CSDJ - F0500111020002013016660120170815123344-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002013016660120170815123344-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 050011102000201301666 01 Aprobado según Acta No. 55 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, al abogado HEILER EMIR MOSQUERA SERNA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Tuvo origen esta investigación en la queja interpuesta el 26 de abril de 2013, por YESSICA ANDREA BUITRAGO, en contra del abogado HEILER EMIR MOSQUERA SERNA, donde manifestó, haberle otorgado poder para que ejerciera su representación como su apoderado dentro del proceso ejecutivo por alimentos instaurado ante el Juzgado Segundo de Familia de Bello, con el 1 Sala conformada por los Magistrados en Descongestión: Manuel Fernando Mejía Ramírez y Oscar Carrillo
Vaca. Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 050011102000201301666 01
Abogados en apelación. Radicado N° 2010-00648 en el que la quejosa era demandante, habiéndole entregado los documentos no volvió a tener contacto con el disciplinable, hasta febrero de 2012, cuando se acercó al Juzgado, donde se le informó que el día 14 de febrero de 2012, el abogado había reclamado el título valor de $ 3.326.496, y así sucesivamente recibió dineros atinentes al litigio y no los devolvió a su mandante. ACTUACIONES PRELIMINARES Mediante auto del 21 de junio de 2013, previa acreditación de la calidad de abogado del doctor HEILER EMIR MOSQUERA SERNA, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.713.398, portador de la Tarjeta Profesional No. 190434 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso apertura de proceso disciplinario y se fijó el día 28 de enero de 2014, para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dentro de los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 20072. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha acordada se instaló la audiencia, dejándose constancia de la no asistencia del disciplinado, suspendiéndose la diligencia fijándose nueva fecha
para el día 04 de junio de 2014. Instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación se dio lectura de la queja, seguidamente el disciplinable aportó un total de 42 folios como pruebas, además solicitó la práctica de otras pruebas, suspendiéndose la diligencia y se fijó fecha para continuar el día 04 de septiembre de 2014. En audiencia del 04 de septiembre de 2014, instalada la misma con todos los intervinientes se recibió ampliación de la queja, suspendiéndose la misma para continuar la diligencia el 29 de octubre de 2014. 2 Folio 12 c.o. Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación se recibió la versión libre al investigado, quien manifestó haber sido contratado por la quejosa para un proceso de alimentos remitido de Maicao, el cual terminó y le fueron pagados parte de sus honorarios, dado que la cuota era como de 100.000 o 150.000 mil pesos que no le alcanzaban para pagarle honorarios, por lo que optaron por pactar proceso de revisión de cuota alimentaria, firmándose un nuevo contrato de prestación de servicios y los cuales terminaron a satisfacción. Una vez escuchado el disciplinable se dispuso suspender la audiencia se fijó fecha para continuar el día lunes 15 de diciembre de 2014.
CALIFICACIÒN PROVISIONAL
En audiencia del 15 de diciembre de 2014, el Magistrado de Instancia, procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catálogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el Código Disciplinario del Abogado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de instancia, formuló cargos contra el abogado HEILER EMIR MOSQUERA SERNA, por haber incurrido en infracción al deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007, lo que constituye faltas a la honradez del abogado, según lo establecido en el artículo 35 numeral 4o de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, “(…). Artículo 35. Constituye falta a la honradez del abogado: 4º No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación con este recibo. Por cuanto está plenamente probado que el aquí disciplinado, luego de haber firmado paz y salvo con su mandante recibió unos dineros con ocasión del Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación.
mandato conferido y al día de hoy no los ha restituido a su propietario, pues de las pruebas adosadas al plenario se deduce sin lugar a dubitación alguna que el abogado denunciado siendo el apoderado judicial de la quejosa dentro de un proceso ejecutivo por alimentos, el día 24 de abril de 2013, recibió la suma de $403.486 producto de un título judicial que le fuera entregado por el Juzgado Segundo de Familia de Bello, sin que a la fecha le hubiese entregado estos dineros recibidos en ejercicio del mandato conferido por quien fuese su cliente, hoy en día la quejosa. Acto seguido existiendo suficientes elementos de juicio, para efectuar pronunciamiento de fondo y una vez cerrado el ciclo probatorio de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Juzgamiento el día 03 de marzo de 2015. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 03 de marzo de 2015, se instaló la audiencia prevista en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, oportunidad en la cual el Investigado presentó sus alegatos de conclusión. Señaló el disciplinable que entre él y la quejosa suscribieron contrato de prestación de servicios, el que fue adicionado con un otro sí, el 7 de diciembre de 2011 (fls. 61), en el que se agregó al objeto del contrato un proceso de revisión de cuota alimentaria para aumentar la cuota por tal concepto y se aumentaron los valores correspondientes a honorarios, en razón de lo cual las sumas por él retenidas correspondían a los honorarios válidamente acordadas
Indicó además que cuando reclamó los títulos, la quejosa estuvo presente y nunca fue coaccionada para el efecto y además tuvo que dar otra autorización, por cuanto según manifestaciones de la Secretaria, la poderdante estaba inconforme con la entrega de tales títulos, por lo que requirió nueva autorización y llama la atención del despacho en las manifestaciones de la quejosa según las cuales no firmó el contrato sin saber lo que firmaba, porque tal firma y presentación fue ante Notaría. Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 26 de marzo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, al abogado HEILER EMIR MOSQUERA SERNA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. De las pruebas adosadas al plenario se deduce sin lugar a dubitación alguna la certeza de la existencia de los hechos que han determinado como relevantes, relacionados con la representación judicial que hiciera el investigado a favor de la quejosa y la no entrega de los dineros recibidos que
le pertenecen a su hijo y que fuesen entregados al abogado. Consideró el a quo que el disciplinado había incurrido en infracción al deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007, lo que constituye faltas a la honradez del abogado, según lo establecido en el artículo 35 numeral 4o de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, siendo justamente por esta conducta por la que ahora debe responder el encartado en el caso de ser sancionado. Está plenamente probado que el aquí disciplinado, incluso en abril de 2013, luego de haber firmado paz y salvo con su mandante recibió unos dineros con ocasión del mandato conferido y al día de hoy no los ha restituido a su propietario, pues de las pruebas adosadas al plenario se deduce sin lugar a duda que el abogado denunciado siendo el apoderado judicial de la quejosa dentro de un proceso ejecutivo por alimentos, el día 24 de abril de 2013, recibió la suma de $403.486 producto de un título judicial que le fuera entregado por el Juzgado Segundo de Familia de Bello, sin que a la fecha le hubiese entregado estos dineros recibidos en ejercicio del mandato conferido por quien fuese su cliente. Finalmente señaló el Seccional de instancia que el investigado incumplió con el deber de honradez del abogado al recibir unos dineros producto del litigio para el cual fue contratado y no entregarlos en su totalidad y a la mayor brevedad a su legítima dueña y estas situaciones así planteadas constituyen falta a la honradez, que puede ser reprochada disciplinariamente, pues demuestran los medios probatorios, que efectivamente el abogado acá investigado, recibió unos dineros que
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Abogados en apelación. pertenecen a su cliente y no los entregó oportunamente; es más la quejosa es categórica en manifestar que tuvo que revocar la facultad de recibir al abogado por cuanto los dineros recibidos por éste no le fueron entregados. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 16 de abril de 2016, el abogado HEILER EMIR MOSQUERA SERNA, apeló la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien sustentó el recurso de alzada, conforme al acta de liquidación al contrato de prestación de servicios y su otro sí: "CLAUSULA CUARTA. TERMINACIÓN DEL CONTRATO. (...) La contratante manifiesta de manera expresa, libre y reflexiva manifiesta que cede a título a oneroso los dineros, depósitos judiciales y títulos valores a reclamar o que sean conseguidos o consignados, a favor de la demandante, dentro del proceso ejecutivo con
Radicado 2012-006 ante el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BELLO”.
Aduciendo que las costas del Proceso Ejecutivo fueron liquidadas dentro del proceso 2010-0648, por un valor de $409.000; y la cesión onerosa de estos
valores se consumó con la entrega de un depósito judicial por valor de $403.486. Manifestando que la entrega de esos dineros fueron autorizados por la señora YESSICA ANDREA BUITRAGO GARCÍA, a favor del abogado HEILER EMIR MOSQUERA SERNA; de lo cual dan fe las declaraciones de la denunciante, el poder nuevamente otorgado para la reclamación de dicho depósito judicial y el acta de liquidación.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la recurso de apelación interpuesto por el abogado HEILER EMIR MOSQUERA SERNA , contra la sentencia del 26 de junio de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. Judicatura de Antioquia, lo sancionó CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, al abogado HEILER EMIR MOSQUERA SERNA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”,
en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta
profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar al deber de Página 10 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. honradez profesional consagrado en el artículo 35, numeral 4°, de la Ley 1123 de
2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “(…). Artículo 35. Constituye falta a la honradez del abogado: 4º No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación con este recibo. El abogado denunciado HEILER EMIR MOSQUERA SERNA, fungiendo como apoderado judicial de YESICA ANDREA GARCÍA BUITRAGO, demandante en el proceso ejecutivo por alimentos con el Radicado N° 2010-00648 adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bello, recibió las sumas de dinero correspondientes a $3.326.496 y $403.486 el 14 de febrero de 2012 y 24 de abril de 2013, respectivamente, así como también la suma de $409.000 producto de proceso ejecutivo por costas, instaurado igualmente ante el Juzgado 2o de Familia del Circuito de Bello con radicado 2012-00006, dineros que el abogado no entregó a su mandante. Conforme al contrato de prestación de servicios profesionales que fuera adicionado con un otro sí y al acta de liquidación de dicho contrato, con fecha 16 de febrero de 2012 y diligencia de reconocimiento de firma por parte de la quejosa del 10 de abril de 2012, de manera expresa la quejosa manifiesta que pagó al investigado por concepto de honorarios la suma de $3.326.496 contenida en un título judicial recibido por el disciplinable y ocasionada dentro del proceso ejecutivo por alimentos con radicado 2010-00648, así mismo la suma de $409.000 ocasionados en el
proceso ejecutivo por costas instaurado igualmente ante el Juzgado 2o de Familia del Circuito de Bello con radicado 2012-00006, quedando los contratantes a paz y salvo por concepto de honorarios profesionales a fecha 12 de febrero del 2012 y no obstante lo anterior, el 24 de abril de 2013 el disciplinable recibe la suma de $403.486 representados en un título judicial expedido por el Juzgado de Conocimiento, dineros que el abogado omitió entregar a su poderdante, y fueron objeto de retención por parte de este, y hasta la fecha no se tiene noticia que hayan sido devueltos a su cliente, por el contrario está la ratificación hecha en audiencia por parte del disciplinable, de que él recibió esos emolumentos, que los tomó a título de honorarios, sin la autorización de la quejosa, a tal punto que tuvo que acudir a esta instancia para que le fueran devueltos, así pues, la conducta encuadra plena en la descripción del numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, Página 11 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. Ahora bien frente a los argumentos expuesto por el inculpado para este Despacho no son de recibo, por cuanto la conducta endilgada fue cometida en la modalidad dolosa, en primer lugar, porque el investigado en su condición de abogado con amplia experiencia y en pleno uso y goce de sus facultades
mentales, sabía perfectamente que estaba reteniendo y apoderándose de dineros que no le correspondían, siendo de propiedad de la quejosa, y de otro lado, por ultimo no es aceptable que un profesional del derecho haya utilizado para su beneficio una cláusula que si bien es cierto está plasmada dentro del contrato, no especifica que sea un contraprestación a sus honorarios, aprovechándose de la ignorancia de su cliente por lo tanto no podía abrogarse sumas pagadas por concepto de una condena y que por tanto pertenecen a su cliente, en caso de corresponder a los honorarios, debían estar taxativamente en las cláusulas del contrato de prestación de servicios suscrito con la quejosa, Esta Colegiatura, al efectuar una revisión de los hechos materia de investigación encuentra que de manera intencionada el disciplinable tomó para sí unos dineros que no le correspondían, situación que no debía soportar quien era el titular de los dineros objeto de demanda, tampoco existe aprobación del cliente de que lo haya autorizado a aplicar a honorarios dicha suma, por el contrario se acreditó que el cliente tuvo que acudir a la jurisdicción Disciplinara a fin de que le sean devueltos, adicional a lo manifestado en la versión libre y en el mismo escrito de apelación aplicó a honorarios la totalidad de los recibido, lo que hace que su conducta haya sido a propósito y por lo tanto dolosa, como acertadamente la calificó el a quo y por tal razón deberá ser confirmada. Teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, permite tener certeza que la conducta por la que resultó ser sancionado el abogado HEILER EMIR MOSQUERA SERNA, se presentó, siendo él la persona responsable de la misma
y cometida conforme los precedentes de esta Corporación en la modalidad dolosa, por cuanto a sabiendas que tenía la obligación de realizar la devolución de los dineros entregados y no lo hizo, y por el contrario los retuvo. Página 12 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y observado la conducta evasiva y deshonesta por parte del abogado investigado, al no devolver los dineros entregados por pate del juzgado, lo que confirma su retención indebida de dineros reclamados ilegalmente, y haberse probado su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia apelada. En lo atinente a la dosificación de la sanción, de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues, obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado, la ausencia de antecedentes disciplinarios, anteriores a la comisión de la falta, el no haber devuelto el dinero retenidos, y la modalidad dolosa de la conducta En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 26 de marzo de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado HEILER EMIR MOSQUERA SERNA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Página 13 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada Página 14 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación.
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial