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CSDJ - F05001110200020130166201ADJUNTA20151104101152-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130166201ADJUNTA20151104101152-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201301662 01 / 3500 A Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 28 de noviembre de 2014, mediante el cual se le impuso sanción de CENSURA al abogado JAIRO LEÓN HOYOS JARAMILLO, al hallársele responsable de la comisión de las conductas descritas en el numeral 6º del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja.

Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja instaurada por la señora Adriana María Patiño Ríos, el 29 de noviembre de 2013, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que se investigaran las posibles irregularidades disciplinarias en que pudo incurrir el abogado JAIRO LEÓN HOYOS JARAMILLO, por cuanto: a) Realizó un acuerdo para que le colaborara con un proceso penal por injuria y calumnia, que cursaba en la Fiscalía General de la Nación, para lo cual se

suscribió el respectivo contrato de prestación de servicios, pagándole al momento de suscribir el mismo la suma de 1 SMLMV, el cual correspondía a la totalidad de los honorarios pactados y le entregó toda la documentación que le exigió para poderle llevar el asunto en original. b) Afirmó que el abogado nunca cumplió con el compromiso que se acordó en el contrato y no le informaba el estado de la gestión, por lo cual en vano intentó en varias ocasiones comunicarse con él. 1 Sala conformada por el Magistrado Oscar Carrillo Vaca (ponente) y Manuel Fernando Mejía Ramírez. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201301662 01 / 3500 A Abogado en consulta Refirió que por ello le elevó un derecho de petición para que le informara el estado de las actuaciones por él realizadas y como quiera que no le dio respuesta, procedió a interponer una acción de tutela, la cual le fue declarada improcedente, fallo en el cual se le señaló que el mecanismo para la solución de la controversia era por la acción disciplinaria. Para los efectos pertinentes acompaño a su escrito de queja lo siguiente: i) derecho de petición que dirigió al togado; ii) contrato de prestación de servicios que suscribió el 1º de noviembre de 2012; iii) escrito de acción de tutela radicado en el Juzgado Penal Municipal de Bello -Antioquia, el 17 de abril de 2013;y, iv)

fallo del Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello -Antioquia, del 19 de abril de 2013, en la cual declaran la improcedencia del aparo tutelar2.

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.

Luego de haberse obtenido el certificado No. 8563 del 21 de junio de 2013, expedido por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informando que el doctor Jairo León Hoyos Jaramillo, es portador de la cédula de ciudadanía número 98.496.051, y de la tarjeta profesional número 147.982 del Consejo Superior de la Judicatura; con auto de ponente, se decretó la apertura de la investigación disciplinaria, señalándose el 23 de enero de 2014, para la práctica de audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenándose las notificaciones de rigor, (fl. 13, c.o). Por su parte la Secretaria Judicial de esta Corporación con certificado No. 178381 del 21 de junio de 2013, indicó que el profesional del derecho investigado no cuenta con antecedentes disciplinarios vigentes, (fl. 12, c.o.).

3. Designación de defensor de oficio.

Dada la no comparecencia del togado investigado a la fecha y hora programada para el inicio de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se procedió a emplazarlo para poder declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio, para dichos efectos se posesiono al doctor Luis Carlos Muñoz Espinoza. 2 Folios 1 al 10, c.o. República de Colombia 3 Rama Judicial

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4. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 3 de junio3 y 15 de septiembre de 20144, data última en que se realizó la calificación provisional y le endilgaron los cargos al disciplinable. Durante esta etapa se decretaron, practicaron e incorporaron las siguientes pruebas:  Sesión de audiencia del 3 de junio de 2014. Conforme a la fecha y hora programada, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Magistrada instructora5 constatando la presencia del doctor Hoyos Jaramillo, relevó del cargo al defensor de oficio, advirtiendo que en caso de no comparecer nuevamente a audiencia el investigado debe reasumir el encargo; acto seguido se dio lectura de la queja y el uso de la palabra al doctor Hoyos Jaramillo para rendir versión libre, quien procedió a aportar en dos folios: i) la respuesta suministrada por la Asistente de Fiscal I, con fecha 8 de febrero de 2013, de un derecho de información, que efectuó en representación de la quejosa, conforme al contrato de prestación de servicios suscrito entre ellos; y, ii) la impresión del correo electrónico que le dirigió a su cliente el 25 de febrero de 2013, al e-mail na-ny7@hotmail.com, donde le informa de la respuesta dada por la

Fiscalía General de la Nación, en la cual se le indica que la denuncia fue remitida a la Inspección Municipal de Policía de Bello -Antioquia, por ser asuntos de convivencia ciudadana. En consecuencia solicitó la terminación del proceso, por cuanto no había hecho que investigar ni conducta trasgresora del régimen disciplinario de los abogados, por lo cual la Magistrada procedió a negar la solicitud ya que debía continuarse con la investigación para el esclarecimiento de la totalidad de los hechos puestos en conocimiento ante esta jurisdicción. 3 Acta a folios 24 y 25 y cd. anexo del c.o. 4 Acta a folio 57 y cd. anexo del c.o. 5 Magistrada Claudia Rocío Barajas López. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201301662 01 / 3500 A Abogado en consulta Se solicitó como pruebas, ser escuchado en versión libre y la recepción del testimonio de la señora Nereida Sanabria Berreneche, comprometiéndose a hacerla comparecer en la próxima audiencia, las cuales fueron decretadas y de oficio, se solicitó a la Fiscalía Local 267 de Bello, se rindiera un informe y se remitan las copias del caso en donde el doctor Hoyos Jaramillo actuó en representación de la quejosa.  Sesión del 15 de septiembre de 2014. En esta ocasión se contó con la presencia del disciplinado y la quejosa, el Magistrado sustanciador6 procedió a incorporar las documentales remitidas por el

Fiscal Local 267 (E) de Bello -Antioquia, el 20 de junio de 2014, con las cuales se informó que en efecto el disciplinable presentó un derecho de petición de información, el 7 de febrero de 2013, conforme al poder otorgado para dichos efectos por la quejosa, al cual se le dio respuesta el día siguiente, indicándole que el asunto se había remitido a la Inspección Municipal de Policía de Bello, por competencia, y que la denuncia fue interpuesta de manera directa por la señora Adriana María Patiño Ríos, el 10 de septiembre de 2012, por el presunto punible de injuria indirecta, al cual se le asignó el SPOA 052126000201201205910, anexando el derecho de petición de información suscrito por el investigado, el poder para dichos efectos, y la respuesta dada junto con la constancia de su envió por el correo 4 72, (fls. 31 a 47, c.o.). En la versión libre el togado, señaló que el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con su clienta, radicaba única y exclusivamente en la presentación del derecho de petición de información, lo cual en efecto realizó y le suministró la respuesta otorgada por la Fiscalía a ella, refiriéndose en cuanto a los honorarios que se pactaron en el valor de 1 SMMLV, el cual se le canceló en su totalidad al momento de la firma del acuerdo contractual, sin expedir ningún tipo de recibo por cuanto el contrato hacía las veces del mismo. En la ampliación de la queja, la señora Adriana María Patiño Ríos, volvió a

referirse a los mismos hechos de la queja, agregando que en efecto ella si solicitó 6 Magistrado Oscar Carrillo Vaca. República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201301662 01 / 3500 A Abogado en consulta el recibo del dinero que le pago al togado a la firma del contrato de prestación de servicios, pero este le indicó que el contrato hacía las veces del mismo. No existiendo más pruebas para practicar se procedió por parte del Magistrado sustanciador a la calificación provisional, endilgándole el posible incumplimiento del deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, acorde al numeral 8o del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual pudo haber incursionado en la falta del numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no expidió el recibo correspondiente a los honorarios que le pagaron al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios, siendo requerido por su clienta para ello, la cual se le endilgó a título de dolo, porque sabía que debía cumplir con su deber y no lo hizo. A continuación se le concedió el uso de la palabra al disciplinado quien solicitó como pruebas se anexara copia del contrato de prestación de servicios y ampliación de la queja, las cuales se decretaron, dejando constancia que la copia del contrato se encuentra en el dossier; y de oficio se solicitó actualizar los

antecedentes disciplinarios del togado.

4. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió de manera efectiva en la sesión llevada a cabo el 23 de octubre de 20147, en la cual se realizó la práctica de pruebas decretadas en la audiencia del 15 de septiembre de 2014, donde la quejosa se ratificó en el hecho que exigió el recibo de pago de honorarios, pero el profesional del derecho se negó a expedírselo por cuanto le afirmó que el contrato hacía las veces de éste, procediéndose en consecuencia a presentarse los alegatos de conclusión. El togado investigado solicitó sentencia absolutoria, basado en el hecho que si el contrato es ley para las partes, conforme lo estipulado por el artículo 1602 del Código Civil; en el presente caso y de acuerdo a la autonomía de éstas plasmada en el mismo, éste es lícito y gobernado por el principio de buena fe, por presunción constitucional. 7 Acta a folio 63 y cd. anexo al c.o. República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201301662 01 / 3500 A Abogado en consulta Indicó que el contrato de prestación de servicios sirvió para identificar al mandante y mandatario, establecer cuál era el objeto del mismo, es decir el servicio a que él se comprometía como profesional del derecho; pactándose los honorarios y su forma de pago, estableciéndose en dicho sentido que serían al momento de la

suscripción del mismo, como en efecto aconteció y en consecuencia el contrato era el recibo. Finalmente argumento, que en el evento en donde se hubiese expedido otro recibo diferente al mismo contrato, la quejosa habría podido afirmar haber efectuado un doble pago. Por su parte el defensor de oficio agregó que el contrato de prestación de servicios cumple con la función de recibo, al tener todos los requisitos que se fijan para éste, por cuanto se encuentra establecido el monto del pago, la forma como se produce y si se hizo o no. Respectó a la modalidad de la conducta, refirió que para poder ser calificada como dolosa, es necesario demostrar que el comportamiento del togado debe ir de la mano del no querer expedir el respectivo recibo, con un propósito determinado, lo cual no se probó. El Ministerio Público no asistió a esta audiencia, en consecuencia no realizó ningún pronunciamiento. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2014, el a quo resolvió declarar responsable disciplinariamente a el doctor Jairo León Hoyos Jaramillo por haber vulnerado los deberes contenidos en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con la comisión de la falta contenida en el numeral 6º del artículo 35 ejusdem; conducta cometida a título de dolo, en consecuencia se le sancionó con

CENSURA.

República de Colombia 7 Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201301662 01 / 3500 A Abogado en consulta Consideró la primera instancia, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes profesionales y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético, al cual se encuentran sometidos los abogados en el ejercicio de su profesión. Refirió el seccional de instancia que con el fin de garantizar las relaciones cliente abogado, el estatuto ético estableció la obligación que todo pago de honorarios o de gastos, para realizar una gestión conforme al acuerdo de prestación de servicios que se efectué en tal sentido, los abogados deben expedir el respectivo recibo y no cabe la predica que el contrato mismo, cumple la función de aquel, cuando de hecho se sabe que uno y otro son diferentes; lo cual hallo injustificable en el caso específico, al evidenciar que el togado lleva en el ejercicio profesional más de nueve años. En cuanto a la conducta endilgada al profesional en derecho, se le calificó a título de dolo, por cuanto el doctor Hoyos Jaramillo, sabia de su obligación de expedir recibo del dinero que le fuera pagado por su clienta por concepto de honorarios, además que cuando ella se lo exigió se negó al cumplimiento de su deber; en cuanto a la sanción de censura, tuvo en cuenta la Sala a quo, que al no tener antecedentes disciplinarios, no haberse causado un daño al patrimonio de su poderdante, ni generar una trascendencia social, esa era la medida a imponer. LA CONSULTA Al no haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia antes referida,

el expediente fue remitido por la primera instancia a efectos que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 28 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201301662 01 / 3500 A Abogado en consulta Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado Jairo León Hoyos Jaramillo, con CENSURA, por infringir el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del

referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está

Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201301662 01 / 3500 A Abogado en consulta para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los

funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo al incurrir en la falta que atenta contra el deber de actuar con honradez frente al mandato conferido, consagrado en el numeral 6° del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor establece: República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201301662 01 / 3500 A Abogado en consulta “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.

Considera esta Superioridad que en efecto el letrado investigado suscribió un contrato de prestación de servicios con la señora Adriana María Patiño Ríos, para que presentara un derecho de petición ante la Fiscalía Local 267 de BelloAntioquia, por lo cual conforme al acuerdo contractual los honorarios se fijaron en

la suma de 1 SMMLV, que tanto mandante como mandatario están de acuerdo conforme sus versiones que efectivamente se canceló y recibió, respectivamente al momento de suscribirse el referido documento y en cumplimiento de una de las cláusulas que estipulaban tal obligación para la aquí quejosa y un derecho para el togado disciplinado. La discusión se centra en el hecho de determinar si en el caso llamado a juicio se presenta que el contrato hace las veces del mismo recibo, como lo afirmó tanto el defensor de oficio como el profesional del derecho sancionado, o por el contrario además del contrato se requiere la existencia por aparte del recibo del pago de los honorarios sufragados, a su turno si el profesional del derecho tenía la obligación independientemente de las cláusulas contractuales pactadas a expedir el correspondiente recibo al momento en que su clienta se lo exigió y éste procedió a negarse a su expedición. Para estos efectos habrá de tener en cuenta la Sala, el contenido teleológico de la norma que impone la carga a los abogados de expedir recibos por los pagos de honorarios o gastos que se les sufraguen y la diferencia con la estipulación de pago en el contrato de prestación de servicios. La naturaleza del recibo y el contrato respecto al pago de honorarios o gastos que se causen, son diferentes, ya que en el primero se deja expresa constancia de la realización del pago que se efectúa por honorarios o gastos, mientras que en segundo se estipula la forma como ha de sufragarse la obligación contenida en él, su periodicidad, el modo, las consecuencias de su incumplimiento, el monto, entre otros. República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201301662 01 / 3500 A Abogado en consulta Como se observa cuando el legislador estableció el deber de expedir recibos por parte de los togados, lo diferencio del deber mismo de acordar con claridad las cláusulas del contrato de prestación servicios, normas que al no ser acatadas por los profesionales del derecho generan que incurran en faltas disciplinarias diferentes. Si bien en el contrato que suscribieron la quejosa y el disciplinado se acordó en su cláusula segunda, que el monto de los honorarios por el desarrollo del servicio a que se comprometió el doctor Hoyos Jaramillo era la suma de 1 SMMLV y este se pagaría a la suscripción del acuerdo bilateral, dicho estipulación al evidenciar la firma del contrato por ambas partes lo que presupone es que en efecto se sucedió el pago, pero no da certeza del mismo, lo que por el contrario si da el recibo, ya que este último debidamente expedido por el profesional del derecho, hace constar que la obligación de pago en efecto se cumplió y no como en su oportunidad lo señaló el disciplinado, que supondría un doble pago por parte de la clienta a su mandante. Lo anterior se puede analizar de mejor manera, al examinarse el contenido de lo estipulado en el Código de Comercio en su artículo 877, donde se estipula: “El deudor que pague tendrá derecho a exigir un recibo y no estará obligado a

contentarse con la simple devolución del título; sin embargo, la posesión de éste hará presumir el pago.” Para ahondar más en razones, sobre la diferencia del recibo con el contrato, y la necesidad de expedirse el primero de ellos, a efectos de constatar el pago de honorarios o gastos, debe la Sala señalar que en efecto la señora Adriana María Patiño Ríos, una vez suscribió el contrato de prestación de servicios con el doctor Jairo León Hoyos Jaramillo, le solicitó la expedición del recibo en donde debía constar el concepto por el que se hacia el pago, es decir los honorarios, su monto, la fecha en que se realizaba, identificación de la persona que entregaba el dinero y quien lo recibía, así como estar debidamente suscrito por el profesional del derecho o la persona por él autorizada, conforme acuerdo previo al respecto; pero conforme a las pruebas obrantes en el proceso se tiene que en efecto el doctor Hoyos Jaramillo, se negó al cumplimiento de su deber incluso a pesar de República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201301662 01 / 3500 A Abogado en consulta habérselo exigido su clienta, lo que da certeza sobre el comportamiento enrostrado, su responsabilidad y la modalidad dolosa como se le endilgó y sancionó. La Ley 1123 de 2007, consagra una serie de deberes que deben cumplir los abogados y frente a ellos de igual manera estableció las faltas en que incurriría un

abogado que faltare a un deber, las cuales deben acomodarse, encajar de manera específica en la conducta desplegada por el profesional del derecho que se investigue, observando esta Superioridad que en el caso concreto el a quo realizó de manera correcta la calificación de la conducta y por ende la formulación de cargos al abogado, todo lo cual una vez superadas las etapas procesales correspondientes dio lugar conforme la prueba debidamente decretada, practicada e incorporada al proceso, que se procediera a sancionar al togado, luego de una juiciosa valoración a la misma conforme a las reglas de la sana crítica. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y haberse probado su responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia en consulta. En lo atinente a la dosificación de la sanción que se impuso de censura, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta; la ausencia de antecedentes disciplinarios, anteriores a la comisión de la falta; la modalidad dolosa de la conducta, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, República de Colombia 13 Rama Judicial

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RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR LA SENTENCIA DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014, PROFERIDA POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, CON LA CUAL PROCEDIÓ A SANCIONAR AL ABOGADO JAIRO LEÓN HOYOS JARAMILLO CON CENSURA, AL HALLARLO RESPONSABLE DE INFRINGIR EL NUMERAL 6º DEL ARTÍCULO 35, DE LA LEY 1123 DE 2007, CONFORME A LO EXPUESTO EN LA

PARTE MOTIVA.

SEGUNDO. DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE

ORIGEN PARA QUE NOTIFIQUE A TODAS LAS PARTES DENTRO DEL

PROCESO ADVIRTIÉNDOLE QUE CONTRA ELLA NO PROCEDE RECURSO

ALGUNO TERCERO. EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE LA MISMA A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, CON LA

CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A PARTIR DE LA

CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR.-.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado República de Colombia 14 Rama Judicial

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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 15 Rama Judicial

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