CSDJ - F05001110200020130168101ADJUNTA20161007145927-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130168101ADJUNTA20161007145927-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000201301681 01 Aprobado según Acta No. 91 de la misma fecha.
REF: DISCIPLINARIO CONTRA EL ABOGADO
JUAN GUILLERMO ZAPATA CARMONA ASUNTO Se ocupa la Sala en conocer del grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, actuando como Magistrados los doctores BEATRIZ HELENA GARCÍA ESTRADA (Ponente) y JOSÉ ALVEIRO CAÑAVERAL BEDOYA, sancionó con CENSURA al abogado JUAN GUILLERMO ZAPATA CARMONA, tras hallarlo responsable de la falta a la honradez del abogado prevista en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA La señora Diana Marcela Gómez Arcila, sostiene en su queja haber contratado al doctor Juan Guillermo Zapata Carmona, para que adelantara proceso de alimentos contra el padre de sus hijos, entregándole en el mes de
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julio de 2012 toda la documentación requerida para la presentación de la demanda; así le exigió para iniciar $300.000 de los cuales no le expidió recibo alguno. Aseguró que en noviembre de 2012 el abogado le informó que la demanda había sido ya admitida y que el embargo estaba listo pero el Juzgado de Conocimiento exigía $375.000 para un seguro que presuntamente evitaría que la contraparte Mario Alexánder Cuadros Cortés, la pudiera demandar. De esta forma el 28 de noviembre de 2012 le consignó al togado el dinero requerido a una cuenta bancaria personal. Un mes después le solicitó más dinero pues tenía que pagar otro seguro para que pudiera empezar a recibir el dinero embargado de la empresa donde laboraba el padre de sus hijos a lo que ella accedió a entregarle $400.000 más. Sin embargo el togado no fue diligente y en enero de 2013 le informó que no se aceptó la demanda de embargo porque el demandado ya tenía otra “demanda”. Finalmente expuso que su inconformidad radicaba en la no gestión del encargo profesional, y que le solicitó dineros que no fueron utilizados al interior del proceso, tal y como se puede inferir del expediente. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES Certificación Nº 09414-2013 de fecha 8 de julio de 2013, emanada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la que consta que el doctor JUAN GUILLERMO ZAPATA CARMONA, se
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encuentra inscrito como abogado con tarjeta profesional vigente número 176044 (fl. 4). La secretaría de esta Sala mediante Certificado N° 194106 de 9 de julio de 2013, informó que el profesional del derecho investigado no registra sanción disciplinaria alguna.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la queja recibida, el a quo en auto de fecha 9 de julio de 2013, decidió ordenar la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor JUAN GUILLERMO ZAPATA CARMONA, señalándose como fecha para audiencia de pruebas y calificación el día 5 de febrero de 2014
(fl. 6).
2. La audiencia de pruebas y calificación se aplazó en dos oportunidades por inasistencia del disciplinado (fl. 10 y 17), y luego mediante auto de 4 de agosto de 2014 se remite la investigación a los Magistrados de Descongestión conforme al Acuerdo PSSA14-10156 de 30 de mayo de 2014 y a oficio CSJ-SA14-4196 del 18 de julio de 2014.
3. Mediante auto de 5 de noviembre de 2014 (fl. 29) se fija como fecha para adelantar audiencia de pruebas y calificación provisional el 27 de enero
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2014, pero llegada la fecha no comparece el disciplinable por lo que se ordena designar defensor de oficio.
4. El 26 de febrero de 2015 (fl.42) se le designó defensor de oficio
informándole que la nueva fecha de audiencia estaba programada para el 7 de abril de 2015.
5. El día 7 de abril de 2015 no se adelantó la audiencia, puesto que el Magistrado titular renunció y no había llegado su nuevo reemplazo.
6. Finalmente el 25 de junio de 2015 se adelanta la audiencia de pruebas y calificación, no compareció el disciplinable, ni el Ministerio Público; la quejosa se ratificó, indicando que conoce al disciplinado porque es hijo de una prima de su mamá por lo cual le otorgó poder para adelantar una demanda de alimentos, para ello el togado le solicitó unos documentos, y pagar unos dineros como póliza de embargo y honorarios entregándole en total $700.000. Aseguró que el togado le dijo que se demoraba mucho, pero al averiguar en el Juzgado le dijeron que no había hecho nada. Al requerirlo este le contestó que no se había podido realizar el embargo porque el demandado estaba reportado en data crédito y no se podían realizar más deducciones de la nómina. Luego el Magistrado Instructor consideró que no teniendo pruebas por practicar procedió entonces a hacer la calificación jurídica, la cual hizo en los siguientes términos: Haciendo un recuento de los hechos, se tiene que en efecto se pudo constatar revisado el expediente ordinario que el abogado sí recibió poder de la quejosa para adelantar proceso de alimentos el cual fue radicado ante el Juzgado Once de Familia de Medellín, donde se libró
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mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares fijándose una póliza judicial por $134.780. El doctor Zapata Carmona renunció al poder el 13 de diciembre de 2012, que fue aceptada por el despacho mediante auto de enero 2013. La quejosa aseguró entregar en tres ocasiones sumas de dinero, de las cuales sólo tiene en su poder consignación de 13 de julio de 2012 por $375.000, pero aseguró que en total le entregó $700.000 al togado investigado, quien omitió expedirle los recibos correspondientes. Teniendo en cuenta lo anterior, se formuló cargos al disciplinable por las faltas contenidas en los numerales 3º y 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por faltar al deber profesional de honradez, artículo 28 No 8 de la Ley 1123 de 2007, pues el abogado solicitó en julio de 2012 a la quejosa dinero que no era requerido por el juzgado, pues mal podía inventarse expensas que aún no se habían producido aprovechándose de la ignorancia de su cliente. Así mismo por omitir el deber de expedir recibos por los dineros recibidos, no existiendo exculpación alguna. Estas faltas las calificó a título de dolo por ser voluntario y consiente el desconocimiento a esos deberes como profesional del derecho. Luego de la formulación de cargos, el a quo de oficio ordenó la actualización del certificado de antecedentes disciplinarios.
7. El día 5 de septiembre de 2015, se celebró audiencia de juzgamiento, sin la asistencia de la quejosa, investigado, Ministerio Público, más sí lo
hizo el defensor de oficio.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cerrada la etapa probatoria, se escucharon los alegatos de conclusión por parte del defensor de oficio del disciplinado quien puso de presente que de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir sentencia se requiere de prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. Igualmente, se deben valorar las pruebas en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica, debiéndose observar los principios de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Aseguró que se observa que en el presente caso se tiene como única prueba de la no expedición de recibos, el dicho de la quejosa y su ampliación, lo cual en su criterio no genera certeza del hecho, toda vez que la misma quejosa dudó de las sumas entregadas. Sin embargo, está equivocada respecto a la indiligencia pues del expediente se encuentra que el abogado si presentó la demanda, solicitó medidas cautelares y además averiguó sobre bienes para embargar solicitando el historial de una motocicleta (fl. 5 y 6 cuaderno medidas cautelares) lo que denota que sí actuó con celosa diligencia.
Respecto a las presuntas expensas irreales, se encuentra en el expediente que no sólo se causaron honorarios sino gastos dentro del proceso como una póliza (fl. 7 medidas cautelares), así como los trámites
de consecución del historial del automotor a embargar, que pudo hacerse mediante tramitador, y aunque no se conozca el monto exacto no puede desconocerse su causación. Así mismo, se desconoce la suma pactada por honorarios profesionales, lo cual impide afirmar en grado de certeza que los dineros recibidos por el abogado investigado no hayan sido por este concepto, aún más cuando está probado que sí se adelantó la gestión encomendada.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Solicita en caso de que no sean de recibo sus argumentos para la absolución de su defendido, se tenga en cuenta que los efectos dañinos de las conductas desplegadas tienen poca trascendencia social, además la quejosa al ser familiar del disciplinado se evidencia que no se hacía necesaria la expedición de recibos, y por tanto debería imponérsele la mínima sanción, es decir, la censura, teniendo en cuenta la modalidad de las faltas en que habría incurrido y la ausencia de antecedentes disciplinarios.
LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el día 30 de septiembre de 2015 emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con CENSURA al abogado JUAN GUILLERMO ZAPATA CARMONA, por la comisión de la falta contenida en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo; y Absolverlo por el cargo formulado respecto a la incursión en la falta
que trata el artículo 35° numeral 3 ibídem. El a quo en la sentencia, luego de hacer un recuento del acervo probatorio, concluyó que el disciplinable incurrió en falta a la honradez derivada de la conducta digna de reproche disciplinario, pues omitió expedir recibos donde costaran los pagos de honorarios o de gastos procesales, pues se tiene que no sólo se le consignaron $375.000 a su cuenta personal en julio de 2012,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sino que se le entregaron otras sumas de dinero, independientemente si fuesen por honorarios o para gastos procesales, su deber de profesional del derecho era librar los recibos correspondientes aun cuando existiera vínculo familiar con su cliente.
Con respecto a la falta consistente en exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas encontró la Sala de primer grado que no existía prueba suficiente de su responsabilidad, por lo que respecto a esta falta lo procedente era la absolución. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Problema Jurídico De acuerdo a lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 6º del artículo 35 del Código
Disciplinario del Abogado.
El cual es del siguiente tenor: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 6º No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.”.
Se encuentra probado que el abogado JUAN GUILLERMO ZAPATA CARMONA, sostenía una relación de tipo profesional con la señora DIANA MARCELA GÓMEZ ARCILA, quien le otorgó poder, para que la representara
adelantando proceso ejecutivo de alimentos contra el padre de sus hijos. Para ello le exigió entregarle en principio $300.000, luego le solicitó $375.000 para un seguro que presuntamente evitaría que su contraparte la pudiera demandar, de lo cual existe prueba, consignación del 28 de noviembre de 2012 (fl. 3), y un mes después le pidió una suma extra para otro seguro, que le permitiría empezar a recibir el dinero embargado del salario del señor Mario Alexánder Cortés por $400.000. Sin embargo, el togado omitió su deber profesional de expedir recibos por los dineros recibidos de su cliente, pues por lo menos de una de las tres sumas entregadas, existe plena prueba de consignación que respalda el dicho de la quejosa.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El comportamiento del profesional del derecho aquí imputado, permite encausar el trámite de esta consulta a la clara adecuación típica de la falta disciplinaria anteriormente descrita, pues omitió su deber profesional de actuar con honradez, como era la expedición de recibos tanto para honorarios como para gastos procesales.
Entonces, objetivamente se encuentra demostrado que el disciplinable trasegó por la conducta imputada en los cargos, y por la cual fue sancionado, pues dejó de hacer lo que le correspondía como profesional del derecho. Así las cosas, el abogado inculpado incurrió en la falta prevista en el numeral 6º del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado, por haber quebrantado el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la ley
1123 del 2007, en el que expresa que todo abogado debe obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto; incurriendo entonces en la falta contra la honradez que se le reprochó en los cargos y por lo cual fue sancionado por el a quo. En este orden de ideas, se concluye que el profesional acusado, injustificadamente faltó a su deber de honradez profesional, al no expedir los recibos por los dineros recibidos, pues existe prueba documental de la entrega de unos dineros, allegada por la quejosa, por lo que deberá confirmarse en todas sus partes la sentencia consultada, habida cuenta que no demostró justificación alguna por parte del disciplinado para no haber
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cumplido su deber, a pesar de conocer que se adelantaban diligencias disciplinarias en su contra.
En cuanto a la sanción, al tener en cuenta los criterios generales de la misma, como lo dispone el literal a numerales 1 y 2 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala considera que con relación a la CENSURA impuesta al abogado disciplinado, será confirmada, en razón a que se ajusta a los parámetros establecidos para tal efecto en el artículo 13, ejusdem, el
cual indica que las sanciones disciplinarias se aplicarán dentro de los límites señalados por la ley, así como la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y la carencia de antecedentes disciplinarios del infractor. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada del 30 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se sancionó con CENSURA al abogado JUAN GUILLERMO ZAPATA CARMONA, tras hallarlo responsable de la falta contra la honradez profesional, prevista en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial