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CSDJ - F05001110200020130174101ADJUNTA20160404104012-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130174101ADJUNTA20160404104012-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de 2016 Magistrado Ponente Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No.050011102000201301741 01 Aprobado según Acta No. 28 de la fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía1, mediante la cual sancionó al abogado DAYME EFRAÍN RAMOS BOHÓRQUEZ con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 Magistrado Ponente. JOSÉ ALVEIRO CAÑAVERAL B en Sala dual con la Magistrada BEATRIZ ELENA GARCÍA ESTRADA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada el 28 de mayo de 2013 por el señor José Isaac Porras Ortiz contra el doctor DAYME EFRAÍN RAMOS BOHÓRQUEZ, en la cual denunció que el togado se comprometió a adelantar un proceso laboral para exigir acreencias laborales merecidas y para el cobro de una liquidación laboral de la empresa Avicultura Técnica .S.A , AVITES

S.A., señalándose que presuntamente no dio inicio del proceso laboral ante el Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Caucasia, para el cual se le otorgó poder el 22 de agosto de 2011. 2.- También denunció el quejoso, una presunta retención de dinero por parte del abogado investigado, toda vez que el 14 de noviembre de 2012 le otorgó poder para reclamar ante el banco Agrario de Cereté – Córdoba el depósito judicial por valor de $4.900.088, dinero que fue reclamado por el togado y del cual no hizo entrega2. 3.- La Calidad del disciplinable del doctor DAYME EFRAÍN RAMOS BOHÓRQUEZ quien se identifica con la C.C. N°71.751.728 y T.P. N°149.452, la Magistrada de instancia, por auto del 9 de julio de 20133, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a Audiencia de Pruebas y 2 Queja visible a Folio 1 del C. I. Inst. 3Folio 27 c.1 Inst. M.P. Claudia Rocio Torres Barajas. Calificación Provisional, la cual fue realizada el 18 de junio de 2014 en la cual se señaló al doctor Diego Rolando García Sánchez como defensor de oficio del disciplinado. La diligencia se programó para el 6 de agosto del 20144, data en la cual se posesionó el defensor de oficio, se hizo lectura de la queja y se procedió a escuchar la ratificación y ampliación de la misma, se decretaron las pruebas que a continuación se relacionan: - Oficiar al Juzgado Promiscuo Civil Laboral de Caucasia con el fin de

que informara al Despacho si ante esa agencia judicial se adelantó proceso ordinario laboral siendo demandante José Isaac Porras Ortiz y demanda la sociedad AVITES S.A. - Oficiar al Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Cerete con el fin de que informara al despacho y aporte copia autentica tanto del depósito judicial efectuado por AVITES S.A. y/o AVICULTURA TECNICA (indicándola el nit) el 16 de noviembre de 2012 como del documento presentado por abogado, DAYME EFRAÍN RAMOS BOHÓRQUEZ, para que se le autorizara la reclamación del título judicial. - Solicitar al representante legal de AVITES S.A., el señor Javier Antonio Negrete Arrieta, que informara al despacho si ante esa firma se adelantó gestión por parte del abogado DAYME EFRAÍN RAMOS BOHÓRQUEZ en representación del señor José Isaac Porras Ortiz, 4 Folio 44 y 45 c.1 Inst. tendiente al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos correspondientes al señor Porras Ortiz; en el evento afirmativo si en esa sociedad reposan documentos entregados por el abogado para hacer dicha reclamación. Igualmente informara si en los juzgados existentes en el municipio de Cereté o de Copacabana se había adelantado proceso ordinario laboral a nombre del señor José Isaac Porras Ortiz. - Solicitar a la Unidad Local de la Fiscalía de Caucasia que informara al Despacho si se había adoptado decisión de fondo en lo que corresponde a la noticia criminal 2013-0282, siendo denunciante José Isaac Porras Ortiz y denunciado DAYME EFRAÍN RAMOS

BOHÓRQUEZ, y en el evento afirmativo aportara copia de la misma o en su lugar se certificara en qué estado se encontraba el trámite de esa actuación penal. El 4 de noviembre de 20145, se procedió a continuar con la audiencia de pruebas y calificación, pero como quiera que no se había obtenido respuesta de la Fiscalía Local de Caucasia se reiteró la solicitud y se señaló el 23 de febrero de 20156, para continuar con la actuación. 4.- El 28 de mayo de 20157, se procedió a continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación, y una vez evacuadas las pruebas anteriormente, la Magistratura procedió a realizar la formulación de cargos al abogado RÁMOS BOHÓRQUEZ considerándose que con su 5 Folio 65 c.1 Inst. 6 Folio 71 y 72c.1 Inst. 7 Folio 88 y 89 c.1 Inst. conducta incumplió el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007 con lo cual correlativamente pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 articulo 37 ibídem, atribuida provisionalmente a título de culpa. Asimismo se decretó la ruptura de la unidad procesal y se remitió copia de la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, atendiendo al factor de competencia territorial, para que adelante la investigación a que hubiere lugar por la presunta retención de dineros por parte del togado, conforme a los hechos denunciados. 5.- El 24 de junio de 2015 mediante oficio Nº13599 se realizó compulsa de copias del proceso radicado 2013-1741 mediante el cual se

remitieron las copias de las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba para que se adelantare, si fuere del caso, las investigación por la presunta retención de dineros por parte del togado8. 6.- En virtud de lo anterior, el 29 de julio de 20159 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, se le concedió la palabra al abogado defensor quien manifestó que en el proceso existía una irregularidad sustancial consistente en la ruptura de unidad procesal que realizó la Magistratura, toda vez que tal actuación afectó el debido proceso del disciplinado, debido a que el Estatuto Disciplinario no tiene establecida las consecuencias de la ruptura, por tanto se debió remitir al Código de 8 Folio 93 c.o 1ª Instancia 9Folio 97 c.1 Inst. Procedimiento Penal. Continuó señalando que la investigación contra el disciplinado se debió realizar bajo una misma cuerda procesal, pues tendría dos sanciones por unos mismos hechos, además debía tenerse en cuenta que si al momento de decidir la investigación en el que se declaró la ruptura ya existía fallo por esta investigación, quien conozca del proceso deberá tener en cuenta la sanción que se le llegare a imponer al momento de tomar su decisión y esto no beneficiaría al disciplinado, pues sería un antecedente disciplinario. En cuanto a los cargos imputados al disciplinado por negligencia profesional debido a que nunca presentó demanda laboral ordinaria en contra de la Sociedad AVITES S.A. señaló que el otorgamiento del poder no implica necesariamente la interposición de los procedimientos, porque bien podrían darse otras

soluciones jurídicas al mandato profesional. DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, mediante decisión del 30 de septiembre de 201510, dispuso sancionar al doctor DAYME EFRAÍN RAMOS BOHÓRQUEZ con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 10 Folio 98 a 105 c. 1 Inst. Antes de realizar el análisis sobre la conducta desplegada por el disciplinado, se pronunció la Sala de instancia sobre la ruptura de unidad procesal que se decretó en la Audiencia del 28 de mayo de 2015, en el sentido que los artículos 16, 50 y 100 de la ley 1123 de 2007 al referirse a la unidad procesal autorizan a los Jueces disciplinarios a llevar a cabo las investigaciones necesarias por las conductas que se le endilguen a los abogados, obedeciendo a los diferentes factores de competencia, y de no haberse decretado la ruptura de la unidad procesal en el caso en cuestión, si se hubiera configurado la causal de nulidad conforme la numeral 1º del articulo 98 ibídem, esto es, la falta de competencia territorial, habida cuenta de que el articulo 60 ibídem, dispone que es competente el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia respecto a las faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción, y el municipio de Cereté, donde se llevó a cabo el retiro del depósito judicial se ubica en el departamento

del Córdoba. La Sala procedió a analizar las pruebas obrantes en el expediente, las cuales le permitieron señalar que se tuvo probado la existencia del contrato de mandato entre el quejoso y el disciplinable, concreción de la gestión encomendada al mandatario y finalmente la no realización de la gestión por parte del abogado, debido a que en informe realizado por el Juzgado Civil Laboral de Caucasia, al revisar los libros radiadores de demandante y demandado no se encontró radicada demanda alguna que tuviera como demandante al señor José Isaac Porras Órtiz y demandada a la Sociedad AVITES S.A. (fl. 60 del c. 1 Inst.), lo cual permitió inferir de manera clara que el abogado DAYME EFRAÍN RAMOS BOHÓRQUEZ no cumplió con su gestión profesional, pues no atendió el encargo profesional encomendado, por ello la Sala a quo estableció que tales hechos permitieron pregonar que se realizó la falta a la debida diligencia, razón por la que se confirmó el pliego de cargos y el reproche disciplinario al abogado. Señaló el A quo, que en la labor de todo abogado recae una obligación clara consistente en obrar de forma diligente y celosa sobre cada una de los procesos que lleve a su cargo, y bajo tal premisa y con los hechos y pruebas del presente caso, se logró desvirtuar la presunción de inocencia que invocaba la defensa, como quiera que se descuidó una gestión que le había sido encomendada, observándose así una conducta omisiva injustificada. Tal conducta se dio bajo la modalidad culposa, debido a que no se encontraron elementos que permitieran

concluir que por parte del Disciplinable hubiere existido algún ánimo de perjudicar a su cliente y en todo caso, bajo tal modalidad se formularon los cargos inicialmente. Concluyó el Magistrado de Instancia que la conducta del encartado era típica, como se encontraba descrita en la ley; antijurídica, por cuanto se vulneró el interés jurídicamente tutelado de la debida diligencia profesional, y culpable, desplegada a título de culpa, en la medida que pudiendo actuar de otro modo, al ser capaz de comprender el hecho y las consecuencias que se derivaban, abandonó el encargo profesional para el cual fue contratado. Finalmente en cuanto a la sanción consideró que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta reprochada al disciplinable, su modalidad, la gravedad de la falta, las circunstancias en que se cometió y la ausencia de antecedentes disciplinarios, la sanción a imponerle al litigante era la de CENSURA. Notificado el fallo, este no fue impugnado, activándose el grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen

en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. DEL CASO EN CONCRETO Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 30 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, mediante la cual sancionó al abogado DAYME EFRAÍN RAMOS BOHÓRQUEZ con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Considera esta Colegiatura que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético. De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó al

abogado DAYME EFRAÍN RAMOS BOHÓRQUEZ con CENSURA, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Respecto de la conducta enrostrada al profesional del derecho y contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción contra la debida diligencia profesional, en relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la

gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso a la litigante investigada “ dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” De entrada la Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio obrante, se deprende la materialidad objetiva de la conducta, pues efectivamente el señor José Isaac Porras le confirió poder al profesional encartado el 22 de agosto de 201111, para que adelantara demanda ordinaria laboral contra la Sociedad AVITES S.A; en virtud de ello, el togado nunca realizó ningún tipo de gestión para llevar a cabo el mandato profesional, lo anterior con fundamento en el informe que rindió el Juzgado Civil Laboral de Caucasia visible a folio 60 del Cuaderno de primera instancia. 11 Folio 2 y 3 c. I Inst. Obra en el expediente las siguientes pruebas: - Escrito de queja presentado por el Señor José Isaac Porras Ortiz el 28 de mayo de 2013 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía (fl. 1 C. I. inst.). - Poder otorgado por el quejoso al abogado disciplinado para demanda

ordinaria laboral en contra de SOCIEDADES AVITES S.A. con fecha de presentación personal del 22 de agosto de 2011. (fl. 2 C. I. inst.) - Título Judicial No. 427150000054702 por valor de $4.900.088, recibido por el abogado DAYME EFRAÍN RAMOS BOHÓRQUEZ. (fl. 4

C. I. inst.) - Noticia Criminal 2013-00282 interpuesta por el quejoso contra el disciplinado por los hechos del 12 de noviembre de 2012, por abuso de confianza. (fl. 5 al 7 C. I. inst.) - Contrato de presentación de servicios suscrito entre el señor José Isaac Porras Ortiz y el abogado DAYME EFRAÍN RAMOS BOHÓRQUEZ en el cual el abogado se compromete a “iniciar tramitar y llevar hasta su culminación en nombre del contratante proceso ordinario laboral en contra de AVITES S.A.”. (fl. 8 C. I. inst.) Asimismo en la providencia de primera instancia se informó sobre las siguientes certificaciones12 allegadas: - Certificación del Juzgado Civil Laboral de Caucasia informando que una vez revisados los libros radicados de demandante y demandado que se llevan, no se encontró radicada demanda alguna que tenga como demandante al señor José Isaac Porras Ortiz y demandando a la Sociedad AVITES S.A. (fl. 46 C. I. inst.) - Certificación Juzgado 1º Civil del Circuito de Cerete – Córdoba, informando que no se encontró constituido ningún depósito judicial efectuado por AVITES S.A. a favor del señor José Isaac Porras Ortiz

en el año 2012, ni en la fecha 15 de julio d e2012, como tampoco aparecen documentos o autorización para reclamación del título judicial presentada por el señor DAYME EFRAÍN RAMOS BOHÓRQUEZ. (fl. 62 C. I. inst.) De acuerdo al anterior recuento fáctico y probatorio se tiene en grado de certeza la existencia de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria enrostrada, pues efectivamente el disciplinado, pese a haber sido contratado para que adelantara demanda laboral ordinaria contra la Sociedad AVITES S.A., no realizó actuación alguna a partir del otorgamiento del poder, por lo que descuidó y abandono el encargo profesional encomendado, dejando a la intemperie los intereses de su prohijado, omisión que no tiene justificación alguna. 12 Ver folio 100 y 101 del cuaderno original de primera instancia Antijuridicidad. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado

inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar del disciplinado se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, pues a pesar de que se le confirió poder para que adelantara demanda ordinaria laboral contra la Sociedad AVITES S.A., no realizó actuación alguna con posterioridad a la fecha en que se le concedió tal poder, y bajo estas circunstancias no es aplicable ninguna de las causales establecidas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, como eximentes de responsabilidad.

Culpabilidad. Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. La falta se atribuyó en la modalidad de culpa, pues dicha conducta solo admite la culpa como título de imputación, en cuanto a que el

disciplinado actuó de manera negligente e indigente, haber cumplido ni iniciado el encargo profesional encomendado, sin mediar justificación alguna, conllevando con ello que su cliente se mantuvieran en incertidumbre por mucho tiempo y perjudicándolo con su omisión que generó que el mismo no pudiera reclamar los derechos laborales a los cuales tenía derecho, razones por las cuales resulta en deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado DAYME EFRAÍN RAMOS

BOHÓRQUEZ.

Dosimetría de la sanción. Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que se impuso de cara a los criterios de trascendencia social de la conducta, en el presente caso, porque el togado desprestigió y dejó en entredicho la profesión de la abogacía; la modalidad de la falta, es decir culposa, debido a la negligencia y descuido del profesional del derecho quien con desidia incumplió y dejó a la intemperie su mandato profesional; el perjuicio causado, verificado en la expectativa de su poderdante quien esperaba sin tener información alguna, la concesión de los derechos laborales fundamentales reconocidos por la Constitución política de 1991 y el Código sustantivo del trabajo. Respecto a los principios consagrados en el artículo 13 de la misma codificación, en cuanto al principio de necesidad, íntimamente ligado

con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar al implicado con CENSURA, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este, como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía. De igual manera, la sanción antes referida, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna el letrado conculcó el Estatuto Deontológico, al haber trasgredido el deber a la debida diligencia con que debe actuar todo abogado en el desarrollo de su profesión, al haber abandonado la gestión encomendada. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de CENSURA al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad” Por los argumentos expuestos, ésta Superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en

consecuencia se CONFIRMARÁ la sentencia objeto de consulta proferida el 30 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, mediante la cual sancionó al abogado DAYME EFRAÍN RAMOS BOHÓRQUEZ con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. . En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de consulta proferida el 30 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, mediante la cual sancionó al abogado DAYME EFRAÍN RAMOS BOHÓRQUEZ con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de abogados, enviándole copia de esta Sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Por Secretaría Judicial de esta Corporación, líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA

Secretaria Judicial

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