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CSDJ - F05001110200020130169701ADJUNTA20140731170941-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130169701ADJUNTA20140731170941-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente al interior de proceso de TránsitoCONFIRMA / Abogado fue indiligente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario va en contravía de las obligaciones y deberes por los que deben velar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201301697 01 (9457-19) Aprobado según Acta de Sala No. 55 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con censura al abogado JUAN CARLOS JARAMILLO EUSSE, como autor responsable de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 20 de mayo de 2013, por el señor JULIÁN DAVID MARÍN DUQUE, para que se investigara la conducta del abogado JUAN CARLOS JARAMILLO EUSSE,

por cuanto lo contrató para que realizara un concepto jurídico y lo representara en el proceso penal, con ocasión de la investigación de un presunto delito de hurto calificado. Señaló el quejoso, que actualmente esta recluido en el pabellón de funcionarios públicos de la Cárcel Nacional Bellavista (Medellín), que siendo patrullero adscrito a la Policía Nacional fue vinculado al proceso penal por el delito de hurto calificado que está cursando en el Juzgado 37 Penal Municipal de Medellín. 1-1 El señor JULIÁN DAVID MARÍN DUQUE se contactó con el abogado JUAN CARLOS JARAMILLO EUSSE para efectos de analizar el expediente del caso y emitiera su concepto jurídico con el fin de que si fuera procedente sustituyera a la defensora del quejoso, para lo cual pactaron como honorarios profesionales un millón de pesos ($1.000.000) de los cuales se abonó la suma de quinientos mil pesos ($500.000), el disciplinado recibió el 1Magistrado ponente Dr. MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓNEN SALA DUAL CON LA DRA. CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS encargo profesional, sin embargo dejó abandonado el proceso para el cual lo habían contratado, vulnerando presuntamente los deberes consagrados en los artículos 28 numerales 1 y 10 de la Ley 1123 de 2007 pudiendo estar incurso en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. (fl 1 a 5 de c.o) Allegó poder conferido al abogado, fechado el 6 de diciembre de 2012 y el

recibo de caja firmado por el señor JUAN CARLOS JARAMILLO EUSSE por valor de quinientos mil pesos ($500.000). (fl 6,7 de c.o). Se allegaron al proceso certificados expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y la Secretaría de esta Corporación, en los que se indicó que JUAN CARLOS JARAMILLO EUSSE, identificado con la cédula de ciudadanía número 15329553 es abogado, portador de la tarjeta profesional número 163807, y no registra antecedentes disciplinarios.(fls. 8 y 9 de c.o)

2. Acreditada la calidad del abogado, mediante auto del 5 de agosto de 2013 se dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el disciplinable, fijándose el día 28 de enero de 2014 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, se notificó personalmente al representante del Ministerio Público y al disciplinable por edicto fijado el 12 de diciembre de 2013. (fls 10 a 14 de c.o) 3.- Se realizó la audiencia en la fecha fijada, una vez identificados los presentes a la misma se dio lectura al escrito de queja y se le otorgó la palabra al investigado. 3.1.- Se escuchó en versión libre al inculpado, quien respecto a la queja confesó la falta disciplinaria, y manifestó la intención de devolver parte del dinero que recibió como abono a los honorarios pactados (minuto 22:45), entrega que se efectuó al terminar la audiencia en la cual se dejó constancia de la misma y se expidió recibo de pago; el Magistrado instructor procedió a

formularle cargos al disciplinable (minuto 26:23) ”El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resuelve formular cargos contra el abogado Juan Carlos Jaramillo Eusse identificado con la cedula 15329553 con tarjeta profesional 163807 como probable infractor del deber consagrado del en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 del 2007 por lo cual pudo incurrir en la falta del articulo 37 numeral primero en la forma de culpabilidad culposa por omisión una negligencia”(fls 18 y 19 de c. o), lo cual fue aceptado por el disciplinable. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala dual de instancia, mediante sentencia del 28 de febrero de 2014, sancionó con CENSURA al abogado JUAN CARLOS JARAMILLO EUSSE, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Adujo la Colegiatura de primer grado que en este caso se encontraba demostrado en grado de certeza que el inculpado recibió poder del quejoso para efectos de acceder al expediente y emitir concepto jurídico, para llevar a cabo un trámite contravencional que se adelantaba en el Juzgado 37 Penal Municipal de Medellín por hurto calificado razón por la cual se le abonaron quinientos mil pesos ($500.000) de un total pactado de un millón de pesos ($1.000.000), del que no ejecutó ninguna de las labores encomendadas las cuales el disciplinado aceptó y confesó en la audiencia de pruebas y calificación provisional ,en base a esto se le atribuyó la falta a la debida

diligencia profesional.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 21 de mayo de 2014 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad.(fl. 4 c. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 27 de mayo de 2014 (fl. 7 c. segunda instancia). 3.- El representante del Ministerio Público, el 06 de junio de 2014, rindió concepto considerando que se debía confirmar la decisión de primera instancia, pues estaba comprobado en grado de certeza que el profesional del derecho investigado incurrió en falta a la debida diligencia profesional; frente a la comisión de la conducta está de acuerdo que se haya impuesto a título de culpa, pues el togado confesó haber realizado la misma y no registraba antecedentes.(Folios 13 a 15 c. o. 2da instancia) 4.- El 25 de junio de 2014, la Secretaría Judicial de la Sala, informó que el investigado carece de sanciones disciplinarias. (Folio 18 c. o. segunda instancia). 5.- El 25 de octubre de 2013, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el investigado no cursan otras investigaciones (fl. 19 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1 de la Ley 270 de 1996 y 59 de la

Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas, como en el caso sometido a consideración, mediante la cual el abogado JUAN CARLOS JARAMILLO EUSSE, fue sancionado con censura. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad del investigado: A folio 8 del cuaderno de primera instancia obra certificado 10839-2013 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en la cual se informa que el ciudadano JUAN CARLOS JARAMILLO EUSSE, se identifica con la cédula de ciudadanía 15329553, titular de la tarjeta profesional de abogado No.163807. 3.- Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 3.1.- Existencia objetiva de la conducta y adecuación típica Revisada la actuación, se tiene que el abogado JUAN CARLOS JARAMILLO EUSSE, fue sancionado en primera instancia como

responsable de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Falta contra el deber profesional de actuar con celosa diligencia en sus encargos profesionales contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que en el evento presente se encuentra fehacientemente demostrada.

En efecto el poder especial (fl7 de c de 1° instancia) otorgado al abogado para que accediera al expediente y de ello elaborar concepto jurídico,paraasí asistirlo en un proceso judicial que se adelantaba en su contra en el Juzgado 37 Penal Municipal de Medellín, por el presunto delito de hurto calificado, pactando como honorarios profesionales un millón de pesos ($1.000.000) de los cuales abonó quinientos mil pesos ($500.000); labores profesionales que el abogado nunca realizó. El abogado acusado en la versión libre aceptó y confesó no haber ejecutado las funciones encomendadas ni haber devuelto el dinero pagado a título honorarios, argumentos de los cuales para esta Corporación no se erigen en causal de exoneración de responsabilidad, pues el investigado tenía pleno conocimiento de las gestiones encomendadas, y estaba obligado a atender con celosa diligencia el encargo, lo cual a todas luces no ocurrió, pues no asistió a las audiencias dejando abandonado la gestión encomendada.

Para esta Sala, era deber del investigado atender con celosa diligencia el mandato conferido, pues cuando el abogado asume una representación se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a él confiados, a partir de ese momento cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, mandato que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término la causa encomendada, gestión que a todas luces no hizo. 3.2.- Antijuricidad. Es palpable la contradicción entre la conducta asumida en el proceso de autos y las exigencias propias de los deberes profesionales del abogado, concretamente el deber de actuar con celosa diligencia previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual impone a los abogados cuando asumen la representación judicial de cualquier mandante, estudiar el asunto, preparar la demanda, intervenir en la práctica de pruebas, rendir sus alegatos e interponer recursos, entre otras cosas, para el caso concreto haber adelantado en debida forma la gestión encomendada Lo anterior se concreta como ya se explicó en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1, pues está debidamente probado el vínculo contractual entre el inculpado y el quejoso, quien le confirió poder para asumir la defensa técnica de un proceso que cursaba en el Juzgado 37 Penal Municipal, diligencias que no se realizaron. Para esta colegiatura, no existe justificación alguna por parte del profesional del derecho implicado, para no haber estado pendiente del mencionado

asunto, ni haber estudiado el asunto del cual no presentó el concepto jurídico. En tales condiciones no cabe predicar la presencia de causal alguna de exclusión de responsabilidad que legitime el incurioso actuar del abogado acusado. 3.3.- Culpabilidad. Los hechos que han venido siendo detenidamente descritos, no pueden ser más evidentes no sólo en torno a la existencia de la falta y su contrariedad con los deberes profesionales del abogado sino igualmente en cuanto a su comisión a título de culpa, como ya se ha señalado, por el actuar descuidado y negligente del investigado a lo largo de todo el proceso a cargo del Juzgado 37 Penal Municipal de Medellín, encargo que una vez aceptado le imponía la realización de todas las actuaciones pertinentes ala defensa del quejoso y acceder a toda la información que reposaba en el proceso. Es que, como ya se indicara, la aceptación de una gestión impone un actuar cuidadoso, diligente, ponderado y dedicado de parte del profesional del derecho, quien no debe ahorrar esfuerzos en defensa de los intereses confiados, por ello cuando, como en el caso de autos, por negligencia o imprudencia se abandonan esos deberes profesionales, esas exigencias particulares reclamadas de los abogados, y se omiten los deberes de cuidado, el sujeto agente se hacer acreedor a una imputación culposa. En tales condiciones, por convenir con la Sala de instancia en la certeza de la existencia de la falta como de la responsabilidad culposa en cabeza del abogado JUAN CARLOS JARAMILLO EUSSE, hay lugar a la confirmación

de la responsabilidad del inculpado. 3.4.- De la sanción. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 40 de la mencionada normatividad cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión, la máxima aplicable la de exclusión, norma que adicionó al capítulo de sanciones la multa, la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado JUAN CARLOS JARAMILLO EUSSE, a quien se le exigía un actuar diligente en aras de la protección de los derechos de su poderdante, y atendiendo que fue sancionado con CENSURA, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia, la cual cumple con los criterios legales y constitucionales. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, la sanción de CENSURA cumple con esa finalidad. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los

profesionales del derecho, en el presente caso, para el abogado JUAN CARLOS JARAMILLO EUSSE, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Así las cosas, resulta imperativo parea esta Colegiatura confirmar la sentencia consultada, proferida el 28 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual se sancionó con censura al abogado JUAN CARLOS JARAMILLO EUSSE, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 28 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual se sancionó con censura al abogado JUAN CARLOS JARAMILLO EUSSE, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro,

enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoría.

TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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