CSDJ - F05001110200020130170501ADJUNTA20150821105221-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130170501ADJUNTA20150821105221-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 11 de agosto de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 067
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 050011102000201301705 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Colegiatura a surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, donde se sancionó a la abogada María Cecilia Ospina Macías con censura tras hallarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33-13 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón en Sala dual con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas. Dio inicio a las diligencias disciplinarias de referencia la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en la audiencia realizada el 16 de mayo de 2013, al interior del proceso disciplinario 2009 – 02302, mediante la cual se puso de presente que la abogada investigada, Dra. María Cecilia Ospina Macías, pudo haber faltado al deber profesional consagrado en el numeral 15 del
artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tras omitir actualizar el domicilio de su residencia en el Registro Nacional de Abogados, tal cual lo dio a entender en la versión libre que rindió2. ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó a la Dra. María Cecilia Ospina Macías con la cédula de ciudadanía 42.748.268 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 75.4553. Asimismo, se certificó la carencia de antecedentes disciplinarios en su registro4. Verificada la procedibilidad de la acción disciplinaria contra la abogada denunciada, el 5 de agosto de 2013 la Sala a quo avocó conocimiento de los hechos objeto de compulsa, y a renglón seguido señaló la fecha para la iniciación de la audiencia de pruebas y calificación provisional; para los anteriores efectos, ordenó citar a la jurista investigada a las direcciones que reposan en el Registro Nacional de Abogados y comunicar también al Ministerio Público sobre la iniciación de las diligencias. En cumplimiento del anterior proveído, el 29 de enero de 2014 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia para la cual se 2 Min. 31:50 C.D. 1 Audiencia de pruebas y calificación al interior del asunto 2009 – 02302. 3 Folio 7 C.O. 4 Folio 8 C.O. informó a la togada del objeto de la investigación iniciada en su contra, y paso seguido se le otorgó la palabra para que se pronunciara sobre el asunto, obteniéndose la siguiente manifestación:
“…cuando se inició la investigación con el Dr. Oscar Carrillo, efectivamente no tenía la dirección actualizada…[ante cuestionamiento del despacho sobre la naturaleza de su manifestación] Si por el momento confieso la falta”5 Calificación jurídica provisional De acuerdo a las manifestaciones que preceden, Sala a quo de manera anticipada endilgó cargos a la togada por la infracción del deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007, y por lo tanto la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 33 numeral 13 Ibídem a título de culpa, por cuanto a la fecha en que se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional al interior de la diligencia 200902302, esto es, 16 de mayo de 2013, ésta no tenía actualizado su domicilio en el Registro Nacional de Abogados. Paso seguido, las diligencias pasaron a despacho para proferir sentencia, tal cual lo reza el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. LA PROVIDENCIA CONSULTADA El 28 de febrero de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia profirió fallo sancionatorio contra la profesional Ospina Macías por la comisión de la falta disciplinaria descrita en 5 Min. 2:55 C.D.2 Audiencia de pruebas y calificación provisional de 29 de enero de 2014. el artículo 33-13 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, sancionándole en consecuencia con censura. Las anteriores disposiciones se fundamentaron en la confesión de la disciplinable, así como de las documentales arrimadas al infolio con la
compulsa de copias, elementos de juicio que ineludiblemente dan cuenta de la omisión de la que fue participe la abogada, al no tener actualizado su domicilio tal cual lo refiere el Estatuto del Abogado. Trámite de consulta.- Notificada la anterior sentencia por los medios previstos en la Ley disciplinaria6, el proveído se tuvo en firme sin proponerse recurso alguno contra lo definido. Así las cosas, las diligencias fueron remitidas a esta Corporación para surtirse el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de las sentencias consultadas emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 19967 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20078. Acotación previa 6 Folios 17-22 C.O. 7 L 270/1996 Art. 112: …PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 8 L 1123/2007 Art. 59: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1) en segunda instancia, de la apelación y consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos
previstos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en este código… Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”9 (resaltado nuestro). 9 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. De la consulta Sea lo primero decir, en ejercicio del control de legalidad que representa el grado jurisdiccional de consulta sobre las providencias que son desfavorables a los intereses de los disciplinados, que una vez observadas y estudiadas todas las actuaciones surtidas en el presente diligenciamiento, no se avizora irregularidad o defecto que pueda invalidar lo que aquí se decide, pues como se pudo observar del recuento procesal anteriormente realizada, la jurista acusada ejerció efectivamente su derecho de defensa, asumiendo de manera libre y voluntaria la responsabilidad sobre la falta por la cual se le investigaba. Dicho lo anterior, a efectos de control el acierto y legalidad de la decisión adoptada en primera sede respecto al ordenamiento jurídico aplicable10, considera esta Corporación necesario verificar los supuestos fácticos y jurídicos empleados para la deducción de reproche disciplinario a la jurista. De la materialidad de la conducta.- se tuvo que los hechos por los cuales se investigó a la Dra. María Cecilia Ospina Macías, según se consignó en el reporte remitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, fue no haber tenido actualizado, para la fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 16 de mayo de 2013, 10 Cual tiene por finalidad el grado jurisdiccional de consulta. Ver. C 542/10 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio su domicilio en el Registro Nacional de Abogados, cual reza el deber
comprendido en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Frente las anteriores acusaciones, con acierto la Sala a quo profirió cargos tras encasillar el comportamiento de la jurista en la descripción típica del artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, articulado que reza: “Artículo 33.- Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: …13)Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.” Lo anterior soportado en los siguientes medios de convicción: El acta y CD contentivos de la audiencia celebrada al interior del proceso disciplinario 2009 – 02302, el 16 de mayo de 2013, donde consta que la jurista en su versión libre, reconoció no tener actualizada la información en su registro respecto de su domicilio. La confesión de la togada, asumiendo de manera libre y espontánea la responsabilidad en el presente asunto. De conformidad con lo anterior, observa esta Colegiatura que objetivamente ocurrió la premisa fáctica descrita en el tipo endilgado, toda vez que, a fecha 16 de mayo de 2013, la jurista tenía desactualizada la información en su registro, reportando direcciones de residencia y trabajo diferentes a las que detentaba realmente. De la responsabilidad de la disciplinada.- Dado el reconocimiento de responsabilidad de la jurista, parece innecesario ahondar en este estadio de evaluación de su conducta, entre tanto voluntariamente ésta asumió su responsabilidad en la falta por la cual se investigaba. Así las cosas, se designa como antijurídico su comportamiento, pues, como
bien se tuvo, de manera injustificada la abogada Ospina Macías omitió el cumplimiento de uno de los deberes consagrados en el Código Deontológico del Abogado, sin que existiese justificación o causal exculpativa de responsabilidad que influyera en su actuar. De la Culpabilidad Encuentra la Sala acertada la designación en primera sede sobre la modalidad culposa en que se desarrolló la conducta estudiada, pues, tomadas a consideración las manifestaciones sobre las cuales se edificó el presente reproche disciplinario, el comportamiento de la Dra. Ospina Macías estuvo orientado por el descuido negligencia en el cumplimiento oportuno de sus deberes, es decir, omitió cumplir con el deber de cuidado que le exige el ejercicio de su profesión, en punto de tener actualizado en el registro su domicilio profesional. Dosimetría de la sanción Finalmente, en lo referente a la intensidad de la respuesta sancionatoria, esta Colegiatura estima que la fijada por la Sala a quo corresponde perfectamente con la gravedad objetiva de la conducta, la modalidad en que fue cometida, la no afectación a los derechos o intereses de un tercero (cliente) y el reconocimiento de su responsabilidad anticipada sobre el asunto. En este sentido la Censura, como medida cualitativamente inferior en la afectación a las libertades de la sancionada, parece proporcional y suficiente para cumplir los fines de prevención y corrección de la sanción disciplinaria. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia consultada de fecha del 28 de febrero de 2014, que declaró responsable disciplinariamente a la abogada María Cecilia Ospina García por incurrir en la falta prevista en el artículo 3313 de la Ley 1123 de 2007, y le sancionó con censura, por las razones contenidas en este proveído. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.-NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia a la sancionada y, para ello, COMISIÓNESE por veinte (20) días al Consejo Seccional de origen, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. CUARTO.-. En consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21