CSDJ - F05001110200020130167401ADJUNTA20140303092028-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130167401ADJUNTA20140303092028-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) días de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201301674 01 / 2886 F Aprobado según Acta No. 12 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra la providencia proferida el 31 de octubre de 2013 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, mediante la cual se declaró la extinción de la acción disciplinaria a favor de las doctoras MARÍA NELLY HURTADO AGUDELO FISCAL LOCAL 50 DE CONCORDIA y PATRICIA CANO DIOSA JUEZA PROMISCUA DEL CIRCUITO DE CONCORDIA, y ordenó el archivo definitivo, por haber operado en fenómeno jurídico de la prescripción. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Con escrito fechado el 8 de mayo de 2013, la señora MARÍA VICTORIA OCHOA RINCÓN, solicitó se investigara a las funcionarías públicas PATRICIA CANO DIOSA, quien fungía con Juez Promiscua del Circuito de Concordia –Antioquia y MARÍA NELLY HURTADO AGUDELO, quien se desempeñaba como Fiscal Local 50 de Concordia –Antioquia. Afirmó la quejosa que la Fiscal María Nelly Hurtado Agudelo, mediante los oficios 321
y 317 de octubre de 2008, le reiteró que se hacía necesaria su presencia como 1 Sala integrada por los Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Wilfredo Hurtado Díaz. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201301674 01/ 2886 F Funcionario en Apelación Defensora de Familia del Municipio de Urrao en el despacho, para que emitirá su concepto dentro de algunas decisiones tomadas y acordaran la forma de proceder en casos posteriores. Refirió que en dicho oficio le señaló que “…se tomaron decisiones por parte del despacho, pero sujetas a la valoración positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por lo que el día 28 de agosto de 2008, solicite nuevamente su presencia para tal fin, pero tampoco se obtuvo respuesta alguna”. Relató que tales oficios están en contravía del artículo 37 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo segundo la Ley 1142 de 2007 teniendo en cuenta que la Fiscal María Nelly conoce perfectamente la ruta para que el ICBF, en cabeza de la Defensoría de Familia después de una intervención psicosocial y un concepto presentado por del equipo interdisciplinario a la Defensora de Familia, proceda a emitir concepto en materia de violencia intrafamiliar. Resaltó que en su concepto la valoración positiva del ICBF, es previa a la conciliación y desistimiento. Y en su entender la Fiscal pretendía con sus diferentes
solicitudes en oficio, que se emitiera un concepto positivo frente a unas actuaciones ya tornadas por el despacho. Afirmó que en ninguna parte de la normatividad se dice que el ICBF en cabeza de la Defensoría de Familia y más explícitamente que la Defensora de Familia se tenga que desplazar a despacho de la Fiscal, como lo solicita en oficio del 2008. En cuanto la funcionaría Patricia Diosa Cano, afirmó que igualmente hace uso indebido de los recursos del Estado y vulnera derechos de los niños, niñas y adolescentes, al requerir a la Defensora de Familia del municipio de Urrao para que asista a juicio donde hay niñas menores de edad al parecer víctimas del delito de pedofilia, pero sin permitirle entrevistar a las niñas a pesar de haber recibido el cuestionario por parte del Fiscal. Refirió que la Juez arguyó, como criterio que sólo la citaba conforme a la Ley 906 de 2004 y no la Ley 1098 de 2006 que es norma especial; por ello con dicho actuar en su opinión no optimiza el recurso del Estado, pues hizo incurrir en gastos del ICBF República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201301674 01/ 2886 F Funcionario en Apelación para su desplazamiento hacia el municipio de Concordia desde el Municipio de Urrao, de donde era más útil su presencia en Urrao garantizando derechos, que participando en un juicio como convidada de piedra ya que la Juez tenía el recurso
en la misma Municipalidad. Por lo anterior solicitó se investigue de acuerdo a la Ley 734 de 2002 las actuaciones de las funcionarías de la referencia, ya que ella, tuvo que soportar dos largos procesos disciplinarios con sus consecuencias estrés, desgate innecesario y tiempo, por queja presentada por dichas funcionarias en su contra. Anexó copias de los dos autos de evaluación del mérito de la investigación disciplinaria ID 672 de 2010 y ID 241 de 2008 en 13 folios, (fls 1 a 16 c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL APERTURA DE INDAGACION PRELIMINAR Con auto de ponente fechado del 11 de julio de 20132, se ordenó adelantar la INDAGACIÓN PRELIMINAR, contra las doctoras MARÍA NELLY HURTADO AGUDELO, Fiscal Local 50 de Concordia –Antioquia y PATRICIA CANO DIOSA, Jueza Promiscua del Circuito de Concordia –Antioquia, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Para lo pertinente se ordenó la práctica de las siguientes pruebas: i) tener como prueba la documentación aportada a las presentes diligencias y darle el valor probatorio que corresponda; ii) acreditar la calidad de funcionarias judiciales de las investigadas para la época de los hechos; iii) notificar personalmente la apertura de la indagación preliminar a las investigadas en los términos del artículo 101 de la Ley 734 de 2002; iv) escuchar en
versión libre a las indagadas, acerca de los hechos motivo de la queja, indicándoles que podían aportar la prueba que considere necesaria; v) comisionar en el evento 2 Folio 11 c.o., suscrito por la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas. República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201301674 01/ 2886 F Funcionario en Apelación de requerirse a quien corresponda; vi) notificar al agente del Ministerio Publico y a las funcionarias indagadas de la iniciación de la indagación preliminar; vii) practicar las demás pruebas que se desprendan de las anteriores, tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos; y, viii) conformar el cuaderno de copias atendiendo lo dispuesto en el artículo 95 del C.D.U, (fls. 17 a 18 c.o.). En ésta etapa se recepcionaron las siguientes pruebas: - Constancia del 25 de agosto de 2013 donde se indicó que la doctora María Nelly Hurtado Agudelo, se encontraba desempeñándose como Fiscal Seccional del municipio de Amaga y la doctora Patricia Cano Diosa, se desempeña como Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín, situación verificada en el trámite de las correspondientes notificaciones, (fl. 25 c.o.). - El 11 de septiembre de 2013, la doctora PATRICIA CANO DIOSA, allegó escrito en el que hace un recuento de los hechos y los antecedentes procesales del caso,
indicando que: “Sin embargo, observa la suscrita, en mi condición de sujeto procesal dentro de la ameritada indagación preliminar que el hecho que se investiga data de 2008, más concretamente del 11 de julio de 2008 tal como aparece ampliamente registrado en el audio que se aporta anexo a la presente solicitud con registro de la actuación No. 05209610015120078011200-052093189, desde de la segunda audiencia que allí aparecen” Refiere la doctora Cano Diosa la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema de la prescripción, así como lo dispuesto en el artículo 30, original de la Ley 734 de 2002, y solicita se decrete la extinción de la acción disciplinaria por prescripción y en consecuencia se ordene el archivo definitivo de las diligencias, (fls. 35 a 37 c.o.) y CD CUI 052096100151200780112, copia audiencia de Humberto A Rojas V, juicio oral, sentido del fallo y lectura del fallo. - El 13 de septiembre de 2013, la doctora María Nelly Hurtado Agudelo, allega descargos y argumento que su actuar está conforme con lo previsto en el inciso segundo numeral tercero del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo segundo de la Ley 1142 de 2007. Controvierte las afirmaciones de la quejosa, fáctica y jurídicamente y relata que la queja es una República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201301674 01/ 2886 F Funcionario en Apelación retaliación por la investigación disciplinaria en la que se vio incursa por las compulsas que ella y la Juez de Concordia hicieron en su contra por su desempeño como Defensora de Familia. Transcribió las normas que respaldan su actuar, solicita pruebas y allega otras que consideran apoyan su decir y controvierten técnicamente lo afirmado por la quejosa. Incluye dentro de otras pruebas, los oficios del 9 y 17 de octubre de 2008, referidos por la quejosa como fundamento de la queja en su contra, (fls 42 a 120 c.o.). - La oficina de personal de la Fiscalía General de la Nación sede Medellín el 30 de septiembre de 2013, certifica que la doctora María Nelly Hurtado Agudelo, se desempeñó como Fiscal Local 50 delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Concordia del 11 de abril de 2005 hasta el 9 de febrero de 2010; y para la fecha de la certificación funge en encargo como Fiscal Seccional de Amaga. Se allega las resoluciones y actas de posesión correspondientes, (fls 121 a 128 c.o.). DECISIÓN APELADA Mediante decisión calendada el 31 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró la extinción de la acción disciplinaria a favor de las doctoras MARÍA NELLY HURTADO AGUDELO, Fiscal Local 50 de Concordia –Antioquia y PATRICIA CANO DIOSA
Jueza Promiscua del Circuito de Concordia –Antioquia, y ordenó el archivo definitivo, por haber operado en fenómeno jurídico de la prescripción. Plantea el A quo que frente a casos similares se viene aplicando la caducidad de la acción disciplinaria conforme lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011 -norma procesalpara aquellos eventos en que la actuación disciplinaria se pretenda impulsar en vigencia de esta ley y que los hechos se registraron con anterioridad a ésta3. 3 Decisiones: 25 de enero de 2012, radicado 201100432 00, acta 5. M.P. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ; 17 de enero de 2012, radicado 201101810 00, acta 3. M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA; 14 de junio de 2012; radicado 201200237 00, acta 49. M.P. JULIA EMMA GARZÓN
DE GÓMEZ.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201301674 01/ 2886 F Funcionario en Apelación Al respecto refiere que atendiendo las reglas de argumentación razonable exigibles para apartarse del citado precedente, desarrolladas y reiteradas por la Corte Constitucional desde las sentencias T-1086 de 2003, T-766 y C-335 de 2008,
moduladas a su vez por esta superioridad en reciente decisión4. Precisa que la caducidad como la extinción a la acción, invoca el artículo 29 (sic) de la Ley 734 de 2002, concluye que el término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. En ese orden relató que para la doctora PATRICIA CANO DIOSA el hecho que se investiga, data del 11 de julio de 2008, fecha en la cual se celebró la audiencia en el radicado 052096100151120072011200-052093189, probada mediante el respectivo audio; y para la doctora MARÍA NELLY HURTADO AGUDELO la conducta que se le endilga se allegó en copia de los Oficios N° 314 y 321 del 9 y 17 de octubre de 2008 enviados a la Defensora de Familia, hoy quejosa, para que rindiera su concepto sobre los desistimientos presentados por las víctimas en varios casos de violencia intrafamiliar. Conforme a dicho examen afirma que tales conductas son de ejecución instantánea, y por consiguiente el término de prescripción se verificó para cada una de las dos funcionarias el 11 de julio de 2013; y el 9 y 17 de octubre de 2013, respectivamente. Con base en tal razonamiento resolvió declarar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción y ordenó el archivo definitivo del proceso seguido en contra de las
dos funcionarias, (fls. 130 a 134, c.o.). LA APELACIÓN Contra la anterior providencia la quejosa, interpuso recurso de apelación, 4 Decisión 18 de octubre de 2011, radicado 201101370, acta 992M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201301674 01/ 2886 F Funcionario en Apelación manifestando su inconformidad con la determinación adoptada, puesto que no comparte lo expuesto por el A quo, afirma luego de un análisis probatorio, que: - Sí bien es cierto que la normatividad esbozada como soporte para declarar la prescripción en el auto aprobado mediante acta N° 137 del día 31 de octubre de 2013, reza que son cinco años el termino perentorio de la acción. No es menos cierto que para la fecha de la presentación de queja a efectos que se aperturara la respectiva investigación disciplinaria no había transcurrido los cinco años como lo afirma el despacho en el auto que es materia de apelación. - El Seccional de instancia fallo erradamente con base en un error aritmético, porque si se remonta a la fecha referente a la doctora PATRICIA CANO DIOSA Jueza Promiscua del Circuito de Concordia -Antioquia, la audiencia se llevó a cabo el día 11 de julio de 2008, en consecuencia al día 11 de julio de 2013 se agotarían los
cincos años que reza la norma, pero la querella se presentó antes de este vencimiento es decir el día 8 de mayo de 2013 , fecha para la cual no se habían cumplido los cinco años que proscribe la norma - Para la doctora MARÍA NELLY HURTADO AGUDELO Fiscal Local 50 de Concordia – Antioquia, los oficios N° 314 y 321 son de 9 y 17 de octubre de 2008, en consecuencia los cinco años se cumplirían agotarían el día 9 y 17 de octubre de 2013, y ella, presentó la queja el día 8 de mayo de 2013, luego a esa fecha no habían transcurrido los 5 años. Por lo anterior considera que aún no se han dado los presupuestos de la prescripción y por ello solicita se revoque, modifique o aclare la providencia que ataca, (fls 138 a 139 c.o.). El 12 de diciembre de 2013, se concedió el recurso de apelación interpuesto, mediante auto de ponente5. Remitiéndose a ésta Superioridad el 18 de diciembre de 2013, (fls. 142 a 143 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
5 Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas República de Colombia 8 Rama Judicial
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Funcionario en Apelación 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo
256 numeral 3° de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. 2.- Aspectos Generales. Establecida la competencia para conocer el presente asunto, asume la Sala el estudio de la providencia proferida el 31 de octubre de 2013 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia6, mediante la cual se declaró la extinción de la acción disciplinaria a favor de las doctoras MARÍA NELLY HURTADO AGUDELO Fiscal Local 50 de Concordia –Antioquia y PATRICIA CANO DIOSA Jueza Promiscua del Circuito se Concordia –Antioquia, y ordenó el archivo definitivo, por haber operado en fenómeno jurídico de la prescripción. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio, -según el cualla manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución –para el casode una función jurisdiccional. Así las cosas bajo la perspectiva de dicha relación, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones y es por ello que en desarrollo de la lógica propia del derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo desconocimiento o incumplimiento, trae como consecuencia la respuesta
represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del Estado al servidor judicial, no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los 6 Sala integrada por los Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Wilfredo Hurtado Díaz. República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201301674 01/ 2886 F Funcionario en Apelación comportamientos que impliquen acatamiento incompleto y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el ordinario desempeño de sus tareas, es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Bajo las anteriores precisiones de orden conceptual, resulta -en consecuenciaimperioso analizar si en su actuar funcional, de la Juez y la Fiscal inculpadas incurrieron en las conductas por las cuales se les indaga y sobre las cuales el A quo
en la providencia que es objeto de estudio de la Sala en apelación, se pronunció. En efecto, obrar de conformidad con la normatividad vigente, constituye un deber funcional en cuanto hace relación con “cumplir” la Constitución, la ley y los reglamentos, para lo cual el operador judicial debe colocar especial cuidado a los preceptos que regulan cada una de las actuaciones tanto jurisdiccionales, como administrativas que corresponde desarrollar en el ejercicio de su cargo y mediante su cumplimiento dignificar la administración de justicia. Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias. Ésta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza República de Colombia 10 Rama Judicial
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de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada se concentra el acaecimiento del fenómeno de la prescripción que fue materia de análisis por el A quo, y en ese orden procede su examen en sede de apelación. Sin embargo, deberá advertirse que corresponde a ésta superioridad, examinar si la decisión del A quo, está sujeta a un criterio de legalidad, advirtiendo que el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, dentro de un marco garantista de legalidad. 3.- En el caso concreto El presente caso los hechos fueron delimitados en forma coincidente por el A quo, la quejosa hoy recurrente y las funcionarias indagadas, en ese sentido se tienen como probados en el plenario que: Se tiene frente a la doctora PATRICIA CANO DIOSA, Jueza Promiscua del Circuito de Concordia -Antioquia, para la fecha de la conducta que se investiga, el hecho endilgado data del 11 de julio de 2008, fecha en la cual se celebró la audiencia en el radicado 052096100151120072011200-052093189. Audiencia de la cual se allegó al plenario el respectivo audio. Y frene a la doctora MARÍA NELLY HURTADO AGUDELO para la fecha de los hechos Fiscal Local 50 de Concordia –Antioquia, la conducta que se le imputa ésta
registrada en los oficios N° 314 y 321 del 9 y 17 de octubre de 2008, respectivamente, enviados por ella a la Defensora de Familia, hoy quejosa, para que rindiera su concepto sobre los desistimientos presentados por las víctimas en varios casos de violencia intrafamiliar. Habrá que señalar que la decisión apelada y el recurso, no plantean la naturaleza de las conductas que se investigan o las evidencias sobre la responsabilidad de las República de Colombia 11 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201301674 01/ 2886 F Funcionario en Apelación indagadas, habida cuenta que el tema central a debatir es si sobre las mismas antes de avanzar en la investigación tendientes a esclarecer los hechos es procedente declarar la extinción de la acción disciplinaria. Las funcionarias indagadas al respecto, proceden de distinta manera, por un lado la Juez encartada a prima facie alega el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción y solicita su declaración sin ahondar en las conductas que le atribuye la quejosa. De otro lado la Fiscal convocada, plantea el amparo legal de su conducta, la equivocada interpretación que de la misma hizo la quejosa, argumenta y allega documentos múltiples destinados a probar que actuó en derecho y refiere que la queja en su contra es una retaliación de la Defensora de Familia hoy quejosa, que por estos mismos hechos y por el informe por ellas suscrito fue investigada
disciplinariamente la Defensora de Familia. El A quo frente a este panorama hizo un estudio juicioso de las prescripción y citando la jurisprudencia constitucional y la pertinente de esta colegiatura, avocó en forma exclusiva el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, en el acierto de saber que si el caso no supera éste examen no era pertinente avanzar en la investigación tal y como se había planteado hasta esa fase procesal. La afirmación del A quo, sobre el carácter de las conductas endilgadas son de ejecución instantánea, se comparte con la recurrente, pero no coinciden en recuento del tiempo necesario para declarar la prescripción. Para el Seccional de instancia las conductas que se le reprochan a las dos funcionarias cumplieron sus cinco años el 11 de julio de 2013; y el 9 y 17 de octubre de 2013, respectivamente y en ello ampara su decisión; para la recurrente la prescripción no opera en razón al hecho que ella interpuso la queja el 8 de mayo de 2013, y a esa fecha no habían transcurridos los cinco años en comento. Para la recurrente esto no es más que un fallo erróneo, por un error aritmético ya que su queja del día 8 de mayo de 2013, se realizó antes que hubieran transcurrido los 5 años, que, reitera se cumplirían en el 11 de julio y el 9 y 17 de octubre de 2013; y en República de Colombia 12 Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000201301674 01/ 2886 F Funcionario en Apelación consecuencia esta Jurisdicción tenia la facultad para realizar la investigación disciplinaria y proferir la respectiva decisión. Sin adentrarnos en mayores aspectos, esta Sala abordara el tema de la prescripción de la acción en forma general y en el presente caso. 4.- De la prescripción de la acción. En efecto, en términos generales la caducidad de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo declararse por tanto, la caducidad de la acción, en aplicación del original artículo 30 del Código Disciplinario Único, pues como bien lo ha dicho la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan.”7 Ante el anterior marco fáctico y conceptual, resulta imperativo decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor de la Juez Promiscua del Circuito de Concordia – Antioquia y la Fiscal 50 Local del mismo municipio, teniendo en cuenta sus conducta
y las acciones de que fueron sujeto en su calidad de indagadas. Si partimos que las fechas de las conductas que les atribuyen son el 11 de julio de 2008, para la Juez, y el 9 y 17 octubre de 2008, para la Fiscal, ello, nos lleva necesariamente, a distinguir que operó para tales conductas el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, conforme a lo normado por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. 7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D 3259 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Gálvis, 31 de Mayo de 2001. República de Colombia 13 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201301674 01/ 2886 F Funcionario en Apelación Habrá de señalarse que al respecto se debe tener en cuenta el contenido del original artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que tenía previsto al respecto: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.” Tal disposición fue modificada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que establece:
“ARTÍCULO 132. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.
El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” Donde deberá señalarse que respecto a la argumentación del A quo, que en el presente caso no hay lugar a debate alguno respecto a la aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 original o la modificación efectuada en la Ley 1474 de 2011. Bajo la égida del anterior artículo 30 de la Ley 734 de 2002, es decir los cinco años necesarios para que se sucediese en fenómeno de la prescripción, se cuentan para el caso en estudio desde la fecha de ocurrencia de la conducta instantánea que se les endilga a las funcionarias judiciales; y en consecuencia efectivamente a la fecha en que se profirió la providencia materia de apelación ya había operado a su favor de ellas el fenómeno de la prescripción. Pero este es enteramente válido también si se hubiera tomado, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 con la modificación de la Ley 1474 de 2011, puesto la modificación
plantea el transcurso de los cinco años a partir de su ejecución para la faltas de carácter instantáneo con la modificación que en ese término no se hubiera proferido el auto de apertura de la investigación disciplinaria; en el presente caso obra en el plenario auto de inicio de indagación preliminar, pero a la fecha no se produjo auto República de Colombia 14 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201301674 01/ 2886 F Funcionario en Apelación de apertura formal de investigación disciplinaria, y en consecuencia la hipótesis de tal modificación no puede ser de recibo en el presente caso. La jurisprudencia reciente sobre el tema se encuentra en el acta de Sala No. 5 del 5 de febrero de 2014, expedi
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