CSDJ - F05001110200020130169901ADJUNTA20150727190347-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130169901ADJUNTA20150727190347-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente (E): Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE1 Radicación No. 050011102000201301699 01 A Aprobado según Acta No. 55 de la misma fecha. ASUNTO Por vía de consulta se revisa la sentencia del 6 de febrero de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, al abogado HERNÁN EVELIO CIFUENTES RENDÓN, al hallarlo responsable de infringir los artículos 35, numeral 4° y 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja.
Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en queja formulada por Claudia Patricia Barreneche Hincapié, quien en escrito radicado en el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 21 de diciembre de 2013, manifestó haber contratado los servicios del profesional del derecho disciplinable a efectos que le tramitara un proceso de divorcio y liquidación de su sociedad conyugal, para lo cual entregó el 6 de junio de 2012 la suma de $500.000,00, sin que a la fecha de la presentación de su escrito sepa cuál es el trámite que ha seguido, y
por ello le exigió la devolución de los documentos entregados para el encargo, sin que se haya allanado a su cumplimiento. Para los efectos antes referidos anexó copia del recibo del dinero entregado por su parte, para “ Divorcio mutuo acuerdo y liquidación sociedad conyugal”, donde aparece estampada una firma con el número de la cédula de ciudadanía 15’425587, (fls. 1 a 2, c.o.). Acreditación de la calidad de abogado y antecedentes disciplinarios. Mediante certificado No. 10840-2013 del 2 de agosto de 2013 el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que 1 Encargado del despacho del Honorable Magistrado José Ovidio Claros Polanco, en Sala Extraordinaria No. 54 del 13 de julio de 2014 2 Sala integrada por las Magistrados Oscar Carrillo Vaca (Ponente) y Manuel Fernando Mejía Ramírez. República de Colombia 2 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 050011102000201301699 01 A Abogado en consulta el togado investigado, identificado con cédula de ciudadanía No. 15’255.587, cuenta con tarjeta profesional No. 68.462, así como las direcciones y números telefónicos que tiene inscritos, (fl. 3, c.o.). Por su parte la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3, certificó que el investigado cuenta con dos antecedentes disciplinarios, así:
1. Expediente No. 0511102000200600485 01
Magistrado Ponente: Pedro Alonso Sanabria Buitrago Sentencia del: 28 de julio de 2010
Sanción: Censura Falta: Artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971
2. Expediente No. 050011102000200700881 01
Magistrada Ponente: María Mercedes López Mora Sentencia del: 16 de mayo de 2011
Sanción: Suspensión de dos (2) meses Faltas: Artículos 52.2 del Decreto 196 de 1971
Inicio: 10 de agosto de 2011
Fin: 9 de octubre de 2011
Con sustento en ello, en auto del 5 de agosto de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria4, por auto de ponente, dispuso la apertura del proceso disciplinario conforme con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para procederse con lo dispuesto por el artículo 105 de la misma normatividad, para lo cual se fijó el día 28 de enero de 2014 a efectos de celebrarse la audiencia de pruebas y calificación provisional, enviándose las comunicaciones de rigor y fijándose el edicto emplazatorio respectivo, (fls. 6 a 10, c.o.).
2. Declaración de persona ausente, designación y posesión del defensor de oficio.
Al no haberse logrado la comparecencia del disciplinable, se procedió a requerirlo para que justificara su inasistencia, sin obtener respuesta alguna, por lo cual se fijó edicto emplazatorio, fijado del 7 al 11 de marzo 2014, donde se advierte que de
continuar en dicha situación se procedería a declararlo persona ausente y se le designaría en consecuencia un defensor de oficio con el que se adelantaría la actuación, lo que en efecto sucedió, (fl. 18, c.o.). Mediante auto de ponente el 25 de marzo de 2014, se procedió a la declaración de persona ausente al togado investigado y se le designó como su defensor de oficio 3 Certificación adiada del 2 de agosto de 2013, (fls. 4 y 5, c.o.) 4 Doctor Martín Leonardo Suárez Varón. República de Colombia 3 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 050011102000201301699 01 A Abogado en consulta al doctor Oscar David Tamayo Lopera, (fl. 20, c.o.), quien tomó posesión del cargo el 28 de mayo de 2014, (fl. 22, c.o.)
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta diligencia se realizó de manera efectiva en las sesiones llevadas a cabo los días 28 de mayo5 y 12 de noviembre de 20146, data última en la que se realizó la calificación provisional y se le formularon los cargos al disciplinable. Sesión del 28 de mayo de 2014. En dicha oportunidad el magistrado sustanciador verificando la comparecencia de la quejosa y el defensor de oficio, procedió a realizar la lectura de la queja, luego de lo cual recepcionó la ratificación de la misma y su ampliación bajo la gravedad del juramento.
La señora Claudia Patricia Barreneche Hincapié, se ratificó en su escrito de queja e indicó haber conocido al abogado por medio de una compañera de trabajo, con quien sostuvo una conversación personal en el edificio inteligente de Empresas Públicas de Medellín; reiterando el hecho que lo contrató para tramitar su divorcio y la liquidación, otorgándole el poder de rigor, y que en compañía de su ex conyugue fueron a una Notaría (ubicándola como la que se encuentra al frente del Alpujarra por San Juan), a efectos del reconocimiento de sus firmas en el poder. Agregó que como el encargo confiado era para la terminación de los efectos civiles de su matrimonio católico y disolución de la sociedad conyugal, por mutuo acuerdo, la gestión se podía adelantar en una Notaría; aclarando que no se firmó contrato de prestación de servicios, por cuanto el pacto fue verbal. Afirmó que para el encargo se le entregó al disciplinable las partidas de bautismo, los registros civiles de nacimiento y de matrimonio, tanto de ella como de quien a la fecha aún era su esposo. En cuanto la comunicación con el togado, refirió que la hacía de manera verbal por teléfono con el abogado Hernán Evelio Cifuentes Rendón, quien le indicaba que el 5 Folio 30, c.o. y cd anexo. 6 Folio 46, c.o. y cd anexo. República de Colombia 4 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 050011102000201301699 01 A
Abogado en consulta encargo ya estaba listo y había radicado en una Notaría, pero nunca le salió con nada, y después no volvió a contestarle. Finalmente manifestó que ante el hecho de no haber obtenido respuesta del profesional del derecho procedió a encomendar la gestión a otro abogado, el doctor Rafael Arango, refiriendo que lo realizó en enero de 2014, quien ya realizó la gestión en una Notaría del Círculo Notarial de Medellín. El magistrado sustanciador decretó como prueba la de obtener por intermedio de la quejosa la escritura pública por medio de la cual se procedió a cesar los efectos civiles de su matrimonio católico y la disolución y liquidación de su sociedad conyugal, quien se comprometió a aportarla en la continuación de la audiencia. Sesión del 12 de noviembre de 2014. Con la asistencia del defensor de oficio y la quejosa, ésta procedió a entregar al despacho la fotocopia de la escritura pública No. 243 del 7 de febrero de 2014, otorgada en la Notaría 8ª del Círculo Notarial de Medellín, la cual da fe de la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso y la liquidación de la sociedad conyugal de Octavio Jesús Bedoya Rodas y Claudia Patricia Berreneche Hincapié, la cual fue tramitada por el profesional del derecho Rafael J. Arango Restrepo, (fls. 47 a 50, c.o.), de la cual se le dio traslado a la defensa sin presentar observación alguna y se procedió a su incorporación. El magistrado sustanciador, procedió a realizar la calificación jurídica de la
actuación, formulando cargos al disciplinable al concluir que pudo haber faltado a su deber profesional de abogado estipulado en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia estar incurso en las faltas a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1º del artículo 37 y de la honradez establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la primera de las cuales porque el abogado no adelantó ninguna gestión tendiente a procurar la gestión que se le había encomendado, al punto que la quejosa junto con quien fuera su cónyuge, tuvo que contratar otro profesional para obtener la cesación de los efectos civiles de su matrimonio religioso y la disolución y liquidación de su sociedad; y la segunda dado que no devolvió los documentos que le fueran entregados para la gestión, conductas imputadas a título culpa, por la negligencia con que se asumió el encargo y a titulo dolo ya que sabía de la obligación de la devolución de las documentales que le habían sido entregadas, respectivamente. República de Colombia 5 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 050011102000201301699 01 A Abogado en consulta Audiencia de Juzgamiento. Esta diligencia se realizó el 16 de diciembre de 20147, donde el magistrado sustanciador8 procedió a de incorporar la prueba allegada y decretada como fue la certificación de antecedentes disciplinarios donde constan las sanciones
anteriormente referidas, y concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinable a efectos de escuchar sus alegatos, quien deprecó sentencia absolutoria para su prohijado dado que no existe prueba del contrato de prestación de servicios entre su patrocinado y la quejosa; además que los cargos se indilgaron únicamente con el dicho de ésta, lo cual cierne duda en que efectivamente los hechos hubiesen acontecido de la manera como ella los narró y por tanto, se debe dar aplicación al principio del in dubio pro disciplinado. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 6 de febrero de 2015, el a quo resolvió sancionar al abogado HERNÁN EVELIO CIFUENTES RENDÓN con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el numeral 1 del artículo 37 y el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos de defensa, por cuanto en lo que respecta al incumplimiento del deber de honradez se verificó: “De conformidad con el recibo de fecha 6 de junio de 2012 (fl.2), en concordancia
con las manifestaciones efectuadas por la quejosa en su ampliación de denuncia, la Sala ha podido concluir sin que exista la menor duda que la señora CLAUDIA PATRICIA BARRENECHE HINCAPIÉ contrató al abogado HERNÁN EVELIO CIFUENTES RENDÓN y le entregó la documentación pertinente para que llevara a cabo un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y una liquidación de sociedad conyugal. 7 Folio 46, c.o. y cd anexo. 8 Doctor Oscar Carrillo Vaca. República de Colombia 6 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 050011102000201301699 01 A Abogado en consulta Se infiere, además, que esa documentación ha permanecido en manos del investigado hasta la fecha, pues la misma quejosa indica que le otorgó poder a otro abogado para que llevara sus procesos en vista de que no recibió resultado alguno
del doctor HERNÁN EVELIO CIFUENTES RENDÓN.
En este orden de ideas, el aquí disciplinable aún retiene los documentos que le pertenecen a la quejosa, documentos con los cuales debió adelantar el trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y una liquidación de sociedad conyugal. Por consiguiente, la Sala encuentra debidamente probada la incursión del disciplinable en la falta a la que alude el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en tanto, sin que mediara justificación legal o eximente de responsabilidad
disciplinaria, retiene una documentación que le pertenecía a su cliente y que le fuera proporcionada con miras a realizar un trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y una liquidación de sociedad conyugal. Así las cosas, tenemos que el investigado es conocedor de su deber de entregar a quien corresponda y a la menor brevedad la documentación recibida en virtud de las gestiones encomendadas; por ello considera la Sala que ahora ese elemento volitivo en su comportamiento, o dicho de otra manera, el abogado actuó dolosamente al no entregar a la menor brevedad y a quien correspondía esos documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, pues era consciente que debía hacerlo y en un acto libre decidió no hacerlo. Adviértase además que ha sido enfática la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sus diferentes pronunciamientos, al indicar que las faltas atentatorias contra la honradez no admiten la modalidad culposa, pues ningún profesional del derecho retiene documentos por descuido o negligencia.”, (sic a todo lo transcrito). En cuanto al deber de diligencia señaló que: “…también se extrae que el disciplinable recibió la suma de $500.000 pesos para adelantar el divorcio y la liquidación de sociedad conyugal, además de los documentos necesarios para llevar a cabo la gestión. Es decir, el profesional del derecho no sólo contaba con las herramientas legales para iniciar el trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y una liquidación de sociedad conyugal que le fuera encomendado, sino que además contaba con los recursos
económicos necesarios para proceder a dicha tarea, los cuales fueran aportados por la mandante, y pese a ello jamás inició dicha labor, tal y como fue pactada con la
señora CLAUDIA PATRICIA BARRENECHE HINCAPIÉ.
Es de anotar que fue tan evidente la desidia con la que actuó el abogado que la quejosa se vio en la necesidad de recurrir a los servicios de otro profesional del derecho, tal y como se evidencia en la actuación surtida en el expediente adosado como prueba documental (fl.47-50). Por lo anterior y sin que se haga necesario extenderse en mayores argumentaciones, considera la Sala que está probado, más allá de toda duda, que el disciplinable no actuó con esa celosa diligencia que le impone el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1 123 de 2007, pues abandonó completamente un encargo para el cual fue contratado.”, (sic a todo lo transcrito). República de Colombia 7 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 050011102000201301699 01 A Abogado en consulta A su turno encontró probada la responsabilidad del togado en las faltas cometidas, sin que existe exculpación de su obrar, el cual se realizó de manera culposa, por la negligencia con que asumió el encargo confiado, en cuanto al primer cargo y respecto al segundo en la modalidad dolosa ya que de manera consiente y voluntaria no procedió a devolver las documentales a su cliente, imponiéndole
sanción disciplinaria, consistente en SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, en atención a la trascendencia social de las conductas, sus modalidades, el perjuicio causado a su cliente que lo obligo a contratar los servicio de otro profesional del derecho para que realizara la gestión a él encomendada y donde se habían pagado honorarios, el concurso de faltas así como el contar con antecedentes disciplinarios, (fls. 56 a 64 vto. del c.o.). LA CONSULTA Al no haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia antes referida, el expediente fue remitido por la primera instancia a efectos que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta contra la decisión del 6 de febrero de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado HERNÁN EVELIO CIFUENTES RENDÓN, con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, por infringir los artículos 35, numeral 4 y 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, República de Colombia 8 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 050011102000201301699 01 A Abogado en consulta ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la
luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto.
República de Colombia 9 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 050011102000201301699 01 A Abogado en consulta Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su
función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo por faltar al deber de honradez y de diligencia profesional consagrados en los artículos 35, numeral 1° y 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…) ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Para mayor claridad sobre el particular, la Sala abordará el análisis por separado para cada una de las faltas endilgadas y sancionadas.
República de Colombia 10 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 050011102000201301699 01 A Abogado en consulta 2.1. De la honradez de los abogados. Para esta Sala existe certeza sobre la relación cliente – profesional del derecho para el encargo de la cesación de los efectos civiles del matrimonió católico que la quejosa tenía con el señor Octavio de Jesús Bedoya Rodas, de ello da cuenta el
recibo que expidió el profesional del derecho para dichos efectos por valor de $500.000,00, en el cual se encuentra estampada la firma, y existe coincidencia con el número de la cédula de ciudadanía con que se identifica al togado. En cuanto a la entrega de la documental se tiene como ciertos los dichos de la quejosa, dado que al momento de su deposición, conforme a la narrativa que empleo, la evocación de los recuerdos como se realizó el contrato de prestación de servicios, la suma suministrada para ello, el lugar del encuentro, se nota la espontaneidad del mismo, la manera como se hilaron las ideas para su narrativa e incluso en los momentos en que no sabía con exactitud la respuesta así lo afirmó y el mismo compromiso de entregar las documentales que le fueran solicitadas por el despacho para el esclarecimiento de los hechos. Aunado a lo anterior y conforme a las reglas de la experiencia que es una de las formas como se debe proceder conforme a la sana critica en la valoración de la prueba, se tiene que en efecto la cesación de los efectos del matrimonio religioso, así como la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, cuando es de mutuo acuerdo, los clientes suministran las documentales que para dichos efectos se requieren, más aun como en el presente caso cuando conforme a la escritura pública aportada los entonces cónyuges no tenían hijos menores, ni habían adquirido bienes durante su unión, por tanto los documentos que afirmó la quejosa haber dado a su mandatario corresponden a los que se requieren para este tipo de gestión; verbi gratia que en la ampliación de la queja evocó de manera pausada y
serena los que en efecto había entregado tanto al profesional del derecho aquí sancionado como los dados al que le tocó contratar para que realizara el encargo no efectuado por aquel además de notarse el desconocimiento del manejo legal del mandato conferido, por tanto está plenamente demostrada la incursión de la falta por parte del profesional del derecho aquí investigado, siendo él el responsable de República de Colombia 11 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 050011102000201301699 01 A Abogado en consulta su comisión sin que exista justificación alguna de su conducta, por tanto la misma conforme actuó el togado se realizó de manera dolosa. 2.2. De la debida diligencia profesional. Antes de adentrarnos en los argumentos exculpatorios vertidos en los alegatos, es imprescindible dejar sentado que la falta se concretó por no iniciase la gestión para la cual fue contratado el disciplinado, al punto que hubo la necesidad de otorgar a otro el encargo quien en efecto si procuro la realización del mismo y obtuvo la escritura pública que cesó los efectos civiles del matrimonio religioso y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que la quejosa tenía con su ex esposo, en la Notaría 8ª del Círculo Notarial de Medellín. Conforme con lo anterior, se atenderán los argumentos de defensor de oficio que en tal sentido controviertan dichos hechos, partiendo de la base que existe certeza en cuanto a la existencia del mandato conferido, de ello dan cuenta las pruebas
documentales existentes en el dosier, y si bien no existe un contrato de prestación de servicios escrito, el estatuto que rige la profesión de abogado no establece la forma como el mismo se debe realizar, así como la norma civil que rige los contratos no prohíbe el pacto oral en estos eventos y al tener certeza del recibo por la contratación de los servicio profesionales existe elemento probatorio suficiente que permite evidenciar la existencia de dicho contrato y en consecuencia la obligación de la gestión encomendada, por cuanto se tiene que en el mismo recibo se dejó expresamente consignado cual era el objeto del pago que se efectuaba, en donde además se expresó que tanto la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso como la disolución y liquidación de la sociedad conyugal se realizaría de común acuerdo entre los entonces cónyuges, por tanto existe plena prueba que permite determinar la relación cliente abogado. En cuanto al incumplimiento del deber señalado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 28 de 2007, está plenamente probado al realizarse la valoración en conjunto del escrito de queja, la ratificación y ampliación de la misma bajo la gravedad del juramento, el recibo del pago de honorarios y la escritura pública en donde se logró por los entonces esposos, la cesación de los efectos civiles de su matrimonio religioso y la disolución y liquidación de dicha sociedad conyugal, el cual les tocó encomendárselo a otro profesional del derecho dado que su antecesor no dio trámite alguno al mandato confiado a pesar de haberle sido reconocidos honorarios para este fin. República de Colombia 12 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 050011102000201301699 01 A Abogado en consulta En este orden de ideas hay que tener en cuenta que cuando el legislador pensó en proteger determinados bienes jurídicos, como en este caso la debida diligencia profesional y la honradez, con la expedición de la Ley 1123 de 2007, no lo hizo con el único objetivo de salvaguardar la mejor y más eficiente prestación de la profesión de la abogacía, con probidad, honorabilidad y deontología a favor de las personas particulares o públicas; sino de contar con profesionales que realmente puedan potenciar el desempeño de la administración de justicia al contar con colaboradores o partes dignas y capaces, que permitan al ciudadano tener un verdadero acceso de la justicia y a la solución real y justa de los conflictos o las controversias jurídicas entre particulares o entre éstos y el Estado, logrando con ello que el Estado cumpla los fines para los cuales fue creado. A este respecto, debe reiterar la Sala que este tipo de comportamientos del disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se aleja del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la cons
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.