CSDJ - F05001110200020130170301ADJUNTA20140508091356-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130170301ADJUNTA20140508091356-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201301703 01/3011A Apelación Auto Interlocutorio, Abogado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201301703 01/3011A Discutido y aprobado en Sala No. 032 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el apoderado de la quejosa, señora MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ CARVAJAL, contra la decisión del 30 de agosto de 2012, adoptada por el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual decidió DESESTIMAR DE PLANO la queja
presentada contra l República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201301703 01/3011A Apelación Auto Interlocutorio, Abogado
a abogada ALINA AMAYA SEPÚLVEDA.
HECHOS La señora MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ CARVAJAL, presentó escrito de queja el 22 de mayo de 2013, donde relacionó las presuntas irregularidades cometidas por la abogada ALINA AMAYA SEPÚLVEDA, bajo los siguientes términos: 1.-Indicó que mediante Escritura Pública No. 2722 del 26 de agosto de 2011 de la Notaría 7ª de Envigado, confirió poder a la jurista con amplias e ilimitadas facultades, para que se ocupara de todos sus asuntos en Colombia, por cuanto ella se encuentra residenciada en Francia, obteniendo facultades expresas para administrar y recaudar los productos. Sostuvo que su hija menor de edad, obtuvo un inmueble, el cual fue entregado por ella en calidad de tutora a la jurista para que procediera a administrarlo, es decir, pagara oportunamente las cuotas de administración,
servicios públicos, impuesto predial, pues en esa época el predio estaba deshabitado y amoblado, por cuanto se utilizaba cuando ellos venía a Colombia. Refirió que el inmueble el 20 de enero de 2012 fue arrendado por la abogada bajo su autorización por el término de 6 meses, siendo la jurista la encargada de recaudar los arriendos mensuales por valor de $550.000, rindiéndole República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201301703 01/3011A Apelación Auto Interlocutorio, Abogado cuentas de ello sólo hasta el 06 de diciembre de 2013; posteriormente la profesional del derecho le dio la versión que el predio estuvo arrendado hasta el 20 de julio de 2013 y luego estuvo deshabitado, sin entregarle al respecto soporte alguno, y menos acta de entrega. Esgrimió que se le entregaron a la letrada varios bienes muebles como un vehículo Montero y una moto Pulsar, así como varios inmuebles, todos para su administración y arreglos, solicitándole desde diciembre de 2011, le
hiciera una relación de cuentas de los dineros enviados, gastos hechos y administración, las cuales nunca le entregó ni le rindió informe sobre la administración de sus bienes. Arguyó que ella le hizo entrega de todos los bienes al día y el 26 de agosto le hizo entrega de $300.000 para efectos de unos arreglos del carro; además desde parís le hizo varios giros mensuales, cada uno de más de un millón de pesos hasta tres millones, los cuales se hacían a nombre de los padres de la letrada a petición de ésta; de igual manera la abogada recibió más rubros en Colombia de manos de los señores LIBIA ROSA VASQUEZ y OSCAR DUQUE. Que a la jurista se le pagaron sus honorarios, los cuales ella misma descontaba de los giros enviados; que el 6 de diciembre de 2012, se reunió con la abogada quien le entregó la primera rendición de cuentas, la cual no fue clara y nunca se le anexaron los correspondientes reportes, teniendo muchas objeciones sobre las mismas; igualmente que fue negligente en la República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201301703 01/3011A
Apelación Auto Interlocutorio, Abogado administración de los dineros enviados, pues se le consignaban cada mes y ella tardaba hasta dos meses en realizar los pagos. Finalmente que tuvo gran negligencia con la administración de cada uno de los bienes, pues con el vehículo, le mandó un dinero para su revisión, y según ella el mecánico lo estrelló, entregándole un CD con las fotos, los bienes inmuebles varios tuvieron los servicios cortados y en general fue muy descuidada con el manejo de todo lo entregado para administrar, causándole grandes perjuicios, pues no ha dado la cara y se niega a devolverle y reconocer los dineros faltantes, debiendo acudir por dichas razones ante las autoridades disciplinarias y penales. (v. fls. 1 a 84) DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Con base en lo indicado en precedencia, el Magistrado instructor en proveído adiado del 30 de agosto de 2013, resolvió DESESTIMAR LA QUEJA que se interpuso contra la abogada ALINA AMAYA SEPÚLVEDA, bajo el argumento que “el encargo consistente en la administración de bienes no se relaciona con la actividad profesional del derecho, por lo cual no se estructura alguna falta disciplinaria contemplada en la Ley 1123 de 2007 (Estatuto Ético de los Abogados). En efecto, el mandato no fue aceptado por la quejada en ejercicio ni con ocasión de su calidad profesional; obsérvese claramente como el objeto del mandato puede ser desarrollado por cualquier persona con capacidad para ser mandatario de acuerdo al Código Civil, por lo que su incumplimiento escapa a la competencia de esta
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201301703 01/3011A Apelación Auto Interlocutorio, Abogado Jurisdicción Disciplinaria.” (sic) (v. fls. 85 a 87) DEL RECURSO DE ALZADA Comunicada la anterior providencia a la quejosa, ésta por medio de apoderado, presentó recurso de apelación, exponiendo a través de un escrito presentado el día 23 de septiembre de 2013, sus argumentos, en donde se argüía que no puede suponer el Magistrado que el mandato entregado por su clienta a la abogada a través de escritura Pública, tiene por finalidad exclusiva la administración de bienes muebles e inmuebles ubicados en varios sitios del departamento de Antioquia, pues por el contrario, parte de ser la administradora ejercía actividades de asesoría jurídica y asuntos que evidencian el ejercicio de la profesión de la abogacía, que su poderdante para la época de ocurrencia de los hechos no podía realizar directamente por encontrarse desde hace más de 20 años radicada en la ciudad de París Francia. Refirió que la abogada se convirtió en una persona de confianza y de buenos
resultados en las labores jurídicas encomendadas por su clienta, por lo que ésta accedió al otorgamiento de poder general a través de escritura pública, para evitar así, tener que efectuar viajes permanentes de Europa a Colombia a realizar cualquier trámite, gestión o actividad relacionada con el manejo y conservación de los bienes, pero también con aspectos jurídicos pendientes o que pudiera surgir , no siendo conveniente afirmar categóricamente que la denunciada nunca realizó asesoría en materia tributaria, contable, y jurídica a su mandante. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201301703 01/3011A Apelación Auto Interlocutorio, Abogado Concluye esgrimiendo que no puede el fallados limitar el ejercicio de la profesión solo al trámite de procesos judiciales, el derecho en su aceptación más alta, es también la orientación, asesoría e incluso acompañamiento del cliente en el manejo y administración de su patrimonio; además si bien existen otras vías tales como la rendición de cuentas ante la jurisdicción civil o la denuncia penal por posibles conductas delictivas. (v. fls. 94 y 95)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para conocer de la apelación contra la providencia del 30 de agosto de 2013, emitida por el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARON, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual desestimó de plano la queja presentada, contra la doctora ALINA
AMAYA SEPÚLVEDA.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Para ello, se centrará en los dos aspectos fundamentales tratados en el sub lite, a saber: i) Si la profesional del derecho querellada es o República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201301703 01/3011A
Apelación Auto Interlocutorio, Abogado no sujeto disciplinable, con fundamento en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, en la medida en que, no obstante su condición de abogada, en sentir del operador disciplinario de primer grado, su conducta la desplegó como simple ciudadana que administraba bienes; y, ii) Sólo en caso de concluir que, en efecto, la jurista actuó en su condición de tal y, por ende, efectivamente es sujeto disciplinable, se analizará si el proceder de la misma, resultan constitutivas de alguna posible falta disciplinaria que amerite iniciar investigación disciplinaria en contra de la querellada. 2.- Los abogados disciplinables según la Ley 1123 de 2007. El artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, actual Estatuto Deontológico de la Abogacía, es del siguiente tenor literal: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201301703 01/3011A Apelación Auto Interlocutorio, Abogado contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.”. (Resalta la Sala). Para el caso que aquí interesa, conviene recordar que no todos los abogados, por el simple hecho de serlo y de encontrarse en posesión de una tarjeta profesional vigente, son sujetos disciplinables, si se tiene en cuenta que, conforme al aparte resaltado de la norma que acaba de transcribirse, sólo serán sujetos del control disciplinario del Estado, atendida la relación especial de sujeción de los abogados, aquellos profesionales del derecho que actúan – y en tanto que, efectivamente lo haganen ejercicio de la profesión, bien en condición de asesores, de patrocinadores o como asistentes de personas naturales o jurídicas e, incluso, cuando actúan en causa propia –por activa o por pasiva-, siempre y cuando para ello deban hacerlo invocando su condición de abogados; valga decir, sólo para aquellos eventos en los cuales deben acreditar que son profesionales del derecho para poder actuar, tal como ocurre cuando la Ley impone acreditar el
derecho de postulación como exigencia de idoneidad fundamental para aceptar su intervención en un determinado asunto judicial o administrativo. Contrario sensu, cuando el abogado actúa en su condición de simple ciudadano reclamando o haciendo valer sus derechos, o como administrador de unos bienes, pues el poder conferido no fue de carácter profesional sino netamente de administración, esa esfera no puede ser invadida por el Estado a través de la Jurisdicción Disciplinaria instituida para ejercer control de esta naturaleza sobre los togados. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201301703 01/3011A Apelación Auto Interlocutorio, Abogado En ese orden de ideas, descendiendo al caso sub análisis, encontramos que, según afirmó la quejosa, la abogada AMAYA SEPULVEDA cometió serias irregularidades en la gestión encomendada, por cuanto no desplegó en debida forma lo referente a la administración de bienes para la cual fue contratada, no rindió informes de las mismas pese al pago de honorarios, y además no realizó las mejoras indicadas con los dineros girados en varias
ocasiones. Pues bien, en cuanto atañe a la labor para la cual fue contratada la letrada, resulta evidente que ésta no constituye un ejercicio de la profesión de la abogacía, pues la togada de acuerdo al Poder General conferido mediante escritura pública, sus funciones eran netamente de administradora de bienes, lo cual no amerita plenos conocimientos en el campo de derecho, por cuanto tales actuaciones las puede desempeñar cualquier persona a la cual se le tenga la confianza suficiente para desplegar dicho mandato lo que en efecto ocurrió en este caso, sin que debiera acreditar idoneidad como letrada, lo cual descarta de plano que por el hecho de haber cuidado y administrado unos bienes muebles e inmuebles, pueda ser convocada a juicio disciplinario como abogada. Téngase en cuenta que como bien se afirma al interior del dossier, del material probatorio allí existente, es evidente que el poder general otorgado a la acá querellada, lo fue atendiendo su alto grado de amistad y confianza existente entre ambas, más no por el conocimiento profesional en materia de derecho, ya que como se dijera en precedencia, el tipo de mandato conferido no lo es sólo para abogados sino para desempeñar diferentes gestiones, por República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201301703 01/3011A Apelación Auto Interlocutorio, Abogado incluso, gente del común, en donde no se necesita tener plenos conocimiento en el área jurídica. Por último, el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 autoriza al Magistrado Instructor respectivo para que de plano desestime la queja cuando “…la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”, es decir, cuando la denuncia o querella no reúne las cualidades para hacer las averiguaciones correspondientes, caso que es el que ahora nos ocupa, en el cual resultaría un desgaste para la administración de Justicia activar la jurisdicción disciplinaria respecto de una conducta que –prima facieno se evidencia como cabal adecuación al tipo disciplinario que viene de mencionarse. Así las cosas, y sin que sea necesario ahondar en adiciones consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada ante el acierto del Magistrado instructor de primera instancia en la valoración de la querella disciplinaria, a la luz de las normas anteriormente citadas; pero por los razonamientos vertidos en este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la decisión objeto de alzada, mediante la cual el Magistrado Instructor, desestimó de plano la queja
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201301703 01/3011A Apelación Auto Interlocutorio, Abogado presentada por la señora MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ CARVAJAL, en contra de la abogada ALINA AMAYA SEPULVEDA, pero por las razones consignadas en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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RAMA JUDICIAL
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SALVAMENTO DE VOTO
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201301703 01/3011A Apelación Auto Interlocutorio, Abogado Magistrado Ponente Doctora: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000 2013 01703 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Aprobado Según Acta No. 032 del 7 de mayo de 2014
Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el
proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de confirmar la providencia proferida por el despacho del doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, pues como reiteradamente lo ha indicado esta Corporación, la decisión de desestimar de plano la queja, debe ir a Sala y no, como sucedió en el caso sub examine, del Magistrado Instructor. Según el artículo 68 de la ley 1123 de 2007, “La Sala de Conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja…”. Así, claramente el legislador determinó que la facultad de desestimar de plano la queja, no es del Magistrado Instructor, sino de la Sala de Conocimiento, en este caso del Seccional de la Judicatura de Antioquia. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Por las anteriores razones, el suscrito Magistrado considera que se debió decretar la nulidad de lo actuado, para en su lugar, llevar la ponencia desestimando la queja a la Sala de decisión. Atentamente,