CSDJ - F05001110200020130166801ADJUNTA20161027124401-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130166801ADJUNTA20161027124401-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
AUXILIARES DE LA JUSTICIA/ Competencia/ Régimen Disciplinario. A los auxiliares de justicia se les empieza contar el término de la prescripción una vez terminen de ejercer el cargo, para las posibles faltas cometidas durante el ejercicio del mismo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201301668 01 (12486 – 30). Aprobado según Acta de Sala No. 98 ASUNTO Procede la Sala a decidir, como corresponda a derecho, respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto por el ciudadano LUIS RODRIGO URIBE MIRA, contra la determinación asumida el 24 de mayo de 2016, por la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS y el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra la Auxiliar de Justicia LUZ STELLA FERNÁNDEZ DE MONCADA, por prescripción. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la queja formulada el 27 de junio de 2013, por el señor LUIS RODRIGO URIBE MIRA, contra la auxiliar de justicia LUZ STELLA FERNÁNDEZ DE MONCADA, quien
fue autorizada para actuar como secuestre dentro del proceso penal radicado No. 2007 – 0316 del establecimiento de comercio “TERMOPAK DE COLOMBIA”, y en el ejercicio de esa función incurrió presuntamente en falta disciplinaria pues habría nombrado como gerente a su cónyuge y cobrado por concepto de honorarios la suma de 1500.000 mensuales (fls 3 – 32 c.o primera instancia). 2.- El Magistrado de instrucción mediante auto del 11 de julio de 2013, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (fl. 54 c.o primera instancia Instancia). 3.- El 10 de octubre de 2013 la investigada LUZ STELLA FERNÁNDEZ DE MONCADA dio respuesta a la queja interpuesta en su contra (fls 73 – 81 c.o primera instancia). 4.- El 22 de octubre de 2013 la Fiscalía 32 Seccional dio respuesta al requerimiento efectuado dando constancia de que efectivamente el proceso penal contra el quejoso por fraude procesal, estafa y falsedad en documento privado, fue tramitado por la extinta Unidad Primera de Delitos Contra la Fe Publica, Patrimonio Económico y Otros, Fiscalía Diez y Siete Seccional con el radicado No. 416.355, la calificación de mérito del sumario se hizo el 13 de diciembre de 2002 (fl 88 c.o primera instancia). 5.- El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín en respuesta a la solicitud efectuada remitió 17 cuadernos en fotocopias el 22 de
febrero de 2014, de las actuaciones realizadas por la secuestre LUZ STELLA FERNÁNDEZ de MONCADA, en la investigación penal adelantada contra el señor LUIS RODRIGO URIBE MIRA (fl 108 c.o primera instancia). 6.- El 10 de julio de 2014 el a quo ordenó oficiar al Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín, para que informara del estado actual del proceso de rendición de cuentas No. 2011 – 0847, así mismo se requiriera al Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, para que informara si se había aceptado las cuentas rendidas por la investigada (fl 109 c.o primera instancia). 7.- El 14 de julio de 2014 el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín respondió al requerimiento efectuado, informando que el proceso del cual se solicitó información, se encuentra aun pendiente para decisión de fondo (fl 114 c.o primera instancia). 8.- El 22 de octubre de 2007 el Fallador de Instancia ordenó oficiar al Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá para que remitiera copia integral del proceso radicado No. 2008 – 0264 (fl 119 c.o primera instancia). 9.- El 6 de noviembre de 2014 el quejoso, allegó al plenario varias pruebas contra la encartada extraídas de libros contables y del acta de apertura de la caja fuerte del establecimiento TERMOPAK, que a su entender demuestran sendas irregularidades en la gestión de la encartada en calidad de secuestre (fls 126 – 166 c.o primera instancia).
10.- De acuerdo a lo solicitado con anterioridad, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín anexó al expediente los autos del 5 de octubre de 2001 y 7 de marzo de 2002 de la Fiscalía 17 Jefe de Unidad Primera Seccional de Delitos Contra la Fe Publica, el Patrimonio Económico y Otros, por medio de los cuales se designó como secuestre a la acá investigada (fls 170 – 173 c.o primera instancia). 11.- El 27 de febrero de 2015 el quejoso, anexó con memorial Auditoria de contabilidad de TERMOPAK de COLOMBIA y fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión en febrero 12 de 2015, contra la disciplinable (fls 177 – 205 c.o primera instancia). 12.- El 16 de marzo de 2016 el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, dio constancia que dentro del expediente del proceso radicado número 2007 – 00316, se evidenció que la doctora LUZ STELLA FERNÁNDEZ de MONCADA, actuó como secuestre hasta mayo de 2007 (fls 208 – 216 c.o primera instancia). 13.- El 11 de mayo de 2016 el quejoso anexó fallo del 31 de marzo del mismo año de la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín en el proceso de rendición de cuentas adelantado contra la encartada (fls 217 – 235 c.o primera instancia). LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en auto del 24 de mayo de 2016 decretó la
extinción de la acción disciplinaria en favor de la auxiliar de justicia cuestionada, al considerar que había operado el fenómeno de la prescripción pues se pudo comprobar que la investigada ejerció como secuestre hasta mayo de 2007, con lo cual habrían transcurrido mas de 5 años desde esa fecha (fls 236 – 239 c.o primera instancia). RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 10 de junio de 2016, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior. Argumentó el quejoso, que si bien es cierto que la investigada dejó de ejercer el cargo en mayo de 2007 y rindió un informe de gestión, dicho informe era mensual correspondiente al mes de abril y no final como lo asumió el a quo pues precisamente el inició un proceso para que la encartada rindiera cuentas de la gestión ante el Juzgado 15 Civil, por lo tanto considera el recurrente que la doctora LUZ STELLA FERNÁNDEZ MONCADA seguirá siendo sujeto procesal hasta cuando ésta rinda informe final de su gestión, fecha en la cual empezaría a contar el término de la prescripción, en conclusión solicitó se revocara la providencia impugnada (fls 244 – 246 c.o primera instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, la Magistrada Ponente mediante auto del 16 de agosto de 2016, avocó conocimiento, dispuso correr traslado al Ministerio Público, e igualmente allegar antecedentes disciplinarios del disciplinada y certificar si cursan otros procesos por los mismos hechos (fl. 6 c.o 2ª instancia).
2.- El 16 de agosto de 2016, se notificó el representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 9 c.o 2ª instancia). 3.- Se allegó a la actuación los antecedentes disciplinarios de la Auxiliar de la Justicia LUZ STELLA FERNÁNDEZ, expedidos por la Secretaría de ésta Superioridad el 31 de agosto de 2016, donde consta que la investigada no registra sanción alguna (fl. 10 c.o 2ª instancia), en el mismo sentido hizo constar que contra la investigada no cursan otras investigaciones por los mismos hechos ante esta superioridad (fl 11 c.o 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Adicionalmente, importa desde ya reseñar cómo el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las investigaciones disciplinarias seguidas contra los auxiliares de la Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la competencia particular para el conocimiento de procesos contra auxiliares de la justicia y del régimen aplicable. No obstante haberse referido ya la norma que confiere a esta jurisdicción la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia, dado lo novedoso del tema, y particularmente, que no son pocas las dificultades que ofrece establecer quiénes son auxiliares de la justicia y cuál es la normatividad sustancial y procedimental aplicable, considera prudente la Sala recordar lo dicho por esta Colegiatura sobre el tema: “La defensa de los disciplinables plantea un claro cuestionamiento al tema de la competencia para conocer del proceso disciplinario de marras, lo cual, por ende, deberá ser el primer tema de análisis, puesto que, de prosperar tal argumento, ello impediría que se hiciera pronunciamiento de fondo en este asunto, imponiéndole a la Sala, en su lugar, adoptar las medidas
de saneamiento que correspondan. En ese orden de ideas, antes de avanzar en el tema que aquí interesa, deberá la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿quiénes son auxiliares de la justicia? ¿Bajo qué normas sustantivas y procesales se debe adelantar la acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, le ha atribuido a la jurisdicción disciplinaria? … Pues bien, en cuanto atañe a la competencia de esta jurisdicción disciplinaria para ejercer el control de esta naturaleza respecto de los auxiliares de la justicia, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, establece: “ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Norma que modificó lo atinente al juez natural para el juzgamiento de los auxiliares de la justicia, asignándole a esta Jurisdicción la competencia para el ejercicio del control disciplinario de tales servidores, debiendo, entonces, analizarse los puntos precedentemente anunciados, en el siguiente orden: 2.1.- ¿Quiénes son Auxiliares de la Justicia?
El artículo 8º del Código de Procedimiento Civil define a los auxiliares de la justicia como aquellos “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, para lo cual se requiere “versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido”. El mismo artículo, al hacer referencia a la remuneración para el desempeño del cargo, a través de honorarios, entendidos como una equitativa retribución del servicio, y al prohibir que se grave en exceso a los usuarios de la Administración de Justicia, permite inferir, razonablemente, que se trata –en principiode particulares que colaboran en la función de administración judicial. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, al señalar que los auxiliares de la justicia “no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil”1. Por otra parte, los artículos 9º, 9A, 10 y 11 del C. de P. C., conforme fuera modificado por las Leyes 446 de 1998 (artículos 2, 3, 6 y 10) y 794 de 2003, artículo 3º, se ocupa de lo atinente a la designación; calidades; causales de exclusión de la lista; y sanciones a las que se hacen acreedores estos servidores. Dentro de las causales de exclusión de la lista de auxiliares de la
justicia, el artículo 9A del código adjetivo contempla, por ejemplo, el hecho de haber “entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria” (numeral 6º), o el que “siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias”. Conviene anotar que la Corte Constitucional, en la sentencia que acaba de citarse, analizó el tema relativo a esta última causal de exclusión de la lista, resaltando lo siguiente: 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-798 de 2003, expedientes acumulados D-4496 y D-4503, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 16 de septiembre de 2003. “Así entonces, al disponer la norma acusada que deberán ser excluidos de la lista de auxiliares de la justicia quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias, no permite entender que simultáneamente la persona actúa en calidad de servidor público y de auxiliar de la justicia ni que le imponga una sanción adicional como auxiliar de la justicia. Lo que ordena el precepto es que se dé cumplimiento a la inhabilidad que acompañe la sanción de destitución impuesta por haber cometido faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. En otras palabras, la disposición cuestionada se limita a exigir el cumplimiento de la inhabilidad para desempeñar funciones públicas, como las que cumplen los auxiliares de la justicia, pero ello no significa, como lo entiende el actor, que se admita la imposición de otra sanción por una falta ya sancionada.”
Ahora bien, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, relativo a las funciones atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su numeral 21, le confió a ésta la tarea de “establecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia”. Norma en virtud de la cual, se expidió el Acuerdo N° 1518 del 28 de agosto de 2002, “por medio del cual se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia”, donde se regula lo atinente a la naturaleza, definición y principios que rigen para dicho cargo; el proceso de inscripción y forma de elaboración de las listas de auxiliares; sus requisitos y causales de no inclusión; las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; el catálogo de derechos y deberes; etc. Para el asunto que aquí interesa clarificar, nótese cómo, el citado reglamento, se refiere a que los auxiliares de la justicia pueden ser personas naturales o jurídicas, y que éstas últimas pueden ser de naturaleza privada o pública2. 2 El Acuerdo N°. 1518 de 2002 fue demandado ante el Consejo de Estado, por supuesta falta de competencia o extralimitación de la entidad demandada en su facultad reglamentaria, pero la Sección Primera, en sentencia del 09 de septiembre de 2004, no accedió a la misma, avalando la legalidad del acto demandado, al considerar que “no hay incompetencia o desbordamiento de la atribución reglamentaria que al respecto le asigna la ley, que por cierto es la Estatutaria de la Administración de Justicia. En consecuencia, sin necesidad de
mayores consideraciones, la Sala concluye que los cargos son infundados, de donde habrá de negar las pretensiones de la demanda”. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección Primera, Exp. N°8487, CC.PP. Drs. Rafael Ostau de Lafont P. y Manuel S. Urueta Ayola. Por tanto, queda claro que los auxiliares de la justicia son colaboradores de la Administración de Justicia, que pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuyo régimen está reglado tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Acuerdo N° 1518 de 2002, conforme a las competencias atribuidas por el artículo 85.21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dicho régimen –que comprende el ámbito disciplinariotuvo una variación con la reciente expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, atinente al juez disciplinario, que lo era el juez de conocimiento en cada caso y que, ahora, será función que debe cumplir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o sus Salas homólogas Seccionales, según el caso. 2.2.- ¿Bajo qué normas sustantivas y procesales se debe adelantar la acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, le ha atribuido a la jurisdicción disciplinaria? Según quedó dicho al inicio de este acápite, el artículo 41 de la Ley 1471 de 2011 estableció que corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, examinar la conducta y sancionar las faltas de los
auxiliares de la Justicia. No cabe duda, entonces, que es a esta jurisdicción a quien, a partir de la vigencia de la ley últimamente citada, corresponde fungir como juez natural de los auxiliares de la justicia. Sin embargo, en lo atinente a las normas sustantivas y procesales bajo las cuales debe cumplirse esa función de control disciplinario, ante el silencio de la nueva ley sobre el punto, cabe preguntarse si se requiere de otra ley que regule esas materias o si, por el contrario, existen en el ordenamiento jurídico normas suficientes para dar plena garantía a los principios inherentes al derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, según ordena el inciso segundo del artículo 29 de la Carta Política. Pues bien, a la luz del principio del efecto útil de la norma, en virtud del cual, las normas deben interpretarse buscando que cumplan su finalidad, considera la Sala que en nuestro universo normativo encontramos, para el asunto que aquí interesa, tres tipos de normas contentivas de regímenes disciplinarios, todos los cuales permitirían dar plena vigencia al mandato contenido en el canon 41 de la Ley 1474 de 2011, a saber: i) la Ley 1123 de 2007 para el ejercicio del control disciplinario de los abogados, habida cuenta que, precisamente, los profesionales del derecho, en su función social, son –de manera análoga a los auxiliares de la
justiciacolaboradores de la Administración de Justicia; ii) la Ley 734 de 2002, atendiendo a la función pública que, de manera transitoria, cumplen los auxiliares de la justicia; o, iii) el bloque normativo integrado por las normas del Código de Procedimiento Civil y por el Acuerdo N° 1518 de 2002, relativo al régimen de los auxiliares de la justicia, en la medida en que, como se dijo, allí se prevén las faltas en que pueden incurrir estos servidores, lo mismo que las sanciones correlativas a ellas. Decidir con cuál de esas normas o conjuntos normativos se debe ejercer por parte de esta jurisdicción el control disciplinario de los auxiliares de la justicia resulta trascendental para el caso sub análisis, en la medida en que sólo el segundo de ellos, valga decir, la Ley 734 de 2002, contempla la medida cautelar de la suspensión provisional. Puestas así las cosas, la Sala descarta de plano que sea posible aplicar el régimen previsto para los abogados en la Ley 1123 de 2007, de un lado, porque tratándose de normas sancionatorias, no cabe aplicar la analogía entre la función social de los abogados y la de los auxiliares de la justicia, si bien ambos comparten la condición de colaboradores de la Administración de Justicia, y, de otro, porque el Estatuto de los Abogados está destinado, de manera clara y expresa a esa especial relación de sujeción que tienen los abogados con el Estado y no prevé la posibilidad de su aplicación a otra clase de sujetos. Ahora bien, en lo atinente al Código Disciplinario Único, si bien el
mismo está destinado a los servidores públicos y, por lo general, los auxiliares de la justicia son particulares transitoriamente investidos de función públicaallí se contempla, en el artículo 25, que son destinatarios de esa Ley los particulares a que se refiere el canon 53 del mismo Código. Precepto éste que, modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 44. SUJETOS DISCIPLINABLES. El artículo 53 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios
públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.”. (Negrilla no original). Y, en cuanto al régimen de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, conflicto de intereses y catálogo de faltas imputables a los particulares, el mismo está previsto en el Libro III, Título I, artículos 52 al 57. Cabe mencionar que, en cuanto atañe a las faltas gravísimas, el catálogo está señalado en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, adicionado por el canon 45 de la Ley 1474 de 2011; y las sanciones imponibles cuando ellas se presentan, se prevé en el artículo 56 del CDU, en el cual se deja expresamente contemplado que “cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será la destitución e inhabilidad de uno a veinte años” (inciso final). Por tanto, cumpliendo los auxiliares de la Justicia una función pública de manera transitoria, es evidente que, cuando la misma es cumplida por particulares, y en cuanto tiene que ver con ella, el régimen aplicable es el de la Ley 734 de 2002, lo cual deberá entenderse sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Acuerdo que reglamenta la función, que en la actualidad lo es el N° 1518 de 2002. Esto es así, pues si bien el conjunto de normas últimamente
citado contiene preceptos especiales, atinentes, entre otros asuntos, a la naturaleza, definición y principios que rigen para los auxiliares de la justicia; a las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; al catálogo de derechos y deberes; etc.; no establecen un procedimiento que garantice a cabalidad el derecho de defensa y el debido proceso, como sí lo señala el Código Disciplinario Único. Corolario de lo que viene de mencionarse, respecto de los particulares (personas naturales o jurídicas) que fungen como auxiliares de la justicia, esta jurisdicción cumple la función de control disciplinario conforme a las normas previstas en el Código Disciplinario Único para los particulares que prestan servicio público de manera transitoria, complementadas dichas normas con las específicas previstas en el Código de Procedimiento Civil y en el Acuerdo N° 1518 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atinentes al régimen legal de los auxiliares de la justicia.”3 3.- Del caso en concreto. Sentadas las anteriores premisas y descendiendo al caso concreto, se tiene como móvil de la presente actuación, las acusaciones presentadas por el señor LUIS RODRIGO URIBE MIRA, contra la auxiliar de la justicia LUZ STELLA FERNÁNDEZ, quien fuera 3 Rad. 050011102000201101854 01, M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, en Sala Dual con la Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. autorizada para actuar como secuestre en proceso penal contra el quejoso del establecimiento de comercio “TERMOPAK”.
Pues bien, revisado el acervo probatorio que obra en el plenario, de entrada observa la Sala que la decisión de la Colegiatura de primer grado que declaró la extinción de la acción disciplinaria por prescripción deberá ser confirmada, veamos. Se observa a folios 208 – 216 del cuaderno original de primera instancia que el 16 de marzo de 2016 el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, dio constancia que dentro del expediente del proceso radicado número 2007 – 00316, se evidenció que la doctora LUZ STELLA FERNÁNDEZ de MONCADA, actuó como secuestre del establecimiento TERMOPAK de COLOMBIA hasta mayo de 2007, fecha que para esta Superioridad constituye el límite temporal hasta el cual pudo actuar la misma en su calidad de auxiliar de la justicia. Ahora bien en su recurso de apelación el quejoso alegó que a pesar de que la investigada no ocupa el cargo desde mayo de 2007, la misma nunca rindió informe final de su gestión, obligándolo a iniciar un proceso en su contra para que lo realizara, y por ende no es posible empezar a contar el término de prescripción hasta que rinda dicho informe, en el entender de la Sala, no le asiste la razón al quejoso pues sólo hasta el mes de mayo de 2007 la doctora LUZ STELLA FERNÁNDEZ tuvo a su cargo como secuestre el establecimiento de comercio de propiedad del denunciante, y el informe de gestión que esta debe rendir será sobre las actuaciones realizadas por ella a hasta la misma fecha, con lo cual se observa que sólo hasta ese momento pudo haber incurrido en falta disciplinaria y al contabilizar el tiempo
transcurrido desde entonces se hace evidente la operancia del fenómeno prescriptivo pues el lapso temporal supera el de 5 años. Entonces teniendo en cuenta el artículo 29 de la ley 734 de 2002: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción de la acción disciplinaria.” En concordancia con el 30 ibidem modificado por la Ley 1474 de 2011: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.” Resulta claro para esta Corporación que la acción disciplinaria en el caso sub examine se encuentra prescrita al haber transcurrido más de 5 años entre mayo de 2007; última fecha en la cual la investigada pudo haber incurrido en falta disciplinaria al ejercer como secuestre del establecimiento de comercio “TERMOPAK DE COLOMBIA” y la fecha actual, por lo tanto se confirmara la decisión re
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