CSDJ - F0500111020002013016960120160429085331-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002013016960120160429085331-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201301696 01 A Aprobado según Acta No. 34 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Por grado jurisdiccional de CONSULTA se revisa la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada Verónica María Salazar Cardona, luego de haberla hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
ANTECEDENTES
1. La queja.
Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja allegada al plenario el 17 de mayo de 2013 por la ciudadana Graciela Omaira Gaviria Ríos, quien manifestó unas las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido la doctora Verónica María Salazar Cardona, dado que desde el 3 de agosto de 2010 se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales de abogado con la mentada profesional del derecho para que promoviera y llevara hasta su terminación un proceso
ordinario en contra de los señores Juan Arias, Rosalba Patiño Cifuentes y Adrián Álvarez (responsabilidad civil) además de cumplir con el requisito de procedibilidad inherente, pactándose por concepto de honorarios la suma de $1'030.000 más el 10% de los recaudado en el proceso, recibiendo en la firma del contrato la suma de $1'000.000. 1 Sala integrada por los Magistrados Manuel Fernando Mejía Ramírez (Ponente) y José Alveiro Cañaveral Bedoya. 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201301696 01 A Abogado en consulta No obstante lo anterior, asegura la quejosa que la abogada ha omitido el realizar actuación alguna en pro de sus intereses, además que se evade de las llamadas argumentando un delicado estado de salud, pero que en todo caso no ha sido posible entablar comunicación con la letrada. Con la queja, la señora Graciela Omaira Gaviria Ríos allegó los siguientes documentos2:
- Original del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado que suscribió el 3 de agosto de 2010 con la doctora Verónica María Salazar Cardona.
- Algunos e-mails que se intercambió con la abogada disciplinable exigiéndole la devolución del dinero pagado por honorarios profesionales.
2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.
Una vez enviado el certificado No. 10831 del 1o de agosto de 2013, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que la doctora Verónica María Salazar Cardona es portadora de la cédula de ciudadanía No. 39'447.630 y de la tarjeta profesional No. 97.396 del Consejo Superior de la Judicatura, que se encuentra vigente3; el 5 de agosto de 2013 con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 29 de enero de 2014 a la 1:20 p.m., para la práctica de audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor4. Con lo anterior, se allegó el certificado No. 217353 adiado 1o de agosto de 2013, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que la doctora Verónica María Salazar Cardona no poseía antecedentes disciplinarios vigentes5. 2 Folios 2 a 6 del c.o. de 1a Inst. 3 Certificado de abogada a folio 7 del c.o. de 1a Inst. 4 Auto de apertura a folio 9 del c.o. de 1a Inst. 5 Certificado de antecedentes disciplinarios a folio 8 del c.o. de 1a Inst. 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201301696 01 A Abogado en consulta
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 2 de julio de 20146; 5 de marzo de 20157 y 21 de abril de 20158, destacando que en esta última data se realizó la calificación provisional y le endilgaron cargos a la disciplinable, suscitándose los siguientes acontecimientos jurídicos: Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer a la disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, no obstante como no asistió a la primera sesión fijada de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo le contabilizó el término legal para que se justificara, sin que lo hubiere hecho, motivo por el cual la emplazó por medio de edicto que permaneció fijado desde el 7 al 11 de marzo de 20149 persistiendo en su conducta omisiva, motivo por el cual el seccional de instancia a través de auto dictado el 19 de marzo de 201410, la declaró persona ausente y como su defensor de oficio nombró al doctor Gustavo Adolfo
Espejo Álvarez, quien se posesionó del cargo en desarrollo de la sesión del 2 de julio de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, continuándose la actuación cumpliéndose con la garantía sustancial y procesal que preceptuó el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 en desarrollo del derecho fundamental al debido proceso con relación a la defensa. Intervención del defensor de oficio de la disciplinable. En desarrollo de la sesión del 2 de julio de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo, le otorgó uso de la palabra al defensor de oficio de la togada disciplinable para que expusiera sus argumentos defensivos, procediendo a decir que era 6 Acta de audiencia a folio 30 del c.o. de 1a Inst. más CD anexo. 7 Acta de audiencia a folio 55 del c.o. de 1a Inst. audio en CD general. 8 Acta de audiencia a folio 58 del c.o. de 1a Inst. audio en CD general. 9 Edicto a folio 19 del c.o. de 1a Inst. 10 Auto que declara persona ausente y designa defensor de oficio a folio 21 del c.o. de 1a Inst. 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201301696 01 A Abogado en consulta necesario escuchar a la quejosa en diligencia de ratificación y/o ampliación de la queja, para dilucidar si la actuación que se debe seguir contra su defendida es la civil o la disciplinaria ya que el contrato de prestación de servicios presta mérito ejecutivo. Ratificación de la queja. En desarrollo de la sesión del 5 de marzo de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el magistrado instructor le concedió uso de la palabra a la señora Graciela Omaira Gaviria Ríos para que bajo la gravedad del juramento se refiriera en torno a lo dicho en su escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí plantados. Pruebas, solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Con la queja, la señora Graciela Omaira Gaviria Ríos allegó los siguientes documentos11:
- Original del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado que suscribió el 3 de agosto de 2010, con la abogada Verónica María Salazar Cardona. ii.Algunos e-mails que se intercambió con la abogada disciplinable exigiéndole la devolución del dinero pagado por honorarios profesionales. 2) Se allegó el certificado No. 217353 adiado 10 de agosto de 201312, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se certificó que la doctora Verónica María Salazar
Cardona no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. 11 Folios 2 a 6 del c.o. de 1a Inst. 12 Certificado de antecedentes disciplinarios a folio 8 del c.o. de 1a Inst. 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201301696 01 A Abogado en consulta 3) Se ofició a la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño, para que certificara si la abogada Verónica María Salazar Cardona había iniciado gestión alguna ante ellos, en favor de la señora Graciela Omaira Gaviria Ríos y en contra de los señores Juan Arias, Rosalba Patiño Cifuentes y Adrián Álvarez; recibiéndose respuesta de parte de dicha entidad, por medio del oficio No. SG-386-2014 adiado 28 de julio de 201413, donde la Secretaria General de la Cámara de dicha entidad expuso que no existía ninguna actuación con esas partes. 4) Se ofició al Juzgado Primero Civil Municipal de Rio Negro - Antioquia, para que
certificara si ante ese despacho, la abogada Verónica María Salazar Cardona había iniciado gestión alguna en favor de la señora Graciela Omaira Gaviria Ríos y en contra de los señores Juan Arias, Rosalba Patiño Cifuentes y Adrián Álvarez, en caso afirmativo se remitiera copias de las actuaciones surtidas; recibiéndose respuesta de dicho despacho por medio del oficio No. 631 del 22 de julio de 201414, en el cual se expuso que una vez revisados los archivos del despacho, no se encontró actuación alguna con esas partes. 5) Se ofició al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rio Negro - Antioquia, para que certificara si ante ese despacho, la abogada Verónica María Salazar Cardona había iniciado gestión alguna en favor de la señora Graciela Omaira Gaviria Ríos y en contra de los señores Juan Arias, Rosalba Patiño Cifuentes y Adrián Álvarez, en caso afirmativo se remitiera copias de las actuaciones surtidas; recibiéndose respuesta de dicho despacho por medio del oficio No. 997 del 24 de julio de 201415, en el cual se expuso que una vez revisados los archivos del despacho, no se encontró actuación alguna con esas partes. 6) Se ofició al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rio Negro - Antioquia, para que certificara si ante ese despacho, la abogada Verónica María Salazar Cardona había iniciado gestión alguna en favor de la señora Graciela Omaira Gaviria Ríos y en 13 Folio 37 del c.o. de 1a Inst.
14 Folio 38 del c.o. de 1a Inst. 15 Folio 43 del c.o. de 1a Inst. 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201301696 01 A Abogado en consulta contra de los señores Juan Arias, Rosalba Patiño Cifuentes y Adrián Álvarez, en caso afirmativo se remitiera copias de las actuaciones surtidas; recibiéndose respuesta de dicho despacho por medio del oficio No. 648 del 25 de julio de 201416 en el cual se expuso que una vez revisados los archivos del despacho, no se encontró actuación alguna de parte de la disciplinable o de esa posible demandante, pero por el contrario la señora Graciela Omaira Gaviria Ríos aparecía como demandada en tres procesos. Calificación provisional de la actuación. Estando en curso la sesión del 21 de abril de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el seccional de instancia, representado en el magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez consideró que era pertinente calificar provisionalmente el mérito del presente asunto, para lo cual inició con un resumen de los hechos de la queja y el
acervo probatorio arrimado al infolio, procediendo a formular cargos de la siguiente manera: El fallador de instancia, le endilgó cargos a la disciplinable, por su eventual transgresión de su deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1o del artículo 37 ibídem, destacando que la anterior imputación jurídica obedeció a que del acervo probatorio allegado al dossier, se tuvo que la togada había omitido el realizar actuación alguna en pro de lo encomendado por la señora Graciela Omaira Gavina Ríos, ello, con ocasión al contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito el 3 de agosto de 2010, con la profesional del derecho convocada a juicio disciplinario para que promoviera y llevara hasta su terminación un proceso ordinario en contra de los señores Juan Arias, Rosalba Patiño Cifuentes y Adrián Álvarez (responsabilidad civil), además de cumplir con el requisito de procedibilidad inherente, reiterándose, sin que hiciere nada al respecto no obstante recibió la suma de $1'000.000 por concepto de honorarios; dicho comportamiento se imputó a título de culpa.
4. Audiencia de juzgamiento. 16 Folio 44 del c.o. de 1a Inst.
7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201301696 01 A Abogado en consulta Esta etapa procesal se surtió el 19 de mayo de 201517, data en la cual sin pruebas para practicar, el Magistrado cedió la palabra para que los intervinientes expusieran sus alegaciones de conclusión. El defensor de oficio señaló que no obraba prueba si quiera sumaria sobre que a su defendida en efecto se le haya pagado suma alguna por concepto de honorarios, reiterando que la inconformidad de la quejosa es por la no devolución de un dinero que supuestamente le entregó a la abogada por concepto de honorarios, pero como no hizo lo acordado se lo está requiriendo, motivo por el cual este asunto debe ser dirimido ante la jurisdicción civil y no la disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de junio de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió sancionar a la abogada Verónica María Salazar Cardona con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, luego de haberla hallado responsable de haber incurrido en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1o de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitieron concluir con grado de certeza, que la togada había concurrido en el mencionado
precepto legal no aceptando sus argumentos defensivos puesto que la togada había omitido el realizar actuación alguna en pro de lo encomendado por la señora, Graciela Omaira Gavina Ríos, ello, con ocasión al contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito el 3 de agosto de 2010, con la profesional del derecho convocada a juicio disciplinario para que promoviera y llevara hasta su terminación un proceso ordinario en contra de los señores Juan Arias, Rosalba Patiño Cifuentes y Adrián Álvarez (responsabilidad civil), además de cumplir con el requisito de 17 Acta de audiencia a folio 63 del c.o. de 1a Inst. más CD anexo. 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201301696 01 A Abogado en consulta procedibilidad inherente, reiterándose, sin que hiciere nada al respecto no obstante recibió la suma de $1'000.000 por concepto de honorarios lo cual agravaba tal situación. Consideró el seccional de instancia que si bien no mediaba recibo de la entrega del dinero, se asumía que el mismo sí fue entregado pues ello fue dicho bajo la gravedad del
juramento por parte de la quejosa, lo cual resultaba creíble y consistente; y frente a la indiligencia, la misma quedó más que probada pues a pesar de haberse realizado todo lo necesario para identificar la eventual presentación de actuación alguna de parte de la disciplinable en favor de la quejosa, ninguna de las entidades oficiadas lo corroboró. La Sala edificó la falta de la abogada, en razón de la desidia observada pues a pesar de habérsele encomendado la presentación de un proceso ordinario en contra de los señores Juan Arias, Rosalba Patiño Cifuentes y Adrián Álvarez (responsabilidad civil) además de cumplir con el requisito de procedibilidad inherente, no hizo nada, por lo cual, la conducta realizada por la disciplinable fue considerada en la modalidad culposa, ya que no se hallaron los elementos que pudieran indicar que ese comportamiento se llevó a cabo de manera intencionada. Aunado a lo anterior, el a quo tuvo en cuenta la trascendencia de la conducta, la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes para la jurista y la modalidad de la misma, por lo que consideró que la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, se justaba a los principios de necesidad, racionalidad y proporcionalidad en cuanto a la misma, según lo consagrado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, la disciplinada no interpuso recurso alguno contra la misma, por lo cual, al tenor de lo preceptuado en el
parágrafo 1o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en consulta. 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 30 de junio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada Verónica María Salazar Cardona, luego de hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en congruencia con lo dispuesto
en el parágrafo primero de la última de las normas en cita, y en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201301696 01 A Abogado en consulta quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus
competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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2. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, frente a tal deber se abordará de la siguiente manera: Se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, pues faltó al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1o, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: "ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas." Sobre el aspecto objetivo de la falta, valga decir, el descuido de la gestión profesional conforme al cargo endilgado, se encuentra plenamente demostrado que la doctora Verónica María Salazar Cardona, dejó de hacer las actuaciones tendientes a consumar el encargo a ella hecho, el cual constó por medio del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito el 3 de agosto de 2010 con la profesional del derecho convocada a juicio disciplinario para que promoviera y llevara hasta su terminación un proceso ordinario en contra de los señores Juan Arias, Rosalba Patiño Cifuentes y Adrián Álvarez (responsabilidad civil), además de cumplir con el requisito de procedibilidad inherente, reiterándose, para lo cual se le pagó la suma de $1'000.000 por concepto de honorarios.
Lo anterior, se logró probar dado que no obstante en primera instancia se ofició tanto a la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño, como a los Juzgados Civiles Municipales y Civiles del Circuito de Rio Negro - Antioquia, para que certificaran si ante dicha entidad y
despachos (respectivamente) la abogada había cumplido con lo pactado con la señora Graciela Omaira Gaviria Ríos, en ninguna de ellas se había realizado nada de lo encomendado, así que en ese sentido quedó probada la evidente inermia de la jurista convocada a juicio disciplinario para cumplir con el encargo conferido no obrando justificación frente a ello, debiéndose negar el argumento de los alegatos expuestos por el defensor de oficio en el sentido de decir que el presente asunto debía ser dirimido por la justicia ordinaria civil, ya que lo pretendido por la quejosa es la devolución del dinero supuestamente pagado a su defendida por honorarios por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito. Para esta Sala resulta necesario señalar que si bien es cierto, la base de la relación cliente - abogado que existió entre la doctora Verónica María Salazar Cardona y la señora Graciela Omaira Gaviria Ríos es un contrato de prestación de servicios adiado 3 de agosto de 2010 (allegado junto con la queja), no se puede considerar prima facie que 13 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 050011102000201301696 01 A Abogado en consulta cualquier incumplimiento del mismo deba ser automáticamente asumido por la justicia ordinaria civil, dado que en el caso concreto, la relación que surgió fue entre un abogado para con su cliente, lo cual trasciende a la de una meramente contractual ya que el profesional del derecho toma ese contrato como la base para desplegar una serie de actuaciones en pro de los intereses de su mandante, lo cual va intrínsecamente ligado con la ética profesional pues al ser indiligente y no realizar lo acordado, está vulnerando la confianza de la persona frente a la profesión, lo que indubitablemente es violatorio del estatuto deontológico de la abogacía, por lo que dicho argumento será rechazado. Ahora bien, el a quo en la sentencia de primera instancia tuvo como altamente reprochable que la togada haya recibido un dinero ascendiente a $1’000.000 por concepto de honorarios y aun así decidió no hacer nada de lo recomendado, lo cual al juicio del defensor de oficio es errado, ya que no obró prueba idónea sobre dicha entrega, lo que de entrada puede tener cierto grado de validez, pues no media en el infolio prueba idónea sobre la efectiva entrega del dinero ni su recibo, pero por ello tampoco puede ésta Sala desconocer que el mismo contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscr
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