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CSDJ - F05001110200020130173301ADJUNTA20170324115832-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130173301ADJUNTA20170324115832-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 6 de diciembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 110 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201301733 01

ASUNTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, 1 mediante la cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la doctora Martha Cecilia Acevedo Acevedo al hallarla responsable de incurrir en la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007., a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La presente queja fue presentada por el H. Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en decisión de 2 de mayo de 2012 proferida dentro del proceso disciplinario, seguido contra el doctor Johan Enrique Meneses en el que ordenó la compulsación de copias para que se investigara el presunto comportamiento de irregular de la disciplinada, quien en su condición de defensora de oficio del investigado, dejó de asistir a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para los días 27 de agosto de 2012 y 2 de mayo de 2013.

1. M.P Claudia Rocío Torres Barajas en Sala Dual con el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201301733 01

Referencia: Abogado en Consulta Antecedentes Procesales. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la consulta individual de abogados, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que la doctora Martha Cecilia Acevedo Acevedo, identificada con la C.C. 32.334.415 se encuentra inscrito con tarjeta profesional vigente, No. 20639 (fl. 4 c.o 1ª instancia).

Apertura de Investigación Disciplinaria.- La doctora Claudia Roció Torres Barajas, en su condición de Magistrada a cargo de las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia profirió auto el 9 de julio de 2013, mediante el cual ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada Martha Cecilia Acevedo Acevedo, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 30 de enero de 2014. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Llegada la fecha señalada 1 no se pudo realizar la correspondiente diligencia porque la disciplinable no compareció y no justificó su inasistencia; sin embargo se procedió a hacer el emplazamiento y una vez efectuado se declaró persona ausente designándose defensora de oficio. Por último se reprogramó nueva fecha para el 25 de marzo de 2014. ( fl 11 de c.o

instancia) Para la fecha indicada no fue posible realizar la audiencia por inasistencia de la defensora de oficio; sin embargo justificó la misma y se fijó nueva fecha el 29 de octubre del 2014. La audiencia del 29 de octubre de 2014 no se pudo llevar a cabo toda vez que por la Resolución 054 del 22 de octubre del mismo año, se concedió a la H. Magistrada permiso reprogramándose para el 9 de febrero de 2015. ( fl 48 de 1 ins) 1 Acta a folio 39 y Cd No. 1 c. o. 2

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Referencia: Abogado en Consulta En la fecha y hora aludida se dió inició a la audiencia de pruebas y calificación la cual se desarrolló de la siguiente manera: A la presente diligencia compareció la defensora de oficio de la disciplinada y se decretaron pruebas de oficio: se solicitó al Despacho del Dr. Martin Leonardo Suarez certificara las fechas y hora de las audiencias adelantadas con el radicado 2010-0090, al igual de los días que inansistiò la defensora de oficio.

Calificación Provisional.- Se procedió a continuar con la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en la fecha señalada, en la que la Magistrada instructora calificó provisionalmente la conducta de la disciplinable, una vez corrido el

traslado de los documentos solicitados como medio de prueba con antelación. Se calificó la conducta de la investigada al presuntamente faltar al deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, lo que eventualmente constituía una falta de acuerdo a lo consagrado artículo 37 numeral 1 ibídem en la modalidad de culpa Imputación Fáctica.- Encontró el despacho responsable a la investigada porque entorpeció el desarrollo del trámite disciplinario siendo evidente la falta de diligencia a todas luces injustificada en que incurrió la letrada. Material probatorio. Telegrama No.7937 dirigido a la doctora Acevedo Acevedo en el que se le informó que fue designada defensora de oficio del abogado Meneses y debía comparecer dentro de los 3 días siguientes a tomar posesión del cargo, así mismo se citó para el 2 de mayo de 2012 a la audiencia de pruebas y calificación provisional; Actas de posesión de la disciplinable y audiencia de pruebas y calificación en la que se dejó 3

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Referencia: Abogado en Consulta constancia que asistió la togada, no obstante , no compareció la letrada, ni el quejoso por lo que se suspendió hasta el 27 de agosto de 2012;constancia de la oficial mayor, en el que informó que la audiencia programada para el 27 de agosto de 2012 no se

pudo realizar por inasistencia de la letrada y su defensora de oficio se reprogramó para el 2 de mayo de 2013; escrito que acredita que para esta fecha no se pudo realizar la misma por no haber asistido la togada y la abogada defensora. Audiencia de Juzgamiento.- En 15 de octubre de 2015 se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la comparecencia de la defensora de oficio; cerrado el ciclo probatorio y tras la ausencia del Agente del Ministerio Público, se le otorgó la palabra a la defensora del disciplinable para que expusiera sus alegatos de conclusión: la defensora de oficio advirtió que durante la actuación no se observó causal de justificación y solicitó al Despacho que en el evento de imponer sanción se graduara conforme lo establece la Ley 1123 de 2007 dado que la investigada no registra con antecedentes disciplinarios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo Seccional de la Judicatura de Meta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante proveído del 18 de diciembre de 2015 sancionó a la abogada Martha Cecilia Acevedo Acevedo con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al hallarla responsable de incurrir en la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007., a título de culpa, el Colegiado de primera instancia adujo: La Sala de instancia consideró que una vez revisado el material probatorio obrante en el plenario, se constató que la doctora Acevedo Acevedo en calidad de defensora de

oficio del abogado Johan Enrique Meneses no se hizo presente en las diligencias del 27 de agosto de 2012 y 2 de mayo y de 2013 sin ningún tipo de justificación quedando notificada en estrados evidenciando así que la disciplinada transgredió los deberes y obligaciones consagrados en el código disciplinario. 4

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Referencia: Abogado en Consulta El Seccional concluyó que la conducta atribuida a la disciplinable se encuentra demostrado los elementos subjetivo y objetivo, en cuanto al descuido de la gestión que le correspondía llevar a cabo.

Dosimetría de la Sanción.- De acuerdo al examen de la punibilidad y atendiendo la reiteración de la conducta de la investigada al no cumplir con la gestión encomendada oportunamente, se consideró que la sanción a imponer es suspensión de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias bajo estudio al despacho de quien funge como Ponente el 8 de junio de 2016, mediante auto de la misma calenda se avocó el conocimiento de las mismas, corriéndosele traslado al Ministerio Público, además se ordenó su fijación en lista y se requirió sobre los antecedentes disciplinarios del inculpado. Ministerio Público.- Notificado el Ministerio Público el 9 de septiembre de 2016,

emitió concepto la Viceprocuradora General de la Nación mediante escrito adiado el 19 de septiembre de 2016, solicitando confirmar el fallo sancionatorio objeto de consulta, teniendo en cuenta que la sancionable en dos oportunidades dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, con el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados N°719356, expedido el 3 de octubre de 2016, puso de presente que la profesional Martha Cecilia Acevedo Acevedo no registra sanciones disciplinarias. Igualmente se emitió Constancia donde se informó que por lo mismos hechos no cursaban otras investigaciones. 5

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Referencia: Abogado en Consulta

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código

Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente 6

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Referencia: Abogado en Consulta

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2-Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta. La Consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho –principio - efecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con

miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se 7

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Referencia: Abogado en Consulta dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte

que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. (Subrayas y resaltado de la Sala) Anteriormente, en la Sentencia C-055/93 había afirmado la Corte: "… que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate". Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al a quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como de la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 18 de diciembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia

mediante la cual sancionó a la abogada Martha Cecilia Acevedo Acevedo Con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 8

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Referencia: Abogado en Consulta Tipicidad. La togada Martha Cecilia Acevedo Acevedo , fue encontrada responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

(…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas

que recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. 9

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Referencia: Abogado en Consulta Observa la Sala que de los elementos probatorios allegados a esta foliatura denota absoluta claridad que la disciplinada en su condición de defensora de oficio del doctor Meneses López procesado en las actuaciones disciplinarias seguidas en el Seccional de Antioquia, dejó de asistir a las audiencias de pruebas y calificación provisional programadas para los días 27 de agosto de 2012 y 2 de mayo de 2013 siendo notificada en estrados en relación a la primera y en la segunda se envió el respectivo

oficio informando fecha y hora de la diligencia. Así las cosas es evidente que la disciplinada descuido la gestión que le correspondía llevar a cabo, en razón de que no acudió a las audiencias de los días 27 de agosto de 2012 y 2 de mayo de 2013 en el proceso 2010-00090; esto es que con la conducta de la investigada afectó los intereses de su prohijado porque no contó con defensa en el proceso que se adelantaba en su contra y obstaculizó el normal desarrollo de la actuación disciplinaria al relevarla del encargo de defensora de oficio y designar a otro profesional para que continuara con la defensa del togado. Con base a lo anterior, es relevante mencionar que en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 impone al abogado defensor la asistencia imperativa a las audiencias de pruebas y calificación provisional de juzgamiento, lo que al tratarse de una obligación aludida por el legislador, debe a quien no asiste informar la razón de su incumplimiento, sin que haya un requerimiento para ello. Para el caso de marras la conducta desplegada por la disciplinada atenta no solo contra los derechos de su prohijado a quien se obligó a defender, sino también a la administración de justicia que demanda tiempo programando las audiencias correspondientes. Este Despacho concluye que la disciplinada es responsable de la conducta endilgada pues no hay lugar a dudas que la misma injustificadamente dejó de comparecer a los 10

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Referencia: Abogado en Consulta llamados de la autoridad disciplinaria en las audiencias convocadas para el 27 de agosto de 2012 y 2 de mayo de 2013 incursionando dos veces en el mismo tipo penal.

Antijuricidad. De acuerdo a lo señalado en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente Código”. En este caso, el incumplimiento acreditado e injustificado de los deberes del ejercicio profesional por la doctora Martha Cecilia Acevedo Acevedo, y descritos en el pliego de cargos, se traduce en su omisión de la realización de las diligencias pertinentes a efectos de dar cumplimiento a la defensa del doctor Yohan Enrique Meneses López dentro de la audiencia de pruebas y calificación reiterando que no se encontraron a su favor causales que puedan enervar esta responsabilidad. La realidad refleja la omisión de su actuación profesional al no comparecer a las audiencias ya señaladas sin ningún tipo exculpación, siendo previamente notificada en estrados, lo que demuestra que tenía pleno conocimiento de las fechas de las audiencias programadas y sin embargo no acudió como consta en las copias visibles en los folios 91 y 92 vulnerando el deber en comento. Comparte la Sala lo argumentado por el a quo en el entendido de NO aceptar las excusas por la investigada en la omisión del cumplimiento de las funciones delegadas, toda vez que su comportamiento no se halla desvirtuado o justificado,

siendo imputable la falta enrostrada. 11

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Referencia: Abogado en Consulta 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las

infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). 12

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Referencia: Abogado en Consulta Respecto a la modalidad de la conducta consagrada en el artículo 37 numeral 1 esta Sala la advierte como culposa, toda vez que la letrada no cumplió con cánones éticos que regulan el ejercicio de la abogacía que le imponía el deber de atender con celos diligencia su encargo profesional.

5. Individualización de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-591 de 1993 que

alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Por esta razón, para la falta endilgada a la inculpada, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. 13

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Referencia: Abogado en Consulta En virtud de lo anterior, comparte la Sala el reproche disciplinable a la profesional en derecho por la falta descrita en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 al

incumplimiento de la gestión confiada. Cumpliendo así con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena que justifica la sanción disciplinaria impuesta a la doctora Martha Cecilia Acevedo Acevedo pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la doctora Martha Cecilia Acevedo Acevedo, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

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Referencia: Abogado en Consulta TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar al disciplinado comisiónese a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por el término de 10 días hábiles.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 15

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