CSDJ - F05001110200020130171801ADJUNTA20170214103240-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130171801ADJUNTA20170214103240-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201301718-01 (10602-24) Aprobado según Acta de Sala No. 105 ASUNTO La Sala procederá a conocer en grado de consulta, la sentencia proferida el 30 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia de la Magistrada CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS1, mediante la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al doctor JUAN DAVID VELÁSQUEZ PULGARIN, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley
1123 de 2007, a título de culpa, absolviéndolo de la falta descrita en el artículo 34 literal d) ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente controversia tuvo su origen en la queja presentada el 16 de mayo de 2013 por parte del señor Jesús Calderón Aristizabal contra el doctor Juan David Velásquez Pulgarín por cuanto lo contrató para que adelantara proceso de sucesión intestada de su señora madre Rosa Elena Aristizabal de Calderón, confiriéndole poder el 2 de marzo de 2007, el cual correspondió al Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín bajo el radicado No. 2007-0766, sin embargo el encartado no realizó oportunamente las notificaciones a los demandados lo que generó que el despacho de conocimiento declarara el desistimiento tácito, además no lo mantuvo informado del estado real del asunto. Indicó que efectuó varios pagos por concepto de honorarios (fl. 1 – 19 c.o.). 1 En Sala Dual con el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ. 2.- La Secretaria de Instancia allegó el certificado No. 09403-2013 expedido el 8 de julio de 2013 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el que se constató la calidad de abogado del doctor JUAN DAVID VELÁSQUEZ PULGARÍN identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.189.494 y tarjeta profesional No. 122.611; así mismo se anexó el certificado de antecedentes disciplinarios del togado
en el cual se evidenciaba la existencia de una sanción disciplinaria de censura la cual se registró desde el 25 de agosto de 2010 y otra de suspensión que inició el 28 de noviembre de 2013 y culminó el 27 de febrero de 2014 (fl. 20, 27 – 28 c.o.), por lo anterior el a quo en proveído del 9 de julio de 2013 citó a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 6 de febrero de 2014 (fl. 21 c.o.). 3.- El 6 de febrero de 2014, la Instructora de Instancia, dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del quejoso y del disciplinable, dando lectura a la denuncia presentada. 3.1.- El encartado procedió a solicitar la práctica de pruebas las cuales fueron concedidas por el despacho, momento para el cual se fija nueva fecha para su continuación y recaudo probatorio (fl. 29 - 30 c.o. y Cd – Audio 1) 4.- El 17 de junio de 2014, la Magistrada de Instancia continuó con la audiencia programada, a la cual asistieron el querellante y el encartado. 4.1.- Una vez instalada la diligencia, la operadora disciplinaria concedió el uso de la palabra a la defensa del encartado quien procedió a su solicitud probatoria. 4.2.- Ampliación de queja. Aseguró el querellante que el togado investigado no le llevó hasta su culminación el proceso para el cual fue contratado, pese a que el doctor Adolfo Noreña le revisaba el proceso
de vez en cuando quien era el compañero de oficina del denunciado. El caso se perdió desde el 22 de junio de 2012 por culpa del encartado pese a haberle cancelado $1.800.000, por lo cual está tratando de rescatar su proceso con otro abogado. Sobre los datos requeridos por el despacho de autos, se los suministraba como fue el caso de domicilio para citar al señor Elkin Vásquez, pero no le pidió dinero para el pago de notificaciones. Se enteró del desistimiento del proceso por intermedio de otra abogada. El encartado interrogó al quejoso a lo cual respondió éste que todas las gestiones que hizo con el togado fue en el año 2010. 4.3.- Versión Libre. El encartado procedió a dar un recuento de las actuaciones del proceso de marras, indicando que necesitaban hacer la notificación del señor Vásquez por lo cual la intentaron desde el año 2010, pero al no cumplir con esto se declaró el desistimiento tácito, por ello le informó que debían esperar 6 meses para volver a presentar la demanda sin haber sido posible esto. Por lo anterior consideró que no incurrió en falta disciplinaria. 4.4.- Calificación Jurídica. Consideró el a quo que de las pruebas allegadas al plenario se comprueba que el encartado incurrió en las faltas descritas en el literal d) del artículo 34 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ambas cometidas a título de culpa, al señalar que frente a la primera falta el togado no mantuvo informado del estado real del proceso ni rindió informes respectivos, pues el quejoso se enteró del estado del asunto por sus propios medios dándose cuenta
que lo manifestado no era cierto; respecto a la segunda falta destacó que el despacho de conocimiento del asunto de autos requirió en tres oportunidades al encartado siendo el primero realizado el 9 de marzo de 2010, otro el 17 de marzo de 2011 y el tercero el 17 de febrero de 2012 para que se allegara la notificación requerida del señor Vásquez, habiendo sido declarado el desistimiento tácito del proceso el 22 de junio de 2012, por lo cual el encartado no cumplió con dicha carga procesal. 4.5.- Por lo anterior, la Magistrada Instructora procedió al decreto de pruebas y fijó fecha para su continuación (fl. 33 - 34 c.o. y Cd - Audio 2). 5.- El 25 de julio de 2014 el a quo no pudo realizar la audiencia de juzgamiento, porque a la misma no asistió el disciplinable por lo cual le concedió el término para que justificara su inasistencia y a su vez le designó como defensor de oficio al doctor Andrés Felipe Gómez Jaramillo, reprogramando la diligencia (fl. 36 c.o. y Cd – Audio 3). 6.- El 9 de septiembre de 2014, la Magistrada Ponente dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia del quejoso pero ante la inasistencia del defensor de oficio, lo relevó del cargo y nombró en su reemplazo al doctor Héctor Charly López Cardona con quien surtió el trámite de la audiencia. 6.1.- Alegatos de conclusión. Consideró el defensor de oficio que de las pruebas allegadas al plenario y de la versión libre del encartado éste fue diligente en el encargo otorgado, por cuanto alegó que su cliente no
le suministró los recursos para gastos procesales (fl. 44 c.o. y Cd – Audio 5) 7.- Mediante auto del 7 de octubre de 2014, el a quo dispuso la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia celebrada el 17 de junio de 2014, por cuanto advirtió que la calificación jurídica realizada en esa oportunidad procesal incurrió en un lapsus calami por cuanto se calificó la modalidad de la conducta descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 como culposa, encontrando que la misma es de carácter doloso, siendo una actuación que no se ajustaba a derecho al no responder al principio de legalidad, dejando a salvo las pruebas recaudadas en el plenario hasta ese momento (fl. 46 – 50 c.o.) 8.- La Operadora Disciplinaria dio inicio a la diligencia celebrada el 4 de noviembre de 2014, contando con la asistencia del defensor de oficio del encartado y del quejoso. 8.1.- Advirtió el a quo a los presentes de la decisión adoptada el 7 de octubre de 2014 relacionada con la nulidad de la actuación, por lo cual procedió a realizar la calificación jurídica en los siguientes términos: Destacó la instructora que el encartado incurrió en las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la primera señalada en la modalidad culposa y la segunda como dolosa, por el incumplimiento de los deberes descritos en los numeral 10 y 18 del artículo 28 ibídem. Consideró que incurrió el togado en una indiligencia respecto del
encargo dado por el quejoso, el togado no cumplió con su carga procesal, en especial la referente con la notificación del señor Elkin Vásquez pese haber sido requerido por el despacho judicial en tres oportunidades habiendo transcurrido un término de 2 años, un mes y 17 días de inactividad, lo que generó que el 22 de junio de 2012 se decretara el desistimiento tácito del proceso. De otra parte, frente a la segunda falta, señaló que el investigado no informó de forma veraz el estado real del proceso, ni presentó informes de su gestión, pues ante tal situación el querellante tuvo que recurrir a sus propios medios para enterarse de la realidad de su demanda. 8.2.- El defensor de oficio interrogó al querellante quien se reiteró de los hechos denunciados. 8.3.- Por lo anterior, la Magistrada procedió a la etapa probatoria fijando fecha y hora para la realización de la audiencia de juzgamiento (fl. 62 c.o. y Cd 2 – Audio 6). 9.- El 10 de diciembre de 2014, la Operadora Disciplinaria dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento a la cual asistió el defensor de oficio del encartado y del quejoso. 9.1. Alegatos de conclusión. Solicitó la defensa que se tengan en cuenta las pruebas allegadas al plenario y se absuelva a su cliente, y en caso de que se fuera a sancionar se tenga en cuenta sus antecedentes disciplinarios y así se le imponga la más benévola. 9.2.- La Magistrada de instancia dio por terminada la audiencia
ordenando la remisión del expediente al despacho para fallo (fl. 70 – 71 c.o. y Cd 2 – audio 7). DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 30 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al doctor JUAN DAVID VELÁZQUEZ PULGARIN, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, absolviéndolo del falta descrita en el artículo 34 literal d) ibídem. Lo anterior, al considerar el a quo frente a la primera falta que dentro del proceso de marras el profesional del derecho “no envío oportunamente la citación para la notificación personal del heredero señor Elkin Vásquez Calderón, pese a que el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín lo requirió en siete oportunidades para el mismo fin y transcurrieron 3 años y 10 meses entre el primer requerimiento – 18 de agosto de 2008y la declaratoria de desistimiento tácito -22 de junio de 2012-, sin que el abogado cumpliera con la carga procesal pese a que se trataba de un requisito para dar continuidad al proceso que le fue encomendado”. Frente a la segunda falta – artículo 34 literal d)-, adujó el Seccional de instancia que al confrontar las pruebas recaudadas evidenciaba la
presencia de una duda sobre la existencia de la falta de lealtad con el cliente, pues no existe prueba sumaria que acredite que el encartado le mintió sobre el estado de su proceso, toda vez que el quejoso no especificó circunstancias de tiempo, modo y lugar, señalando 3 fechas diferentes en que se había enterado del desistimiento tácito, encontrando que el querellante conoció de las resultas del proceso descartándose que el togado hubiese faltado a la verdad, por lo cual absolvió al investigado de este cargo. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la modalidad de la conducta culposa realizada por el investigado, la existencia de antecedentes disciplinarios y el perjuicio causado a su cliente, encontrando que la suspensión cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls. 72 - 81 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 28 de abril de 2015, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El agente del Ministerio Público se notificó personalmente del anterior auto el 13 de mayo de 2015, emitiendo concepto el 28 del mismo mes y año, en el cual solicitó se confirmara la decisión de
instancia al considerar que claramente estaba demostrada la indiligencia por parte del profesional del derecho al no haber cumplido con la carga procesal abandonando el asunto y al no existir justificación alguna en su actuar debía mantenerse el reproche disciplinario (fl. 11, 14 – 17 c. 2ª instancia) 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 215362, indicando que el disciplinable registra una sanción de censura desde el 28 de noviembre de 2013 (fl. 19 - 20 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 20 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación y en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del investigado. La Secretaria de Instancia allegó el certificado No. 09403-2013 expedido el 8 de julio de 2013 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el que se constató la calidad de abogado del doctor JUAN DAVID VELÁSQUEZ PULGARÍN identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.189.494 y tarjeta profesional No. 122.611; así mismo se anexó el certificado de antecedentes disciplinarios del togado en el cual se evidenciaba la existencia de una sanción disciplinaria de censura la cual se registró desde el 25 de agosto de 2010 (fl. 20, 27 – 28 c.o.) 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la
responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la Falta endilgada. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado JUAN DAVID VELÁSQUEZ PULGARÍN, conforme a los cuales el a quo la consideró responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
5. De la Tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la
clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Como primera medida, encuentra esta Colegiatura que de las pruebas allegadas al plenario se tiene que el encartado representó judicialmente al señor Adolfo de Jesús Calderón Aristizabal dentro del
proceso de sucesión radicado bajo el No. 2007-0766-00 tramitado en el Juzgado Vigésimo Tercero Civil Municipal de Medellín, según poder 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. obrante a folio 26 del cuaderno anexo, siendo admitida la misma el 5 de septiembre de 2007. De otra parte se comprobó que el encartado ejecutó actos propios de su representación judicial en el asunto de autos, sin embargo, el juzgado de conocimiento mediante auto del 9 de marzo de 2010 solicitó al encartado surtir el trámite de notificación del señor Elkin Vásquez Calderón (fl. 100 c. anexo), para lo cual el encartado adelantó otras actuaciones al interior de la demanda sin cumplir con dicha carga procesal, por esto en auto del 17 de marzo de 2011, el despacho judicial lo volvió a requerir, reiterando su orden en proveído del 17 de febrero de 2012 sin tenerse registrada ninguna actuación del encartado para dar cumplimiento a dicha orden (fl. 114 – 115 c. anexo). Este incumplimiento se mantuvo hasta el 22 de junio de 2012, momento para el cual el Juzgado Vigésimo Tercero Civil Municipal de Medellín resolvió terminar la actuación por desistimiento tácito al señalar que: “Vemos el caso concreto, a folio 115 del cuaderno principal
obra auto del 16 de febrero de 2012 que requirió a la parte demandante para que procediera la notificación del señor Elkin Calderón dentro del término de treinta (30) días, so pena de darse aplicación a la sanción prevista en la Ley 1194 de 2008. Auto que además que se comunicó vía telegráfica al demandante, a la dirección informada en la demanda como obra a fls 116, se notificó por estados No, 34 del 23 de febrero de 2012, sin que dentro del término establecido se procediera a la gestión requerida” (fl. 120 c. anexo). Sobre el particular, encuentra esta Sala que la materialización de la falta endilgada en sede de instancia está debidamente acreditada de cara al verbo rector endilgado de “abandonar”, toda vez que si bien el disciplinable desde el inicio del proceso de marras representó a su prohijado, lo cierto es que no cumplió con la carga procesal requerida por el despacho judicial de autos, en tanto hasta el auto que decretó el desistimiento tácito del proceso el encartado no realizó la notificación de uno de los herederos, necesaria para proseguir con la demanda de sucesión, generándose con esto que el quejoso quedara huérfano defensa perdiendo la oportunidad de definir su situación familiar. De lo referido en precedencia, encuentra esta Colegiatura debidamente probada la falta endilgada, ante la inactividad puntual del investigado para cumplir con lo ordenado por el Juzgado de conocimiento de la demanda de autos pese a los requerimientos efectuados lo que generó la terminación anormal del proceso, sumado al hecho de que no existe
constancia o prueba alguna de que éste hubiese justificado la causa de su inactividad. Así pues, como se evidenció en precedencia, de las pruebas aportadas al infolio por la quejosa, resulta evidente la materialización de la falta endilgada al doctor JUAN DAVID VELÁSQUEZ PULGARÍN, enmarcada dentro de la descripción típica del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
6. Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.
Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se colige en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía al litigante JUAN DAVID VELÁSQUEZ PULGARÍN, en tanto, los hechos y las pruebas denotan la manera indiligente y descuidada como obró el disciplinable en ejercicio del mandato que ejecutó en representación de
los intereses del quejoso, pues se comprobó que el encartado pese haber sido requerido en varias oportunidades por juzgado de conocimiento, en especial del último auto del 12 de febrero de 2012, se mantuvo inactivo y no allegó la constancia de notificación de uno de los herederos de la sucesión que instauró, lo que generó que el despacho diera aplicación a la sanción establecida en la Ley 1194 de 2008, lo cual claramente demuestra el incumplimiento del deber profesional del investigado de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales – numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007-, situación que demostró la materialización de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del doctor JUAN DAVID VELÁSQUEZ PULGARÍN, de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, pues como a bien tuvo señalarlo el a quo se evidenció el descuido del asunto encargado, sin que se lograra demostrar alguna situación justificante de su conducta, pues pese a haber alegado el encartado que no logró ubicar al señor Elkin Calderón para surtir el trámite de notificación y de estar enterado de dicha situación el querellante, lo cierto es que debió actuar con diligencia y acudir a las figuras jurídicas que el mismo proceso de sucesión ofrecía y no quedarse estático con el cumplimiento de dicha carga, o haber informado al juzgado de tal situación, con lo cual la Sala considera que el encartado incumplió
efectivamente su deber profesional de debida diligencia descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
7. De la culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecut
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