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CSDJ - F05001110200020130177301ADJUNTA20141030162247-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130177301ADJUNTA20141030162247-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 05001 11 02 000 2013 01773 01 Aprobado según Acta No. 90 de la misma fecha

REF.: APELACIÒN SENTENCIA ABOGADA

JULIANA ACEVEDO GIL ASUNTO Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por la abogada JULIANA ACEVEDO GIL, contra la sentencia de 30 de abril de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, la sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para el año 2011, tras hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito radicado el 28 de mayo de 2013, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la señora 1 Sala integrada por los Magistrados CAMELO TADEO MENDOZA LOZANO (ponente) y

MARTHA ISABEL RUEDA PRADA.

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RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2013 01773 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO GIOMAR ROSALES DE LA VEGA, presentó queja en contra de la abogada JULIANA ACEVEDO GIL, manifestando que contrató los servicios de la referida profesional del derecho con el objeto de que iniciara demanda contra el señor LUIS GUILLERMO GÓMEZ, con quien trabajó entre 1993 y 1994, y no realizó los aportes al sistema de seguridad social en pensión; así mismo, para que impetrara demanda en contra del Seguro Social toda vez que le negó la pensión de vejez.

Señaló que firmó con la abogada un contrato de prestación de servicios profesionales en el año 2011, pero la investigada la engañó durante más de dos años, pues finalmente no cumplió con el mandato. Agregó que cuando requería a la encartada para que le rindiera informes de la gestión encomendada, ésta le decía que los juzgados estaban muy congestionados, que estuviera tranquila y cuando le pedía el radicado de la demanda, salía con evasivas, colocaba fecha de audiencias que jamás existieron; aseguró la quejosa que la disciplinable le manifestó que el demandado se había presentado en el juzgado pero solicitó aplazamiento de la diligencia, todo era mentira pues no había presentado demanda alguna; expresó que con la omisión de la abogada resultó perjudicada toda vez que en el Seguro Social archivaron sus documentos. Allegó con la queja la copia del contrato de prestación de servicios profesionales y copia del poder otorgado al abogado GILBERTO AVECEDO GUTIÉRREZ (fls.2 y 3).

CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS

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RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2013 01773 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La doctora JULIANA ACEVEDO GIL, identificada con cédula de ciudadanía número 32.183.366, se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 163219, vigente como consta en el certificado número 09262-2013, expedida por esa dependencia el día 5 de junio de 2013 (fl.6).

En certificado No.191670, calendado 5 de julio de 2013, emanado de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, consta que la abogada JULIANA ACEVEDO GIL, no registra antecedentes disciplinarios. (fl.7). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado instructor mediante auto adiado 11 de julio de 2013, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la abogada JULIANA ACEVEDO GIL, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. El 8 de abril de 2014, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el Magistrado Instructor teniendo en cuenta que la quejosa otorgó poder al abogado GILBERTO ACEVEDO GUTIÉRREZ, para que presentara demanda laboral de primera instancia en contra del señor

LUIS GUILLERMO GÓMEZ ATEHORTUA y en contra de Colpensiones Seccional Antioquia, decidió vincularlo al presente proceso, programando nueva fecha para continuar con la mencionada Audiencia.

2. El 10 de abril de 2014, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, el abogado GILBERTO ACEVEDO GUTIÉRREZ,

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RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2013 01773 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manifestó que era jefe de una oficina en la cual trabajaban en derecho laboral y seguridad social, y se encontraban vinculados cuatro profesionales del derecho entre ellos la abogada JULIANA ACEVEDO GIL, quien es su hija.

Afirmó que en la oficina se tenían establecidos unos protocolos para el manejo y atención del público, que la secretaria de recepción era la encargada de distribuir la atención a las personas que solicitaban sus servicios, que cada uno de los abogados era el responsable de recibir la documentación y proyectar los poderes respectivos los cuales hacían a su nombre como jefe de oficina, e igualmente eran los responsables de proyectar las demandas, revisarlas y pasarlas para revisión y firma. Señaló que cuando le pasaban una demanda, la revisaba y si estaba de acuerdo con su contenido la firmaba para posteriormente enviarla a la Oficina de Apoyo Judicial; dijo que no conocía a la quejosa, pues no la atendió, que no recibió ninguna demanda para presentar en su nombre, por lo tanto nunca le hizo seguimiento alguno, que no era responsable de la queja presentada

pues no conoció el caso, ni los documentos, como tampoco del contrato suscrito, además, nunca estuvo en su oficina reclamándole situación alguna. Agregó que no sabía que la quejosa había presentado queja disciplinaria en contra de un funcionario de su oficina, que desconocía todos los elementos relacionados con la queja disciplinaria presentada, que si bien es cierto la quejosa dijo haberlo conocido en la recepción de su oficina, también era cierto, que fue de vista, toda vez que nunca trató con ella, en consecuencia no le incumplió, siendo ajeno a la investigación disciplinaria.

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RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2013 01773 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló que la abogada JULIANA ACEVEDO es su hija y trabaja en su oficina, quien debía cumplir unos protocolos como cualquiera de los demás profesionales del derecho que laboran allí, por lo tanto ella sabría dar las explicaciones del caso.

Respecto del contrato y el poder a nombre de él, obrante en el expediente disciplinario, señaló que los protocolos de la oficina establecían que una vez firmaba la demanda y entregaba en la Oficina de Apoyo Judicial, asumía la responsabilidad del proceso, antes no, pues cada uno de los abogados entrevistaba al cliente, exigía la documentación requerida para iniciar el proceso, siendo imposible estar pendiente de los innumerables clientes y procesos que se presentaban en su oficina y por lo tanto cada profesional vinculado a ésta era el encargado de proyectar las demandas respectivas

que la recepción les asignaba, por lo tanto, esas eran las razones por las cuales no conocía de la queja disciplinaria. Finalmente dijo que la abogada JULIANA ACEVEDO GIL, nunca le puso en conocimiento del encargo profesional que le había encomendado la quejosa. Seguidamente la abogada JULIANA ACEVEDO GIL rindió versión libre, mediante la cual indicó que ella se entendió con la quejosa, que el abogado GILBERTO ACEVEDO GUTIÉRREZ, nunca estuvo enterado del asunto encomendado, a quien no le mostró el poder, ni el contrato de prestación de servicios profesionales, pues por regla general el abogado que atendía el cliente redactaba el poder, el contrato, la demanda, y luego daba a conocer el asunto al doctor GILBERTO ACEVEDO GUTIÉRREZ.

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RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2013 01773 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aseguró que lo advertido por la quejosa era cierto, por lo tanto confesaba que incurrió en la falta a la debida diligencia profesional, por dejar de hacer la labor encomendada, que el contrato de prestación de servicios profesionales fue firmado el 11 de febrero de 2011, con el objeto de demandar al Instituto de los Seguros Sociales y al señor GUILLERMO GÓMEZ ATEORTÚA, pero extravió los documentos entregados por la denunciante, por lo cual se llenó de pánico, motivo que la llevo a decirle a la

señora GIOMAR ROSALES DE LA VEGA, que ya había iniciado el proceso. Dijo la disciplinable que el poder tenía fecha 8 de octubre de 2012, el cual estaba dirigido en contra de Colpensiones y GUILLERMO GÓMEZ ATEORTUA, que a la fecha de ese segundo poder le confesó a la quejosa que no había presentado la demanda, por lo cual le pidió otra oportunidad para llevar el proceso, que incluso le manifestó que lo adelantaría gratis, en consecuencia, la quejosa aceptó y nuevamente le otorgó poder, pero posteriormente se arrepintió y le solicitó paz y salvo, pues según le dijo se asesoró de otro abogado. Agregó que le pidió perdón por su omisión, pero por lo sucedido la quejosa le manifestó que dada la situación presentada no le tenía confianza, dijo que incluso le manifestó a la señora GIOMAR que si era necesario la compensaría con dinero, con el objeto de resarcir el daño que le pudo haber causado, pero no aceptó. Seguidamente el Magistrado Ponente realizó la Calificación Jurídica de la actuación disciplinaria indicando que teniendo en cuenta que la abogada JULIANA ACEVEDO GIL, reconoció la falta a la negligencia en que incurrió, se le debía imputar el incumplimiento de lo establecido en el artículo 28

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RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2013 01773 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO numerales 1 y 10 de la Ley 1123 de 2007, pues la disciplinable como

profesional del derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 26 ibídem, debía cumplir las obligaciones surgidas con ocasión del encargo profesional, en consecuencia, debía responder por la presunta falta cometida establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no realizó gestión alguna en favor de la quejosa, razón por la cual aceptó la falta, la cual se le imputaba a título culposo, teniendo en cuenta la omisión por dejar de hacer, que así mismo se debía tener en cuenta lo establecido en el artículo 45 ibídem, respecto a la confesión de la falta. Indicó el Magistrado Instructor que en relación con el abogado GILBERTO ACEVEDO GUTIÉRREZ, se le debían formular cargos teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, pues era deber de éste atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como de los miembros de la firma o asociación de abogados que represente, pues el referido profesional del derecho reconoció que el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la quejosa era válido, indicando además que la abogada JULIANA ACEVEDO GIL, estaba autorizada para suscribirlo, en consecuencia, debía responder por la presunta comisión de la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el poder le fue otorgado a él y no le servía de excusa el haber delegado unas funciones, máxime que la delegación no le eximia de responsabilidad, falta

que se le endilgaba a título culposo, por cuanto la confesión de la precitada abogada indicaba que no cumplió con el encargo profesional como debía de esperarse.

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RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2013 01773 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así también, el funcionario instructor endilgó al abogado GILBERTO ACEVEDO GUTIÉRREZ, la falta prevista en el artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, argumentando que al parecer el disciplinable aceptó un encargo profesional que no podía atender diligentemente en razón al exceso de compromisos profesionales, pues así lo había asegurado, por lo cual delegaba sus funciones en otros abogados, falta que le imputada a título culposo, pues el letrado no contaba con el tiempo para atender diligentemente el compromiso profesional encomendado por la quejosa, sí lo aceptó a través de la abogada JULIANA ACEVEDO GIL.

Señaló el magistrado instructor que teniendo en cuenta que la abogada JULIANA ACEVEDO GIL, confesó la falta cometida, pasaba el expediente para proferir fallo.

6. El 11 de abril de 2014 continuó la Audiencia de juzgamiento, en relación con el doctor GILBERTO ACEVEDO GUTIÉRREZ, disponiendo el magistrado ponente se le diera otro radicado para continuar la investigación en contra del precitado abogado, en virtud del rompimiento de la unidad procesal.

SENTENCIA APELADA

El 30 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió fallo de fondo sancionando con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada JULIANA ACEVEDO GIL y multa de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para el año 2011, tras hallarla responsable de la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007.

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RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2013 01773 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Argumentó la Sala de Instancia que la denunciante fue enfática en señalar que contrató los servicios profesionales de la abogada JULIANA ACEVEDO GIL, para que iniciara un proceso laboral en contra del señor LUÍS GUILLERMO GÓMEZ, con quien laboró como empleada doméstica entre los años 1993 y 1994, y en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de obtener el reconocimiento de su pensión; pero que sin embargo, la disciplinable no inició la gestión, por el contrario, siempre la mantuvo engañada aduciendo que los Juzgados estaban muy congestionados y exponiendo diferentes evasivas.

Señaló el a quo, que en versión libre de apremio y juramento, la encartada de manera espontánea confesó que no dio inició a la gestión encomendada por la quejosa, por cuanto los documentos que ésta le entregó con tal finalidad se le extraviaron y que por ello manifestó que confesaba dicha falta

por no haber cumplido la gestión encomendada. Argumentó la Sala de instancia que: “Los elementos de convicción aportadas al proceso y que se vienen a analizar, aunados a la confesión vertida por la disciplinable, resultan relevantes para que la denunciada en audiencia de pruebas y calificación celebrada el 10 de abril de 2014 aceptara la falta a la debida diligencia profesional por no haber dado inicio a la gestión que el en cargo (sic) la quejosa y por consiguiente su responsabilidad en los hechos investigados, lo cual motivo la imputación de cargos en su contra.

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RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2013 01773 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No puede pasar por alto la Sala, que cuando el abogado asume un mandato de manera contractual y oficiosa, se compromete a realizar todas las gestiones que el mismo implique en procura de una adecuada defensa de los intereses de quien lo ha contratado. (…) (…) dado que el extravío de los documentos entregados para la gestión, lo que denota es la falta de atención y cuidado de la abogada en el manejo de los asuntos encomendados y pudiendo ser sincera con la quejosa desde un comienzo prefirió mantenerla engañada diciéndole que todo iba bien, cuando la verdad es que no había presentado la demanda. ”.

DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, la disciplinable presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, argumentado que en la única audiencia que hubo prácticamente no le dejo hablar, luego de

haber confesado cometer la falta disciplinaria, pues no sabía que el hecho de confesar, inmediatamente y por sí solo, le quitaba el derecho a demostrar un hecho siguiente que me le era favorable teniendo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial. Afirmó que así hubiere confesado, existía un hecho que la favorecía y que el Magistrado de Conocimiento debió abrir un espacio para que lo demostrara, lo cual hacía parte integral de su derecho de defensa, y no permitírselo vicia el proceso de una nulidad por "violación del derecho de defensa del disciplinable" e "irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso"

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RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2013 01773 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO según el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, el cual posteriormente podría dar lugar a una acción de tutela.

Argumentó la disciplinable que: “Antes de confesada la falta, en versión libre le conté al Magistrado de Conocimiento el final de la relación con Doña Giomar, que no fue otro que confesarle la falta a ella, pedirle perdón humildemente, pedirle una nueva oportunidad (siempre he pensado que todos tenemos derecho a ella), pedirle la posibilidad de resarcir el daño de la mejor manera posible que para mí era presentando la demanda. Inclusive le manifesté que "Dios sabia como hacia sus cosas, por cuanto para la época en que ella me había dado el poder inicial, 11 febrero de 2011, aun NO estaba en vigencia el

sistema oral en materia laboral, que si existía para octubre de 2012, cuando me firmó nuevo poder, sistema oral en el cual los procesos están culminando mucho mas rápido que en el sistema escrito, pues mientras las dos instancias de un proceso laboral escrito en descongestión se están demorando cuatro y cinco años, un proceso en oralidad está culminando con sus dos instancias en un año aproximadamente." Ella accedió y por eso el poder con fecha de autenticación lunes 8 de octubre de 2012. Yo me comprometí a radicarla lo más pronto posible teniendo en cuenta que tratándose de entidades públicas es requisito procedimental agotar la reclamación administrativa. Sin embargo Doña Giomar se presentó en mi oficina tres días después, diciéndome que había cambiado de opinión y que ya no

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RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2013 01773 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quería que yo presentara su demanda, que la entendiera, que había hablado con otro abogado, que no me tenia rencor, que ya me había perdonado, que por favor le diera un paz y salvo.

Nuevamente le pedí perdón y le insistí en que me dejara presentar la demanda, incluso le propuse hacerla de manera gratuita, sin honorarios. Me dijo que no. Cuando finalmente acepte que ella quería el paz y salvo, le ofrecí darle dinero por concepto de indemnización y perjuicios, a lo que ella respondió "como se le ocurre, yo no me vendo por plata" y posteriormente dijo "además, Doctora, no me sentiría bien recibiendo un dinero que yo no me he

ganado". Me dijo que no me preocupara, que todo estaba bien, ambas llorábamos, me entregó una copia del poder y del contrato y me dijo “no necesito esto, jamás la denunciaría a la judicatura”. Expresó la disciplinable que el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que establece entre otros los criterios de atenuación, en su numeral segundo habla de “haber procurado por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado”, que la norma no establecía “haber resarcido” sino “haber procurado resarcir”, lo cual intentó, sin que todo lo anterior haya sido óbice para aplicarle una sanción, resultando perjudicada con la decisión de instancia. Que se debía tener en cuenta la arrogancia de la quejosa, pues como explicaba que tres días después de concederle el nuevo poder, se lo venga a recoger y a pedir un paz y salvo, sin darle la oportunidad de presentar la demanda a pesar de sus ruegos, en consecuencia, no le dio la oportunidad de atenderle la demanda como era debido, con fundamento en el nuevo poder a ella otorgado.

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RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2013 01773 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Que la transgresión de la norma ética se debía medir desde el momento en el cual la quejosa le otorgó el nuevo poder, cuando tan sólo pasaron tres días para revocarlo, en consecuencia, los hechos denunciados en su contra quedaban sin fundamento alguno al otorgar el nuevo poder y revocarlo tan

solo tres días después. Señaló que el hecho de haber confesado la falta disciplinaria conllevó a que se agravara su situación, que se debía tener en cuenta el hecho de haber confesado el intento de resarcir el daño, el hecho de que la quejosa le revocó el segundo poder otorgado después de tres días de otorgado, así como la inexistencia de un perjuicio causado. Finalmente solicitó se revocara la sanción impuesta o en su defecto se atenuara la misma. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 7 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación,

pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada a la abogada investigada establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…)”. De las pruebas obrantes en el plenario se establece que efectivamente la señora GIOMAR ROSALES DE LA VEGA otorgó poder y celebró contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada JULIANA ACEVEDO GIL, en su calidad de delegada del abogado GILBERTO ACEVEDO GUTIÉRREZ, pues de ello da cuenta los documentos obrantes a folios 2 y 3 del expediente; que como lo confesó la disciplinada nunca enteró al citado abogado de la gestión encomendada por la quejosa, lo anterior, por cuanto como lo aceptó extravió los documentos que le fueran entregados para el cumplimiento del encargo profesional, con ello denotando descuido e indiligencia en la labor encomendada. Que así también se debe tener en cuenta que la abogada investigada confesó la falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo

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RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2013 01773 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 37-1 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto el Magistrado Ponente, pasó el

expediente para proyecto de sentencia de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 105 ibídem. Así las cosas, frente al argumento del recurso de apelación relativo a la violación del derecho al debido proceso, se observa que no es de recibo por parte de esta Corporación, teniendo en cuenta que contrario sensu, lo advertido por la disciplinable, considera esta Corporación que contó con las garantías constitucionales y legales dentro del asunto de marras y que teniendo en cuenta que confesó la falta disciplinaria en la que incurrió, se procedió como lo establece el Código Deontológico del Abogado, es decir, pasó al despacho para proferir sentencia, contexto procedimental en el cual la disciplinable contó con la oportunidad de defenderse en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 10 de abril de 2014, en la cual confesó la falta cometida y la cual aceptó sin condicionamiento alguno. FRENTE A LA NULIDAD INVOCADA Ahora bien, las causales de nulidad establecidas en la Ley 1123 de 2007, se encuentran taxativamente señaladas en el artículo 98, el cual establece: “Art. 98. Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.”

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RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2013 01773 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Que a juicio de esta Corporación, no se evidencia situación alguna que

permita determinar que se ha configurado causal alguna de nulidad conforme la norma en cita, situación por la cual no se decretará la misma, pues a la disciplinable se le garantizó el debido proceso, compareció al mismo, y de manera libre y espontánea confesó haber cometido la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, por la cual fue hallada disciplinariamente responsable y en consecuencia sancionada, sin que se evidencie que se la haya coartado su derecho de defensa en las actuaciones procesales que se adelantaron con ocasión del presente proceso ético en su contra. Como lo advirtió la disciplinable, no resarció el daño o perjuicio ocasionado a la quejosa con ocasión de la falta que le fuera endilgada y que aceptó haber cometido, pues el hecho de haber peticionado a la quejosa le permitiera continuar con el encargo profesional, o haberle ofrecido dinero y que le adelantaría el proceso gratis, e incluso pedirle perdón por la no ejecución por su culpa del objeto contratado, no quiere decir que haya resarcido el daño ocasionado, que el artículo 45 en su literal b) numeral 2, dispone que se tendrá como atenuante haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, lo que no se evidenció dentro del asunto de marras, pues como lo advirtió, no resarció el perjuicio a su cliente, quien finalmente y de hecho le revocó el poder otorgado, incluso como lo indicó la disciplinable le manifestó que no confiaba en ella, por lo cual procedió de tal forma, hasta el punto que presentó la queja disciplinaria en su

contra. En consecuencia, para esta Corporación los presuntos ofrecimientos a que alude la disciplinable en favor de la quejosa, no se encuentran demostrados

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RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2013 01773 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en las pruebas obrantes en el plenario, hasta el punto que la quejosa decidió denunciarla ante esta la Seccional de Instancia teniendo en cuenta la inconformidad por el actuar omisivo en cabeza de la disciplinable.

Así también, se debe advertir que, el hecho de que la disciplinable le hubiere otorgado un nuevo poder para que adelantara la gestión inicialmente encomendada, en nada desvirtúa la falta cometida por la togado quien descuido de manera indiligente la gestión encomendada por la señora GIOMAR ROSALES DE LA VEGA, quien vio en su abogada de confianza la oportunidad de acceder a través de un proceso laboral a su anhelada pensión, pero contrario sensu, tal situación se prolongó en el tiempo pues por más de dos años, la abogada investigada no realizó actuación alguna en favor de su cliente de acuerdo a las delegaciones dadas por el abogado

GILBERTO ACEVEDO GUTIÉRREZ.

Ahora bien, el hecho de que la disciplinable hubiere confesado la falta cometida, no indica que la misma deba ser exonerada del cargo aceptado y endilgado, pues ello de conformidad con lo establece la Ley 1123 de 2007, se tiene en cuenta como atenuante para la imposición de la sanción, que en

todo caso no podría ser de exclusión de la profesión sino contaba con antecedentes disciplinarios, atenuante que se colige valoró el a quo, dentro del presente proceso ético. En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, encuentra esta Corporación que le asistió razón a la Sala de Instancia al encontrar disciplinariamente responsable a la abogada JULIANA ACEVEDO GIL, máxime que la misma aceptó y confesó haber faltado a la diligencia profesional que le impone la Ley 1123 de 2007, en consecuencia se

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RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2013 01773 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procederá a confirmar la responsabilidad disciplinaria que le asiste a la disciplinable.

DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la sanción

señalados en la precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

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RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2013 01773 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado

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