CSDJ - F05001110200020130177701ADJUNTA20170802104902-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130177701ADJUNTA20170802104902-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201301777 01 Aprobado según Acta No. 60 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso para la Sala, entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinable, contra al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 30 de noviembre de 20161, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes JAIME ANDRÉS ÁLZATE GAVIRIA, luego de hallarlo responsable de la comisión de la conducta descrita en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte que ha sobrevenido la causal de extinción de la acción disciplinaria, derivada del artículo 24 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De la queja Originó el inicio de la presente actuación la queja incoada el 29 de mayo de 2013, por el abogado Rubén Darío Pérez Sierra, contra el abogado JAIME ANDRÉS ALZATE GAVIRIA, por haber aceptado un encargo profesional que inicialmente le fue encomendado a él, sin haber
1 Sala Dual M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Gladys Zuluaga Giraldo Fl.158 a 167 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.050011102000201301777 01 Abogados en Apelación Sentencia obtenido previamente el paz y salvo y a sabiendas de que a él no le habían cancelado los honorarios, dentro del proceso ordinario declarativo de Guillermo Vallejo Morales contra Conhabitat S.A., radicado No. 2011-00811 de conocimiento del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín. El poder le fue conferido el 23 de junio de 2012 y se le reconoció personería jurídica mediante auto del 16 de julio de 2012, dictado por el Juez Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso radicado 2011-00811. Acreditación de la condición de disciplinable Con el certificado N° 09267-2013 expedido el 5 de julio de 20132, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor JAIME ANDRÉS ALZATE GAVIRIA es portador de la cédula de ciudadanía número 71.382.135 y de la tarjeta profesional número 160.533 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente, igualmente suministró las direcciones y teléfonos de su domicilio profesional. Según Certificado No. 790433 del 26 de octubre de 20163, la Secretaria Judicial de esta Corporación, acredita que el abogado disciplinado registra como antecedente disciplinario una
sanción de suspensión por dos meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, dentro del proceso disciplinario 05001110200020120010901, según sentencia del 19 de febrero de 2014, con vigencia del 8 de mayo al 7 de julio de 2014. Con base en lo anterior, el 11 de julio de 2013 con auto del Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz, se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 28 de octubre de 2013, para dar inicio a audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor, data para la cual no compareció el disciplinado, por lo que se dispuso requerirlo y no brindar explicaciones, dar aplicación al artículo 104 de la ley 1123 de 2007. 2 Fl. 4 c.o. 3 Fl. 152 a 153 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.050011102000201301777 01 Abogados en Apelación Sentencia Mediante auto del 20 de marzo de 20144, dictado por el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, se declaró persona ausente el disciplinado y se le designó defensor de oficio, convocando para la práctica de audiencia de pruebas y calificación provisional el 3 de septiembre de 2014. El 4 de agosto de 2014 se reasignó el expediente a los Magistrados de Descongestión. El 28 de agosto siguiente compareció el disciplinado5 y se notificó personalmente de la investigación
a quien se le enteró de la citación para audiencia de pruebas y calificación el 3 de septiembre de 2014. Audiencia de pruebas y calificación provisional Se dio inició a esta audiencia el 3 de septiembre de 20146, presidida por el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez, con la comparecencia de la defensora de oficio del investigado, doctora MARÍA CECILIA CHICA CANO, no compareció el inculpado, se presentó la queja, decretaron pruebas y se suspendió la audiencia para continuarla el 14 de octubre de 20147, compareciendo a la misma la defensora de oficio del togado, el Magistrado Instructor reiteró pruebas, suspendió para continuarla el 4 de diciembre siguiente. El 4 de diciembre de 20148, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional de la actuación, compareció la defensora de oficio, el investigado, quien rindió versión libre quien solicitó pruebas, decretadas, se suspendió para continuarla el 11 de febrero de 2015. En la fecha precitada se continuó con la diligencia9, a la cual compareció el investigado y el quejoso, se practicaron testimonios y reiteraron otros, suspendiendo la audiencia para continuarla el 16 de abril de 2015, fecha que se reiteraron pruebas y citó para continuarla el 12 de mayo de 2015. 4 Fl. 18 c.o. 5 Fl. 26 c.o. 6 Fl. 30 c.o. 7 Fl. 37 c.o. 8 Fl. 46 c.o. 9 Fl. 59 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.050011102000201301777 01 Abogados en Apelación Sentencia Calificación provisional de la actuación. En la fecha citada para la audiencia, el 2 de junio de 201510, con la comparecencia del abogado investigado, analizado el material probatorio acopiado en el investigativo, se formuló pliego de cargos en contra del togado a quien se atribuyó la falta tipificada en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por inobservar el deber previsto en el artículo 28 numeral 20 ibídem, que le impone la obligación de proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas, por cuanto el investigado aceptó la gestión profesional dentro del proceso ordinario radicado No. 2011-811 a sabiendas de que esta le fue encomendada al abogado Rubén Darío Pérez Sierra, sin que mediara renuncia, paz y salvo o autorización de éste último o que el disciplinado por sí mismo a través de su poderdante haya justificado dicha sustitución. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 28 de octubre de 201511, presidida por la Magistrada Beatriz Helena García Estrada, en la cual se practicó el testimonio del señor Gabriel Eugenio Prieto González, se reiteró el testimonio de Guillermo León Vallejo Morales, suspendió la audiencia para continuarla el 25 de noviembre siguiente. Según auto del 22 de febrero de 2016, el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez reprogramó la continuación de la audiencia de juzgamiento el 16 de agosto de 201612, fecha
nuevamente agendada ante solicitud de aplazamiento del disciplinado, fijando como fecha el 3 de octubre de 201613, data en la que compareció el investigado, solicitando nuevamente aplazamiento para hacer comparecer al testigo, a lo que accedió el Magistrado, suspendiendo la audiencia y fijándola para el 13 de octubre de 2016, en la cual se dio la palabra al disciplinado para presentar alegatos de conclusión14. Alegatos de conclusión. Arguyó el togado que para emitir fallo sancionatorio, previamente se debe hacer examen de la prueba allegada y deslindar los aspectos y circunstancias que demuestran tanto la responsabilidad como la inocencia del disciplinado. 10 Fl. 72 c.o. 11 Fl. 125 c.o. 12 Fl. 130 c.o. 13 Fl. 147 c.o. 14 Fl. 151 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.050011102000201301777 01 Abogados en Apelación Sentencia Destacó que con fundamento en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, su inocencia se presume y ante duda razonable que pueda presentarse en la actuación por falta de prueba demostrativa de su responsabilidad, debe resolverse a su favor. Señaló que el 29 de mayo de 2012 celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el señor Herney Rojas para representarlo en audiencia de conciliación en la Universidad de Medellín, la cual se llevó a cabo el 22 de junio de 2012, para formalizar en un acta el acuerdo
con la empresa Cohabitat S.A., el que consistía en aceptar una propuesta hecha días atrás consistente en recibir un bien inmueble distinto al que era objeto del contrato de promesa de compraventa suscrito el 12 de agosto de 2005, siendo solo en esa fecha que se enteraron del proceso declarativo que cursaba en el juzgado 17 civil del circuito. Hizo una relación de los poderes que obran en el proceso, precisó que los señores Herney Rojas y Guillermo Vallejo son ignorantes en cuestiones de derecho e implicaciones legales, ignoraban para el día de la audiencia de conciliación, la existencia del proceso 2011-00811, que había sido radicado el 9 de noviembre de 2011, admitida la demanda el 14 de diciembre del mismo año, es decir, cinco meses después de habérsele otorgado poder al quejoso. Reiteró lo expuesto en la versión de que el quejoso se le escondía a sus clientes, porque sentía culpa de su actuar negligente, lo cual generó mayor ignorancia sobre la existencia del proceso por parte de sus poderdantes y él nunca fue informado del poder al abogado, solo el día de la audiencia se ventiló el asunto. Indico que siempre actuó de buena fe, ya que se mostró renuente al firmar el acta de conciliación, de lo cual dio fe el señor Gabriel Prieto, que indagó con sus clientes sobre lo que era reconocido para ellos en ese momento y le informaron que no tenían conocimiento de que se adelantara el proceso, que habían realizado un pago de $8.000.000 por honorarios y que firmara el acta de conciliación que no había ningún problema. Afirmó que previo a firmar el acta de la conciliación, fue a su oficina, donde comparte espacio
con los abogados Gustavo y Laura Gómez, quienes en sus declaraciones en esta actuación dieron cuenta de que escucharon cuando el señor Herney Rojas manifestó haberle pagado los honorarios al abogado quejoso, quien quedó de entregarles un paz y salvo pero no lo hizo, que República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.050011102000201301777 01 Abogados en Apelación Sentencia entre todos se dieron a la tarea de ubicarlo, pero no fue posible, sus clientes le manifestaron no había ningún problemas, ellos asumían cualquier responsabilidad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió sancionar al abogado JAIME ANDRÉS ÁLZATE GAVIRIA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2012, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de incurrir en la falta descrita en el numeral 2° artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario, se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario
adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: En efecto había violentado el deber de proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas, el cual está contenido en el numeral 11° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 36 ibídem, el cual preceptuó “…2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución…”. Lo anterior aunado a la prueba documental aportada por el disciplinado, relacionada con la audiencia de conciliación celebrada ante el Centro de Conciliación de la Universidad de Medellín, el 22 de junio de 2012 (f.47 y ss c.o.), a la cual concurrió el abogado –ahora disciplinadoen representación del señor Guillermo León Vallejo Morales, quien a su vez representaba a los señores Herney Rojas y Doris Cortés, la copia del contrato de prestación de República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.050011102000201301777 01 Abogados en Apelación Sentencia servicios profesionales aportado a folios 52 y ss c.o., así como la copia del poder a él otorgado
por el señor Herney Alberto Rojas Sánchez, permiten concluir con grado de certeza la existencia material de la falta irrogada en la formulación de cargos, toda vez que resulta evidente que estando el abogado Rubén Dario Pérez Sierra a cargo del proceso Rdo. 050013103017201100811, fue desplazado del mismo por el abogado Jaime Andrés Alzate Gaviria, no sólo para la audiencia de conciliación, como quiere hacerlo ver en su versión libre, sino también para continuar el proceso, como se desprende en primer lugar del poder cuya copia obra a folio 54 del expediente principal, que corresponde al poder otorgado por Henry Alberto Rojas Sánchez, para que lo represente en el trámite del proceso antes citado y si bien es cierto existe el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el día 19 de mayo de 2012 (f. 52 y 53), donde se indica que el objeto es la representación en la audiencia de conciliación, no es menos cierto que el poder está dirigido al juzgado donde se tramitaba el proceso.”. Frente a la responsabilidad del letrado en la falta imputada, determinó el a quo, que si bien los testimonios de Gustavo Adolfo Gómez, Laura María Vélez Peláez en audiencia del 11 de febrero de 2015 y Gabriel Prieto González en audio del 28 de octubre de igual año, son contestes en confirmar las versión del togado al señalar que éste siempre le exigió a su cliente el paz y salvo de su colega a reemplazar, por la premura del tiempo el poderdante le manifestó que ya le había cancelado la totalidad de los honorarios y ante la insistencia de su cliente por
materializar la conciliación y presentar el desistimiento en el Juzgado, debió obrar en dicho sentido; argumentos y testimonios que la Sala de instancia desestima como eximentes de responsabilidad, porque por el contrario demuestran el pleno conocimiento que tenía el litigante de que estaba desplazando al colega y del deber de no proceder en esa dirección hasta tanto no tuviera el paz y salvo de honorarios de quien venía atendiendo el asunto, salvo justa causa. Tampoco fue de recibo para la Corporación de primer grado, el argumento presentado por el litigante, respecto de que su cliente requería finiquitar el asunto porque reside en EEUU, estaba de paso por esta ciudad y no le fue posible ubicar al anterior abogado y dada la premura del tiempo para presentar la solicitud de terminación por conciliación, porque lo probado en la actuación, es que la presencia del señor Rojas Sánchez no era óbice para que posteriormente se pudiera solicitar la terminación, una vez obtenido el paz y salvo, por que quien otorgó poder al abogado Rubén Darío Pérez fue el señor Guillermo León Vallejo Morales, quien contaba con un poder general del señor Rojas Sánchez, por tanto no era indispensable su presencia en la República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.050011102000201301777 01 Abogados en Apelación Sentencia ciudad, cuando su apoderado general podía gestionar lo pertinente; además de no advertirse en la conciliación aportada un término perentorio para presentar el desistimiento. Sobre la modalidad de la culpa se afirma por la Sala de instancia, que la falta se perpetró a
título de dolo, como quiera que el litigante voluntariamente, con pleno conocimiento y con la intención de desplazar a su colega del litigio para el cual fue contratado aceptó la representación de la parte actora del proceso declarativo. La sanción impuesta de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para el año 2012, se fijó con base en los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 2 de febrero de 2017, el disciplinado impugnó la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 30 de noviembre de 2016, a través de la cual se le impuso la sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para el año 2012, tras hallarlo responsable de haber incurrido en la falta tipificada en el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007, al inobservar el deber previsto en el numeral 20 de articulo 28 ibídem, imputada a título de dolo. Fundamentó el inculpado la impugnación en que no prevaleció la búsqueda de la verdad
material contada por los testigos arrimados al proceso, los cuales no valoró y desatendió el fallador de instancia, pues se dedicó a convencerse a si mismo de su responsabilidad, más no de examinar con igual celo la inexistencia o justificación de la falta, afirmando que se plasmó en la sentencia de primer grado aspectos que no concuerdan con la verdad traída al proceso. Controvierte lo expuesto en el fallo de instancia en la página 4, en la afirmación que incurrió en falta disciplinaria por falta de lealtad con el colega al “aceptar el encargo para adelantar República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.050011102000201301777 01 Abogados en Apelación Sentencia diligencia de conciliación y posteriormente presentar desistimiento dentro del proceso declarativo…”, lo cual aduce no es cierto, porque se enteró del trámite del proceso judicial radicado 2011-00811 en el momento previo a la diligencia de conciliación realizada el 22 de junio de 2012, ante la Universidad de Medellín, por información que le suministrara la demandada en el proceso declarativo, ya que alude sus poderdantes tampoco conocían del trámite de dicha actuación. También esgrime el recurrente, que la Sala de instancia incurrió en varias imprecisiones en la página 5 de la providencia, punto 7.1.2., al analizar la existencia material de la falta y exponer los hechos en que funda el fallo, en concreto sobre la motivación fáctica que ocasionó el
otorgamiento de poder que indicó el fallador denominó “general”, cuando fue un poder “especial”. Igualmente aclaró el inculpado, controvirtiendo lo relatado por el a quo, que existe en el plenario un primer poder especial del 15 de enero de 2010, en el que el señor Guillermo Vallejo Morales expresa estar actuando en nombre y representación de Herney Rojas y Doris Cortés, con base en el cual a su vez le otorga poder al abogado quejoso, para adelantar el proceso ordinario declarativo de conocimiento del Juzgado 10 Civil del Circuito de Medellín, en tanto que el proceso adelantado en el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín, lo fue con base en un segundo poder especial conferido por los señores Herney Rojas Sánchez y Doris Cortes, el 19 y 22 de julio de 2011 respectivamente, al señor Guillermo León Vallejo, para que realizara todos los trámites relacionados con la promesa de compra-venta, con una facultad especial: “PODER NOMBRAR APODERADO. Nótese que ambos poderes tienen una particularidad y es que se dio para que fueran representados en el proceso que se tramitaba en el juzgado 10 civil del circuito de Medellín por incumplimiento del contrato, hacían referencia al proceso con radicado 05001310301020100023900, el cual por culpa del actuar negligente del quejoso había permitido su rechazo por incumplimiento de requisitos. Ambos poderes fueron usados por el quejoso para la presentación por segunda vez del proceso ordinario, el cual finalmente vino a presentar el día 3 de noviembre de 2011 y cuya competencia radicó en el juzgado 17 civil del circuito de
Medellín, con el radicado ya mencionado: 2011-00811, hecho que desconocían los señores GUILLERMO LEÓN VALLEJO, HERNEY ROJAS y DORIS CORTÉS. En torno a ello, debemos hacernos las siguientes preguntas, ¿cuánto tiempo transcurrió entre el primer poder para estos fines (15 de enero de 2010) y la fecha de presentación de la demanda en torno al proceso que des ató la actuación disciplinaria (9 de noviembre de 2011)? La respuesta es más de un año y nueve meses, es decir 653 días; así las cosas, es lógico concluir que en personas del común y República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.050011102000201301777 01 Abogados en Apelación Sentencia que desconocen cualquier implicación jurídica, den por hecho o supongan que dicho proceso desplegado por el quejoso había cumplido su fin, más cuando ya había pasado mucho tiempo y cuando según la versión de mis clientes y la de los testigos arrimados al proceso ya le habían pagado los honorarios al abogado y de éste habían recibido el correspondiente paz y salvo. La sala en segunda instancia no podrá echar de menos estas consideraciones, el recuento del proceso que se tramitó en el juzgado 10º civil del circuito de Medellín es importantísimo, el poder de fecha 15 de Enero de 2010 que dio inicio en principio al proceso como tal, lo que allí pasó, el tiempo que transcurrió entre el otorgamiento del primer poder (15 de enero de 2010) y
la demanda ante el Juzgado 17 civil del circuito de Medellín (11 de noviembre de 2012) juegan un papel importante en el desconocimiento que se tuvo del proceso que desató la actuación disciplinaria, si analizamos todos los hechos y las pruebas en su conjunto podemos darnos cuenta que la responsabilidad es casi nula y que es distinta, NO como de manera aislada en la exposición de motivos quiere hacerlo ver de manera olímpica el fallador de primera instancia, obsérvese no más en el punto de la existencia material de la falta, en el párrafo 4, la manera como se limita a exponer las actuaciones judiciales del proceso, desconocido por mis clientes, pero nunca entró a analizar lo que aquí expongo que son elementos incidentes en demostrar una justificación de la falta cometida por este disciplinado.”. Adujo que confió en la versión de su cliente, tenía el pleno convencimiento de que le habían pagado los honorarios y que del quejoso habían obtenido el paz y salvo, más cuando ellos eran reiterativos en asumir una responsabilidad ante cualquier cosa que llegare a pasar y que se dio a la tarea de ubicarlo en su oficina y teléfonos con resultados infructuosos. Por lo anterior, con la convicción de que estaba haciendo lo correcto radicó a los tres días después de la conciliación, el memorial con la parte demandada para terminar el proceso civil. Finalmente concluyó el apelante, que no hubo certeza sobre la existencia de la falta y de su responsabilidad a título de dolo, por el contrario hubo justificación, solicita se valore la prueba en su conjunto, se practiquen las pruebas que se dejaron de practicar, como el testimonio del señor Guillermo León Vallejo Morales, de quien no ha declinado en ubicarlo, y en aplicación al
principio de presunción de inocencia, se revoque la decisión controvertida. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.050011102000201301777 01 Abogados en Apelación Sentencia ACTUACION SEGUNDA INSTANCIA La presente actuación se radicó en la Secretaría de la Corporación el 17 de marzo de 2017, se repartió a la Magistrada Ponente el 22 de junio de 2017, siendo entregado en su despacho el día siguiente 23 de junio del año en curso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual se resolvió sancionar al abogado JAIME ANDRÉS ÁLZATE GAVIRIA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para el año 2012, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, haberle hallado responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007; destacando que la anterior competencia deviene de lo
establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.050011102000201301777 01 Abogados en Apelación Sentencia referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,
las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.050011102000201301777 01 Abogados en Apelación Sentencia El caso concreto Sería del caso para la Sala, entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinable, contra al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 30 de noviembre de 2016, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2012, al abogado JAIME ANDRÉS ÁLZATE GAVIRIA, luego de hallarlo responsable de la comisión de la conducta descrita en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte que ha sobrevenido la causal de extinción de la acción disciplinaria, derivada del artículo 24 ibídem, como se analiza a continuación. Lo an
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