CSDJ - F05001110200020130174901ADJUNTA20180508100108-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130174901ADJUNTA20180508100108-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., mayo tres de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No. 050011102000201301749 01 Aprobado según Acta No.037 de la misma fecha Asunto: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia1 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia en junio 30 de 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y MULTA equivalente a tres (3) S.M.M.L.V. del año 2013, al abogado Sergio Alejandro Estrada Campiño, como responsable de las faltas descritas en los numerales 4° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Ponencia del Mg. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez en sala dual con la Mg. Gladys Zuluaga Giraldo, decisión vista en folios 209 a 226 del c.o. de 1ª Inst. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en queja presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia en mayo 15 de 2013, por Carlos Mario Rojas Ortiz y Adriana María Zapata Cortés, quienes solicitaron
investigar al abogado Sergio Alejandro Estrada Campiño, dado que junto con sus hermanos Horacio de Jesús y Ricardo León Rojas Ortiz le otorgaron poder en noviembre 15 de 2012, a fin de adelantar proceso de pertenencia contra la Sociedad “COCK ARANGO Y CÍA LTDA”, para lo cual, por intermedio de la señora Adriana María Zapata Cortés le enviaron la suma de quinientos cuarenta mil pesos ($540.000) como anticipo de honorarios, informándole que ella quedaba delegada para entenderse con él en todo lo relacionado con los asuntos de la gestión encomendada, ya que tanto los quejosos como sus hermanos no tenían tiempo para estar pendiente del proceso. No obstante, cuando al abogado se le preguntó por el proceso manifestó que estaba solicitando información al Instituto Agustín Codazzi, por lo cual el quejoso Carlos Mario Rojas Ortiz, se tomó la tarea de consultar personalmente ante los juzgados, pero no encontró radicada ninguna demanda a su nombre o de sus hermanos, solicitándole Estrada Campiño la devolución de los honorarios entregados, pero éste sólo les entregó documentos, menos el poder y el dinero. Junto con la queja se aportó el siguiente acopio documental: Original de recibo de caja menor de noviembre 22 de 2012, por la suma de quinientos mil pesos ($500.000) entregado al abogado por concepto de “Honorarios abogado proceso Carlos Rojas Pertenencia”, (Sic), el cual está firmado por el investigado con su número de cédula 98’625.035 y T.P. N° 134.648 del CSJ. (Folio 3A del c.o. de 1ª Inst.).
Copia del poder conferido en noviembre 15 de 2012 por los señores Carlos Mario, Horacio de Jesús y Ricardo León Rojas Ortiz al abogado Sergio Alejandro Estrada Campiño, con destino a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín – Antioquia – Reparto, con el fin de instaurar en su nombre demanda ordinaria de pertenencia contra la Sociedad Comercial “COCK ARANGO Y CÍA LTDA”, sobre el bien identificado mediante Resolución N° 6544 de 2012 emanada de la Oficina de Catastro Municipal, como predio N° 800008650, desagregado de uno de mayor extensión identificado a su vez bajo el Folio de Matricula Inmobiliaria N° 01N-248071 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Norte. (Folios 6 a 8 del c.o. de 1ª Inst.). Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó certificado2expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se informó que Sergio Alejandro Estrada Campiño, identificado con cédula de ciudadanía N° 98’625.035 es portador de la tarjeta profesional N° 134.648 del Consejo Superior de la Judicatura. Acreditación de antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado N° 191.788 de julio 5 de 2013 expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, por medio del cual se informó que el 2 Certificación (es) de condición (es) de abogado (s) vista (s) en folio (s) 9 del c.o. de 1ª Inst.
abogado Sergio Alejandro Estrada Campiño no presentaba antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 10 del c.o. de 1ª Inst.). Apertura de proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de abogado del doctor Sergio Alejandro Estrada Campiño, el a quo mediante proveído3 de julio 11 de 2013 dispuso la apertura de proceso disciplinario, convocando al investigado y demás intervinientes así como a los quejosos a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual fijó octubre 23 misma anualidad. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa se surtió en sesiones de abril 9, diciembre 1 de 2015 y agosto 10 de 2016. Previo el inicio formal de la presente etapa procesal, se intentó desde un inicio la comparecencia del investigado mediante citaciones dirigidas a las direcciones relacionadas en el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, pero no concurrió a la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, motivo por el cual previa la contabilización del término legal para que se justificara, sin que lo hiciese, el a quo lo emplazó por edicto4 fijado en mayo 26 de 2014, persistiendo en su injustificada incomparecencia, motivo por el cual por medio de auto5 de junio 4 de 2014 se declaró persona ausente y se designó como su defensora de oficio a la doctora Catalina María Ángel Vanegas, quien se posesionó en junio 17 misma anualidad (folio 28 del c.o. de 1ª Inst.).
3 Auto de apertura visto en folio (s) 11 del c.o. de 1ª Inst. 4 Edicto visto en folio 23 del c.o. de 1ª Inst. 5 Auto que declaró al disciplinable como persona ausente y le designó defensoría de oficio, visto en folio 313 del c.o. de 1ª Inst. En abril 9 de 2015 6 , se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando únicamente con la presencia de la defensora de oficio. Una vez instalada la audiencia por el despacho, se puso en conocimiento los hechos materia de queja y sus anexos. Acto seguido, se le concedió la palabra a la defensora de oficio a fin que solicitara o aportara las pruebas que considerara pertinentes, peticionando las siguientes: Oficiar a la Oficina de Apoyo Judicial a fin que informara si existía o no alguna demanda ordinaria de pertenencia presentada por el abogado Sergio Alejandro Estrada Campiño, en representación de los señores Carlos Mario, Horacio de Jesús y Ricardo León Rojas Ortiz y contra la Sociedad Comercial “COCK ARANGO Y CÍA LTDA”. Recepcionar los testimonios de Horacio de Jesús y Ricardo León Rojas Ortiz, quienes al igual que el quejoso Carlos Mario Rojas Ortiz, eran demandantes en el proceso de pertenencia contra la sociedad “COCK
ARANGO Y CIA LTDA.
En vista de lo anterior, el Despacho decretó las pruebas peticionadas, decisión contra la cual no se interpuso recurso; así pues, en vista de la naturaleza de las mismas se suspendió la audiencia, fijando su continuación para mayo 5 de 2015.
En éste interregno se recaudó el siguiente acopio probatorio: 6 Acta de audiencia vista en folio 50 del c.o. de 1ª Inst. Oficio N° DESAJM15-2458 de abril 24 de 2015, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, por el cual informó que revisado el sistema de reparto de los Juzgados Civiles y Laborales de Medellín, no se encontró demanda instaurada por el doctor Sergio Alejandro Estrada Campiño, en representación de los señores Carlos Mario, Horacio de Jesús y Ricardo León Rojas Ortiz contra la Sociedad Comercial “COCK ARANGO Y CÍA LTDA”. (Folio 57 del c.o. de 1ª Inst.). En diciembre 1° de 2015 7 , se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia de la defensora de oficio y el Agente del Ministerio Público. Una vez instalada la audiencia por el despacho, se informó sobre las pruebas recaudadas y la renuencia de los testigos a comparecer, por lo que el Despacho insistió en las pruebas pendientes, decisión contra la cual no se presentó recurso alguno; se suspendió la audiencia y se fijó su continuación para enero 21 de 2016, la cual no se surtió por fallas en la Sala de audiencias, fijándose para agosto 10 misma anualidad. En agosto 10 de 2016 8 , se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia de la defensora de oficio. Seguidamente, el despacho puso de presente la incomparecencia reiterada
de los testigos por lo cual se prescindió de sus declaraciones; y se procedió a realizar la calificación provisional de la actuación, así: 7 Acta de audiencia vista en folio (s) 91 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1. La audiencia de pospuso en reiteradas oportunidades por petición de la defensora de oficio y del mismo disciplinable. 8 Acta de audiencia vista en folio (s) 102 del c.o. de 1ª Inst. Calificación provisional de la actuación. Luego de haberse descorrido la anterior etapa probatoria, el a quo inició con un breve resumen de los hechos de la queja, el acervo probatorio arrimado al infolio, profiriendo cargos de la siguiente manera:
1. Frente al deber de actuar con honradez en las relaciones con sus clientes, consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia le endilgó cargos al disciplinable por la eventual transgresión del mencionado deber, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”.
La anterior imputación jurídica obedeció a que el togado Sergio Alejandro Estrada Campiño, actuando como apoderado de los señores Carlos Mario, Horacio de Jesús y Ricardo León Rojas Ortiz, a fin de instaurar demanda ordinaria de pertenencia contra la Sociedad Comercial “COCK ARANGO Y
CÍA LTDA”, recibió de parte de ellos en noviembre 15 de 2012 el respectivo poder y en noviembre 22 de 2012, le fue cancelada la suma de quinientos mil pesos (500.000) por concepto de honorarios, sin embargo al no cumplir con la gestión encomendada no entregó a la menor brevedad a sus clientes tanto el poder como los honorarios recibidos, los cuales a la fecha de la emisión del pliego de cargos, aún no demostraba que los hubiese reintegrado a sus clientes. Dicho comportamiento fue imputado a título de DOLO, ya que el investigado se apartó conscientemente del deber ético que tenía de entregar esas sumas de dinero y el poder a su mandante en el menor tiempo posible.
2. Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”.
La anterior imputación jurídica obedeció a que el disciplinado pese a recibir de los señores Carlos Mario, Horacio de Jesús y Ricardo León Rojas Ortiz, el poder y pago de honorarios para instaurar demanda ordinaria de pertenencia contra la Sociedad Comercial “COCK ARANGO Y CÍA LTDA”, no lo hizo, pues así se constató por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
Judicial de Medellín, Antioquia, la cual mediante oficio9 N° DESAJM15-2458 de abril 24 de 2015, informó que no se encontró registro de demanda alguna presentada por el abogado en representación de los demandantes antes referidos y contra la mencionada sociedad, evidenciándose por parte del abogado, indiligencia en las gestiones encomendadas por el quejoso y sus hermanos, pues el disciplinado no inició ni adelantó el asunto encomendado. Una vez calificada provisionalmente la actuación, se expuso que contra la decisión de cargos no procedía recurso alguno, así mismo, se le concedió la palabra a la defensora de oficio a fin de aportar o solicitar pruebas para ser practicadas en juzgamiento, ante lo cual peticionó una vez más los 9 Folio 57 del c.o. de 1ª Inst. testimonios de los señores Horacio de Jesús y Ricardo León Rojas Ortiz, los cuales fueron decretados y de oficio el despacho ordenó la ampliación de la queja. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se inició formalmente en diligencia de septiembre 22 de 2016 10 , dejándose constancia de la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado, y de la inasistencia de los testigos, por cuanto la Secretaría no había remitido los oficios de citaciones respectivos, así que, ante la necesidad de sus declaraciones se dispuso insistir en su comparecencia, se suspendió la audiencia fijando su continuación para octubre 12 de 2016. En octubre 12 de 2016 11 , se dio continuación dejándose constancia de la
asistencia del disciplinado y el Agente del Ministerio Público. Seguidamente se puso de presente el objeto de la diligencia, y la no comparecencia de los testigos, a quienes se ordenó citar nuevamente, así mismo, como era la primera vez que el disciplinado concurría al proceso, peticionó un receso para estudiar el plenario, luego de lo cual adujo que las personas que aparecían como testigos no sabía quiénes eran, y solicitó la ampliación de la queja del señor Carlos Mario Rojas Ortiz, a quien no conocía, por cuanto para efectos del asunto encomendado siempre se entendió con Adriana María Zapata Cortes, quien era la otra persona que interpuso la queja y a quien ya le había llevado otros negocios. Expresó que en uno de los asuntos tramitados a la señora Zapata Cortes, se presentó un problema porque le inadmitieron la demanda dos veces, 10 Acta de audiencia vista en folio (s) 114 del c.o. de 1ª Inst. 11 Acta de audiencia vista en folio (s) 122 del c.o. de 1ª Inst. entonces los clientes una vez enterados de tal situación le pidieron los documentos y la devolución de los honorarios que le habían abonado. Ello llegó a oídos de los aquí quejosos, quienes también procedieron a requerirle la entrega de los documentos y devolución de honorarios, los cuales reintegró. Culminada la intervención del disciplinado, se dispuso por el despacho insistir en los testimonios de los señores Horacio de Jesús y Ricardo León Rojas Ortiz, además en la ampliación de la queja, frente a lo cual no se interpuso recurso alguno, procediendo a fijar la continuación de la audiencia
de juzgamiento para noviembre 10 de 2016. Como quiera que la defensora de oficio no concurrió más a las presentes diligencias, el despacho a quo en auto de enero 16 de 2017, dispuso relevarla del cargo, nombrando en su remplazo al doctor Gustavo Giraldo Giraldo, (folio 158 del c.o. de 1ª Inst.), posesionándose en sesión de enero 27 de 2017. En enero 27 de 2017 12 , se dio continuación a la audiencia, con la presencia del defensor de oficio y el Despacho dejó constancia de la inasistencia de los testigos pese a su reiterada citación, seguidamente el defensor de oficio, solicitó el aplazamiento de la diligencia a fin de poder entrar a estudiar el dossier, en vista de lo anterior, el Despacho suspendió la audiencia fijando su continuación para febrero 16 de 2017, la cual no se surtió por permiso del titular del despacho. 12 Acta de audiencia vista en folio (s) 172 del c.o. de 1ª Inst. En abril 25 de 2017 13 , se dio continuación a la audiencia de juzgamiento, dejándose constancia de la asistencia del defensor de oficio del disciplinado. El Despacho procedió a informar sobre el objeto de la audiencia, así mismo, incorporó el certificado14 N° 270.587 de esa misma data, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, por medio del cual se informó que el doctor Sergio Alejandro Estrada Campiño registraba los siguientes antecedentes disciplinarios a saber: Sanción de CENSURA, impuesta por sentencia de diciembre 11 de 2013,
proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, como responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, radicado N° 050011102000200901807 01. Sanción de CENSURA, impuesta por sentencia de enero 29 de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, como responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, radicado N° 050011102000200900875 01. Sanción de CENSURA, impuesta por sentencia de septiembre 30 de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, como responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, radicado N° 050011102000200901843 02. Seguidamente se recepcionaron los alegatos de conclusión del defensor de oficio, el cual expresó que el motivo de la investigación disciplinaria radicaba en que según el decir de los quejosos se le había entregado a su 13 Acta de audiencia vista en folio (s) 206 del c.o. de 1ª Inst. 14 Folio 207 y reverso del c.o. de 1ª Inst. defendido por concepto de honorarios la suma de quinientos cuarenta mil pesos ($540.000), para que adelantara un proceso de pertenencia en representación de Carlos Mario, Horacio de Jesús y Ricardo león Rojas Ortiz. Adujo que dentro del decreto de pruebas se dijo que se iba a escuchar no
solo a los quejosos sino también a Horacio de Jesús y Ricardo león Rojas Ortiz, quienes según la queja eran testigos del pago de honorarios al disciplinado, sin embargo no habían comparecido al proceso. Argumentó también que el recibo que se allegó del pago de honorarios se encontraba firmado aparentemente por Estrada Campiño, pero no se logró definir si en verdad fue suscrito o no por él, por lo cual consideraba que el material probatorio con el que se contaba para tomar una decisión era precario y como quiera que no fue posible ni la ampliación de la queja ni se pudo escuchar a los testigos a pesar de haber sido citados en reiteradas oportunidades, consideraba que existía duda que debía ser resuelta en favor de su defendido, ya que la queja por sí sola no era prueba suficiente para endilgar responsabilidad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de sentencia de junio 30 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, declaró disciplinariamente responsable al abogado Sergio Alejandro Estrada Campiño, de cometer las faltas descritas en los numerales 4° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y MULTA equivalente a tres (3) S.M.M.L.V. del año 2013. Consideró el a quo, que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a la norma disciplinaria, desechando con ello los
argumentos de la defensa. En relación a la falta del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, dijo que el jurista actuando como apoderado de los señores Carlos Mario, Horacio de Jesús y Ricardo León Rojas Ortiz, recibió el poder y la suma de quinientos mil pesos ($500.000), como honorarios para instaurar demanda de pertenencia contra la empresa “COCK ARANGO Y CÍA LTDA”, y a pesar de no haber cumplido con el mandato, no les entregó a la menor brevedad tal documento y el dinero cancelado por honorarios. Conducta realizada a título de DOLO. En cuanto a la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se tuvo con certeza su consumación pues, pese a recibir de los señores Carlos Mario, Horacio de Jesús y Ricardo León Rojas Ortiz en noviembre 15 de 2012 el poder original y en noviembre 22 de 2012 la suma de quinientos mil pesos ($500.000) como honorarios para instaurar demanda ordinaria de pertenencia contra la Sociedad Comercial “COCK ARANGO Y CÍA LTDA”, no lo hizo, remitiéndose para tal efecto a los fundamentos fácticos y probatorios esgrimidos en la audiencia de pruebas y calificación provisional de agosto 10 de 2016. Conducta enrostrada a título de CULPA. Junto con lo anterior, el a quo valoró la trascendencia social y personal de la conducta, el impacto negativo que causó en la percepción de la profesión en el colectivo, la modalidad dolosa y culposa en la que desarrolló la misma, la presencia de antecedentes disciplinarios del disciplinado, por lo cual las
sanciones impuestas de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y MULTA equivalente a tres (3) S.M.M.L.V. del año 2013, se compadecía con los principios de proporcionalidad, necesidad y ponderación, reiterando así la congruencia de la misma, atendiendo lo dispuesto en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal el disciplinado interpuso recurso de apelación en agosto 3 de 2017, solicitando la revocatoria de la sentencia dictada y en su lugar se le absolviera de la responsabilidad enrostrada, argumentando que se le había violentado su derecho fundamental al debido proceso en relación con la defensa, pues no se tuvo en cuenta pruebas suficientes, pues la queja no podía ser tenida por sí sola para endilgarle responsabilidad disciplinaria, por lo cual no se había logrado desvirtuar su presunción de inocencia. Expresó que como requisito para proferir sentencia de responsabilidad es la necesidad de la prueba para sancionar, lo cual brilla por su ausencia, debiendo acudirse a la aplicación del principio de presunción de inocencia. Dijo que en otro proceso disciplinario radicado 2013-01689, fue absuelto por no existir pruebas suficientes, así como por haber devuelto el dinero y los documentos que le fueron entregados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar
la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.15 Caso concreto. Atendiendo los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no
se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. interpuesta contra la sentencia proferida en junio 30 de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y MULTA equivalente a tres (3) S.M.M.L.V. del año 2013, al abogado Sergio Alejandro Estrada Campiño, como disciplinariamente responsable de las faltas descritas en los numerales 4° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de las faltas disciplinarias. El disciplinado fue encontrado responsable de transgredir sus deberes de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, así como de actuar con diligencia en el desarrollo de sus encargos profesionales, previstos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente,
al haber incurrido en las faltas contenidas en los numerales 4° del artículo 35 y 1° del artículo 37 ídem, respectivamente, preceptos legales que prevén textualmente lo siguiente: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”. “…Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”. “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas
o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Como quiera que el disciplinado en el recurso de alzada consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, lo cual de ser así, daría paso a decretar la nulidad de lo actuado, se procederá a analizar lo pertinente. Los argumentos que sobre el particular expuso el abogado hacen referencia a que se le sancionó sin que la queja contara con respaldo probatorio, pues para tal efecto se habían decretado testimonios y ampliación de la queja, los cuales no se practicaron en el proceso y como tal el Seccional no contó realmente con elementos para demostrar su culpabilidad en cuanto a las faltas enrostradas, pues el fallo se sustentó sólo en la queja que nunca fue ampliada. En consideración a lo expuesto, es procedente señalar que según lo normado en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir sentencia
sancionatoria las pruebas obrantes en el plenario deben conllevar a la certeza sobre la existencia de una conducta constitut
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