CSDJ - F05001110200020130170901ADJUNTA20150828173811-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130170901ADJUNTA20150828173811-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015). Magistrado Ponente (E): Dr. Rafael Alberto García Adarve1 Radicación No. 050011102000201301709 01 / 3520 A Aprobado según Acta No. 67 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado LILIO SUATERNA RIVERA, contra la providencia de fecha 30 de octubre de 2014, emitida durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual el magistrado ponente de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, doctor Oscar Carrillo Vaca negó una prueba solicitada por el disciplinado. HECHOS Se originaron las presentes diligencias con ocasión de la queja presentada por los señores Jorge Iván González Ruiz y Luz Gladys González Ruiz, el día 28 de mayo de 2013, para que se investigue la conducta disciplinaria de los doctores ELKIN JARAMILLO JARAMILLO y LILIO SUATERNA RIVERA2, por cuanto le confiaron un poder al primero quien al no ser diligente con el encargo, se lo revocaron el 25 de abril de 2005 y se lo sustituyeron al segundo, para que adelantara un proceso de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de
Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, por la privación arbitraria de la libertad de la que fueron víctimas, por espacio de un año luego del cual se decretó la preclusión de la investigación mediante sentencia del 1º de septiembre de 1997. Aducen los quejosos que se abandonó el proceso al punto que luego de proferirse la sentencia de primer grado contra la misma no se interpuso recurso de apelación, ni se informó de ella, como tampoco se presentó alegatos de conclusión, así como no se les informaba sobre la evolución del negocio. 1 Encargado las funciones del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco en la misma sala y fecha 2 Folios 1 a 56 del c.o. de primera instancia. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 050011102000201301709 01 / 3520 A Abogado en apelación ANTECEDENTES Demostrada la calidad de abogado del acusado, el magistrado sustanciador de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en auto de fecha 5 de agosto de 2013, dispuso adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el día 27 de mayo del mismo año3. En desarrollo de la precitada audiencia que efectivamente se llevó a cabo el 11 de junio de 2014, se le dio a conocer al defensor de oficio debidamente nombrado y
posesionado, doctor Dany Steven Gómez Agudelo, para el togado Elkin Darío Jaramillo Jaramillo, así como al otro disciplinable doctor Lilio Suaterna Rivera la queja, el defensor de oficio manifestó que intento contactarse con su prohijado a los teléfonos y direcciones obrantes en el expediente y le fue imposible, Se escuchó en ampliación y ratificación de la queja a los señores Jorge Iván González Ruiz y Luz Gladys González Ruiz, quienes bajo la gravedad del juramente se ratificaron de la misma y narraron los mismos hechos expuesto en el escrito que dio origen al presente proceso disciplinario, agregando que en el proceso no se presentó alegatos de conclusión. El magistrado instructor, procedió a declarar la prescripción de la acción disciplinaria a favor el togado Elkin Darío Jaramillo Jaramillo, al evidenciar que desde la fecha en que le fuera revocado el poder, es decir el 25 de abril de 2001, a la fecha en que se surtió la audiencia ya habían transcurrido más de los 5 años de que trata el artículo 27 de la Ley 1123 de 2007, en armonía del 26 ejusdem, notificado en estrados la decisión no se interpuso recurso. Se escuchó en versión libre al doctor Lilio Suaterna Rivera, quien reconoció que recibió poder para actuar en representación de los quejosos para adelantar el proceso de reparación directa, que en efecto no interpuso recurso de apelación debido a que consideró que conforme la sentencia no tenía elementos para controvertirla, pero que en el transcurso del proceso realizo con propiedad el 3 Folio 61 c. o. primera instancia República de Colombia 3
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 050011102000201301709 01 / 3520 A Abogado en apelación encargo que le encomendaron, respecto a la información de la sentencia desfavorable a sus clientes indicó que lo informó por vía telefónica a la hermana de los quejosos María Victoria González Ruiz. El magistrado instructor determino que conforme al escrito de queja los alegatos de conclusión debieron ser presentados en el año 2004, pero para tener precisión sobre ese aspecto se hace necesario decretar de oficio como prueba que el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, certifique las actuaciones que el togado disciplinable desarrollo dentro del proceso con radicado No. 1998-0152000, así como si presento alegatos de conclusión, si apeló la sentencia, como y cuando fue notificado de la misma. El investigado solicitó que se decretara el testimonio de la señora María Victoria González Ruiz, para que expusiera todo lo que sabe sobre la queja y la información que a ella le suministro sobre la sentencia del proceso que él gestionaba, la cual se decretó para que fuera practicada por comisionado en la ciudad de Andes –Antioquia, (fl. 98 c.o. y cd anexo). Conforme al despacho comisorio y en cumplimiento de la misma el 24 de julio de 2014, la señora María Victoria González Ruiz, rindió su testimonio, ante el Juzgado Penal del Circuito de Andes, en donde informó que en efecto conocía al
disciplinable porque le había otorgado poder para la demanda de reparación directa, el cual abandono y la forma como se enteró de la sentencia fue por parte de su hermana Luz Gladys y no por el togado, a quien se lo encontró en alguna ocasión en el parque de Andes y le comento sobre la pérdida del proceso pero eso ella ya lo sabía, (fls 115 a 116, c.o.) El 16 de septiembre de 2014, se prosiguió con la audiencia de pruebas y calificación provisional, se incorporó la prueba efectuada por comisionado sin que se objetara la misma y se allegó el informe rendido por el Secretario General del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, se dispuso como prueba que por intermedio de uno de los auxiliares del despacho se procediera a verificar en el sistema las actuaciones que se hubiesen surtido dentro del proceso de reparación directa 1998-01520-00, (fl. 117 c.o. y cd anexo). República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 050011102000201301709 01 / 3520 A Abogado en apelación Conforme a la prueba decretada se realizó la consulta la cual se anexo a folios 119 y vto, la cual se efectuó el 18 de septiembre de 2014. El 30 de octubre de 2014, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, incorporándose las documentales arrimadas al expediente
y contándose con la presencia del disciplinable se procedió a calificar de manera provisional la actuación, endilgándolo cargos por la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por haber omitido el deber señalado en el numeral 10º del artículo 20 ibídem, al haber abandonado el proceso desde el 1º de febrero de 2006, data en la que interpuso una petición, luego de lo cual no tuvo más actuaciones, al punto que no presentó la apelación de la sentencia del 28 de septiembre de 2012, la cual fuera notificada por edicto que se desfijo el 30 de octubre de 2012, cargos que se endilgaron en la modalidad de culpa por la negligencia con que asumió el encargo. El disciplinable procedió a solicitar pruebas, las cuales consistieron en solicitar la declaración de los señores María Victoria, Luz Gladys y Jorge Iván González Ruiz, para que rindan versión sobre cada uno de los hechos de la queja; se solicite al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia certifique cuanto tiempo estuvo en los anaqueles de dicho estrado judicial y copia del proceso; y declaración del doctor Elkin Jaramillo Jaramillo a efectos que señale como fue que elaboró y presento la demanda y sus anexos y que implicación ello tuvo con la sentencia, (fl. 123 c.o. y cd anexo) LA DECISIÓN RECURRIDA Frente a las pruebas solicitadas el despacho concedió por conducentes y pertinentes las siguientes: i) las declaraciones de los señores María Victoria, Luz Gladys y Jorge Iván González Ruiz, y ii) solicitar en calidad de préstamo el
proceso de reparación directa radicado No. 1998-001520-00 al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, así como que certifique cuanto tiempo estuvo el mismo en los anaqueles de dicha dependencia. República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 050011102000201301709 01 / 3520 A Abogado en apelación En cuanto al testimonio del doctor Elkin Jaramillo Jaramillo se negó por considerarse inconducentes e inútiles para la investigación por cuanto no se refieren al objeto de los cargos endilgados, el cual es demostrar o no la diligencia del togado en relación con el abandono del proceso y no haber presentado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN En resumen el apelante señaló que el testimonio del abogado era necesario a efectos de poder establecer que la sentencia no debía recurrirse, por cuanto era lo suficientemente contundente y si lo hubiese procedido hacer podía haber incursionado en otro tipo de falta disciplinaria por realizar maniobras dilatorias. En diligencia el a quo concedió el recurso de apelación ante esta superioridad, disponiendo la remisión del expediente para que se surta el trámite correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, y en armonía con lo dispuesto
en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por el disciplinado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 050011102000201301709 01 / 3520 A Abogado en apelación No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina
Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada dentro
de la audiencia celebrada el día 30 de octubre de 2014, mediante la cual el magistrado sustanciador de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió no acceder a una de las pruebas solicitadas por el disciplinable. Pues bien, habrá que dejar sentado en primer lugar, que existen unos elementos que naturalmente determinan que el juez disponga o rechace la práctica de pruebas, debiendo optar por lo segundo (rechazo) cuando sean legalmente prohibidas o ineficaces, cuando versen sobre hechos notoriamente República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 050011102000201301709 01 / 3520 A Abogado en apelación impertinentes y cuando sean manifiestamente superfluas (artículo 178 del Código de Procedimiento Civil). De manera general se ha entendido que una prueba es prohibida cuando tiende a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; se habla que una prueba es ineficaz, referida a que determinado medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos, por ejemplo cuando la ley exige un medio determinado; se califica como impertinente una prueba cuando no guarda relación con lo discutido dentro de un proceso; en otras palabras, cuando el hecho que con ella se pretende probar no hace parte del tema de prueba; y se dice superflua, cuando se hace innecesaria porque dentro del proceso ya se ha probado el hecho que con la misma se quiere probar. En todos estos eventos el
juez debe rechazar la práctica de la prueba. El tema de prueba en estas diligencias disciplinarias adelantadas contra el abogado LILIO SUATERNA RIVERA, se circunscribe a los hechos que tengan la posibilidad razonable de otorgar certeza sobre su proceder respecto del trámite del proceso de reparación directa una vez le fue conferido el poder u se le reconoció su personería dentro del plenario, los cuales conforme las pruebas recaudados terminaron con sentencia, la cual una vez notificada no fue objeto de apelación por su parte y por el abandono del proceso desde el último escrito que introdujo en el mismo hasta que se profiriera la sentencia. Así las cosas, al haberse formulado cargos al abogado LILIO SUATERNA RIVERA, etapa a la cual ya se alcanzó a llegar en la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es claro que los hechos endilgados marcan la pauta de lo que es aquí el tema de prueba en punto de responsabilidad, siendo éste el parámetro de lo que por pertinente o impertinente se deba, dentro de este proceso, practicar o rechazar. Resulta entonces indispensable siempre verificar, para qué fue solicitado el testimonio, cuál es el objeto del mismo o, mejor, qué es lo que el disciplinable quiere con ello probar, pues sólo así será posible un adecuado test de pertinencia. Por esto mismo la propia ley exige a quien solicita la práctica de una prueba, la República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 050011102000201301709 01 / 3520 A Abogado en apelación exposición puntual de lo que pretende probar (objeto), pues sólo así podrá el juez evaluar su pertinencia. Al respecto conviene resaltar que las razones esbozadas por el apelante a efectos de que se practique la prueba negada por la seccional de instancia, no resultan ser suficientes, vale decir, sus argumentos no aclaran la pertinencia de las mismas para la presente investigación por cuanto, que la declaración del otrora abogado de los quejosos en el proceso de reparación directa, a quien conforme el escrito de queja se le revoco el proceso por cuanto no atendía al mismo de manera diligente, lo cual acaeció el 25 de abril de 2001, en nada puede aportar respecto a los cargos que se le formularon al doctor Lilio Suaterna Rivera, por hechos acecidos con posterioridad a dichas calendas y cuando el togado Elkin Jaramillo Jaramillo, ya no representaba los demandantes en dicho proceso, aquí quejosos. Desde ese punto de vista la prueba solicitada y que hoy es objeto de estudio por la Sala, son abiertamente impertinentes, tal como lo manifestó el magistrada de la Sala de instancia, toda vez que dicho testimonio en ningún momento ventilarían el punto de si el abogado actuó o no con diligencia luego que le fuera otorgado el poder. Por lo anterior, ante la ausencia de relación de la prueba en cita con los cargos irrogados, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, sin desconocer que existen otros elementos de prueba, que el análisis de la prueba es en
conjunto, y que existe una libertad probatoria que indica que a través de cualquiera de los medios probatorios se puede demostrar la objetividad de la conducta enrostrada y la responsabilidad del investigado, o su inocencia o algún excluyente de responsabilidad. En conclusión, la Sala confirmará la providencia objeto de apelación, por estar acorde con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, que establece que: …“serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”.(subrayado fuera de texto) República de Colombia 9 Rama Judicial
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SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen, para que se continúe con el presente proceso disciplinario conforme la etapa
procesal que se adelanta en armonía de lo dispuesto por la Ley 1123 de 2007.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA República de Colombia 10 Rama Judicial
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PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21 República de Colombia 11 Rama Judicial
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