CSDJ - F05001110200020130178601ADJUNTA20190211143511-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130178601ADJUNTA20190211143511-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 06 de febrero de 2019 Aprobado según Acta N. 08 de la fecha
Magistrado Ponente: Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201301786 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio de la disciplinada CLARA BENILDA ESCOBAR GÓMEZ, contra la decisión adoptada el 29 de febrero de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, decidió sancionarla con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al declarar disciplinariamente responsable a la abogada de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 20072. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria se originó de la compulsa de copias realizada por el Magistrado de Descongestión Oscar Carrillo Vaca, en el proceso disciplinario radicado número 2011-1068-003, dada la queja presentada el 27 de mayo de 2011, por el señor Javier Ignacio Naranjo García quien otorgó poder amplió y suficiente a la 1Magistrada Ponente Martín Leonardo Suárez Varón en Sala Dual con Claudia Roció Torres Barajas 2 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o
prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 3 Folio 8 y reverso, cuaderno principal.
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M. P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 050011102000201301786 01
Referencia: Abogado en apelación togada CLARA BENILDA ESCOBAR GÓMEZ para iniciar proceso ordinario de revisión de contrato de mutuo de él contra el Banco Conavi, hoy Bancolombia S.A.
Aseguró, haber sido intermediario entre la profesional del derecho y tres de sus familiares; con los cuales la togada se comprometió para iniciar procesos ordinarios civiles contra entidades financieras. No obstante, aun cuando los poderes le fueron otorgados en 2007, las diferentes demandas fueron interpuestas hasta el 2010 y a su vez fueron inadmitidas por falta de requisitos, así (en la queja no se anuncian los juzgados de conocimiento)4:
1. Proceso de Olga Victoria Gaviria Cuartas radicado No. 2010-01628-00, cuya última actuación por parte del juzgado fue de 9 de marzo de 2011, mediante auto que se pronunció frente el retiro de la demanda una vez fue inadmitida.
2. Proceso de Fernando Augusto Gaviria Cuartas radicado No. 2010-01089-00, cuya última actuación por parte del juzgado de conocimiento fue el 2 de junio de 2010, mediante auto que se pronunció frente el retiro de la demanda una
vez fue inadmitida.
3. Proceso de Juan Diego Naranjo Gaviria radicado No. 2010-00862-00 con inadmisión de la demanda de 08 de septiembre de 2010.
4. Proceso de Juan Diego Naranjo Gaviria radicado No. 2010-00862-00 con rechazo de la demanda por la cuantía, providencia del 03 de febrero de
2011.
5. Proceso de Javier Ignacio Naranjo García radicado No. 2010-00840-00 con inadmisión de 28 de julio de 2010.
6. Proceso de Javier Ignacio Naranjo García radicado No. 2010-00955-00 con inadmisión el día 14 de septiembre de 2010. 4 Folio 3 cuaderno principal.
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M. P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 050011102000201301786 01
Referencia: Abogado en apelación Al considerar que en la queja se denuncian diferentes procesos e interesados, el Instructor realizó ruptura de la unidad procesal el 25 de abril de 2013, y correspondió el presente radicado esto es 050011102000201301786 01, al Magistrado Martín Leonardo Suárez Rincón, para adelantar la investigación disciplinaria contra la profesional del derecho en lo relacionado con la gestión encomendada en favor del
señor Juan Diego Naranjo Gaviria5.
1. Calidad de la disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado No. 10884 de 2 de agosto de 2013, expedido por
la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde se acreditó la condición de la abogada CLARA BENILDA ESCOBAR GÓMEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43.592.072 y es portadora de la tarjeta profesional No. 119288 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente.6
2. Apertura de investigación. El doctor Martín Leonardo Suárez Varón, en su condición de Magistrado a cargo de las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto de 5 de agosto de 20137, de conformidad con el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la abogada CLARA BENILDA ESCOBAR GÓMEZ, así mismo, señaló fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
El 27 de enero de 2014 se dejó constancia de la inasistencia de la disciplinable a la audiencia de pruebas y calificación provisional, quien justificó su no comparecencia por lo cual se reprogramó8. 5 Folios del 8 y 13 del cuaderno principal. 6 Folio 10 a 12 Cuaderno principal. 7 Folio 13 Cuaderno principal. 8 Folios 19 y 23 Cuaderno principal.
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Referencia: Abogado en apelación
3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 29 de abril de 2014, el Instructor de Instancia procedió a celebrar la audiencia programada y dejó constancia de la asistencia de la investigada y el Procurador Judicial Gustavo Gómez Areiza.
Hecho lo anterior, puso en conocimiento la queja, no sin antes manifestar su inconformismo con la decisión tomada en el proceso radicado 2011-1068-00 frente a la ruptura de la unidad procesal, pues a su parecer ello generó un retraso en el proceso y más congestión. La encartada solicitó suspensión de la audiencia en tanto no conocía de los hechos específicos por los cuales se adelantaría esta investigación, petición que le fue negada porque el expediente estuvo a su disposición y con ello podía saber los motivos por los que se le llevaba a cabo la actuación procesal. 3.1. Decreto y práctica de pruebas. El Magistrado instructor decretó las siguientes pruebas9: 3.1.1. Solicitadas por la disciplinada: - Informe de la oficina de apoyo judicial de Medellín acerca del juzgado al cual correspondió el proceso radicado 2010-00862 y una vez obtenida la información se remita copia del expediente. - Testimonio de Jorge Alejandro Giraldo Henao y Catalina Santos Zuluaga. - Prueba trasladada del proceso con radicado No. 2013-1852, con la declaración de la señora Catalina Santos Zuluaga. - Prueba trasladada del proceso con radicado No. 2013-1820, con declaración del señor Jorge Alejandro Giraldo. 9 Folio 31 y 44 cuaderno principal.
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Referencia: Abogado en apelación 3.1.2. Decretadas de oficio: - Ampliación de la queja del señor Juan Diego Naranjo y Javier Naranjo. - Informe rendido por la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura acerca del estado de los procesos en contra de la abogada CLARA BENILDA ESCOBAR GÓMEZ, con ocasión de la queja presentada por el señor Javier Naranjo y la ruptura procesal decretada por el Magistrado Carrillo Vaca. - Informe del Juzgado 10 Civil Municipal de Medellín acerca del objeto, estado, y partes del proceso 2011-128; asimismo, si la abogada encartada incurrió en alguna omisión procesal. - Informe de la Oficina de Apoyo Judicial, para que informe dónde se encuentra el proceso donde es demandante el señor Juan Diego Naranjo Gaviria y demandado Bancolombia, inicialmente radicado con número 2010-519, luego 2010-862, después 2011-128 y finalmente, 2014-298.
El 5 de agosto de 2014 la encartada presentó seis folios de pruebas, los cuales contienen comunicaciones vía correo electrónico con el señor Juan Diego Naranjo Gaviria, respecto de la gestión encomendada10. El 13 de agosto de 2014 se incorporó al expediente declaración juramentada de Jorge Alejandro Giraldo realizada el 15 de mayo de la misma anualidad, para que obre
como prueba. Dicha declaración fue rendida en la investigación contra la misma profesional por otros hechos, en el proceso radicado No. 2013-01820. El testigo manifestó haber conocido a la abogada CLARA BENILDA ESCOBAR GÓMEZ en la universidad, quien luego de cursar sus estudios, arrendó un módulo en su oficina de abogados. 10 Folios 46 a 52 del Cuaderno principal.
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Referencia: Abogado en apelación Indicó también que conoció al señor Javier Naranjo, quejoso en el presente asunto, porque él le encomendó un proceso a la profesional. No tiene conocimiento exactamente de la gestión, solo recibía de vez en cuando documentos. El señor Javier aparecía en la oficina sin cita previa11.
El 15 de agosto de 2014 el Coordinador de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva del Seccional de Administración de Justicia de Medellín, informó de los procesos iniciados a nombre del señor Juan Diego Naranjo Gaviria contra Bancolombia, así12:
1. Proceso radicado No. 2010-0519 de conocimiento del Juzgado 17 Civil del Circuito de esa ciudad, cuya última actuación es de 8 de septiembre de 2010, con la cual se inadmite demanda.
2. Proceso radicado No. 2010-00862 de conocimiento del Juzgado 3° Civil del
Circuito, con auto de 15 de febrero de 2011 rechazó por competencia la demanda.
3. Proceso radicado No. 2011-00128 de conocimiento del Juzgado 10° Civil Municipal, con auto de 26 de abril de 2011 rechazó la demanda.
4. Proceso radicado No. 2013-330 de conocimiento del Juzgado 16 Civil del Circuito, con auto de 3 de mayo de 2011 rechazó por competencia la demanda.
5. Proceso radicado No. 2013-00504 de conocimiento del Juzgado 13 Civil Municipal, con auto de 25 de mayo de 2014 rechazó por competencia la demanda.
6. Proceso radicado No. 2014-00298 de conocimiento del Juzgado 15 Civil del Circuito, con auto de 2 mayo de 2014 remite al Juzgado 13 Civil del Circuito.
7. Proceso radicado No. 2014-00427 de conocimiento del Juzgado 3° Civil del Circuito, el cual con auto de 10 de agosto de 2014 inadmitió la demanda. 11 Folios 60 y 61, cuaderno principal. 12 Folios 62 a 68 y 74 a 76 del cuaderno principal.
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Referencia: Abogado en apelación A su turno, el secretario del Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín informó al Despacho el trámite impartido al proceso ordinario iniciado por Juan Diego Naranjo
Gaviria contra Bancolombia S.A., con radicado 2011-00128, donde actúo como apoderada la abogada CLARA BENILDA ESCOBAR GÓMEZ; demanda rechazada por no cumplir con los requisitos exigidos en auto de fecha 26 de abril de 201113. Por su parte, el 23 de septiembre de 2014, el secretario del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, remitió certificación que contiene el recuento procesal de la acción incoada por Juan Diego Naranjo Gaviria en contra de Bancolombia S.A., radicado No. 2014-027, demanda presentada el 22 de abril de 2013 por la abogada CLARA BENILDA ESCOBAR GÓMEZ, donde posteriormente le fue terminado el mandato conferido, al ser designado como nuevo apoderado judicial el abogado Dr. José Antonio Muñoz Álvarez, el 17 de febrero de 201414. El 20 de noviembre de 2014, el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la abogada disciplinable. Al encontrar la posibilidad de obtener el testimonio decretado de Catalina Santos Zuluaga, se ofició al despacho de la Magistrada Claudia Torres Barajas con el fin de obtener como prueba trasladada dicha declaración en tanto en el proceso radicado No. 2013-01852 ya se había recepcionado. En la misma diligencia se ordenó citar de nuevo a Javier Ignacio Naranjo y Juan Diego Naranjo, quejosos en el presente asunto para ser escuchados en este proceso y de existir declaraciones en los otros disciplinarios iniciados por cuenta de la misma queja,
solicitó como prueba trasladada los audios de los citados señores. 13 Folio 63, cuaderno principal. 14 Folios 75, cuaderno principal.
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Referencia: Abogado en apelación El 2 de diciembre de 201415 se allegó disco compacto con audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2014 en el proceso radicado No. 2013-01852. Allí se recepcionó el testimonio de Catalina Santos Zuluaga: La declarante manifestó haber conocido a la encartada en 2004 o 2005, época en la cual hicieron un curso de conciliación en la Federación de Consumidores, luego se inició una relación profesional, por lo cual ella fue varias veces a la oficina de la profesional. Juntas llevaron procesos de responsabilidad civil y ella lleva proceso de derecho de consumidor y de liquidación de créditos hipotecarios contra los bancos, a raíz de ello, se realizó una lista de pendientes y juzgados con el fin de revisar de manera conjunta los días lunes los procesos de las dos, y trabajaban una vez a la semana juntas en los casos pendientes.
En el año 2007 llegó el señor Javier Naranjo, quien quería que le llevara tres procesos, como se pedían algunos documentos, los cuales generalmente no se llevaban en la primera consulta, se puso en la lista de pendientes, aduciendo la falta de una liquidación, copia de pagarés, histórico del banco de las cuotas
pagadas o cargadas y otros, para verificar la posibilidad de un saldo a favor del cliente. En varias ocasiones el quejoso se presentó en la oficina de la profesional sin antes solicitar una cita. En una de esas oportunidades el abogado compañero de oficina doctor Alejandro recibió unos documentos de parte del señor Javier Ignacio Naranjo, una vez se los entregó a la doctora CLARA BENILDA, le solicitó el favor de hablar con su cliente en tanto estaba perjudicando el ambiente de la oficina cada vez que iba. 15 Folio 90 cuaderno principal.
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Referencia: Abogado en apelación Luego de pasado un tiempo, el señor permanecía en la lista de pendientes, por lo cual le propuso la declarante a su colega acá investigada tomar acciones como presentar la demanda, sin embargo ella le informó aun no poder realizar ninguna gestión, pues le faltaban documentos que le daban certeza de la liquidación del crédito, sin embargo ese mismo día llamó al señor recordándole la necesidad de los documentos.
Según la testigo, luego de un tiempo le propuso a su compañera interponer la demanda, aun cuando no estuvieran los documentos para sacar el tema de la lista de pendientes, si ya inadmitían la demanda le comentaban al cliente y si era necesario renunciaban al poder. El 10 de diciembre de 201416 el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez, a quien
correspondió el proceso disciplinario radicado No. 2013-01852, informó al despacho de conocimiento de este disciplinario, que se encontraba pendiente evacuar el testimonio de Fernando Augusto Gaviria Cuartas y Javier Ignacio Naranjo García citados desde la apertura de esa investigación. El 15 de diciembre de 201417 el Magistrado Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas a cargo del proceso disciplinario radicado 2013-01820-00, informó para conocimiento de este disciplinario: no haber decretado el testimonio del señor Diego Naranjo Gaviria, que el 22 de enero de 2015 se realizaría audiencia de pruebas y calificación para escuchar las declaraciones de Anibal Rodas y Catalina Sanos, y finalmente, que el 18 de febrero de 2014 se había escuchado la ampliación de la queja del señor Javier Ignacio Naranjo García. 16 Folio 94, cuaderno principal. 17 Folio 96, cuaderno principal.
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Referencia: Abogado en apelación El 10 de febrero de 201518 se realizó audiencia de pruebas y calificación a la cual asistió la encartada, no comparecieron el representante del Ministerio Público y el quejoso. El Magistrado Instructor manifestó no insistiría en la práctica de algunas pruebas testimoniales y procedió a calificar la conducta desplegada por la profesional del derecho.
Formulación de cargos. El Magistrado, Doctor Martín Leonardo Suárez Varón previa la lectura de la queja y un recuento procesal, adoptó la decisión prevista en el inciso 4° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, vale señalar, la calificación jurídica de la actuación con la formulación de cargos por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 contra la abogada CLARA BENILDA ESCOBAR GÓMEZ. Para el a quo, no hubo duda que a la doctora CLARA BENILDA ESCOBAR GÓMEZ se le confirió poder desde antes de 2010, para actuar como apoderada judicial de Juan Diego Naranjo Gaviria con el fin de promover demanda de revisión de contrató de mutuo contra Bancolombia S.A., de conocimiento inicial del Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín radicado número 2010-00519. Así presentó diferentes demandas las cuales fueron negadas. El 22 de abril de 2013 la abogada radicó por última vez demanda, la cual correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, quien la rechazó por competencia, luego de remitir a los juzgados municipales correspondió al Trece Civil del mismo Circuito, donde con auto de 23 de mayo de 2013 inadmitió; la última actuación por parte de la profesional del derecho CLARA BENILDA ESCOBAR GÓMEZ fue la presentación de recurso de reposición contra este último proveído el 11 de junio de 2013. 18 Folio 104, cuaderno principal.
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Referencia: Abogado en apelación Concluyó el fallador de instancia, que la abogada presentó tres demandas en diferentes momentos, demoró la prosecución de la gestión encomendada y no aportó los documentos exigidos por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, por lo cual rechazó la demanda el 26 de abril de 2011; esto, permitió imputar la posible comisión de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37de la Ley 1123 de 2007 y la eventual infracción del deber a la debida diligencia profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa. Las normas citadas establecen: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. …” “ARTICULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
…
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
…” Decreto y práctica de pruebas. La disciplinada solicitó las siguientes pruebas:
1. Audio de audiencia celebrada el 2 de febrero de 2015, trasladado del proceso disciplinario radicado 2013-01852 cuyo Magistrado Sustanciador era el
Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez.
2. Aclaración por parte del Juzgado Tres Civil del Circuito frente a cuando fue presentada la demanda del proceso radicado 2014-427 y quien lo hizo.
3. Aclaración por parte de la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín frente a cuales procesos fueron radicados directamente por la profesional del derecho y cuales provenían de otros despachos por remisión de competencia.
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Referencia: Abogado en apelación
4. Testimonio de Juan Diego Naranjo.
El a quo con fundamento en los principios de utilidad, pertinencia y conducencia, accedió a librar los oficios y decretó las pruebas solicitadas. El 15 de julio de 2015 el expediente fue remitido a la Secretaría de la Sala con el fin de realizar nuevo reparto a Magistrados de Descongestión, el proceso correspondió por reasignación al Magistrado José Albeiro Cañaveral19. 4.- Audiencia de juzgamiento. En dos oportunidades no se realizó la diligencia por inasistencia de la disciplinable20. Realizado el procedimiento de ley se declaró
persona ausente a la doctora CLARA BENILDA ESCOBAR GÓMEZ y se nombró como defensora de oficio a la doctora Lucía Martínez Cuadros. Alegatos de conclusión. El 19 de noviembre de 2015, el Magistrado Instructor se constituyó en audiencia de juzgamiento con la asistencia de la defensora de oficio de la inculpada, quien presentó alegatos de conclusión. Según indicó la encartada debía ser absuelta de los cargos imputados, por cuanto las pruebas recaudadas, en específico la declaración de Catalina Santos Zuluaga, se demostró que para el año 2007 al inicio de la gestión contratada faltaban documentos necesarios para presentar la demanda ordinaria del proceso de revisión de contrato de mutuo, los cuales no fueron aportados por su poderdante. De conformidad con la defensora de oficio, la doctora CLARA BENILDA ESCOBAR GÓMEZ radicó demanda en una segunda oportunidad y correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito, donde fue rechazada el 3 de febrero de 2011 y enviada por competencia a los juzgados municipales correspondiendo al Décimo Civil de ese 19 Folios 145 y 146, cuaderno principal. 20 Folios 147 y 162, cuaderno principal.
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Referencia: Abogado en apelación Circuito cuyo radicado es 2011-00128, rechazada el 6 de febrero de la misma
anualidad. En esa oportunidad la demanda fue radicada en 2010 y rechazada en 2011. Luego, por tercera vez presentó la acción y fue inadmitida, se realizó lo solicitado por el despacho de conocimiento por lo cual se admitió, sin embargo el quejoso decidió realizar nueva liquidación con la que se tuvo inconvenientes. Finalmente, según la defensora si bien hubo demora en la presentación de la demanda, ello se debió a las demoras de sus poderdantes, motivo por el cual la togada CLARA BENILDA ESCOBAR GÓMEZ no debe ser sancionada. El 18 de enero de 2016, a consecuencia de la terminación de las medidas de descongestión, asumió el conocimiento del presente proceso disciplinario el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón21. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El Seccional de instancia mediante proveído de 29 de febrero de 2016, decidió sancionar con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada CLARA BENILDA ESCOBAR GÓMEZ al declararla disciplinariamente responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Según la Primera Instancia, la profesional del derecho presentó en tres ocasiones la demanda encargada, no obstante demoró la iniciación o prosecución de la gestión encomendada y no aportó en el término concedido por los juzgados de conocimiento 21 Folios 147 y 148, cuaderno principal.
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Referencia: Abogado en apelación los documentos solicitados para la subsanación de la acción, motivo por lo cual le fue rechazada la demanda en dos oportunidades.
Para la Sala a quo, fue evidente la indiligencia de la profesional quien retardo su encargo, entre el rechazo de la segunda demanda el 26 de febrero de 2011 y la radicación de la tercera demanda, el 22 de abril de 2013, sin ninguna justificación. Por lo anterior, concluyó que aun cuando la jurista se comprometió a realizar una gestión, no actuó de manera diligente pues además debía allegar los documentos necesarios para la admisión de las demandas en los términos conferidos por los despachos judiciales de conocimiento y no lo hizo. Analizada la conducta desplegada por la abogada CLARA BENILDA ESCOBAR GÓMEZ, en cada una de las actuaciones procesales a investigar, el Seccional de Instancia determinó de conformidad con los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la gravedad y trascendencia de la conducta cuestionada, así como la existencia antecedentes disciplinarios, la abogada es merecedora de la sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida el 29 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la defensora de oficio Lucía Martínez Cuadros, interpuso recurso de apelación22 en el
cual exhibió todos los hechos que dieron lugar al proceso origen de la presente investigación disciplinaria. 22 Folios 172 a 174, cuaderno principal.
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Referencia: Abogado en apelación Según afirmó si bien sí le fue otorgado poder en 2007 para adelantar proceso de revisión de contrato de mutuo contra el Banco Conavi, hoy Banco Bancolombia; por razones de salud y calamidad familiar, no inició de manera inmediata la acción encomendada.
Las causales de inadmisión de la demanda radicado número 2010-051 fueron sustentadas en auto de 9 de septiembre de 2010; sin embargo, no hay certeza si lo solicitado correspondía suplirlo a la encartada o a su cliente, quien tenía el deber de aportar los documentos necesarios para adelantar las gestiones encomendadas a su abogada, de conformidad con el contrato de prestación de servicios. En una tercera oportunidad, argumentó la apelante, la abogada CLARA BENILDA ESCOBAR GÓMEZ, presentó demanda la cual correspondió al Juzgado Trece (13) Civil Municipal de Medellín, radicado 2013-0504. La acción fue inadmitida, por lo cual la jurista se vio en la necesidad de variar la cuantía, posterior a ello, por falta de competencia la demanda fue rechazada y remitida por competencia al Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Medellín.
Según indicó la apelante “(…) si bien en esta tercera oportunidad se inadmitió y cumplieron dichos requisitos, es importante dejar claro que el motivo de rechazo al valor de la cuantía en la reliquidación, no puede endilgarse como una negligencia a la doctora CLARA BENILDA pues como puede verse a folio 47 a 52 que ella diligenció, se comunicó con su cliente, hizo las gestiones necesarias para obtener la información para dicha reliquidación, y en ese sentido no es dable calificar su actuación de omisiva” Concesión del recurso.
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M. P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 050011102000201301786 01
Referencia: Abogado en apelación Mediante auto de 11 de abril de 2016 el Magistrado de instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el disciplinado23.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartida la diligencia disciplinaria el 6 de julio de 2016, el despacho el 12 de julio del mismo año, avocó conocimiento; corrió traslado al Ministerio Público; ordenó fijación en lista; y requirió a la Secretaría de esta Corporación para que informara los antecedentes profesionales de la investigada y si por los mismos hechos cursaban otros procesos24. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 6 de agosto de 2016 y el 9 del mismo mes y año, solicitó se declare la
prescripción de la acción disciplinaria iniciada contra la abogada CLARA BENILDA ESCOBAR GÓMEZ. Según el Ministerio Público los hechos ocurrieron entre los años 2008 y 2010, se le endilgo la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 del Código Disciplinario del abogado, por no haber atendido el asunto encomendado desde febrero de 2011, por lo cual argumenta transcurrieron más de cinco años desde el último acto de ejecución25. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 592014 de 19 de agosto de 2016, a través de la cual hizo constar la existencia de las siguientes sanciones disciplinarias:
1. Suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión impuesta el 5 de febrero de 2014, fallo de la otrora Magistrada María Mercedes López Mora, en proceso radicado No. 2010-01146-01. 23 Folio 178, cuaderno principal. 24 Folio 5, cuaderno segunda instancia. 25 Folios 15 a 17, cuaderno segunda instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 17
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 050011102000201301786 01
Referencia: Abogado en apelación
2. Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión impuesta el 9 de abril de 2014, fallo del otrora Magistrado Angelino Lizcano Rivera, en proceso radicado No. 2010-01151-01.
3. Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de 2 salari
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