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CSDJ - F05001110200020130176601ADJUNTA20180320103546-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130176601ADJUNTA20180320103546-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 21 de febrero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 12 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicación No. 050011102000201301766-01 ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE VEINTICUATRO (24) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, a la abogada Elizabeth Díaz Castaño, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.257.413, portadora de la Tarjeta Profesional vigente, al hallarla responsable de la falta prevista en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES.

1.-HECHOS.

Se presentó queja por parte del ciudadano Luis Eduardo Gómez Cano2, quien el 22 de octubre de 1998 suscribió contrato de compraventa de derechos hereditarios, compró 1 Con ponencia del Magistrado Hernán Reina Caicedo, conformando Sala con la Magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez.

2 Folios 1 al 22. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201301766-01. Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. al señor Ramón Donato Flórez Girón el derecho como heredero y los gananciales sobre la sucesión intestada del causante Felipe Flórez sobre un lote de terreno denominado “Taborda”, ubicado en el sector de la mina, vereda los asientos del municipio de Buriticá, habitó en el inmueble durante veinticinco (25) años de forma quieta, pacífica e ininterrumpida; otorgó el 22 de noviembre de 2012, permiso a tres familias para construir dos cambuches y se ubicaran en su propiedad por el espacio de un año. El 17 de mayo de 2013 se realizó procedimiento de desalojo por parte de la Continental Gold, liderado por la doctora Elizabeth Díaz Castaño empleada de la empresa multinacional, la cual exhibió documentos de la Procuraduría General de la Nación para proseguir con la actuación tendiente a la recuperación material del bien, se destruyeron las tres viviendas improvisadas. Le informaron las autoridades municipales, no existir autorización para el referido procedimiento de desalojo en su propiedad, pues no era función de la Estación de Policía ni de la Procuraduría General de la Nación la aprobación de tales actuaciones. Considera por tanto, que la doctora Elizabeth Díaz Castaño, mintió para sacar

provecho de esas dependencias públicas para desplazar a familias por la fuerza sin orden legítima expedida por la autoridad competente. 2.- TRÁMITE PRELIMINAR. 2.1. Acreditada la calidad de abogada de la doctora Elizabeth Díaz Castaño, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.257.413, portadora de la Tarjeta Profesional vigente, al hallarla responsable de la falta prevista en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y los antecedentes disciplinarios registrados3, el 3 Folio 24. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201301766-01. Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. Magistrado instructor, mediante auto de 11 de julio de 2013, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra4; y en consecuencia fijó el 24 de octubre de 2013 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2.2. Las audiencias programadas para los días 21, 22, 23, 24 y 29 de octubre de 2013 no se llevaron a cabo por motivos de una jornada de descongestión adelantada por el Despacho5, por lo cual fue reprogramada para el 08 de abril de 2014.6 2.3. Por medio de auto fechado de 08 de abril de 20147, se requirió a la abogada Elizabeth Díaz Castaño, en los tres días siguientes para explicar los motivos de su

inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2.4. Ante la ausencia de la disciplinada, el Despacho designó defensora de oficio, a la doctora Ana Milena Correa Álvarez, para representar los intereses de la disciplinada en la audiencia programada para el 11 de noviembre de 2014.8 2.5. Por medio de escrito presentado el 13 de noviembre de 2014, la abogada Ana Milena Correa Álvarez, manifestó la indebida notificación del Despacho, allegó la correspondencia finalmente el mismo día de la audiencia, solicitó le fueran remitidas las notificaciones a la dirección que aparece en el membrete9, teniendo en cuenta por el despacho el escrito exculpatorio, se programó la audiencia para el 16 de abril de 2015.10 4 Folio 25. 5 Folio 27. 6 Folio 28. 7 Folio 35. 8 Folio 53. 9 Folio 64. 10 Folio 65. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201301766-01. Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. 3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 3.1. El 16 de abril de 201511, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Sustanciador procedió a explicar el desarrollo de la misma y a dar lectura de la queja. Una vez solicitadas las pruebas por parte de la doctora Ana

Milena Correa Álvarez defensora de oficio, se escuchó en aplicación de queja al señor Luis Eduardo Gómez Cano. El señor Gómez Cano, sostiene que la abogada antes del desalojo observó unos linderos de su predio con la empresa continental, para establecer los límites reales, pues según la togada investigada existían diferencias en las medidas del terrero, al punto de llamarlo falso. Contrario a lo afirmado por la profesional del derecho considera las medidas de su predio responden a la demarcación establecida en escritura pública. En relación con el escrito de queja, dice no reconocer algunas afirmaciones en el, contenidas; desconoce el contenido y profundidad de éstas. Por su parte, en cuanto al procedimiento de desalojo esto fue superado, pues le fue retornada la propiedad de su predio, fue una batalla jurídica donde le fue otorgada la razón por parte de la Inspección de Policía de Buriticá-Antioquia. 3.2. El 05 de agosto de 201512, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, compareció la defensora de oficio de la disciplinada y el quejoso con apoderado, doctor Carlos Jaramillo Gallego. 11 Folio 75. 12 Folio 92. 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201301766-01. Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. Se reconoció personería al apoderado del quejoso, se dispuso solicitar ante la Policía y el Ejército del Municipio de Buriticá-Antioquia, informara quien dio la orden para la

práctica del desalojo; se procedió igualmente a escuchar al abogado del quejoso quien sostuvo lo siguiente: La compañía minera posee unos predios colindantes al de su poderdante y en el área donde se produjo el desalojo por parte de la encartada a través de peritazgo se pudo establecer ser de su representado y no de ellos. No obstante la referida empresa, estaba haciendo uso de los mismos, incluso habían construido sus oficinas y parte los túneles principales en los predios del señor Luis Eduardo Gómez con la convicción errada de ser los propietarios, asunto aclarado mediante conciliación prejudicial, pues llevaban 27 años usando una servidumbre minera sin autorización de su verdadero propietario. 3.3. El 29 de septiembre de 2015, continúo la audiencia de pruebas y calificación provisional13, a la cual compareció la defensora de oficio de la encartada. Se dio inicio a la diligencia, se le dio traslado a la defensora de la disciplinable de la respuesta dada por la Compañía Continental Gold, del Ejército y la Policía Nacional, de conformidad con la información de la citada compañía minera de oficio se dispuso oficiar a la firma de abogados M&NC Consultoría y gestión S.A.S antes Mines and Business Consultancy M&NC., donde laboraba la encartada para que informara sí la togada hizo parte de esa firma y si actualmente se encontraba vinculada. Se solicitó certificar si hubo diligencia de desalojo en el predio denominado "Taborda” en el municipio de Buriticá-Antioquia, para el día 17 de mayo de 2013, fecha en la cual

el quejoso señaló la realización de la diligencia. La defensora de oficio solicitó se 13 Folio 122. 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201301766-01. Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. interrogara a la firma sobre los datos de localización de su prohijada para informarle sobre la existencia del disciplinario adelantado en su contra. 3.4. El 23 de octubre de 2015, se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional14, donde compareció la doctora Elizabeth Díaz Castaño, quien manifestó sobre los hechos constitutivos de la queja, haber ocurrido hace dos años, y no recordar con exactitud. Expuso la naturaleza de la Compañía Continental Gold, una empresa minera multinacional, posee su mayor nivel de títulos en el municipio de Buriticá-Antioquia, ellos se asentaron en el municipio hace varios años, contrató a Mines and Business Consultancy M&NC en el 2012 o 2013, cuentan con un abogado externo ajeno a la compañía para el tema de los predios y las perturbaciones ocurridas en esa área, en predios de su propiedad. Fue delegada como Abogada Senior para Continental Gold, contratada para adelantar procesos policivos, en los cuales estaba el caso del ciudadano Luis Eduardo Gómez Cano como querellado. Ese proceso se inició ante la Inspección de Policía de Buriticá, tuvo como objeto de controversia la propiedad de un área entre dos predios “Playones

de propiedad de compañía” y “Taborda de propiedad del quejoso” era una situación de linderos muy difícil, pues los dos predios delimitaron en sus escrituras con aspectos de la naturaleza, como corrientes naturales de agua o arboles…etc., y ellos en la zona de discusión tienen parte de su estructura minera, un “malacate que cae a la mina que es la Yaragüa”. El señor Luis Eduardo Gómez, perturbó la propiedad de la compañía, hizo una construcción de un entable en parte del predio ajeno a su propiedad, por ello debió realizarse el trámite en la Inspección de Policía, se profirió decisión desfavorable y fue interpuesto recurso de apelación. Esa fue su última actuación en el proceso. 14 Folio 139. 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201301766-01. Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. Respecto a la relación con el quejoso, ésta se tornó complicada, pues él tenía una marcada indisposición contra la compañía y quien los representara; en abril de 2013 hubo una implosión minera muy difícil, dada esa situación todos ellos debían trasladarse con Policías, en donde se hizo un cierre de sus minas y murieron cuatro mineros, ello generó un sesgo mayor contra la compañía minera. Por tanto, las actividades debían realizarse con el acompañamiento del Ejército Nacional y de la Policía Nacional, y para la época, se designó un Batallón Militar permanente para el cuidado del Malacate ubicado entre el predio en disputa, para evitar el daño al

mismo.15 Al ser un predio de amplias dimensiones, se generó otro problema con el señor Luis Eduardo Gómez Cano, por ello fue contactada el 16 de mayo por el representante de la compañía Eduardo Otoya ahora gerente, le informó sobre la usurpación por parte de quince personas, las cuales estaban armando viviendas improvisadas en su predio pero más arriba del lindero en disputa, por lo cual requirieron su presencia inmediata, pues acudirían con Policía y Ejército Nacional, para no repetir los problemas ocurridos con la otra querella y con el fin de evitar perjuicios mayores como la construcción de casas. Así, el 17 de mayo se presentó a la compañía un viernes a las 06:30 a.m., y a las 08:00 a.m. se desplazó al lugar a través de vehículo automotor hasta una parte de la carretera, acudió a la diligencia con el señor Pablo Jaramillo en calidad de Coordinador de Predios de la época, Juan Martínez de negociación de predios; Wilson Cobos de la Seguridad de Continental, y la Policía de Buriticá para brindarles seguridad al personal. 15 Según la disciplinada, el quejoso se dedica también a las actividades mineras, en donde la compañía ha presentado denuncias y demandas por temas relacionados a la explotación ilícita de yacimientos mineros sin el cumplimiento de los requisitos legales. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. Al llegar al predio rural, el cual es alejado de la carretera, se encontraron con cuatro personas, incluso había residencias con palos de madera y un forro de color verde, ella les indicó ser la represente de la compañía, y puso de presente la ilicitud de su conducta, al ser el predio de su poderdante; generó una reacción adversa, adujeron ser arrendatarios del señor Luis Eduardo Gómez Cano, al respecto les manifestó que el predio de la compañía es de ciento y pico de hectáreas de la compañía (sic) y el predio del quejoso es de cinco hectáreas. Al ver la situación, la Policía le comunicó no poder sacar a nadie del predio por no ser un procedimiento oficial, frente a lo cual estuvo de acuerdo, pues sólo estaban en el lugar para brindar seguridad, siendo testigo un comandante16 quien también fue denunciado. La situación se complicó, pues salieron más personas en su mayoría mineros informales, para establecer su postura de no salir de la propiedad arrendada por el denunciante, ella les reitero la solicitud de retirarse del lugar, evitar una denuncia y en consecuencias un proceso judicial, pues existían explosivos en el sitio y esas tierras no eran propiedad del señor Gómez Cano, por lo cual no podía arrendarlas. Con el señor Heriberto Guevara, líder de la comunidad residente se realizó acta de retiro del predio sin el uso de fuerza y de forma pacífica y voluntaria, la cual fue firmada a ruego por la compañera permanente del señor, pues no sabía firmar. Se dejó acta del levantamiento de sus viviendas improvisadas, incluso, el señor señaló se

iría con su familia, al día siguiente. Acuerdo respetado por el Gerente de la Continental Gold; por tanto la actuación no constituyó procedimiento de desalojo, pues 16 No encontró el nombre del Mayor encargado del operativo de la seguridad de la empresa en esa ocasión. 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201301766-01. Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. no hubo presencia de Policía o Ejército Nacional y todo se realizó de forma calmada y tranquila. 3.5. El 26 de noviembre de 201517, continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, acudió en calidad de testigos el señor Heriberto Guevara y la señora Eliana Yulied Borja quien no llevó documento de identidad. El señor Heriberto Guevara Moreno, argumentó no saber leer, y tener como oficio la minería. Sobre los hechos contentivos de la queja, señaló conocer al señor Gómez Cano pues fue él quien les prestó ayuda, además no tenía donde vivir, les permitió asentarse en su predio por un término aproximado de siete meses. A continuación, al realizar el resumen de los hechos, resaltó la actitud de la jurista, quien con vehemencia le indicó “usted está invadiendo propiedad privada”, a lo cual, él solicitó la presencia del denunciante, pues era quien tenía los documentos y había autorizado su estadía en el lugar, pero la abogada replicó “no, no hay tiempo”. La

doctora Díaz llevó a la Policía y al Ejército Nacional, ello le llamó mucho la atención “ya que no somos delincuentes, y somos personas que queríamos arreglar las cosas como por la vía legal”, insistió la profesional del derecho en la consigna de desocupar el predio “describiendo su vivienda como un lugar propio de la mina de material plástico, en donde vivían tres personas”. Puso de presente, la súplica realizada, en donde indicó “está bien que nos desaloje, pero se viene un invierno muy duro, deme una oportunidad siquiera para no mojarnos”; replicó la abogada “No tiene una oportunidad y es ya que me va a desalojar”. Sobre el documento firmado por él señaló “yo no sé firmar… solamente se lo que hago”, y la abogada le ordenó a los Policías “entonces túmbelo”, después de 17 Folio 208 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201301766-01. Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. tanto rogar a la jurista para poder pasar la noche, ella accedió con la condición de ser vigilado el sitio por la Policía Nacional. Al ser interrogado por la doctora Elizabeth Díaz Castaño, el señor Guevara le comunicó al despacho el acatamiento de la promesa de salir del predio al amanecer, no de manera voluntaria, sino por la presión de la Fuerza Pública y a la amenaza de ser detenido, sobre la actitud de la abogada en la audiencia “no es la misma mujer

que conocí allá, aquí tan amable me hubiese gustado conocer esa persona allá, pero no era esa persona…”

4. FORMULACIÓN DE CARGOS. El 21 de septiembre de 2016, el Magistrado instructor procedió a formular cargos disciplinarios contra la doctora Elizabeth Díaz Castaño18, con la cédula de ciudadanía No. 30.257.413, portadora de la Tarjeta Profesional vigente No. 109414, por la posible comisión de la falta prevista en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los

fines del Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad” 18 Folio 218.

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201301766-01. Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. Consideró el Magistrado con fundamento en los elementos de convicción allegados al proceso, la posibilidad por parte de la abogada de haber incumplido los deberes del artículo 28 numerales 1° y 6° de la Ley 1123 de 2007, por cuanto les impone a los abogados colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, además de abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la Ley.

En desarrollo de estos dos deberes, se podría traducir en la falta del artículo 33 numeral 9° ibídem, en cuanto a aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos del Estado o de la comunidad. La togada como apoderada de la Compañía Continental Gold y sin mediar orden judicial o administrativa el 17 de mayo de 2013 desalojó en compañía de agentes de la Policía y de las Fuerzas Militares a unas familias instaladas en un predio de propiedad del ahora quejoso, falta endilgada a título de DOLO pues no obstante saber, no tenía legitimación para ello, procedió de manera temeraria a realizar tal actuación. La falta descrita en el artículo 33 numeral 9°, endilgada a la disciplinada, se encuentra justificada, por cuanto con su actuar la abogada encartada omitió el artículo 113 del Manual de Convivencia de Antioquia, sobre la perturbación de la posesión y los artículos 771, 772, 773 y 774 del Código Civil, pues actúo a manos propias, a espaldas del Estado quien tiene unas autoridades constituidas legalmente para dirimir este tipo de controversias, máxime cuando se trata de comunidad sin vivienda a las cuales les desconoció el debido proceso. 11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201301766-01. Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. 5.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. – Se instaló la audiencia de Juzgamiento el

26 de septiembre de 201619, se dejó constancia de la presencia de la abogada de oficio, doctora Ana Milena Álvarez Correa. A continuación se sintetizan los alegatos finales presentados por la profesional del derecho, así: Solicitó se absolviera de los cargos endilgados a su prohijada, al considerar su conducta conforme a derecho, al no haber desalojado a estas personas del citado predio, fueron ellos de manera voluntaria quienes se retiraron. No obró la fuerza o coacción, de ser así se habrían ido el 17 de mayo de 2013 y no como en realidad sucedió el día siguiente 18 de mayo de 2013. La abogada Díaz Castaño actuó bajo las órdenes del Representante Legal de Continental Gold quien se refutaba como propietario del predio. Acudió al lugar para dialogar con las personas moradoras en el sitio, y de manera pacífica solucionar el problema suscitado. Se presentó en compañía de agentes de la Policía Nacional y el Ejército por existir para la época problemas de orden público en la zona y por ende tales desplazamientos siempre se debía realizar acompañados con la Fuerza Pública, los efectivos del Ejército permanecían vigilando un malacate de la empresa. En ningún momento pretendió suplantar las autoridades judiciales o administrativas, el desalojo de las personas ocupantes del predio había sido concertado, además, reiteró en cumplimiento de las órdenes impartidas por el Representante Legal de Continental Gold, Luis Eduardo Otoya a quien nunca asesoró para cometer una vía de hecho. SENTENCIA CONSULTADA 19 Folio 219. (incorrecta foliatura). 12

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201301766-01. Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. Se profirió sentencia el 23 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia20, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE VEINTICUATRO (24) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, a la abogada Elizabeth Díaz Castaño, con la cédula de ciudadanía No. 30.257.413, portadora de la Tarjeta Profesional vigente, al hallarla responsable de la falta prevista en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. El Seccional, al realizar la valoración conforme a lo aportado en el plenario, estableció lo siguiente: La investigada levantó un acta de la diligencia de desalojo donde se consignó haber establecido comunicación con la Inspectora de Policía al solicitarle acompañamiento para el levantamiento del campamento por perturbación ejercida por unas personas sin identificar en la propiedad de Continental Gold, ello por recomendación del Procurador de Santa Fe de Antioquia Juan Carlos Arias. En el documento, se dejó constancia sobre el permiso para permanecer en el sitio hasta el amanecer, y al día siguiente se retirarían de manera voluntaria, la suscripción fue a ruego por parte de la

señora Eliana Julieth Borja, pues el señor Heriberto Guevara no sabía firmar. De acuerdo con las copias de la querella remitidas por la inspección de Policía de Buriticá-Antioquia, (folios 143 y subsiguientes), el día de los hechos la encartada radicó una querella en nombre de Continental Gold a las 12:22 am contra el señor Luis Eduardo Gómez Cano, pero la misma no tenía orden de desalojo pues apenas iniciaba el trámite ese día, de hecho, el pronunciamiento sobre su inadmisión se dio por la Inspectora hasta el 18 de mayo de 2013. 20 Folios 204 al 218. (Discordante foliatura del despacho). 13 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201301766-01. Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. Así las cosas, la abogada investigada sí fue quien irrumpió en el predio y desalojó a las personas ocupantes del lugar, por tanto la encartada incurrió en la conducta señalada en el pliego de cargos, pues a través de un acto fraudulento intervino en detrimento de intereses de la comunidad. Así, quedo configurada materialmente la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007. Sobre la responsabilidad, se comprobó la actuación contraria a la ética por parte de la abogada Elizabeth Díaz Castaño, pues al desalojar las personas ocupantes del

predio ubicado en la finca “Taborda” en jurisdicción del Municipio de Buriticá- Antioquia, se abrogó facultades propias de las autoridades judiciales o administrativas, y, por tanto, con su proceder contrarió la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. De acuerdo con lo anterior, la encartada pretendía un desalojo de las personas ocupantes del predio y para ello obró con todo un operativo, tal como lo señaló el Procurador, por tanto al a quo no le queda duda que la encartada abusó de su condición de abogada para expulsar a esas personas y luego derribar las edificaciones existentes en el lugar. Concepto del Viceprocurador General de la Nación. El 11 de agosto de 2017, el Viceprocurador General de la Nación, doctor Juan Carlos Cortés González, sobre el proceso en mención21, consideró en grado de certeza la existencia de la comisión de la falta por parte de la doctora Díaz Castaño, al haber desalojado a tres familias que vivían en la finca Taborda, ubicada en la jurisdicción del 21 Folios 13 al 16. Co.2. 14 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201301766-01. Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. Municipio de Buriticá-Antioquia, contaba con facultades de autoridad judicial o administrativa, con lo cual, contrarió la recta y real realización de la justicia.

Con su actuar, la abogada no solo ocasionó el desgaste de la administración de justicia, al usurpar funciones y atribuciones propias del Estado, también afectó a varios grupos familiares autorizados para ocupar el predio de su propietario, ocasionó perjuicios a otros. Es un comportamiento de esencia dolosa, donde la abogada actuó en contra de su misión y función social, a sabiendas que obstruyen la administración de justicia y su funcionamiento eficaz. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199622 y 59 de la Ley 1123 de 200723; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 de 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el 22“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.

23 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201301766-01. Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el

ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”24 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala cons

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