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CSDJ - F05001110200020130170401ADJUNTA20180508100543-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130170401ADJUNTA20180508100543-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., mayo tres de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201301704 01

Asunto: Abogado en apelación Aprobado Según Acta No. 037 de la misma fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el disciplinado y su defensor de oficio contra sentencia proferida en septiembre 30 de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES al abogado LEÓN JAIRO BUITRAGO FRANCO, 1 M.P. de Descongestión Beatríz Elena García Estrada – Sala con el Magistrado de Descongestión José Alveiro Cañaveral Bedoya. Folios 140-145 c.o. como responsable de la falta establecida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el literal c del artículo 45 ibídem SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en compulsa ordenada por el Juez 27 Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, en audiencia de mayo 8 de 2013, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia2, para que se investigue disciplinariamente al doctor

LEÓN JAIRO BUITRAGO FRANCO, por presuntamente haber incurrido en conducta dilatoria en el proceso penal radicado No. CUI 050016000206201237084, actuando como defensor de confianza de Francy Nelly Murillo García. Calidad de Disciplinable y Apertura del Proceso Disciplinario: Se acreditó la calidad de abogado del doctor LEÓN JAIRO BUITRAGO FRANCO 3, con cédula de ciudadanía N° 71555042 y portador de la tarjeta profesional vigente N° 98005; en agosto 5 de 2013, se ordenó la apertura de proceso disciplinario, señalándose enero 28 de 2014 a las 11:00 a.m. para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Esta etapa procesal se surtió efectivamente en mayo 28, septiembre 8, noviembre 10 de 2014, enero 29, marzo 2, abril 22 y mayo 20 de 20154, destacándose que en esta última data se calificó la conducta y se endilgaron cargos al togado investigado. 2 Folios 38-41 c.o. 3 Certificación de abogado vista a folio 45 del c.o. 4 Acta de audiencias vistas en folios 67, 76, 100, 110 112, 117 y 120 c.o. Audio en CD anexo. Los acontecimientos jurídicamente relevantes y las pruebas aportadas son los siguientes: Versión libre del disciplinable. El abogado LEÓN JAIRO BUITRAGO FRANCO señaló que en la audiencia

preparatoria en el proceso penal No. 2012 37048, solicitó de consuno con el abogado defensor de otra procesada, Leidy Murillo, la exclusión de un video que la Fiscalía 44 Seccional de Medellín pretendía hacer valer como medio probatorio. Esta solicitud colocó al Fiscal en un estado de descomposición física y psíquica, porque sabía que el proceso penal se caía con la exclusión de ese elemento material, y ocurrió que el citado funcionario cuando estaba en uso de la palabra lo interrumpió diez veces; en esa audiencia se encontraban presentes testigos que se dieron cuenta de los gestos que se cruzaban entre el Juez 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Fiscal, advirtiendo que su prohijada Francy Nelly Murillo García, no tenía garantías procesales, por lo tanto presentó renuncia al poder así como también recusó al Juez. Indicó frente a los cargos que se le pretenden endilgar por no concurrir a las audiencias programadas por el Despacho de conocimiento en marzo 19, 20 y 21 de 2013, que no pudo asistir porque coetáneamente capturaron en otro lugar a una persona que debió asistir penalmente, presentando la debida justificación; en la siguiente sesión de audiencia se encontraba en otro Municipio cumpliendo deberes profesionales, circunstancia por la que también aportó la excusa pertinente, no obstante haber llegado minutos después luego que el Juez suspendió la audiencia. Finalmente indicó haber presentado recursos, solicitudes de revocatoria de la medida de aseguramiento, solicitud de libertad, entre otras diligencias judiciales de conformidad con la Ley y la Constitución.5

Testimonios. Juan José Pulgarín, quien junto con el disciplinado llevaban la defensa de las procesadas Francy Nelly y Leydy Jhoana Murillo García, dentro del proceso penal No.2012 37048 y Hernán Santamaría esposo de la procesada Francy Nelly Murillo García, ambos son coincidentes en afirmar que en la audiencia preparatoria el doctor Buitrago Franco solicitó la exclusión de un video dentro de los medios probatorios físicos por la manipulación en su recolección y cadena de custodia, el cual era la prueba reina de la Fiscalía 44 Seccional, quien molesto comenzó a interrumpir reiteradamente la intervención del investigado, lo cual hizo que este se saliera de casillas y, en un momento de impotencia y desespero renunciara al poder. También indicaron que entre el Fiscal 44 Seccional de Medellín y el Juez 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, hubo intercambio de “señas”, lo cual dejaba entrever un interés de ambos funcionarios en el proceso penal referido. El testigo Juan José Pulgarín, adicionalmente señaló que el abogado Buitrago Franco dentro del proceso citado solicitó suspensión de algunas audiencias por motivos de paro judicial, por la ausencia del Fiscal de la causa y por recarga laboral del disciplinado, aportando las excusas de su inasistencia y que ante la renuncia del defensor Buitrago Franco para continuar con la defensa, se le nombró abogado de oficio a la señora Francy 5 Folio 76 c.o. Nelly Murillo García, quien se opuso a la renuncia al poder e insistió que continuara con su gestión el disciplinado.6

Certificación Jurada de Ricardo Gil TabaresJuez primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín, quien con relación a los hechos, ratificó que en mayo 8 de 2013 cuando se desarrollaba audiencia preparatoria, al solicitarle al disciplinado respetara los momentos de -su intervenciónirrumpió con improperios, incitando al público presente para que reaccionara en su contra, presentando renuncia al cargo de manera irrevocable, lo que conllevó la suspensión de la misma. Adujo, que el abogado presentó dilaciones injustificadas en el trámite del proceso para la realización de las audiencias, pero que no obstante lo sucedido, retomó la defensa posteriormente. Indicó, haberse fijado audiencia para mayo 17 y 29 de mayo, junio 4 y 26 de 2013 pero el abogado no se presentó, y pese a ello la procesada insistía en que él era su apoderado, no obstante lo anterior en julio 26 se hizo presente el investigado para asumir la defensa; pero debido a esta dilación, el mencionado radicó en abril 11 de 2013 solicitud de libertad por vencimiento de términos que fue negada e interpuso recurso de apelación confirmado por el superior funcional. En abril 22 de 2013 el particular Hernán Santamaría presentó acción de hábeas corpus en representación de la procesada pero no prosperó; en mayo 31de 2013 el Juzgado 7 Penal de Garantías negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el defensor Buitrago Franco, decisión apelada y confirmada por el Juzgado 23 Penal del Circuito;

6 Folio 100 c.o. en julio 24, el “esposo de la procesada” presentó acción de hábeas corpus el cual fue negado; en agosto 5 de 2013 el investigado solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, entretanto, el 15 de ese mismo mes, pidió se reprogramara la audiencia pero no asistió a ninguna de ellas; en septiembre 2,15 y 19 de 2013 nuevamente presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos la cual fue negada; en septiembre 20 de 2013 se fijó para celebrar la audiencia solicitada de revocatoria de la medida la cual fue negada, y apelada por el mismo defensor, pero “sostenida por el Juez de Garantías”. En septiembre 27 de 2013, radicó otra solicitud de libertad por vencimiento de términos, la que apeló pero fue confirmada por el superior funcional; en octubre 29 siguiente cuando se inició la audiencia de juicio oral, lo recusó por grave enemistad, solicitud que fue negada por el Tribunal quien advirtió sobre las maniobras dilatorias del abogado; en noviembre 1 de 2013 presenta otra solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento y cuando se fijó para el 25 de noviembre, -desistió- de la misma; en noviembre 21 de 2013 nuevamente insiste con otra solicitud de libertad por vencimiento de términos la cual fue negada; en enero 9 de 2014 cuando el Juzgado se encontraba en vacancia Judicial, presentó acción de hábeas corpus ante el Juzgado 3 Penal Municipal de Montería -Córdobaresuelto negativamente.

Agregó, que ha sido una sucesión de actos que conllevaron al traumatismo del proceso, por cuanto de manera poco menos que intencional, pidió el aplazamiento de la audiencia para solicitar mientras tanto audiencia preliminar de libertad o revocatoria de la medida de aseguramiento; o solicitud de libertad ante el mismo Juez de Garantías, y no concurre el día que se programa; dijo que aunque el abogado renunció en mayo 8 de 2013, continuó fungiendo como apoderado. Concluye que en 7 oportunidades solicitó la libertad de la procesada las cuales fueron rechazadas, 4 recursos de reposición y apelación, 3 acciones de hábeas corpus, 5 solicitudes de revocatoria de la medida de aseguramiento y una recusación contra él, las cuales fueron negadas y confirmadas por Jueces de Garantía, Penales del Circuito y Magistrados del Tribunal superior. Certificación jurada de Ana Catalina Sánchez GaviriaJuez 27 Penal del Circuito de Medellín, mediante la cual indicó que su Despacho programó audiencia de juicio oral dentro del proceso penal radicado No.2012-37048 para mayo 2 de 2014 la cual efectivamente se realizó, para el 10 de junio siguiente se recepcionó testimonio a testigos y la defensa apeló la decisión de negar una prueba por lo que se remitió el expediente al Tribunal Superior de Medellín, y mediante auto de julio 16 de 2014 inadmitió el recurso; al regresar del Tribunal el expediente se programó juicio oral para los días 25 y 26 de septiembre de 2014, está última no se realizó por incapacidad médica

de la Juez y no obstante su reprogramación para noviembre 26 de 2014, tampoco se realizó por cambios de funcionarios en la Fiscalía. Posteriormente se fijó para febrero 5 de 2015, la cual no se realiza por inasistencia del Fiscal, reprogramándola para los días 21, 22 y 25 de mayo siguiente; en mayo 25 se aplazó porque no comparecieron los testigos, audiencia que se programa para junio 19 de 2015, y fue la última actuación que se realizó en la carpeta de la referencia.7 ( fol 124 c.1.) Testimonio del señor Ricardo Gil Tabares, manifestó haber ocupado el cargo de Juez 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín. Recordó que la compulsa se originó porque se suscitaron en el proceso penal radicado No. 201237048 muchas actuaciones dilatorias por parte del 7 Folio 124 c.o. abogado defensor, como solicitudes por vencimiento de términos, alrededor de 6 con segundas instancias, más Hábeas Corpus, situaciones que pese a haber sido resueltas se insistía en ellas. Informó sobre la renuncia que presentó el abogado defensor de Francy Nelly Murillo García, que lo hizo por la supuesta violación al debido proceso, porque se le llamó al orden por interrupción del abogado al Fiscal cuyo nombre no lo recuerda. Indicó ser falso que el abogado tuviere que renunciar por falta de garantías procesales; sobre la maniobra dilatoria de la audiencia preparatoria, no recordó el contenido del acta; en cuanto a las audiencias subsiguientes recordó el episodio en que el abogado subió después de más de 15 minutos

de terminada una de ellas, alegó que estaba en otra audiencia pidiendo fuese excusado. Además, expuso que en cada oportunidad que se aplaza una audiencia ese término es imputable a la judicatura; respecto de si por causa atribuible al abogado se suspendieron términos, afirmó que no dictó auto o providencia al respecto.8 -Copia de los oficios de noviembre 27 de 2012 y marzo 8 de 2013 suscrito por el abogado León Jairo Buitrago, solicitando a la Coordinación del Centro de servicios SAP de Medellín, se programare audiencia preliminar regulada en el art. 154 núm. 8 del C.P.P. como las peticiones de libertad, acto en cuyo desarrollo postuló la revocatoria de la medida de aseguramiento en favor de la señora Francy Nelly Murillo García (fols 77, 78 c.1.). -Copia de oficio de abril 10 de 2013, firmado por Juan José Pulgarín Gómez y León Jairo Buitrago Franco, dirigido al Coordinador del Centro de servicios 8 Folio 137 c.o. (SAP), para que se reprograme la audiencia preliminar anteriormente citada. (fol 79 c.1.) -Copia de memorial de abril 29 de 2013, suscrito por León Jairo Buitrago, dirigido al Juez Penal del Circuito de Girardota, mediante el cual solicita aplazamiento de la audiencia de juicio oral dentro del proceso radicado 201103107 programada para el 8 de mayo siguiente, por tener que asistir a diligencia preparatoria en el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín como apoderado dentro del proceso 2012-37048. (fol 80 c.1.)

-Copia de acta de audiencia de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento de marzo 18 de 2013, efectuada por el Juzgado 7 Penal Municipal de Medellín con intervención del disciplinado León Jairo Buitrago Franco, la cual no se realizó porque las víctimas no fueron citadas. (fol 81 c.1.) - Copia de memorial de abril 11 de 2013, suscrito por los abogados Juan José Pulgarín y León Jairo Buitrago Franco, dirigido al centro de Servicios (SAP) para que se reprograme la audiencia preliminar descrita en el art 154 núm. 8 de la Ley 906 de 2004 (fol 82 c.1.) - Copia de solicitud de agosto 5 de 2013, mediante la cual el abogado León Jairo Buitrago, le pide al coordinador del centro de Servicios reprograme la audiencia preliminar anteriormente indicada (fol 83 c.1.) -Copia de acta de audiencia celebrada por el Juez 14 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, celebrada en junio 12 de 2014 dentro el proceso radicado No. 201237048 contra Francy Nelly Murillo García, mediante el cual no se accedió a las solicitudes de revocatoria y sustitución de la medida de aseguramiento, decisión que fue apelada por el investigado. (fol 84 c.1.) -Copia de petición de mayo 28 de 2014, suscrita por el disciplinado, mediante la cual le pide al Centro de Servicios Judiciales, reprograme audiencia preliminar de revocatoria o sustitución de la medida de

aseguramiento de Francy Nelly Murillo García. (fol 85 c.1.) -Copia de Acta de audiencia celebrada en mayo 22 de 2014 por el Juez 12 Penal Municipal de Garantías de Medellín, la cual no se realiza por no haber citado a la apoderada de las víctimas. (fol 86 c.1.) -Copia de oficio de mayo 6 de 2014, signado por el mismo apoderado Buitrago Franco, solicitando la reprogramación de la audiencia preliminar indicada en el artículo 154 núm. 8 de la Ley 906 de 2004. (fol 87 c.1.). -Copia de petición de mayo 12 de 2014, en la cual el investigado solicitó aplazamiento a la Coordinadora de Centro de Servicios Judiciales de la audiencia preliminar programada para mayo 15 de 2014, en la que se pretendía postular la revocatoria de la medida de aseguramiento, por tener que asistir a la audiencia de acusación programada por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Quibdó dentro del proceso radicado No. 2013 -80074. (fol 88 c.1.), -Copia del escrito de mayo 19 de 2014, mediante el cual solicitó el aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación señalada dentro del proceso radicado No.2013-00679-00 programada para mayo 22 de 2014, por tener que asistir a la audiencia preliminar dentro del proceso radicado No.2012-37048 contra Francy Nelly Murillo García. (fol 89 c.1.) Calificación Provisional.- Indicó el a quo que presuntamente el investigado

desconoció los deberes del artículo 28 numerales 1 y 6 y cometió la falta contenida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, toda vez que habría abusado de las vías de derecho al interponer recursos, solicitudes de libertad por vencimientos de término y revocatorias de medidas de aseguramiento sin causa justificativa con la finalidad de entorpecer el normal desarrollo del proceso.9 Audiencia de Juzgamiento.- En junio 18, julio 28 y agosto 26 de 201510 se surtió la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, el defensor del disciplinado presentó sus alegatos de conclusión quien señaló, remitiéndose a lo actuado en el proceso penal radicado No. 201237084, que el Juez de conocimiento como director del proceso no brindó la garantía esencial de imparcialidad, porque por medio de gestos y con ademanes le sugería al Fiscal lo que debía hacer, violando los derechos supralegales de la defensa así como los fundamentales del proceso penal. Solicitó la absolución del abogado León Jairo Buitrago. Por su parte el disciplinado dijo que controvierte el pliego de cargos, en el sentido que el supuesto fáctico que originó la compulsa fue por el incidente ocurrido en mayo 8 de 2013 en la audiencia preparatoria en la cual se violó el derecho al debido proceso de Francy Nelly Murillo García, por los constantes ademanes y miradas que se cruzaban entre el Juez y el Fiscal Seccional, en procura de evitar que solicitara la exclusión de un video que supuestamente

incriminaba a su poderdante y no ingresara al Juicio. 9 Folio 120 c.o. 10 Actas vistas a folios 127, 137 y 139 c. o. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante providencia de septiembre 30 de 2015, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO MESES (4) al abogado LEÓN JAIRO BUITRAGO FRANCO, como responsable de la falta establecida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 200711, agravada por el literal c del artículo 45 ibídem La Sala a quo atribuyó responsabilidad disciplinaria al investigado por falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, toda vez que al interior del proceso penal radicado No. CUI 050016000206201237084, presentó múltiples solicitudes inocuas y dilatorias ante el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento, además inasistió a audiencias y solicitó aplazamientos con el total conocimiento de su responsabilidad como apoderado de confianza de Francy Nelly Murillo García; además el disciplinado cuenta con antecedentes disciplinarios. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado solicitó nulidad de la actuación desde la audiencia de calificación de la actuación de mayo 20 de 2015 (acta 286) por ausencia de valoración de pruebas, y estructurarse una vía de hecho por irregularidad sustancial. Dijo que los Funcionarios Juez 27 Penal del Circuito de Medellín y

11 Folios 140145 c.o. el Fiscal 44 Seccional de Medellín, actuaron en “connivencia” impidiéndole su intervención en la audiencia preparatoria de mayo 8 de 2013. El anterior aspecto afirmó el recurrente, no le mereció al a-quo el más mínimo análisis previo a la formulación de cargos; hizo énfasis en las declaraciones de Juan José Pulgarín Gómez y Hernán Santamaría Santamaría respecto a que el Juez de conocimiento no habría tenido la capacidad de controlar los desafueros, ni la falta de garantías procesales. En cuanto a la declaración por certificación del Juez 27 Penal del Circuito de Medellín Ricardo Gil Tabares, señaló ser falso cuando afirmó que se habían generado “muchas interrupciones” de su parte, y por haber renunciado a la defensa, ocultando las verdaderas razones que “me forzaron a hacerlo”. Manifestó estar en desacuerdo con los preceptos esbozados por el a-quo respecto de los cargos imputados, porque de conformidad con los artículos 317 y 318 del C.P.P., tanto la defensa como el imputado tienen la facultad de solicitar la libertad por vencimiento de términos, o la revocatoria de la medida de aseguramiento. El Defensor del disciplinado solicitó nulidad de la sentencia de primer grado por adolecer de motivación, al afirmarse que la actuación procesal disciplinaria inició con auto del “27 de enero de 2014”; el disciplinado le aparece registrado antecedente disciplinario; realizar un “recuento lineal de todas las actividades o solicitudes”; omitir el análisis a las pruebas; el

desconocimiento de la prueba de descargos; y el “auscultamiento” de la imparcialidad con que debió actuar el Juez. Indicó estar preocupado por la solidaridad del a-quo con las decisiones adoptadas por el Juez 27 Penal del Circuito de Medellín y mostró inconformidad frente a los cargos disciplinarios imputados, los cuales vinieron a generarse de manera sumatoria con lo ocurrido en la audiencia de mayo 8 de 2013. Argumentó que si el disciplinado en lugar de defender su posición jurídica en los hechos ocurridos en el proceso penal pluricitado, hubiera guardado silencio, se le habría compulsado para que se le investigara por esa actitud, circunstancia que contraría las convicciones del método “inductivo deductivo”, y en consecuencia se debió analizar las pruebas en su contexto para llegar a la certeza sobre la verdad de los hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.12 De la nulidad alegada. Expuso en su escrito de apelación el abogado disciplinado, que la magistratura a quo había incurrido en causal de nulidad por ausencia de valoración probatoria en la audiencia de calificación de mayo 20 de 2015, encuadrándola en el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, que señala como causal de nulidad “La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. Para resolver se analizará el desarrollo de la actuación en primera instancia, y el actuar del a quo y determinar si fue violatorio del derecho fundamental al debido proceso en relación con la defensa del togado al presuntamente no

valorar las pruebas allegadas en la actuación disciplinaria de autos, ya que debe precisarse que, en virtud del principio de trascendencia, surge la necesidad de acreditar que exista una irregularidad sustancial que afecte realmente las garantías de los sujetos procesales o vulnere las bases fundamentales del juicio, de manera tal que su declaratoria rogada u oficiosa deba tener siempre por finalidad la de corregir los errores prominentes en la tramitación del proceso. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, en virtud del principio de residualidad, la declaratoria de nulidad sólo debe efectuarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, por lo que, a fin de armonizar los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones modulando la acertada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “…La nulidad [como] consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el Estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa13…”. En este caso, el abogado investigado considera que el a quo no valoró la prueba documental que acreditaban sus razones para renunciar al poder que le fue conferido por la señora Francy Nelly Murillo, en la audiencia preparatoria

de mayo 8 de 2013, ante el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín por falta de garantías procesales. En este punto, es importante destacar que para que exista una efectiva violación del derecho fundamental del debido proceso del disciplinado en relación con su defensa, esa causal, debe ser ostensible e insuperable, situación que en el presente asunto no se configura, pues el a quo sustentó el pliego de cargos en el material probatorio obrante en el proceso, y se decretaron todas las pruebas solicitadas por el disciplinado, por lo tanto existió una investigación integral. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 15 de febrero de 1990, MP. Jorge Carreño Luengas. En relación con la solicitud de nulidad contra la sentencia de primera instancia, debe advertirse que en efecto el a quo incurrió en un error involuntario al tener como causal de agravación antecedentes disciplinarios del disciplinado, pues visto el folio 46 c. o. del expediente en el que reposa el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados, se verificó que LEÓN JAIRO BUITRAGO FRANCO para agosto 2 de 2013 no tenía antecedentes disciplinarios, motivo por el cual no debió agravar la sanción impuesta. Sin embargo, esta irregularidad tampoco es de tal entidad para nulitar actuación de las realizadas por la Magistratura de Instancia, simplemente, una vez se realice el análisis fáctico, jurídico y probatorio por esta Superioridad y si se encuentra demostrada responsabilidad disciplinaria por parte del encartado, en el acápite correspondiente, se reducirá la sanción impuesta por el a quo.

Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión proferida en septiembre 30 de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES al abogado LEÓN JAIRO BUITRAGO FRANCO, como responsable de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurre o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra el investigado. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligacione

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