CSDJ - F05001110200020130168001ADJUNTA20150415073946-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130168001ADJUNTA20150415073946-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. Ocho de abril de dos mil quince
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.
Proyecto registrado: 07 de abril de 2015
RAD: 050011102000201301680-01
Aprobado Según Acta de Sala No. 026 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual sancionó con CENSURA a la abogada JOHANA CATALINA ROLDÁN GALEANO, por encontrarla responsable de incurrir en la falta de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Los hechos génesis de la presente investigación los resumió la Sala a quo de la siguiente manera: 1 Magistrada Ponente, doctora Claudia Rocío Torres Barajas en Sala con el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. “La queja presentada el 10 de mayo de 2013, el señor Pastor de Jesús Idárraga Henao, refirió presunta falta a la debida diligencia profesional de la abogada JOHANA CATALINA ROLDÁN GALEANO, a quien otorgó poder el 29 de octubre de 2008 a fin de promover proceso ordinario laboral de doble instancia contra el Instituto de Seguros Sociales, para obtener el
reconocimiento y pago del incremento pensional por tener a cargo su cónyuge, quien pese a presentar la demanda que correspondió al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado No. 2009-0976, descuidó la gestión profesional y tampoco rindió los informes de la gestión encomendada” ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado. Se acreditó la calidad de profesional del derecho de la abogada inculpada, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 32.207.692, Tarjeta Profesional No. 156.662 vigente2 y no registra antecedentes disciplinarios de acuerdo a certificación Nº 1940873. Apertura de investigación disciplinaria. Dispuesta por la Magistrada instructora4 a través de proveído del 09 de Julio de 2013, convocando igualmente para la audiencia prevista en el artículo 105 Ibídem5, decisión que fue notificada mediante edicto6. 2 Folio11 C. O 3 Folio 12 C. O 4 Claudia Rocío Torres Barajas 5 Folio 13 C. O 6 Folio 18 C.O. Como la investigada no compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional, fue emplazada7, declarada persona ausente y se le designó defensor de oficio, con quien se continuaron las actuaciones procesales. Audiencia de pruebas y Calificación Provisional: Se llevó a cabo en sesiones los días 16 de junio y 22 de octubre de 2014, en presencia del defensor de oficio de la investigada; en estas datas se adelantaron las siguientes actuaciones procesales:
Se ofició a petición del defensor, al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, para que en relación con el radicado 2009-00976-00, demandante Pastor de Jesús Idárraga Henao y demandando el Instituto de Seguros Sociales, enviara copia de la primera audiencia de trámite y certificara si la investigada asistió a las audiencias dentro del mencionado proceso y solicitó testimonios.
Ampliación de queja: Indicó el quejoso que se ratificaba en la denuncia presentada el 10 de mayo de 2013, manifestó haber firmado con la investigada contrato de prestación de servicios donde ésta se comprometió a llevar proceso, con el fin de obtener del Seguro Social un incremento pensional, allí se acordaron honorarios profesionales por un valor del 30% sobre el valor obtenido, le solicitó algunos documentos previos a la demanda como fueron registros, contrato y el poder, además le entregó el nombre de los testigos, sus direcciones y teléfonos.
Afirmó que la abogada no le informó sobre el estado del proceso, se enteró un año después con la colaboración de otra profesional del derecho, que éste se había fallado en contra de sus pretensiones y el expediente se encontraba archivado, pero desconoce la razón. 7 Folio 25 C.O.
Formulación de cargos: En sesión del 22 de octubre de 2014, el a quo procedió a realizar la calificación provisional y resolvió formular cargos a la abogada JOHANA CATALINA ROLDÁN GALEANO como posible autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 y 2 de la Ley
1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10, argumentando que: “El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín certificó que en el proceso 2009-00976-00 actuó como apoderada del quejoso la disciplinable, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar el 17 de octubre de 2009, además que a ninguna de las audiencias celebradas de conciliación, segunda de trámite y juzgamiento, compareció ninguna de las partes o sus apoderados (folio 31), lo anterior permite constatar abandonó el asunto que le fuera entregado con posterioridad a la presentación de la demanda de tal manera que no estuvo al tanto de ninguna de las actuaciones que se realizaron en el curso del proceso, ni se presentó a ninguna de las audiencias, por ende tampoco informó la evolución, ni el resultado del proceso a su cliente, para esta Sala es evidente que una vez culminado el citado proceso, surgía para la profesional del derecho la obligación de rendir un informe sobre la gestión desplegada particularmente la de comunicar a su cliente, la decisión adoptada, lo que en este caso concreto no ocurrió. La abogada incumplió el deber previsto en el artículo 28 numeral 10° que establece que son deberes del abogado atender con celosa diligencia sus encargos profesionales e igualmente pudo correlativamente incurrir en las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1 y 2 en modalidad de culpa” Audiencia de juzgamiento. Sesión llevada a cabo el 20 de noviembre de 2014 con la presencia del defensor de oficio, quien procedió a presentar alegatos de conclusión, argumentando que para proferir fallo sancionatorio
se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable, indicó que en el caso bajo estudio la pretensión de la demanda no fue reconocida porque los testigos y el quejoso no concurrieron a la audiencia que se llevó a cabo en el Juzgado 11 Civil del Circuito, razón por la cual no hubo pruebas para fundamentar lo solicitado y en consecuencia se absolvió a Instituto de Seguros Sociales. Manifestó que no existe certeza sobre la responsabilidad de la disciplinada, en tanto los procesos son de los interesados y no de los abogados, son los clientes quienes tienen las pruebas, el hecho de que los testigos no concurran a la audiencia es falta de diligencia del quejoso, quien sabía dónde cursaba su proceso; por lo anterior solicitó se absolviera a su defendida. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de diciembre de 2014 se profirió sentencia sancionatoria contra la abogada JOHANA CATALINA ROLDÁN GALEANO, a través de la cual se le impuso sanción de CENSURA, por encontrarla responsable de incurrir en la falta de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para decidir en ese sentido consideró esa instancia procesal que el disciplinado de manera injustificada se apartó del deber de diligencia, por cuanto: “Por razón de lo anterior, se estableció entonces que se configura el primer requisito para sancionar disciplinariamente tal como lo establece el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a la certeza respecto a que el hecho investigado realmente ocurrió en el mundo
fenomenológico, esto, que más allá de toda duda razonable, se tenga la convicción de que típicamente se infringió la norma de deber que le era exigible al sujeto disciplinable ya que de lo arrimado al proceso se pudo constatar que la abogada incumplió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el artículo 37 – 1 ibídem, al no cumplir con la carga de la prueba de demostrar el supuesto de hecho de la norma que fundamentaba las pretensiones de su cliente toda vez que no aportó el nombre de los testigos y además porque no compareció a ninguna de las audiencias celebradas al interior del proceso ordinario laboral encargado” Sobre la falta consagrada en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que le fue impuesta en la audiencia de formulación de cargos, fue absuelta, por considerar que ésta se subsumió en la descrita en el numeral 1 del mismo artículo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996 que en su artículo 112-4 autoriza para conocer de los recursos de apelación, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Corresponde resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia
que declaró la indiligencia profesional de la abogada JOHANA CATALINA ROLDÁN GALEANO, quien no cumplió con el deber adquirido profesionalmente con el señor Pastor de Jesús Idárraga Henao, pues no obstante haber recibido poder en el año 2008, para llevar proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, no presentó las pruebas necesarias para demostrar los hechos de la demanda; así mismo no asistió a las audiencias de conciliación de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigió, segunda de trámite y de juzgamiento llevadas a cabo los días 22, 29 de noviembre y 13 de diciembre de 2010 Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Pues bien, la falta por la cual se le declaró responsable, se encuentra prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 así: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Y bien, respecto a la materialidad de la falta ninguna dificultad encuentra la
Sala, pues del material probatorio allegado, como fueron las respectivas copias del proceso ordinario laboral de doble instancia, radicado 200900976-00 del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, las cuales dan cuenta que efectivamente la abogada presentó la demanda para la cual se comprometió, le fue admitida el 14 de octubre de 2009; pero en la misma no aportó las pruebas para fundamentar su pretensión, así mismo no asistió a las audiencias de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigió, segunda de trámite y de juzgamiento llevadas a cabo los días 22, 29 de noviembre y 13 de diciembre de 2010; en consecuencia el Despacho en audiencia de juzgamiento el día 13 de diciembre de 2010, resolvió negar las pretensiones de la demanda y en consecuencia absolvió al Instituto de Seguros Sociales, argumentando: “En cumplimiento de esa obligación legal únicamente aportó al expediente además de la prueba documental que acredita la calidad de pensionado, la reclamación administrativa, el registro civil de matrimonio y de nacimiento del mencionado hijo (fls 11 al 14), no aportó declaración de ningún testigo que diera certeza sobre la convivencia y dependencia económica de su esposa e hijo. Encontrando entonces que no se acreditó por el demandante que la Sra. NATIVIDAD DEL S. MONTOYA HENAO dependiera económicamente de él, y que era quien garantizaba la satisfacción de las necesidades básicas que ella requiere como manutención, vestuario
recreación, etc. (…) Consecuente con lo actuado en precedencia y al no cumplir con su carga legal procedimental la parte demandante, pues como se dijo no arrimó a las diligencias ninguna prueba tendiente a demostrar que su cónyuge e hijo dependía económicamente de él, no le queda distinta alternativa al Despacho que denegar las pretensiones del demandante y absolver a la entidad demandada de las mismas” Por lo anterior, es claro que la profesional del derecho dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues no solicitó declaración de ningún testigo que lograra demostrar la dependencia económica de la esposa e hijo de su representado, además no asistió a ninguna de las audiencias surtidas dentro del proceso ordinario laboral, logrando con su actuar que se negaran las pretensiones y se absolviera a la entidad demandada; descuidando claramente su encargo profesional. Señala el Código Disciplinario, que es deber del abogado atender con celosa diligencia sus encargos profesionales8, queriendo decir lo anterior, que al comprometerse en el trámite del mencionado proceso ordinario 8 Artículo 28 numeral 10 Ley 1123 de 2007. laboral, la abogada debía conocer como mínimo los supuestos de hecho a probarse al interior del mismo, las pruebas necesarias a solicitar, así como estar pendiente de las fechas en que se celebraría las diferentes audiencias y comunicarlas a su representado, hecho que no ocurrió, pues como manifestó el quejoso, se enteró de las resultas del proceso tiempo después de haberse fallado en su contra y con la colaboración de otro profesional del
derecho, ya que la investigada nunca le entregó información sobre el trámite de éste. No acierta el defensor de la investigada al argumentar que la falta de pruebas obedeció a la negligencia del quejoso, pues, si bien es cierto que el mandante está obligado a proveer al mandatario de lo necesario para ejecución de mandato9, este indicó haber entregado el nombre de los testigos y la investigada no los aportó, además se debe aclarar que no es obligación del cliente saber que pruebas debe aportar en una demanda, pues quien tiene los conocimientos jurídicos es el profesional del derecho. Correspondía entonces al abogado en su sapiencia y deber de diligencia, tener claro qué pruebas debía aportar y solicitar, así mismo debió comparecer a las audiencias para solicitar las pertinentes, conducentes y útiles, pero no lo hizo, abandonando completamente el asunto encomendado, tanto así que ni siquiera informó a su cliente sobre la terminación del mismo. Así las cosas, no cabe duda que la disciplinada dejó de hacer la diligencias propias de la actuación profesional, las descuidó y abandonó; por consiguiente se confirmará íntegramente la decisión de primera instancia. 9 Art. 2184 Código Civil.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”10
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo
expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”11 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. De la culpabilidad. Respecto a la modalidad de la conducta sancionable, observa esta Sala, que la abogada dejo de hacer la diligencias propias de la actuación profesional, las descuidó y abandonó, en tanto no se percibe dolo en el comportamiento de la jurista, sino un actuar negligente y contrario de 10 Artículo 4 11 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. su deber objetivo de cuidado, pues su falta de diligencia profesional, le llevó a descuidar el asunto y no se presentó a las audiencias de trámite del
proceso. De la sanción. Respecto a la sanción de censura, impuesta por el a quo, esta Superioridad no encuentra un disenso, por ende se mantendrá incólume, razón suficiente para no ponderar más allá de lo previsto en autos, pues siendo la de menor rango ninguna consideración adicional amerita tal reproche, cuando se trata de comportamiento que además no está precedido de antecedentes disciplinarios. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 16 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual sancionó con CENSURA a la abogada JOHANA CATALINA ROLDÁN GALEANO, por encontrarla responsable de incurrir en la falta de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa de acuerdo con la motivación del presente pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento subsidiario establecido en la ley, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia, en consecuencia, por Secretaría devuélvase el expediente al sitio de origen.
TERCERO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho
Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, fecha a partir de la cual comenzará a regir la sanción.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial