CSDJ - F05001110200020130167301ADJUNTA20160317090137-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130167301ADJUNTA20160317090137-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve de marzo de dos mil dieciséis Aprobado según Acta de Sala No. 023 de la misma fecha Proyecto registrado el ocho de marzo de dos mil dieciséis Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Rad. Nº 050011102000201301673 01 ASUNTO Corresponde en esta oportunidad agotar el recurso de apelación formulado por el abogado, Dr. Cheiner Marulanda Prada, contra la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 30 de abril de 2015, por medio de la cual se le halló disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y consecuencialmente le fue impuesta la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas en Sala Dual con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. El 8 de mayo de 2013, el señor Ariosto Milán Mosquera interpuso queja disciplinaria contra el abogado Cheiner Marulanda Prada, acusándole de haber faltado a sus deberes profesionales, en cuanto dejó que los términos legales para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho encargada por su parte discurrieran, lo cual desembocó en que se declarara
la caducidad del medio de control pretendido. En desarrollo de lo anterior, comentó el quejoso que confirió poder especial al togado acusado el 27 de septiembre de 2012, para que adelantara acción de nulidad y restablecimiento laboral contra el Municipio de Turbo; y, posteriormente, el 9 de noviembre de 2012, se celebró audiencia de conciliación con la entidad a demandar a instancias de la Procuraduría Judicial Administrativa de Apartado (Antioquia), sin embargo no se llegó a ningún arreglo. No obstante, pasado lo anterior, al promoverse la causa judicial encomendada, se tuvo que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo y Tribunal Administrativo de Antioquia coincidieron en afirmar que el medio de control había caducado. Con el propósito de fundar su acusación, el denunciante adosó como pruebas las siguientes documentales: copia del auto interlocutorio No. 011 de 23 de enero de 2013, por medio del cual el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, rechazó la demanda promovida a su favor; copia del auto No. 68 AP de 9 de abril de 2013, a través del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Primera de Oralidad, confirmó el auto de 23 de enero de 2013; copia del poder conferido al jurista acusado con nota de presentación personal de 27 de septiembre de 2012, en el cual se le encomienda “impetre ante su despacho acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contenida en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 en contra EL MUNICIPIO DE TURBO” para que “se declare la
nulidad del Decreto 294 del 28 de mayo de 2012 y la Resolución 993 del 05 de Junio de 2012”.
Calidad de sujeto disciplinable: previo la apertura del diligenciamiento, se corroboró que el abogado denunciado porta la tarjeta profesional No. 58.331
(vigente en registro) y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.151.3782; asimismo se acreditó mediante certificado No.194.147 que, a 9 de septiembre de 2013, no poseía anotación disciplinaria alguna en su registro3. Corroborado lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra del jurista Marulanda Prada, y consecuencia de ello, ordenó su citación y la del representante del Ministerio Público a audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional el 29 de enero de 2014. Audiencia de 29 de mayo de 2014 Arribada la fecha dispuesta en auto anterior, se instaló la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional contando con la presencia del quejoso y del togado denunciado. En este acto procesal se dio lectura a la queja, se corrió traslado a la prueba documental anexada al reporte inicial, se escuchó al denunciante y se pasó al decreto probatorio a solicitud del disciplinable. 2 Folio 13 C.O. 3 Folio 14 C.O. En cuanto a la intervención del quejoso, éste reiteró los hechos expuestos en el reporte inicial, aclaró que no se suscribió contrato de prestación de
servicios con el encartado, tan solo se confirió poder el 27 de septiembre de 2012, para promover proceso laboral de nulidad y restablecimiento, tras haber sido finiquitada su relación laboral de manera arbitraria con el Municipio de Turbo. En lo que atañe a la remuneración por la gestión, manifestó que no hubo un acuerdo expreso sobre dicha materia, esto, sin embargo del contacto que venía sosteniendo con el jurista previo a la concesión del mandato, en procura de solventar la situación laboral que venía afrontando. Afirmó igualmente que entregó toda la documentación exigida por el profesional al momento de conferir el poder especial, y que éste utilizó el recurso de reposición que había propuesto inicialmente contra el acto administrativo que le desvinculó del servicio público, para una actuación que desconoce. Posterior a la anterior diligencia, se llegó a la actuación copia del recurso presentado por el inculpado frente a la decisión emitida por el Juzgado Primero Adminsitrativo Oral del Circuito de Turbo4 y copia del expediente 058373331001201200186 00, contentivo del proceso que promovió el togado acusado en favor del señor Ariosto Milán Mosquera5. Pliego de cargos El 10 de junio de 2014, se retomó la audiencia pospuesta, a lo cual, en atención a los elementos de convicción arrimados al infolio, el despacho declaró tener fundamentos suficientes para calificar jurídicamente el 4 Folio 25 C.O. 5 Cuaderno Anexo No.1 comportamiento del inculpado. De tal forma procedió a formularle cargos por
la presunta infracción del deber de diligencia de profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con esto incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 Ibídem, a título de culpa, por cuanto, habiendo sido notificado su cliente de su despido el 5 de junio de 2012 – en contestación al recurso de reposición que presentó ante el acto administrativo que le desvinculó del Municipio – y obtenido poder el 27 de septiembre del mismo año, solo presentó solicitud conciliatoria del 2 de octubre siguiente, esto es, 4 días antes del fenómeno de caducidad; más aún, fracasada la diligencia convocada, el 9 de noviembre de 2012, dejó que los términos discurrieran sin presentar la demanda hasta el 15 de la misma mensualidad, dos días posterior a lo que era debido6. En relación con lo anterior, se concluyó que el togado se apartó de las exigencias que le eran propias, y permitió, a partir de un errado conteo de términos que la acción caducara afectando así los intereses y acceso a la justicia de su representado. Frente lo que precede, la defensa requirió se le concediera un término para compilar elementos de prueba, referentes a las comunicaciones que intercambió con el quejoso en las fechas aludidas en los cargos. Con posterioridad a la diligencia recién aludida, al infolio se allegó escrito del inculpado aportando copia de los pantallazos de su correo electrónico, los cuales dan cuenta de las comunicaciones que remitió por esta vía el 27 de
septiembre 2012, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado con el propósito de darle a conocer la solicitud de conciliación extrajudicial; 6 Min. 5:40 C.D. 1 Audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional de 10 de junio de 2014. asimismo de comunicaciones remitidas el 23 de mayo de 2013, informándole de la evolución del proceso iniciado en noviembre anterior7. De otro lado, también arribó al dossier copia del expediente 2012 – 00182 correspondiente a la solicitud de conciliación extrajudicial contencioso administrativa adelantada a través del inculpado por el señor Ariosto Milán Mosquera8. Audiencia de Juzgamiento El 2 de septiembre de 2014, se instaló la audiencia pública de juzgamiento contando con la presencia del apoderado del abogado investigado, y seguidamente, sin otros elementos de prueba que compilar o practicar, se le concedió la palabra para que rindiera alegaciones finales. En ejercicio de lo anterior, el representante del togado deprecó la nulidad de lo actuado, toda vez que su prohijado a lo largo de la actuación no fue escuchado en versión libre, ni se le prestó la oportunidad de controvertir las acusaciones enervadas en su contra en el escrito de queja. Por otro lado, en caso de no acogerse esta petición, argumentó igualmente que el acusado no incurrió en la queja endilgada en sede de cargos, por cuanto se demostró con las piezas documentales concernientes a las actuaciones que impulsó, que éste puso a disposición de su cliente todos sus recursos en procura de
hacer efectivos sus intereses, no obstante, en los términos que razonablemente le eran exigibles, no logró concretar las labores necesarias, en cuanto le fue conferido poder ad portas de la caducidad de los derechos pretendidos. 7 Folios 31-42 C.O. 8 Folios 45-76 C.O. De otra parte, resaltó en lo atinente al término transcurrido entre la concesión del poder y la solicitud de audiencia, que los días transcurridos obedecieron a la espera de la certificación de recibimiento por correo electrónico de la Agencia de Defensa del Estado, como requisito de procedibilidad para proceder a la inquirir la audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación (según circular 19 de 2012). Igualmente exclamó que los días transcurridos en noviembre obedecieron a la interpretación que realizó el jurista del conteo de términos una vez declarada fallida la audiencia de conciliación, pues, acontecida la diligencia un día viernes, era inconcebible que los términos iniciaran a discurrir en fechas en las cuales no podía acceder a los despachos, inclusive siendo el lunes 12 de noviembre festivo. Con todo, replicó, el encartado obró con la convicción errada e invencible de obrar conforme a derecho cuando se presentó la demanda el 15 de noviembre de 2012, en apoyo a ello, invocó dos precedentes jurisprudenciales donde diferentes operadores judiciales concordaron con tal hermenéutica. Destacó en igual medida que el togado había agotado todas las instancias judiciales en defensa de la posición jurídica que tenía; tanto así, que en mayo
de 2013, requirió a su apoderado para que le confiriera poder para entablar una acción de tutela, a fin de cuestionar las decisiones emitidas, sin embargo tal solicitud nunca fue atendida por el quejoso. Nulidad de la actuación.- mediante auto de 2 de octubre de 2014, la Sala a quo reconoció la existencia de un defecto procedimental en la actuación, en tanto no se había escuchado al profesional, y por ello decretó la nulidad de lo actuado hasta el pliego de cargos, para recomponer dicha situación. Audiencia de 11 de noviembre de 2014 En el día señalado, se retomó la actuación desde el estadio de pruebas y calificación, procediéndose a escuchar en versión libre al inculpado y, consecutivamente, a la formulación de cargos en los mismos términos de la audiencia de 10 de junio de 2014, junto a la ampliación probatoria y cuestionario al quejoso9. En cuanto a la declaración del acusado, éste manifestó que conoció de la causa del denunciante por conducto del hermano de aquel, con quien conjuntamente elaboró recuso de reposición contra el acto administrativo que dispuso la desvinculación del quejoso de la unidad de control interno del municipio, en el mes de junio de 2012. Posteriormente, en el mes de septiembre, una semana antes de conferirle poder, el señor Milán Mosquera concurrió a su oficina para que iniciase las acciones del caso. Así pues, con el ánimo de agotar el requisito previo para la presentación de la demanda, obedeciendo las directrices de dicho momento, remitió vía correo electrónico
a la Agencia de Defensa del Estado la solicitud de conciliación, entidad que solo acusó recibo y autorizó la presentación de conciliación ante la Procuraduría 4 días después. De dicho modo, se radicó la solicitud y hasta el 9 de noviembre de 2012, día viernes, se programó la vista pública, desde la cual le fue expedida el acta de no conciliación para radicar el medio de control pretendido. Sin más, aludió que los días subsiguientes a la diligencia fueron no laborales, inclusive el lunes fue festivo, y por ello no concurrió a su oficina; asimismo 9 Dicho interrogatorio consistió en inquirirle si la documentación atinente a la fecha en que fue notificado de la negativa al recurso le fue entregada al togado con el poder para actuar, de lo cual contestó que sí. Min. 33:05 C.D. 3 Audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional de 11 de noviembre de 2014. debió retocar detalles de la demanda los días martes y miércoles siguientes, y finalmente presentó el medio de control el día jueves, fecha que entendía legítima, en tanto desde la diligencia fracasada restaban 4 días para la caducidad, días hábiles. Resaltó que presentó los recursos de Ley, sin embargo, su tesis no fue acogida. De otra parte, dijo que siendo apoderado del quejoso inicialmente ante el trámite y presentación del recurso de reposición contra el acto administrativo de desvinculación, los derechos de éste fueron conculcados, en tanto fue notificado directamente, y no por medio de su conducto, a lo cual, no podía entenderse el inicio del conteo de términos, pues formalmente no se le
comunicó debidamente la negativa al recurso. Culminada la anterior vista pública, al plenario arribó certificación remitida por el Municipio de Turbo, por medio del cual se acreditó que el día 5 de junio de 2012, fue notificado el señor Milán Mosquera de la decisión que resolvió negativamente el recurso de reposición por medio del cual pretendió controvertir el acto de desvinculación de la entidad10. Audiencia de Juzgamiento El 26 de enero de 2015, se instaló la audiencia de juzgamiento contando con la comparecencia del investigado y su defensor; sin elementos de prueba que recaudar, se les concedió la palabra para que alegaran de conclusión, escuchándose al defensor en reiteración de las objeciones enunciadas en la diligencia de 2 de septiembre de 2014, agregando como réplica que en el caso en comento, inclusive, podría llegar a pensarse en la ocurrencia de una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, en tanto constituía 10 Folio 119 C.O. fuerza mayor sobre el obrar del enjuiciado, el hecho que su poderdante no le hubiese informado que se había notificado al día siguiente de presentado el recurso de reposición. Sentencia Consultada La Sala a quo en pronunciamiento del 30 de abril de 2015, halló responsable disciplinariamente al togado investigado de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se verificó que el jurista no presentó oportunamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Turbo, permitiendo que
operara el fenómeno de caducidad sobre los derechos de su prohijado, en tanto, pese a que los términos fenecían el 13 de noviembre de 2012, tal acción solo se incoó el día 15 del mismo mes. En suma de lo que precede, en respuesta a los alegatos finales de la defensa, la Sala a quo refirió que en el plenario no existía medio de convicción que acreditase un justificación valedera al comportamiento descuidado del jurista, pues el hecho de no haber sido notificado directamente, sino a través del poderdante no podía ser aducido, bajo una interpretación irracional, como exculpación en tanto el togado era un profesional docto y experimentado en la materia, conociendo a perfección las disposiciones del artículo 164 numeral 2 literal D de la Ley 1437 de 2011. En idéntico sentido se arguyó como irracional la creencia del togado frente al conteo de términos una vez se declaró fallida la conciliación, en tanto los preceptos que adujo contrarían ampliamente lo dispuesto por el artículo 306 ibídem. De todo lo anterior, se concluyó que el jurista actuó con culpa en el cumplimiento de sus deberes profesionales, y causó un daño considerable a los intereses y pretensiones de su representado, por lo cual le fue impuesta la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses. Recurso de apelación.- comunicada la anterior decisión, el defensor del inculpado presentó alzada contra el juicio de reproche enarbolado toda vez que desconoció las circunstancias
de hecho y de derecho que demostraron que el proceder del jurista fue diligente y en absoluto culposo, especialmente los términos con que contó para el desarrollo del objeto del contrato de mandato, las calidades del denunciante y el contraste fundado de sus posiciones con las de los despachos judiciales; estos aspectos, dijo, constituyen causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria por fuerza mayor, al estar dramáticamente limitada la labor del jurista en el ámbito temporal. El anterior escrito, en términos legales, fue complementado por el inculpado, quien reiteró como justificante que, sin haber sido notificado de la contestación del recurso de reposición y residiendo en su cabeza el derecho de postulación del quejoso, era errado comenzar a contabilizar los términos de caducidad, entre tanto era imperativo que la comunicación le tuviese como destinatario. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer la consulta de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°11 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199612 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200713. Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de
garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:
11. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 12 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 13 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia y en este código. “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”14 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. La apelación Previo a agotar las temáticas que competen al recurso presentado contra la decisión de primera sede, esta Superioridad en función del control de legalidad inherente a la revisión en este estadio procesal de la decisión, afirma que una vez verificado el procedimiento surtido en la fase investigativa y de juzgamiento – con posterioridad a la recomposición de la diligencias – , no se avista yerro o defecto el trámite que amerite la emisión de un pronunciamiento anulatorio en el sub judice, pues, del recuento procesal reseñado en páginas anteriores se observa que el sujeto disciplinable contó con todas las garantías para controvertir el juicio enrutado en su contra, actuándose siempre en las formas propias de
cada juicio. Decantado esto, también vale acotar que la presente decisión, en correspondencia con las limitaciones que el legislador impuso15, se circunscribirá en exclusivo a desarrollar las temáticas tratadas en la alzada, bajo la fundada suposición que el silencio relativo a otros 14 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Ley 734/2002 Art. 171.-“...Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la apelación”. Disposición a la cual se llega por remisión expresa de la Ley 1123 de 2007, en su artículo 16. aspectos o estadios de juicio intuye la conformidad y aquiescencia con la valoración allí emitida por parte del disciplinado. En este orden de ideas, obrándose en el marco temático dispuesto por el recurso materia de estudio, se tiene que el debate a definir gira en torno a la determinación de responsabilidad del inculpado respecto a los hechos endilgados en cargos, y al cuestionamiento del reproche de antijuridicidad que ello conlleva, bajo el matiz de que los elementos de juicio compilados en la investigación conducen de manera razonada a tener por certificada la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad, la fuerza mayor. Con todo, como antesala a la tratativa de estos argumentos, es menester recordar que la conducta por la cual se investigó y enjuició en primera sede al abogado es aquella descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, correspondiente a “demorar la
iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”; esto bajo la premisa fáctica de que el disciplinable, pese a recibir mandato para la representación judicial de su cliente con antelación a la caducidad de sus derechos (el 27 de septiembre de 2012, 9 días antes del fenemiento), pretermitió la presentación oportuna de la acción, ocasionando que fuese denegado el estudio de la demanda. En cuanto a esta hipótesis, concuerda la defensa en que, en efecto, la acción presentada por el togado fue rechazada por parte del Juzgado Primero Administrativo de Turbo y el Tribunal Administrativo de Antioquia, bajo la consideración de extemporaneidad de presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que dispuso la desvinculación laboral del cliente, el cual fue notificado, conforme al recurso de reposición promovido en su contra, el 6 de junio de 2012. No obstante, frente a esta hipótesis, en la apelación presentada se disiente de la calificación de indiligencia realizada sobre el comportamiento del profesional, bajo la consideración de los términos en los cuales le fue permitido actuar, y las actuaciones que se lograron adelantar en tan lacónico interregno. De cara a estas objeciones, resulta necesario hacer un breve relato de los hechos comprobados al interior de la investigación: Sea lo primero decir, atendiendo a las concesiones que realizó el investigado en su versión libre, que las relaciones e interlocuciones entre cliente y representante, más allá de los contactos de amistad que les unían en precedencia, inició con la situación laboral que
enfrentó el señor Milán Mosquera por cuenta del acto administrativo de 28 de mayo de 2012; respecto a dicha interrelación, el intermediario fue el hermano del afectado, quien inquirió y coadyuvó la labor del investigado para la presentación del recurso de reposición que buscase reconsiderar la desvinculación del cargo del afectado. Para tales efectos se confirió poder especial y, formalmente, el jurista fungió como representante del señor Milán Mosquera frente al Municipio de Turbo desde finales del mes de mayo de 2012. Sin perjuicio de la anterior, esta Colegiatura desconoce por qué los contratantes se distanciaron durante los meses de junio, julio y agosto de 2012, empero, tiene certeza (a partir de la versión libre del disciplinable) que habiéndose notificado el cliente de la negativa al recurso presentado por el abogado el 5 de junio de 2012, concurrió a la oficina del encartado días antes a otorgar poder, autorizándole para promover las diligencias el 27 de septiembre de 2012; es decir, en términos calendario, 9 días antes de la caducidad de la acción (que ocurriría el 6 de octubre siguiente, cuando se cumplían los cuatro meses a que refiere el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011). A este respecto, se constató de los documentos aportados por el encartado, que ese mismo 27 de septiembre de 2012, día jueves, el jurista remitió vía correo electrónico a la Agencia de Defensa del Estado la comunicación de intención de celebración de audiencia de conciliación prejudicial, ello, como prerrequisito para elevar formalmente dicha solicitud ante la Procuraduría Municipal. Dicha comunicación se contestó el 1 de octubre siguiente, con lo
cual, habilitado para proceder, el profesional incoó la solicitud de audiencia al día siguiente, siendo ésta fijada el 9 de noviembre de 2012. De estas circunstancias se destaca, transcurridos 5 días entre 27 de septiembre y 2 de octubre de 2012, restaban cuatro días para la caducidad de los derechos. En igual sentido, se corroboró que discurrida sin éxito la audiencia conciliatoria el 9 de noviembre de 2012, al togado, ese mismo día viernes, le fue entregada copia del acta, no obstante, solo promocionó la demanda el jueves que siguió, esto es, 7 días después que reanudó el conteo de términos para la caducidad de la acción. Atendiendo este acontecer, tal cual lo suplica la defensa, parecería suficiente considerar el actuar del togado bajo la diligencia que protagonizada en la preparación de las diligencias necesarias para incoar la acción, advirtiendo el término limitado que tuvo para presentar la demanda, pues bien de los 9 días corrientes con que contó, 5 de ellos discurrieron a espera de la contestación de un ente público y presentación de la solicitud de conciliación, y otros 3 no fueron laborables por los juzgados, teniéndose finalmente 1 día para la presentación de la demanda, el martes 13 de noviembre de 2012. No obstante, a juicio de esta Colegiatura, la pérdida de esta oportunidad, aunque consistente en un intervalo mínimo de tiempo, supuso la transgresión efectiva al deber de diligencia, pues en últimas tal día singular ofreció la única posibilidad de ejercicio profesional – de acuerdo las condiciones del mandato
aceptadas –, siendo inadmisible que discurriera inerme bajo la simple excusa de un conteo errado de términos. En efecto, nada puede reprocharse ni decirse respecto al proceder del jurista en cuanto a la actuación relativa al agotamiento del prerrequisito de procedibilidad del medio de control, ni al tiempo que tal procedimiento supuso para las posibilidades del cliente, sin embargo, a juicio de la Sala, el comportamiento cumplido en tales menesteres no puede ser óbice para condicionar la legitimidad de una omisión en lo sucesivo. Es decir, que el jurista hubiese sido diligente y hubiese empleado justificadamente parte del tiempo con que contaba su cliente para acudir a la jurisdicción, ello no le habilitaba para, en lo subsiguiente, dejar pasar la única oportunidad procesal, escudándose en una ligera suposición que en nada se compadecía con las circunstancias apremiantes e inminentes del asunto. Para esta Sala la consideración de diligencia ocurrida concretamente el 13 de noviembre de 2012, no puede valorarse como un hecho aislado y diferente a las relaciones y acontecimientos que le antecedieron. No puede pasar desapercibido que el togado conoció del caso y de los supuestos que lo fundaban desde finales de mayo de 2012, de acuerdo a su participación en el recurso de reposición contra el acto administrativo emitido por el Municipio de Turbo. Tampoco se ignora que, habiéndose fijado el 2 de octubre de 2012, la audiencia de conciliación para el 9 de noviembre siguiente, el abogado contó con el tiempo suficiente para preparar la demanda y estudiar las diferentes variantes que podían influir
finalmente en el desarrollo de su gestión (como las reglas y posiciones jurisprudenciales para el conteo de términos). Era, pues, absolutamente imprescindible que el togado hubiese estado preparado y presto, con posterioridad al fracaso de la audiencia de conciliación, para presentar la demanda el primer día que tuviese la oportunidad para
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