CSDJ - F05001110200020130168601ADJUNTA20180222111840-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130168601ADJUNTA20180222111840-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio REVOCA AUTO QUE CONCEDIO RECURSO/ Rechaza por extemporáneo. Esta Colegiatura dispuso revocar la decisión que concedió la apelación y rechazó el recurso al verificarse que el mismo fue presentado de forma extemporánea, en tanto se interpuso por fuera de los términos de ejecutoria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 050011102000 201301686 01 (14284-32) Aprobado según Acta de Sala No. 12 ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, señora MARÍA AMPARO GALEANO MUÑOZ, contra el proveído del 28 de febrero de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor LUIS HERNANDO VALENCIA ARISMENDY, Juez Noveno Civil Municipal de Medellín, de no ser porque se observa que el recurso fue presentado en forma extemporánea. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se originó en la queja disciplinaria
presentada el 23 de abril del 2013, por la señora MARÍA AMPARO GALEANO MUÑOZ, quien afirmó actuar en su nombre y el del señor LEONEL DE JESÚS MUÑOZ ZAPATA, contra el doctor Luis Hernando Valencia Arismendy, Juez Noveno Civil Municipal de Medellín, en la cual afirmó que el proceso ejecutivo hipotecario de GABRIEL JAIME OSSA LONDOÑO contra MARÍA AMPARO GALEANO MUÑOZ Y OTRO, radicado 050014003009 200600726 00, que se adelanta en ese despacho judicial no tiene razón de ser por los siguientes hechos: Afirmó la quejosa que el ciudadano Gabriel Jaime Ossa Londoño, es un prestamista y aprovechando la edad e incapacidad (por sordera) de la señora TERESA DE JESÚS ZAPATA, la convenció de firmar una hipoteca y una letra de cambio, como un acto simulado para evitar el embargo y secuestro de un bien inmueble en otros procesos ejecutivos, y luego inició contra ella una acción ejecutiva hipotecaria y una acción ejecutiva singular, con base en esos documentos, asuntos 1 Doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO en Sala dual con la doctora CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS en los cuales ya fue proferida la respectiva sentencia. Señaló igualmente que en el proceso ejecutivo hipotecario se han cometido numerosas irregularidades, pues en el proceso no aparecen los recibos de los abonos realizados por ella y su esposo a la obligación, sumas con las cuales considera ya ha cancelado la totalidad de acreencia; agregando que incluso una vez programada la
diligencia de remate, el señor Gabriel Jaime Ossa Londoño no le informó tal actuación y continuó cobrando las últimas cuotas del préstamo: por lo tanto, en el sumario de autos se está cometiendo fraude procesal y falso testimonio. También indicó que el referido proceso se estuvo adelantando sin la participación de la señora Teresa de Jesús Zapata, pues ella falleció el 4 de septiembre del 2009, y no tenía un abogado que velara por sus derechos; por lo cual posteriormente debió decretarse una nulidad, y además, el 16 de octubre del 2012 cuando se vinculó en calidad de heredera, solicitó al Juzgado de la causa la actualización del avaluó del inmueble objeto de remate, no obstante, el Despacho negó tal petición, a pesar de haber aportado el respectivo avaluó. Finalmente, adujo que el Juzgado se comprometió a actualizar la liquidación del crédito, actuación que sin embargo, a la fecha de la presentación de la queja no había sido realizada, todo lo cual considera afecta su situación (Folios 1 a 13 c.o. 1ª instancia). . 2.- El Magistrado de conocimiento de primera instancia2 mediante auto del 31 de julio de 2013, dispuso iniciar indagación preliminar contra el doctor LUIS HERNANDO VALENCIA ARISMENDY, Juez Noveno Civil Municipal de Medellín, por las presuntas irregularidades dentro del proceso ejecutivo hipotecario de GABRIEL JAIME OSSA LONDOÑO contra MARÍA AMPARO GALEANO MUÑOZ Y OTRO, radicado
050014003009 200600726 00 (folio 14 c.o. 1ª instancia). 3.- El doctor Carlos Cristopher Viveros Echeverry, Juez Noveno Civil Municipal de Medellín, el 21 de mayo de 2014, informó que el doctor LUIS HERNANDO VALENCIA ARISMENDY, se retiró pensionado desde el 3 de marzo de 2014, y solicitó plazo para rendir el informe sobre la actuación adelantada en el proceso ejecutivo hipotecario de marras, toda vez que el asunto fue remitido en descongestión a otro despacho judicial (fls. 23 a 26 c.o. 1ª instancia). 4.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín -Antioquia mediante oficio No. DESAJM14 - 3588 del 10 de junio del 2014, certificó que el doctor Luis Hernando Valencia Arismedy fungió como Juez Noveno Civil Municipal de Medellín, desde el 2 de julio de 1981 hasta el 2 de marzo del 2014 (fls. 27 y 31 c.o. 1ª instancia). 5.- El doctor Carlos Cristopher Viveros Echeverry, Juez Noveno Civil Municipal de Medellín, mediante oficio No. 1018 del 20 de junio del 2 Doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. 2014, certificó las actuaciones realizadas al interior del proceso ejecutivo hipotecario de GABRIEL JAIME OSSA LONDOÑO contra MARÍA AMPARO GALEANO MUÑOZ Y OTRO, radicado 050014003009 200600726 00 y remitió copia del mismo (fls. 29 a 30
c.o. 1ª instancia y c. anexos 1 y 2 ). 6.- Mediante auto del 10 de julio del 2014, el Magistrado Ponente ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Luis Hernando Valencia Arismedy, Juez Noveno Civil Municipal de Medellín, y algunas pruebas (fl. 33 c.o. 1ª instancia). 7.- El Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Medellín certificó las actuaciones a realizadas al interior del proceso ejecutivo hipotecario de GABRIEL JAIME OSSA LONDOÑO contra MARÍA AMPARO GALEANO MUÑOZ Y OTRO, radicado 050014003009 200600726 00,tanto por el despacho judicial que estuvo a cargo del proceso inicialmente, como por ese despacho judicial (fls. 57 a 61 c.o. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 28 de febrero de 2017, dispuso ordenar la terminación anticipada de la investigación a favor del doctor LUIS HERNANDO VALENCIA ARISMENDY, Juez Noveno Civil Municipal de Medellín. La Sala a quo luego de hacer un recuento procesal de lo acontecido en el proceso ejecutivo hipotecario de GABRIEL JAIME OSSA LONDOÑO contra MARÍA AMPARO GALEANO MUÑOZ Y OTRO, radicado 050014003009 200600726 00, consideró que no se evidenciaba ninguna irregularidad en su trámite, pues el mismo se adelantó conforme al procedimiento establecido para los procesos ejecutivos, y que el inconformismo de la quejosa con las decisiones proferidas por el
juez inculpado o su falta de conocimiento en las lides del derecho, no podía implicar que el funcionario investigado estuviera incurso en responsabilidad disciplinaria. Indicó que el papel del Juez disciplinario en punto de evaluar las decisiones asumidas por los operadores judiciales, no va más allá de constatar la razonabilidad y racionalidad de su decisión, verificar que se hayan adelantado las actuaciones con respeto del debido proceso, se decida conforme al acervo probatorio recaudado y se apliquen razonablemente las normas que regulan la situación, pero en ningún momento evalúa el acierto o desacierto en su decisión, aspecto reservado a las instancias propias del mismo proceso y a sus jueces naturales, porque sería tanto como crear o instituir una tercera instancia que la ley no ha fijado. Finalmente, advirtió que no iba a realizar pronunciamiento alguno frente a la presunta simulación en la elaboración de los títulos judiciales, pues esa circunstancia no fue planteada siquiera dentro del proceso como excepción, ni respecto al hecho de que el señor Gabriel Jaime Ossa Londoño no haya aportado los recibos de las cuotas canceladas, con lo cual a juicio de la quejosa se está cometiendo fraude procesal y falso testimonio, por considerar que esas situaciones escapan a la competencia de este Colegiatura, inclusive, si se permite, a la órbita de la responsabilidad disciplinaria del juez inculpado. (folios 62 a 65 vto. c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, la señora MARÍA AMPARO GALEANO MUÑOZ, presentó memorial el 15 de mayo de 2017, en el cual
interpuso recurso de apelación indicando que los usuarios de la justicia no tienen ningún respaldo, cuando un funcionario no tiene la capacidad de observar que se está cometiendo una injusticia por parte de un prestamista, quien pretende arrebatarles por un precio ínfimo un bien inmueble que ni siquiera había sido sometido al trámite sucesoral y que es el único patrimonio de una familia. Agrega que la única forma que tuvo para evitar el actuar ilegal de ese “usurero” fue presentar una acción de tutela y una solicitud de nulidad, mediante las cuales obtuvo que el Juez investigado actualizara el avalúo del inmueble que iba a ser rematado. Agrega que las Magistradas de la Sala de Primera Instancia profirieron el auto de archivo, sin haber decretado el cierre de la investigación, a fin de favorecer al Juez investigado, cuya actuación considera dolosa y encaminada a favorecer al demandante, rematando el bien por un precio irrisorio, cuando su valor actual es de más del triple. (folios 71 a 79 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 10 de julio de 2017, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- La señora MARÍA AMPARO GALEANO MUÑOZ allegó copia del
fallo proferido el 12 de junio de 2017, por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en acción de tutela interpuesta por MARÍA AMPARO GALEANO MUÑOZ contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, radicado 050013103005 201700143 01, que ordenó dejar sin efecto las decisiones judiciales proferidas con posterioridad al 7 de marzo de 2013, ordenando rehacer la actuación previa designación de un apoderado judicial que asuma la defensa eficiente y diligente de la señora MARÍA AMPARO GALEANO MUÑOZ (fls. 7 a 15 c.o. 2ª instancia). 3.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 25 de julio de 2017, y rindió concepto en el cual solicitó revocar la decisión de instancia, para continuar la investigación por cuanto del acervo probatorio recaudado consideró evidente la existencia de situaciones reprochables disciplinariamente en el actuar del disciplinable “específicamente el resolver negar la solicitud, presentada por la señora María Amparo Galeano de Muñoz como sucesora procesal de su madre inicialmente demandada dentro del referido proceso, de realizar una actualización del avaluó del inmueble objeto de la Litis y próximo a ser objeto de remate” por cuanto claramente inobservó las normas constitucionales que dan cuenta de la prevalencia de las normas sustanciales que resultaban aplicables al caso, lo que implicó la consecuente trasgresión al debido proceso de la parte demandada en el asunto.
Lo anterior, al considerar que si bien fue correcta la decisión del funcionario investigado y la interpretación hecha por la Sala Disciplinaria Seccional en cuanto a que no era la oportunidad procesal para que pudiese ser objetado o se solicitara la práctica de otro, si debió atenderse el requerimiento expuesto por la parte demandada de realizar un nuevo avalúo del bien inmueble con base en las razones aducidas, o que el mismo ya había perdido vigencia o que ya no resultaba ser idóneo, pues “era deber del Juez realizar un estudio razonable con respecto al referido avalúo con el fin de establecer la idoneidad de este, antes de proceder con la diligencia de remate del bien, y es en este punto que el funcionario debía recurrir a la posibilidad de decretar dicho avalúo de manera oficiosa, y con ello dilucidar la situación, y con ello no solo salvaguardar los derechos patrimoniales del acreedor sino también los del deudor, procurando la igualdad procesal entre las partes involucradas”. (fl. 15 y 26 a 33 c.o. segunda instancia). 4.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor LUIS HERNANDO VALENCIA ARISMENDY, Juez Noveno Civil Municipal de Medellín, expedido por esta Corporación, donde registra una sanción de dos meses de suspensión sentencia del 18 de marzo de 2015 (fls. 22 y 23 c.o. segunda instancia). 5.- La Secretaría Judicial mediante certificación se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos
hechos (fl. 24 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, señora MARÍA AMPARO GALEANO MUÑOZ, contra el proveído del 28 de febrero de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia3, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor LUIS HERNANDO VALENCIA ARISMENDY, Juez Noveno Civil Municipal de Medellín, de no ser porque se observa que el recurso fue presentado en forma extemporánea. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 3 Doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO en Sala dual con la doctora CLAUDIA ROCIO
TORRES BARAJAS 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del disciplinado Se acreditó la calidad del funcionario investigado mediante certificación expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín –Antioquia, oficio No. DESAJM14 - 3588 del 10 de junio del 2014, según la cual el doctor Luis Hernando Valencia Arismedy, fungió como Juez Noveno Civil Municipal de Medellín, desde el 2 de julio de 1981 hasta el 2 de marzo del 2014 (fls. 27 y 31 c.o. 1ª instancia). 3.- De la apelación Antes de proferirse un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, entra esta Sala a decidir sí es procedente conocer del recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión proferida pro la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 28 de febrero de 2017, o si por el contrario debe rechazarse por haberse presentado fuera del término legal establecido para ello por el legislador. Sea lo primero indicar, que el recurso de apelación es un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor
jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la decisión proferida por el a quo, con el fin de revocarla, modificarla o confirmarla. El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Pese a lo anterior, observa la Sala que en el presente asunto, ninguno de los intervinientes se notificó personalmente de la decisión adoptada el 28 de febrero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual ordenó la terminación de la actuación disciplinaria contra el doctor LUIS HERNANDO VALENCIA ARISMENDY, Juez Noveno Civil Municipal de Medellín (fls. 62 a 65 vto. c.o. 1ª instancia), por lo cual la Secretaría remitió comunicaciones al disciplinable, al agente el Ministerio Público y a la quejosa el 3 de mayo de 2017 (fls. 66 a 68 c.o. 1ª instancia), y con fecha 9 de mayo de 2017 realizó la notificación por estado No. 77 (fl. 69 vto. c.o. 1ª instancia). Posteriormente según constancias secretariales, empezó a correr el término de ejecutoria el 10 de mayo de 2017 a las 8:00 a.m. hasta el 12
de mayo de 2017 a las 5:00 p.m., y la señora MARÍA AMPARO GALEANO MUÑOZ, presentó recurso de alzada contra la decisión, el 15 de mayo de 2017 a las 4:54 p.m., es decir, fuera del término de ejecutoria de la misma, que corrió, se reitera entre el 10 y el 12 de mayo de 2017 fls. 70 a 80 c.o. 1ª instancia). Lo anterior de conformidad con lo contemplado en el artículo 111 de la Ley 734 de 2007, así: “Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación”. (resaltado fuera del texto) Lo anterior, por cuanto los autos proferidos en primera instancia contra los que proceden recursos, quedan ejecutoriados tres días después de notificados, tal y como lo indica el Artículo 119 del Código Único Disciplinario: “Ejecutoria de las decisiones. Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar ésta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas. Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente.” (resaltado fuera del texto). Al respecto se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia C1076 del 2002, mediante la cual se declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 119 inciso segundo del Código Disciplinario Único, según la cual se decidió “Declarar la EXEQUIBILIDAD del inciso segundo del artículo 119 de la Ley 734 de 2002, siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias”. Es decir, que los términos de ejecutoria empezarán a correr a partir de la última notificación de la decisión cuestionada, por lo cual en este caso particular, el auto de archivo fue comunicado al quejoso el 3 de mayo de 2071, y como ninguna de las partes se hizo presente, se notificó por Estado No. 77 del 9 de mayo de 2017, corriendo el término de ejecutoria entre el 10 al 12 de mayo de 2017, y el recurso de apelación fue presentado en la Secretaría de la Sala Disciplinaria Seccional el 15 de mayo de 2017, a las 4:54 p.m., es decir, fuera del término de ejecutoria, por lo cual se considera que no fue interpuesto dentro del término legal, el cual en efecto terminó el 12 de mayo de 2017, a las cinco de la tarde, razones por las cuales no puede ser estudiado por esta Colegiatura (fls. 70 a 80 c.o. 1ª instancia). Lo anterior, por cuanto no puede dejarse en un término indefinido la interposición del recurso de apelación, pues con ello se paralizaría el aparato judicial al tener procesos sin culminar procesalmente entre ellas, la de ejercer sus derechos en la oportunidad que la ley contemple, al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
enunciado: “el apelante acude a una instancia superior con suficientes competencia para revisar lo actuado y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. (..) Mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer el fallador de segunda instancia los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad”. (..) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el Juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en su cuenta para resolver”. De lo descrito en precedencia, se observa que al momento en que el legislador estableció la oportunidad para presentar el recurso de apelación, la quejosa contaba con el otorgamiento de un término de 3 días para presentar su recurso de alzada, sin embargo, en el caso en estudio, se tiene que la señora MARÍA AMPARO GALEANO MUÑOZ, interpuso su recurso una vez culminado el término de ejecutoria, por lo que para el 15 de mayo de 2017, la decisión de terminación había cobrado firmeza por su ejecutoria. De lo anterior, se evidencia que el Seccional de Instancia convalidó una actuación que ya no tenía posibilidad de revivir, pues el término
para presentar el recurso de apelación había fenecido el 12 de mayo de 2017, debiéndose en consecuencia declarar la extemporaneidad del recurso presentado. Para concluir, la Sala hace un llamado de atención a la Secretaria del Seccional de Instancia para que en el trámite de las actuaciones disciplinarias se abstenga de incumplir con sus funciones secretariales, y se ciña al cumplimiento de los términos y procedimientos señalados por el legislador en la Ley 734 de 2002, so pena de incurrir en investigaciones de tipo disciplinario en contra de los empleados encartados de dicha tarea. En consecuencia, demostrado que la señora MARÍA AMPARO GALEANO MUÑOZ dejó vencer el término para recurrir la decisión de instancia, no le queda más a esta Colegiatura que proceder a revocar el auto del 19 de mayo de 2017, mediante la cual la instructora de instancia concedió el recurso de apelación presentado por la quejosa, para en su lugar declarar el rechazo del mismo por extemporáneo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 19 de mayo de 2017, por medio del cual la Magistrada Sustanciadora de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión mediante la cual se terminó el procedimiento disciplinario adelantado contra el doctor LUIS HERNANDO VALENCIA ARISMENDY, Juez Noveno Civil Municipal
de Medellín, al encontrarse que el mismo se presentó de manera extemporánea, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFIQUESE COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial