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CSDJ - F05001110200020130173201ADJUNTA20160629105234-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130173201ADJUNTA20160629105234-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201301732 – 01 (10351-23) Aprobado según Acta de Sala No. 58 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión proferida el 28 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con censura al abogado ELKIN RAFAEL BALLESTA DE HOYOS como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cometida en la modalidad culposa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en la queja presentada el 22 de mayo de 2013, por la señora MARÍA DOLORES HERRERA MIRA para que se investigara al abogado ELKIN RAFAEL BALLESTA DE

HOYOS, profesional de derecho a quien contrató para adelantar un proceso ordinario de menor cuantía contra la señora María Alicia Herrera Mira, el cual se radicó bajo el No. 2011-00323 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Copacabana. Explicó la denunciante que el proceso lo perdió por negligencia del abogado, toda vez que una vez emitida la sentencia desfavorable a sus intereses, el togado no pago el porte y pago de envío al Superior de manera oportuna, por lo que se declaró desierto el recurso de apelación. Con el escrito de queja, se aportó copia de los memoriales del Juzgado y copia de los recibos de dinero entregado al quejoso. (fls. 1 a 13 c.1ª Instancia) 1 Magistrada de Sala: RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS (Ponente) y OSCAR CARRILLO VACA 2.- La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de ELKIN RAFAEL BALLESTA DE HOYOS, mediante certificado N° 094082013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 15.025.071 y tarjeta profesional No. 195325 vigente; así mismo, la Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 194125 del 9 de julio de 2013, en el cual informó que el litigante no registró ninguna sanción. (fl. 7 y 8 c.o 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 9 de julio de 2013, el Magistrado Instructor decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos

procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 16 c.o 1ª instancia). 4.- El 30 de enero de 2014, el Magistrado de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el disciplinado y la quejosa, desarrollándose la misma en el siguiente orden: Cd1: Advierte la Sala que el audio fue solicitado al Seccional, empero, únicamente se encontró audible la parte de solicitud de pruebas, indicándose en el acta lo siguiente: 4.1.- El operador disciplinario dio lectura de la queja. 4.2.- Se escuchó en ratificación de la queja a la señora María Dolores Herrera. 4.3El disciplinable anexó copia del proceso citado donde pretende demostrar que realizó las actuaciones debidas de acuerdo al trámite seguido dentro del proceso ordinario de menor cuantía. 4.4El a quo ordenó oficiar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Copacabana, para que remitiera copia del proceso ordinario de menor cuantía, con radicado No. 2011-0323. 5.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de CopacabanaAntioquia, mediante oficio del 5 de febrero de 2014, remitió copia del proceso Ordinario No. 2011-0323 incoado por la señora María Dolores Herrera Mira, en contra de la señora María Alicia Herrera Mira. (Fl 118 c. o anexo) 6.- El 11 de junio de 2014, la Magistrada de Instancia no pudo reanudar

la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional ante la inasistencia injustificada del disciplinable, procediendo suspender la diligencia. (Fl. 38 c. o 1ra instancia) 7.- El 25 de agosto de 2014 se llevó a cabo la diligencia de posesión del defensor de oficio del doctor Andrés Felipe Arango Giraldo en virtud de lo ordenado mediante auto del 11 de junio de 2014. (fls 42-48 c. o 1ra instancia) 8.- El Magistrado de Instrucción, el 22 de octubre de 2014 continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del defensor de oficio y de confianza del disciplinable, y la quejosa, la misma se adelantó en el siguiente orden: (Cd 2) 8.1.- Ante el reconocimiento de personería de la doctora Luz Helena Uribe Henao, defensora de confianza del disciplinable, se procedió a relevar del cargo al defensor de oficio al doctor Andrés Felipe Arango Giraldo. 8.2.- En uso de la palabra, la doctora Uribe Henao, indicó que revisado el expediente remitido por el Juzgado, se observó que el abogado investigado cumplió cabalmente con las obligaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios, puesto que en dicha convención se acordó que el abogado representaría a la quejosa hasta sentencia de primera instancia, no obstante, su prohijado en aras de salvaguardar los derechos de la demandante interpuso recurso de apelación del fallo de primera instancia, lo anterior sustentado en el poder conferido que obra a folio 14 del anexo. Ahora, el contrato de prestación de servicios suscrito entre la quejosa y

su defendido demuestra que el doctor Ballesta fue contratado únicamente para llevar a cabo el proceso ordinario en contra de su hermana, no observándose en el documento acuerdo para la representación en segunda instancia. Por lo anterior, solicitó se terminara la actuación disciplinaria seguida en contra de su prohijado y se procediera al archivo de la investigación. (Record 06.10 a 15.40 Cd 2) 8.3.- El Magistrado a quo negó la solicitud de terminación anticipada deprecada por la doctora Uribe, en razón a que el poder conferido al inculpado sobre el cual se basa su requerimiento, fue conferido de forma amplia y suficiente para adelantar hasta su terminación el proceso ordinario, no observándose una restricción para atender la segunda instancia en el poder conferido, ni en el contrato suscrito entre las partes. (Record 16.00 a 20.23 cd 2) 8.4.- Calificación de la conducta: Luego del recuento probatorio, el Magistrado de Instancia procedió a la calificación jurídica de la conducta investigada indicando que se evidenciaba quebranto del deber contenido en el numeral 10 el artículo 28 y falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título culposo. El Magistrado de Instrucción precisó que revisada la actuación, se observó que el abogado no pagó oportunamente el porte de ida y regreso al Superior del expediente que contiene el proceso de la referencia, a fin de hacer efectivo el recurso de apelación contra la sentencia desfavorable a los intereses de su cliente que él interpuso y sustentó, lo que al parecer constituyó falta a la debida diligencia al no

haber atendido con celosa diligencia sus encargos profesionales. (cd 2 record 20.40 a 29.10 fls. 58 - 59 c. o 1ª instancia). 8.5.- A continuación, la doctora Uribe indicó que aportaría documentos en la Audiencia de Juzgamiento y se escucharía en versión libre al disciplinable. 9.- El Magistrado de Instancia, el 21 de noviembre de 2014 llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, contándose con la presencia del disciplinado y la defensora de confianza, la misma se adelantó en el siguiente orden: (cd 3) 9.1.- Versión libre del disciplinable: manifestó que la quejosa lo contrató para que la representara en dos procesos, uno ordinario y otro declarativo. Respecto del proceso que originó la queja, indicó que siempre adelantó los trámites a que hubo lugar y un vez emitida sentencia, la cual fue adversa a las pretensiones de su cliente, procedió a interponer recurso de apelación, advirtiéndole a sus clientes que debían estar pendientes de la respuesta, puesto que él debía trasladarse a Lorica-Córdoba a cuidar a su madre que padecía una aneurisma, empero, cuando regresó a Copacabana, para sorpresa de él, le notificaron que había sido declarado desierto el recurso por no haber pagado las expensas de manera oportuna. Consideró que la negligencia por la que declararon desierta la apelación no es imputable a él, puesto que la responsabilidad recaía en los clientes debida la enfermedad de su madre, quien requería de su cuidado. (cd 3

record 06.40 a 10.46). 9.2.- En los alegatos de conclusión la doctora LUZ HELENA URIBE HENAO, señaló que su prohijado actuó de buena fe conforme el compromiso adquirido con la quejosa para que ella vigilara y pagará el valor de la expensa en aras que prosperar la apelación que ya estaba sustentada, considerando que el disciplinable no incurrió en falta de diligencia, sino que se trató de una circunstancia entendible, por lo que solicitó se tuviera en cuenta la causal de exoneración establecida en el Código disciplinario, y en consecuencia se absolviera a su defendido. En escrito que anexó y leyó en la diligencia, indicó que la situación determinada por el despacho como falta de celo obedeció a una fuerza mayor, la cual no podía resistir, y su prohijado basado en la buena fe y confianza de sus clientes, les encomendó la labor de vigilancia del proceso, en el entendido que ellos cubrirían los costos del telegrama para garantizar la efectividad del recurso de apelación que previamente había radicado y sustentado. (cd 3 record 12.10 a 27.20, fls. 62 a 65 c. o 1ª instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 28 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con censura al doctor ELKIN RAFAEL BALLESTA DE HOYOS como autor responsable de las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de culpa.

Precisó el Seccional de Instancia frente al cargo enrostrado al togado, que se observó descuido y abandono de manera temporal en el proceso ordinario de menor cuantía, radicado número 052124089001201100323 tramitado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de CopacabanaAntioquia, al no efectuar el pago del porte de ida y regreso para que se efectivizara el recurso de apelación interpuesto de manera oportuna por él en contra de la sentencia desfavorable a las pretensiones de la quejosa, razón por la cual el ad quem no conoció el proceso en segunda instancia. Ahora, sobre las razones expuestas por la defensa como justificantes del comportamiento omisivo por parte del letrado, no fueron acogidas por la Sala a quo al no ser atendible la delegación de los actos propios del profesional de derecho a sus poderdantes, y así trasladar la responsabilidad, como lo manifestó el disciplinable y su defensa contractual, pues son ciudadanos que desconocen de las normas que son aplicables al proceso, pues en caso contrario no se exigiría la postulación en dichos procesos. Por lo anterior, consideró la Magistratura de primera instancia que no es aplicable al caso una causal de exoneración de la responsabilidad, toda vez que el abogado al no poder atender la labor encomendada debió utilizar las alternativas del litigio, como podría ser la sustitución del poder, y así evitar las consecuencias reversibles que afectarían las expectativas de sus clientes. Finalmente, el a quo impuso al jurista sanción censura, teniendo en cuenta la modalidad de las conductas endilgadas y la ausencia de

antecedentes disciplinarios del jurista encartado (fls. 127 – 130 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 27 de febrero de 2015, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del jurista y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado de éste auto (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 16 de marzo de 2015, notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (fl. 9 c.o. 2ª instancia). 3.- El 17 de marzo de 2015, el Representante del Ministerio Público rindió concepto solicitando modificar el fallo de primera instancia para absolver al letrado en atención a la duda razonable que deberá resolverse a favor del togado en aplicación del principio in dubio pro disciplinable, puesto que no se le indagó al profesional sobre la forma que debían ser sufragados los gastos del procesales, ni se realizó ampliación de queja o testimonio del hermano de la quejosa, quienes esclarecerían dicha incertidumbre.(fls. 14 - 17 c. o 2ª instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 113972 del 8 de abril de 2015, en el cual se observó que el litigante no

registra sanciones disciplinaras (fls. 19 c. o 2ª instancia). Así mismo, informó que no cursaron investigaciones disciplinarias en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 18 c.o. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,

decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de ELKIN RAFAEL BALLESTA DE HOYOS, mediante certificado N° 094082013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 15.025.071 y tarjeta profesional No. 195325 vigente.; así mismo, la Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 194125 del 9 de julio de 2013, en el cual informó que el litigante no registró ninguna sanción. (fl. 7 y 8 c.o 1ª instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado ELKIN RAFAEL BALLESTA DE HOYOS, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista

2 Ibídem. una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los

sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, el abogado ELKIN RAFAEL BALLESTA DE HOYOS, fue sancionado en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, veamos: Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento que al profesional de derecho la señora María Dolores Herrera Mira le confirió poder el 29 de julio de 2011 para tramitar el proceso ordinario de menor cuantía, radicado número 2011-323 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías del Municipio de CopacabanaAntioquia, en donde se falló

el 18 de enero de 2013, declarándose no probada la existencia del derecho sobre la suma de $11.113.760, y secundariamente, condenó en costas a la parte demandante, la quejosa. (fls 1 a 74 anexo) En virtud del fallo adverso a los intereses de su cliente, a folios 76 a 78 del anexo se observa escrito de impugnación radicado el 24 de enero de 2013, el cual fue concedido por el a quo mediante auto del 31 de enero de 2013 y se dispuso que una vez ejecutoriado debía el recurrente cancelar en la oficina de Administración Postal Nacional el valor del porte de correo de ida y regreso al Superior conforme al artículo 132, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Posteriormente, el 20 de marzo de 2013, el Juzgado de conocimiento declaró desierto el recurso de apelación al no haberse cancelado dicha suma por parte del recurrente para el envío del expediente al Superior, esto es, al Juzgado Civil del Circuito de Girardota (fl 83 anexo), y el letrado inconforme con dicha decisión presentó recurso de queja, empero, fue rechazado de plano en auto del 8 de abril de 2013 por haber sido presentado de forma extemporánea. Por las anteriores consideraciones, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta al haberse omitido el pago del porte de correo de ida y regreso del expediente al Superior para la efectividad del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, declarándose

desierta la impugnación, constituyéndose en una omisión que generó graves perjuicios a sus mandantes. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe

al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado vulneró el deber a la debida diligencia profesional,

por cuanto el abogado ELKIN RAFAEL BALLESTA DE HOYOS, abandonó el proceso con posterioridad a la radicación del escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia, puesto que se omitió cancelar el valor de porte de correo ida y regreso al Superior, por lo que fue declarado desierto, afectándose de manera irreversible las expectativas de sus mandantes, demostrándose así la responsabilidad del litigante respecto al cargo endilgado en sede de instancia. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de

manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). En este caso, debe decirse que la falta de cuidado profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u

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