CSDJ - F05001110200020130166901ADJUNTA20160707083026-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130166901ADJUNTA20160707083026-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201301669 01 Aprobado según Acta No. 60 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 30 de septiembre de 2015, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Fabio Galeano Cano, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta el 6 de mayo de 2013, por el señor David Mendoza Barrios, quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo incurrir el investigado, ya que no obstante haberle otorgado poder para incoar un proceso de reparación directa en contra de las EPM, la 1 Ponencia de la Mg. Beatriz Elena García Estrada en sala dual con el Mg. José Alveiro Cañaveral Bedoya
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201301669 01
Abogados en Consulta E.S.E. Hospital San Sebastián de Urabá del Municipio de Necoclí – Antioquia, la E.S.E. Hospital Antonio Roldan Betancur del Municipio de Apartadó – Antioquia y la UCI Médica Santa María del Darién. Lo anterior, por cuanto no obstante haber sufrido una descarga eléctrica el 29 de marzo de 2010, la cual le generó un severo daño en sus miembros superiores, la atención médica recibida no fue la adecuada y finalmente cuando fue trasladado al Hospital Universitario San Vicente de Paúl el 1° de abril de 2010, ya el daño estaba tan avanzado que finalmente el 3 de abril de esa misma anualidad, sufrió amputación de sus miembros superiores, pero el togado no hizo nada oportunamente, explicando que el 6 de mayo de 2011 el doctor York Fredy Córdoba Chaverra radicó ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la respectiva demanda, correspondiéndole al Tribunal Administrativo de Antioquia la cual fue inadmitida y posteriormente retirada el 9 de agosto de 2011, en vista de lo cual le otorgó mandato al disciplinable quien tan sólo hasta el 18 de diciembre de 2012 presentó la demanda, es decir, cuando ya el término de caducidad de la acción había fenecido.
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Fabio Galeano Cano2, quien se
identifica con cedula de ciudadanía N° 8’280.075 y es portador de la tarjeta profesional N° 13.326 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 9 de julio de 2013 con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 5 de febrero de 2014, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. 2 Certificación de abogado vista en folio 72 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto que aperturó proceso disciplinario visto en folio 75 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta Junto con lo anterior se allegó el certificado N° 194102 adiado 9 de julio de 2013, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través del cual se expuso que el doctor Fabio Galeano Cano tenía un antecedente disciplinario vigente, consistente en sanción de CENSURA, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, ello, al interior del proceso disciplinario identificado con el radicado N° 050011102000200301525 02, (Folios 73 a 74 del c.o. de 1ª Inst.).
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 10 de noviembre de 20144, 30 de enero de 20155, 25 de febrero de 20156, 11 de junio de 20157, 4 de agosto de 20158 y 3 de septiembre de 20159, destacándose que en ésta última data se consideró pertinente endilgar cargos al togado investigado y éste a su vez confesó la comisión de la falta investigada, motivo por el cual se pasó de inmediato a emitir sentencia conforme lo consagra el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, pero también acontecieron como relevantes los siguientes hechos jurídicos: Designación de defensor (a) de oficio 4 Acta de audiencia vista en folio 100 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 5 Acta de audiencia vista en folio 153 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 6 Acta de audiencia vista en folios 158 a 159 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 7 Acta de audiencia vista en folio 174 del c.o. de 1ª Inst. 8 Acta de audiencia vista en folio 186 del c.o. de 1ª Inst. 9 Acta de audiencia vista en folio 189 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo.
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Abogados en Consulta Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a citar al investigado a que compareciera al curso de las diligencias surtidas en su contra, sin embargo luego de contabilizarle el término legal, éste no compareció a las primigenias sesiones de la audiencia en cita, por lo cual se dispuso emplazarlo por medio de edicto10 que permaneció publicado desde el 25 al 27 de marzo de 2014, persistiendo en su incomparecencia; ante tal situación el despacho de conocimiento por medio de auto11 emitido el 5 de febrero de 2014 lo declaró persona ausente y de contera le designó defensor de oficio, quien se posesionó del cargo en comento en desarrollo de la sesión del 10 de noviembre de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, luego de lo cual se prosiguió la actuación dando estricto cumplimiento a la garantía sustancial y procesal descrita en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Designación defensor de confianza Se deja constancia que finalizada la sesión del 30 de enero de 2015, de la audiencia de pruebas y calificación provisional se relevó del cargo de defensora de oficio y en su lugar se designó a través de auto12 adiado 15 de febrero de 2015, al doctor Carlos Javier Posada Giraldo a quien el togado le designó como su defensor contractual en desarrollo de la sesión del 25 de febrero de 2015 de la audiencia en cita. Ratificación y/o ampliación de la queja En desarrollo de la sesión del 10 de noviembre de 2014, de la audiencia de pruebas y
calificación provisional el a quo le confirió uso de la palabra al quejoso, quien procedió a ratificarse en cada uno de los aspectos fácticos y jurídicos mencionados, agregando 10 Edicto visto en folio 83 del c.o. de 1ª Inst. 11 Tomado previa a la publicación del edicto, pero con ánimo de imprimir celeridad al asunto, dejando en claro que la designación del defensor no se haría efectiva sino hasta luego de publicado el respectivo edicto, visto en folio 80 del c.o. de 1ª Inst. 12 Folio 154 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta que al togado le había dado la suma de $100.000 por concepto de gastos de papelería necesaria para la presentación de la demanda. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal 1) Las documentales13 aportadas por el señor Mendoza Barrios junto con la queja, conformadas por:
- Copia del poder otorgado el 27 de junio de 2011, al togado investigado por parte del quejoso. ii. Copia de la primera hoja de la demanda presentada por el togado investigado, con constancia de sello de entrega a reparto el 18 de diciembre de 2012. iii. Copia del auto adiado 23 de enero de 2013, emitido por el Juzgado 24
Administrativo del Circuito de Medellín – Antioquia al interior del proceso de reparación directa N° 2012-00491-00, en el cual decidió inadmitir la demanda ya que debía allegarse en original el poder otorgado por los mandantes. iv. Copia del auto adiado 13 de febrero de 2013, emitido por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Medellín – Antioquia, al interior del proceso de reparación directa N° 2012-00491-00, en el cual decidió rechazar la demanda, por cuanto había operado la caducidad de la acción.
- Copia de su historia clínica, referente a los hechos ocurridos y que generaron la necesidad de la demanda administrativa. 13 Folios 2 a 71 del c.o. de 1ª Inst.
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Abogados en Consulta 2) A través del oficio14 N° 2511 datado el 9 de noviembre de 2014, el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Medellín – Antioquia, allegó copia integral del proceso de reparación directa N° 2012-00491-00, (Anexo N° 1 de 1ª Inst.). 3) A través del oficio15 N° 3746 datado el 4 de diciembre de 2014, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia, allegó copia integral del proceso de reparación directa N° 2011-00644-00, el que había sido presentado por el doctor
York Fredy Córdoba Chaverra, (Folios 110 a 151 del c.o. de 1ª Inst.). 4) A través del oficio16 N° 24 datado el 29 de enero de 2015, el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Medellín – Antioquia, allegó copia integral del proceso de reparación directa N° 2012-00342-00, (Anexo N° 1 de 1ª Inst.). 5) En desarrollo de la sesión del 30 de enero de 2015, de la audiencia de pruebas y calificación provisional se recepcionó el testimonio de la señora Martha Rosiris Correa, quien en su calidad de compañera permanente del quejoso y sobre los hechos objeto de la presente investigación expuso que siempre que revisaban la demanda faltaba algún requisito pero el abogado no se daba ni por enterado de ello, destacando que perdieron contacto con el disciplinable y que la demanda se perdió por vencimiento de términos. Adujo que en efecto otro abogado había presentado con anterioridad la demanda pero desconocían el estado de ello, pues ahora su nuevo apoderado era el doctor Fabio Galeano Cano a quien además le dieron la suma de $100.000 para gastos del proceso. Calificación provisional de la actuación 14 Folio 109 del c.o. de 1ª Inst. 15 Folio 110 del c.o. de 1ª Inst. 16 Folio 152 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta
En desarrollo de la sesión del 3 de septiembre de 2015, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja y del acervo probatorio arrimado al infolio, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el magistrado sustanciador le endilgó la eventual comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que no obstante haberle otorgado poder el 27 de junio de 2011, para incoar un proceso de reparación directa en contra de la EPM, la E.S.E. Hospital San Sebastián de Urabá del Municipio de Necoclí – Antioquia, la E.S.E. Hospital Antonio Roldan Betancur del Municipio de Apartadó – Antioquia y la UCI Médica Santa María del Darién. Lo anterior, por cuanto no obstante haber sufrido una descarga eléctrica el 29 de marzo de 2010, la cual le generó un severo daño en sus miembros superiores, la atención médica recibida no fue la adecuada y finalmente cuando fue trasladado al Hospital Universitario San Vicente de Paúl el 1° de abril de 2010, ya el daño estaba tan
avanzado que finalmente el 3 de abril de esa misma anualidad, sufrió amputación de sus miembros superiores, pero el togado no hizo nada oportunamente, explicando que el 6 de mayo de 2011 el doctor York Fredy Córdoba Chaverra radicó ante la Jurisdicción de Lo Contenciosos Administrativo la respectiva demanda, correspondiéndole al Tribunal Administrativo de Antioquia la cual fue inadmitida y posteriormente retirada el 9 de agosto de 2011, en vista de lo cual le otorgó mandato al República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta disciplinable quien tan sólo hasta el 18 de diciembre de 2012 presentó la demanda, es decir, cuando ya el término de caducidad de la acción había fenecido. Lo narrado, se demostró paladinamente por cuanto el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Medellín – Antioquia, emitió auto del 13 de febrero de 2013, al interior del proceso de reparación directa N° 2012-00491-00, en el cual decidió rechazar la demanda ya que había operado la caducidad de la acción, pues si los hechos reclamados habían acaecido desde el 5 de abril de 2010, prima facie los términos que prevé el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que son de dos (2) años contados a partir de la consumación de los hechos demandados, se habían cumplido el 5 de abril
de 2012, pero como quiera el 2 de noviembre de 2010, se había radicado ante la Personería Municipal de Turbo – Antioquia, la respectiva solicitud de conciliación, la cual fue resuelta el 19 de enero de 2011 con constancia de no acuerdo, dichos términos se ampliaron hasta el 22 de junio de 2012, por lo tanto evidentemente al momento de ser presentada la demanda el 18 de diciembre de 2012, la caducidad de la acción había operado. El anterior comportamiento de imputó a título de CULPA. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 30 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, halló disciplinariamente responsable al abogado Fabio Galeano Cano de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, puesto que: Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos
profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en efecto lo había transgredido al haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”, ya que a pesar de contar con otorgamiento de poder desde el 27 de julio de 2011, para incoar un proceso de reparación directa en contra de las EPM, la E.S.E. Hospital San Sebastián de Urabá del Municipio de Necoclí – Antioquia, la E.S.E. Hospital Antonio Roldan Betancur del Municipio de Apartadó – Antioquia y la UCI Médica Santa María del Darién, dejó que operara el fenómeno jurídico de la caducidad. Lo narrado, se demostró paladinamente por cuanto el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Medellín – Antioquia, emitió auto del 13 de febrero de 2013, al interior del proceso de reparación directa N° 2012-00491-00, en el cual decidió rechazar la demanda ya que había operado la caducidad de la acción, pues si los hechos reclamados habían acaecido desde el 5 de abril de 2010, prima facie los términos que prevé el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que son de dos (2) años contados a partir de la consumación de los hechos demandados, se habían cumplido el 5 de abril
de 2012, pero como quiera el 2 de noviembre de 2010, se había radicado ante la Personería Municipal de Turbo – Antioquia, la respectiva solicitud de conciliación, la cual fue resuelta el 19 de enero de 2011 con constancia de no acuerdo, dichos términos se ampliaron hasta el 22 de junio de 2012, por lo tanto evidentemente al momento de ser presentada la demanda el 18 de diciembre de 2012, la caducidad de la acción había operado; comportamiento éste que se tuvo realizado con CULPA. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta Junto con lo anterior el Seccional de instancia tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, la presencia de un antecedente disciplinario del investigado y la confesión de la falta, por lo cual la sanción impuesta de SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses, se acomodaba al principio de proporcionalidad y necesidad reiterando así la congruencia de la misma. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de instancia, ni el disciplinado como su defensor de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 30 de septiembre de 2015, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se halló disciplinariamente responsable al abogado Fabio Galeano Cano de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada.
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Abogados en Consulta Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la
referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión,
de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, de incurrir en la falta consagradas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual se abordará así: Sea lo primero señalar que efectivamente el aquí investigado se comprometió con el quejoso y algunos de sus familiares por medio de poder debidamente otorgado el 27 de julio de 2011, a incoar un proceso de reparación directa en contra de las EPM, la E.S.E. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta Hospital San Sebastián de Urabá del Municipio de Necoclí – Antioquia, la E.S.E. Hospital Antonio Roldan Betancur del Municipio de Apartadó – Antioquia y la UCI Médica Santa María del Darién. No obstante lo anterior, el disciplinable no hizo lo encomendado oportunamente y demoró tanto la iniciación del proceso que no fue sino hasta el 18 de diciembre de 2012, que presentó la demanda, es decir, cuando ya el término de caducidad de la acción había fenecido, lo cual, y compartiendo lo argumentado por el a quo, era fácilmente probable ya que inclusive el mismo Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Medellín – Antioquia, emitió auto del 13 de febrero de 2013, al interior del proceso de reparación directa N° 2012-00491-00, en el cual decidió rechazar la demanda por cuanto había operado la caducidad de la acción, pues si los hechos reclamados habían acaecido desde el 5 de abril de 2010, prima facie los términos que prevé el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que son de dos (2) años contados a partir de la consumación de los hechos demandados, se habían cumplido el 5 de abril de 2012, pero como quiera el 2 de noviembre de 2010, se había radicado ante la Personería Municipal de Turbo – Antioquia, la respectiva solicitud de conciliación, la cual fue resuelta el 19 de enero de 2011 con constancia de no acuerdo, dichos términos se
ampliaron hasta el 22 de junio de 2012, por lo tanto evidentemente al momento de ser presentada la demanda el 18 de diciembre de 2012 , la caducidad de la acción había operado. En cuanto a lo anterior, el abogado investigado confesó que sí había cometido dicha falta, y a más de ello para ésta Superioridad resulta que la mencionada conducta, fue imputada al togado bajo el supuesto fáctico, de demorar la iniciación de lo encomendado, pues resultó evidente de la observancia de las pruebas obrantes en el plenario que el togado no realizó de manera oportuna la presentación de la demanda a él encomendada pues esperó algo más de 17 meses para poder presentarla, lo cual deja entrever claramente que el togado investigado fue negligente en atender el deber profesional asignado, con lo cual incumplió con el mandato otorgado. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta Aunado a lo anterior, existe prueba que da certeza sobre la responsabilidad del investigado en relación con los hechos que dieron lugar al rechazo que se presentó en el iterado proceso, en ese orden, establecido el hecho fáctico, y evidenciada la materialidad de la infracción conforme al artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007, y conforme al plenario se tiene como probado, la conducta y la responsabilidad del disciplinado en éste cargo, y se tiene establecido con certeza que no existe justificación
alguna que permita determinar un eximente de su responsabilidad, de forma que la conducta del descuido en el encargo conferido, sin que se encuentre justificado, se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como omisiva, la cual está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra la debida diligencia profesional para con el cliente, por ende, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y haberse probado su responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia consultada.
3. De la sanción impuesta Finalmente, frente a determinar si se confirma o no el quantum sancionatorio, el cual fue de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, procederá esta Sala, a decir que se confirmará la misma pues obedece a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la contacta CULPOSA de la falta confirmada, la presencia de antecedente disciplinario en cabeza del jurista así como el impacto negativo que ello género no solo en los intereses del quejoso sino en la imagen que se percibe en el público frente a la profesión de la abogacía, así como la confesión que de la falta hizo oportunamente el togado investigado, atendiendo lo establecido por los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201301669 01
Abogados en Consulta En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre de 201
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