinable registra una sanción disciplinaria de censura la cual comenzó a regir desde el 7 de marzo de 2014 (fl.12 c # 3, 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl.13 c.# 3 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver de las apelaciones y en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y no hayan sido apeladas.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso

expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la identidad del investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 08578-2013 expedido el 21 de junio de 2013, mediante el cual acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identificada con la cédula de ciudadanía No. 98.533.461 y T.P.

110.233 (fl. 5 c.o.), así mismo se incorporó el certificado de antecedentes disciplinarios No.573978 del 11 de agosto de 2017 en el que se constata la ausencia de sanciones disciplinarias (fl.12 c.# 3, 2ª.instancia.). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De las faltas endilgadas. Las faltas por las cuales la primera instancia sancionó al abogado doctor JOHN JAROL JIMÉNEZ GRANADA, se encuentran descritas en el numeral 1º. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas 4.1.- De la Tipicidad de las faltas endilgadas La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos

normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de

4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. 4.1.1. De la falta descrita en el numeral 1º. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, la gestión encomendada por la señora María Fabiola Gaviria Piedrahita, quien le confirió poder desde el 21 de octubre de 2010, al abogado disciplinado JOHN JAROL JIMÉNEZ GRANADA, y éste no desplegó ninguna gestión tendiente a elevar a escrituración bienes originados dentro del trámite de sucesión de Horacio Gaviria Estrada y Ana Piedrahita de Gaviria, lo anterior se desprende de la información suministrada por el Notario 19 del Círculo de Medellín, que da cuenta que una vez revisado el protocolo no se registró ninguna actuación por parte del abogado disciplinado. Constatándose de lo arrimado en el proceso que desde el 21 de octubre de 2010 al 20 de agosto de 2014, fecha de la Certificación expedida por la Notaria mencionada, han trascurrido 3 años y 10 meses, sin que a la fecha, el investigado haya realizado la gestión encomendada, evidenciándose a todas luces la falta de diligencia profesional del derecho. De igual manera el togado no informó a sus

clientes del avance de la gestión. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Ahora bien, evidencia esta Colegiatura que el profesional del derecho encartado señaló como causal de justificación la dificultad para adelantar dicho trámite de sucesión, a la falta de entrega por parte de la quejosa del recibo de pago de impuesto predial y del valor de los gastos notariales, rentas y registros. Así mismo que le fue entregado por parte de la inconforme certificado de paz y salvo No.655942 del 9 de agosto de 2012, que para ese entonces tenía vencimiento de un mes. Aunado a lo anterior debido al malestar de la quejosa con la demora del trámite de sucesión, el abogado disciplinado acordó con ésta, que él asumiría los gastos de escrituración e impuesto predial, los cuales serían devueltos una vez terminada su gestión, incumpliendo el encartado con lo convenido, argumentando dificultades económicas para sufragarlos, sin aportar al plenario prueba que acredite una justificación válida y suficiente, no siendo de recibo estos argumentos para culminar con el trámite de sucesión encomendada por su poderdante. Concluye esta Superioridad que del material probatorio arrimado al expediente, se tiene documentalmente demostrado que el litigante nunca culminó con el trámite de sucesión para el cual fue contratado, con lo que éste no realizó su carga procesal en la oportunidad debida dentro del asunto encomendado, lo cual demuestra a todas luces su descuido y negligencia con el encargo encomendado por su

poderdante, al punto que el mismo disciplinado en sus alegaciones finales admitió su indiligencia con la labor encomendada alegando la falta de recursos económicos, lo que sin lugar a dudas configuró la falta imputada en sede de instancia. Siguiendo este derrotero, se observa por la Sala que se encuentra demostrada la indiligencia y el desinterés desplegado por parte del doctor JOHN JAROL JIMÉNEZ GRANADA, para adelantar ante Notaria Sucesión de los señores Horacio Gaviria Estrada y Ana Piedrahita de Gaviria, habiéndosele otorgado poder desde el 21 de octubre de 2010, sin que a la fecha de la denuncia se hubieran realizado las escrituras a su nombre siendo un trámite importante y necesario para defender los intereses de su poderdante. En suma, encuentra la Sala que las conductas desplegadas por el doctor JOHN JAROL JIMÉNEZ GRANADA, se encuentran claramente descritas dentro de lo normado en el numeral 1º. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual el encartado es destinatario de las disposiciones del Código Disciplinario del Abogado. 5.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.

Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe

al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por cuanto el abogado JOHN JAROL JIMÉNEZ GRANADA, no adelantó ante Notaria el trámite de Sucesión liquida, doble e intestada de Horacio Gaviria Estrada y Ana Piedrahita de Gaviria, habiéndosele otorgado poder desde el 21 de octubre de 2010, pues ante tal situación el encartado debió renunciar al mandato conferido informándole a su poderdante de tal determinación, y no cumplir con la labor encomendada, lo que claramente demostró la responsabilidad del litigante respecto de los cargos endilgados en sede de instancia. 6.3. Culpabilidad

P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil

y Eduardo Montealegre Lynett. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamien

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