CSDJ - F05001110200020130173001ADJUNTA20160613112357-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130173001ADJUNTA20160613112357-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., tres de febrero de dos mil dieciséis Aprobado según Acta No. 11
Magistrada Ponente: DRA. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Rad. Nº 050011102000201301730-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual impuso sanción de CENSURA al abogado ROBERTO IGNACIO OSPINA ECHAVARRÍA, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Ante queja presentada por el señor José Herley Arango se solicitó adelantar investigación disciplinaria contra el abogado Roberto Ignacio Ospina Echavarría a quien contrató para adelantar proceso ejecutivo en contra de la señora Mercedes Acevedo Torres, el cual tuvo trámite en el Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín. Advirtió el quejoso haberse comunicado con el denunciado para requerirle información sobre el estado de las diligencias sin recibir información acerca 1 Con ponencia de la Magistrada Beatriz Elena García Estrada en Sala con el Dr. José Alveiro Cañaveral Bedoya República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Martha Patricia Zea Ramos Radicado 050011102000201301730-01
Referencia: Roberto Ignacio Ospina Echavarría Decisión: Confirma Decisión de éste, ante tal situación decidió acudir ante el Juzgado donde le dijeron que el 21 de noviembre de 2011 se decretó el desistimiento tácito.
Se acreditó la condición de abogado de ROBERTO IGNACIO OSPINA ECHAVARRÍA quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71’672.781 y tarjeta profesional 143-7252, sin registrar sanciones disciplinarias.3
LA ACTUACIÓN PROCESAL.
Mediante auto del 11 de julio de 2013, dando cumplimento a lo establecido en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4. Por auto del 4 de junio de 2014 se declaró persona ausente al abogado Roberto Ignacio Ospina Echavarría 5 siéndole designado abogada de oficio. Previos aplazamientos tuvo lugar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 8 de abril de 20156, sesión en la cual se dio lectura a la queja y se decretó como prueba oficiar al Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín para que remitiera copia del proceso con radicado 2010-0767 en cual figura como demandante el señor José Herley Arango. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación surtida el 17de junio de 20157, realizada la inspección judicial al proceso ejecutivo relacionado en antelación el a quo consideró existir material probatorio
2 Folio 3 C.O 3 Folio 4 C.O 4 Folio 5 C.O - 23 de octubre de 2013 – 10:00 am 5 Folio 20 C.O 6 Folio 43 C.O 7 Folio 54 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Roberto Ignacio Ospina Echavarría Decisión: Confirma Decisión suficiente para formular cargos al abogado Roberto Ignacio Ospina Echavarría, por la presunta comisión a título de CULPA de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 8° del artículo 28 del mismo cuerpo normativo, al considerar que el profesional del derecho permitió que dentro del proceso ejecutivo con número de radicación 2010-0767 y tramitado en el Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín fuera decretado el desistimiento tácito y por tanto archivado en razón de una posible desatención del mismo aparentemente causada por la falta de diligencia profesional del disciplinable.
En la audiencia de juzgamiento celebrada el 26 de agosto de 2015, al no existir prueba alguna por practicar el a quo otorgó la palabra al defensor de oficio, quien en sus alegatos de conclusión expuso que la conducta por la que se investiga al profesional del derecho se encuentra justificada, tomando como fundamento el artículo 22 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, en tanto
actuó con la convicción errada e invencible de que su obrar no constituye falta disciplinaria, es decir su defendido procedió con la creencia plena y sincera que su actuar estaba acorde con los presupuestos constitucionales y legales contenidos en el ordenamiento jurídico, por lo anterior es procedente entonces se determine la absolución del abogado Ospina Echavarría. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 30 de septiembre de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso sanción de CENSURA al abogado ROBERTO IGNACIO OSPINA ECHAVARRÍA, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 al considerar que, el profesional del derecho se abstuvo de efectuar diligentemente las obligaciones adquiridas mediante contrato de mandato con el señor José Herley Arango, quien acudió a sus servicios profesionales para adelantar proceso ejecutivo singular, consistente en lograr el cobro de dos títulos República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Roberto Ignacio Ospina Echavarría Decisión: Confirma Decisión valores, proceso que efectivamente fue iniciado pero abandonado por el disciplinado por más de un año, en tanto éste no notificó a la parte demandada como tampoco retiró el oficio del 11 de agosto de 2010 dirigido a la oficina de registro e instrumentos públicos mediante el cual se decretó
embargo sobre derechos del que era propietaria la accionada, faltando con esto al deber de diligencia profesional, al no estar atento a los compromisos adquiridos con el denunciante, quien por la omisión del profesional del derecho vio afectado sus intereses por no lograr la plena ejecución de su deudor. Con respecto al error invencible en el que presuntamente el disciplinado incurrió y alegado por la defensa de oficio, señaló el a quo que éste no fue demostrado y adicionalmente aplicando los conocimientos de la ley procesal civil hubiera podido salir del supuesto error, al tener presente que la carga de la notificación recaía sobre él, como apoderado de la parte actora, no siendo posible entonces aplicar la causal de exclusión de responsabilidad disciplinada expuesta. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 19968; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20079. 8 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de
la Judicatura. 9 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Roberto Ignacio Ospina Echavarría Decisión: Confirma Decisión Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Roberto Ignacio Ospina Echavarría Decisión: Confirma Decisión Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia preferida el 30 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual impuso sanción de CENSURA al abogado ROBERTO IGNACIO OSPINA ECHAVARRÍA, al encontrarlo responsable de
la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo la ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Roberto Ignacio Ospina Echavarría Decisión: Confirma Decisión ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
De acuerdo con los datos que ofrece el plenario, quedó plenamente demostrado que el señor José Herley Arango otorgó poder al abogado Roberto Ignacio Ospina Echavarría para iniciar proceso ejecutivo de menor cuantía10, siendo presentada el 22 de junio de 2010.11 En auto interlocutorio del 6 de julio de 201012 el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín libró mandamiento de pago por vía ejecutiva a favor del quejoso. Mediante oficio del 2 de agosto de 201113 el Juzgado en mención requirió a la parte actora dar impulso al proceso, para lo cual debía notificar a la parte demandada en el término de 30 días según lo establecido en el artículo 1° de la Ley 1194 de 2008, advirtiendo que de no cumplirse con dicho requerimiento se dispondrá la terminación del proceso vía desistimiento tácito y se levantaran las medidas cautelares correspondientes. A través de decisión del 18 de noviembre de 201114 se decretó la terminación
del proceso por desistimiento tácito, en tanto la parte actora no cumplió con la carga procesal correspondiente. 10 Folio 57 C.O 11 Folios 55 a 60 C.O 12 Folios 61 y 62 C.O 13 Folio 63 C.O 14 Folio 65 C.O República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Roberto Ignacio Ospina Echavarría Decisión: Confirma Decisión De lo anterior queda claro entonces que entre el señor José Harley Arango y el abogado Roberto Ignacio Ospina Echavarría medió contrato de mandato consistente en iniciar y llevar hasta su culminación proceso ejecutivo de menor cuantía, proceso que se inició con la presentación de la demanda el 22 de junio de 2010, siendo esta la última actuación registrada por parte del profesional del derecho, con posterioridad el Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín mediante oficio 6 de julio de 2010 libró mandamiento de pago y el 6 de agosto de 2010 se decretó el embargo sobre el inmueble de propiedad de la parte demanda. De igual manera el despacho el 29 de julio de 2011 le requirió dar impulso a las diligencias, de lo cual hizo caso omiso y como resultado de esa omisión se derivó la terminación del proceso en aplicación a la figura del desistimiento tácito, decisión comunicada el 18 de noviembre de la misma anualidad.
Es así entonces como al abogado Ospina Echavarría desde la presentación
y aceptación de la demanda hasta la decisión del decreto del desistimiento tácito, entiéndase 17 meses debió i) notificar a la parte accionante de la demanda ejecutiva, ii) retirar el oficio de embargo decretado en favor de su mandante y presentarlo en la oficina de registro e instrumentos públicos para la correspondiente anotación iii) dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín en el oficio del 29 de julio de 2011, por medio del cual se le requirió a la parte actora dar impulso a las diligencias y cumplir con la carga procesal que le correspondía, iv) recurrir la decisión de archivo, obligaciones que desconoció viéndose inmerso así en un abandono del proceso encomendado trasgrediendo con ello la normativa disciplinaria, circunstancia que tiene como consecuencia un reproche de la misma naturaleza, en tanto con su omisión afectó los intereses y derechos del quejoso. Es por lo anterior que lo reprochado por la Sala versa sobre el prolongado e injustificado abandono por más de 17 meses del proceso ejecutivo por parte República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Roberto Ignacio Ospina Echavarría Decisión: Confirma Decisión del profesional del derecho, quien desde el año 2010, anualidad en la que el disciplinado presentó la demanda no volvió a comparecer al proceso, como tampoco cumplió con la orden dada por el Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín de dar impulso al mismo, estando en la obligación contractual y
legal de hacerlo. Antijuridicidad.- La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de la Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”15 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”16 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce aquella concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Con respecto a lo relacionado con lo contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 el cual, señala que los abogados en ejercicio de la profesión, deberán “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a 15 Artículo 4
16 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.
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Referencia: Roberto Ignacio Ospina Echavarría Decisión: Confirma Decisión aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”, deber que fue incumplido por el aquí disciplinado, pues desatendió la gestión profesional que se le había confiado.
Con todo, se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente el abandono injustificado y prolongado en que incurrió el togado disciplinado desconociendo abiertamente la obligación que sobre él recaía, es decir asumir con absoluta responsabilidad y atender con celosa diligencia el proceso ejecutivo a él encargado, es decir, de cumplir con lo estipulado en el poder, en el cual se expresó, “José Herney Arango otorgo poder amplio y suficiente al Dr. Roberto Ospina Echavarría (…). A fin de que inicie y lleve hasta su culminación PROCESO EJECUTIVO de menor cuantía”, postulado abiertamente desconocido por el profesional del derecho, quien a pesar de iniciar el trámite lo abandonó permitiendo con esto la terminación anticipada por la aplicación del desistimiento tácito, circunstancia que le fue anunciada el Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín en el oficio del 2 de agosto de 2011, donde se puso de presente al sancionado
que de realizar el debido impulso al proceso éste sería archivado. Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta, pues actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, pues es evidente la infracción al deber objetivo de cuidado que debió haber cumplido con lo contratado, es un comportamiento inadecuado a la observancia de dicho deber que se exige a él como abogado en el ejercicio de su profesión y se manifiesta a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado generadores de culpa, que no son otros que la negligencia, impericia, imprudencia y transgresión de las normas que rigen la abogacía. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Roberto Ignacio Ospina Echavarría Decisión: Confirma Decisión Culpabilidad.- Sobre este punto, la Sala confirmará la calificación realizada título de CULPA, de la conducta realizada por el a quo, pues en relación con la falta a la debida diligencia profesional, se observa que el letrado faltó a su deber pues abandonó sin justificación alguna el proceso ejecutivo con radicación 2010-0767 con trámite en el Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín, despacho judicial que ante la postura pasiva de la parte accionante decretó el desistimiento tácito y archivo de las diligencias, circunstancia que
interfirió y perjudicó directamente los intereses del señor José Herley Arango, quien acudió al profesional del derecho con el único fin de lograr el cobro de dos títulos ejecutivos, pero ante el displicente actuar de éste último no pudo cumplir tal fin. De la Sanción a imponer. La primera instancia sancionó al abogado ROBERTO IGNACIO OSPINA ECHAVARRÍA con CENSURA, decisión que confirma esta Sala, pues la sanción impuesta al abogado disciplinado deviene en proporcional y razonable, en tanto la trascendencia social de la conducta desprestigian la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados, razón por la cual, debe ser objeto de un severo reproche disciplinario, teniendo en cuenta para tal efecto además la modalidad de la conducta, Y es que se intenta preservar los fines en que fue inspirado el ejercicio de la profesión, con mayor razón, cuando los abogados deben proceder con diligencia en los mandatos por ellos aceptados. Sobre el perjuicio causado, es necesario recalcar que el reproche no puede depender del actuar típico en sí mismo, sino del incumplimiento injustificado del deber. Así, es preciso señalar que con el actuar omisivo del abogado los intereses del quejoso en el asunto al profesional encargado, se vieron postergados en el tiempo. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión emitida el 30 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual impuso sanción de CENSURA al abogado ROBERTO IGNACIO OSPINA ECHAVARRÍA, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo la ley 1123 de
2007.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual, empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO. Por la secretaría judicial de la Sala, NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, comisiónese a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y efectúese el procedimiento establecido en la ley. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Decisión: Confirma Decisión
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ
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Decisión: Confirma Decisión
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA
Secretaria Judicial