🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020130179501ADJUNTA20161209084118-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020130179501ADJUNTA20161209084118-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REVOCA PARCIALMENTE/ Configuración de concurso aparente de faltas. CONFIRMA SANCION/ Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. Encuentra la Sala que incurre en falta disciplinaria contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado el profesional del derecho que ejecuta actos ilegales o detrimento de intereses ajenos, como es el caso de desplegar actuaciones judiciales para las cuales no tiene orden judicial o no se adelante dentro de un proceso policivo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201301795-01 (10998-26) Aprobado según Acta de Sala No. 110 ASUNTO La Sala procederá a conocer el recurso de apelación de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se le impuso sanción de CENSURA al doctor JOSÉ GABRIEL RESTREPO GARCÍA, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 30 numeral 4 y 33 numerales 2 y 9 de la Ley 1123 de 2007, calificadas a título de dolo,

tras aplicar criterio de atenuación consagrado en el artículo 45, literal B, numeral 2 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente controversia tuvo su origen de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Sexto laboral del Circuito de Medellín en auto del 28 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral No. 20070121500 iniciado por Juan de Jesús Henao representado por el encartado contra el E.S.E. Rafael Uribe Uribe y otro, al señalar que: “resultan claras dos situaciones; una, que ya el valor total de las obligaciones impuestas en la sentencia fueron pagadas; y dos, que el apoderado demandante aprovechó un error en la parte resolutiva de la sentencia proferida en este proceso para cobrar y recibir del instituto de los Seguros Sociales unas obligaciones que ni le correspondían ni las había demandado judicialmente, y por otra parte y mediante acción de tutela logró que se obligara a la Fiduagraria a pagar las mismas obligaciones.”. Por lo anterior, allegó copia de piezas procesales del asunto de autos (fl. 1 – 109 c.o.). 1 Sala Dual conformada por los doctores MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ y JOSÉ ALVEIRO CAÑAVERAL BEDOYA. 2.- La Secretaria de Instancia allegó el certificado No. 11316-2013 expedido el 9 de agosto de 2013 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de justicia, en el que se constató la calidad de abogado del doctor JOSÉ GABRIEL RESTREPO GARCÍA identificado

con la cédula de ciudadanía No. 70.564.142 y tarjeta profesional No. 64.7868; así mismo reposa el certificado de antecedentes disciplinarios No. 223073 de la misma fecha del que se observa la ausencia de antecedentes disciplinarios (fl. 10 - 11 c.o.). 3.- En proveído del 12 de agosto de 2013, el Magistrado de Instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional conforme a lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 112 c.o.). 4.- Ante la inasistencia del disciplinado a la audiencia programada el 5 de febrero de 2014, la Magistrada de Instancia ordenó darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual cumplido esto, mediante auto del 25 de marzo de 2014, declaró persona ausente al togado encartado y le designó defensor de oficio al doctor Cristian Alfredo salgado Murillo, en aras de salvaguardar su derecho de defensa fijando nueva fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 117, 125 c.o. y Cd No. 1). 5.- Como el defensor de oficio no se posesionó al cargo encomendado, el auto del 5 de mayo de 2014 el a quo lo relevó y nombró en su reemplazo al doctor ARTURO TABORA RESTREPO (fl. 133 c.o.). 6.- El 29 de mayo de 2014, el Magistrada de Instrucción realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia del

defensor de oficio del encartado, no concurrieron el disciplinado ni el agente del Ministerio Público, corriéndole traslado al asistente de la queja presentada. 6.1. El defensor del investigado solicitó la práctica de pruebas las cuales fueron ordenadas por el instructor de instancia, procediendo a la reprogramación de la diligencia (fl. 137 c.o. y Cd No. 2). 7.- La doctora María Josefina Guarín Garzón, Juez Sexta Laboral del Circuito de Medellín, en escrito del 11 de junio de 2014, informó al despacho las actuaciones judiciales desplegadas por ésta dentro del proceso laboral de autos, destacando que la compulsa de copias ordenadas obedeció a que: “(…) el señor apoderado aprovechó un error en la parte resolutiva de la sentencia para cobrarle al ISS una millonaria suma de dinero que realmente no tenía esa entidad la obligación de pagar, pues esa entidad ni siquiera había sido demandada por él, y además le cobró la misma condena a la Fiduagraria como administradora del patrimonio remanente de la ESE Rafael Uribe Uribe que fue liquidada, como esa fiduciaria no le pagó o se demoraba en pagarle le promovió acción de tutela.” (fl. 139 – 142 c.o.). 8.- El 9 de septiembre de 2014, el a quo continuó con la diligencia programada, aclarando que asumía el conocimiento del asunto de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo No. PSAA14-10156, contando con la asistencia del disciplinado, quien le otorgó poder al

doctor Camilo Andrés Chaverra Monsalve por lo cual el instructor le reconoció personería jurídica. 8.1.- El disciplinado solicitó se suspendiera la diligencia en tanto se había acabado de enterar de la investigación que se cursaba en su contra sin haber recibido comunicación alguna, por lo cual el Operador Disciplinario luego de un recuento del envíos de las comunicaciones, encontró que el togado no había actualizado su dirección en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, pero la secretaria acudió a la información que reposaba en el expediente por lo cual no encontró ninguna irregularidad, sin embargo, suspendió la misma para que el togado presente su solicitud probatoria y fijó nueva fecha para su realización (fl. 148 c.o. y Cd No. 3). 9.- El 21 de octubre de 2014, el Instructor de instancia prosiguió con la diligencia, contando con la asistencia del encartado y su defensor contractual. 9.1.- Versión Libre. Manifestó el togado investigado que la compulsa de copias no contenía la realidad del asunto, señalando que la Juez denunciante desconoció el trámite dado al proceso laboral de autos, pues solamente hasta el 28 de febrero de 2013 conoció del mismo, en tanto la instrucción y la sentencia había sido proferida por una Juez adjunta, por lo cual rechazaba las denuncias presentadas por la funcionaria judicial, pues no se aprovechó del ordenamiento jurídico ni buscó el aprovechamiento de nada, toda vez que su actuación ejecutiva o de cobro se ciñó al texto mismo de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2010 por el Juzgado Sexto laboral del Circuito de Medellín.

Destacó que para dicho cobro allegó ante las entidades ejecutadas copia de la sentencia y no original, teniéndose que dichas autoridades administrativas debían verificar lo que se estaba cobrando y como se estaba haciendo al no haberse entregado una sentencia original. Además, informó al Juzgado sobre la comunicación enviada a Fiduagraria, entidad que tenía conocimiento de la ejecución de dos entidades públicas según el fallo de autos siendo éste un cobro transversal, en tanto los notificó con la cuenta de cobro que les radicó a cada una. Concretó que la señora juez no puede asegurar que su actuar fue indecoroso, además ésta al momento de conocer de la actuación de su homóloga no liquidó la sentencia sino simplemente las costas procesales por ello las demandas tampoco le informaron como realizaron la liquidación de la sentencia consignando lo que a bien tuvieron. Frente al error judicial resaltado por la denunciante que existía en la sentencia, para los años 2010, 2011 y 2012, ese error era imperceptible para todos los intervinientes, tanto así el I.S.S. pagó sin haber revisado con lupa el contenido del fallo. Culminó manifestando que pese haber participado más de 9 abogados en el asunto, y si bien éstos apelaron la sentencia, ninguno detectó el mentado error, por ende no entendía por qué sólo él respondía por ese hecho, incluso, al ver que el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, confirmó la decisión errada del a quo y que a la fecha persiste, teniéndose que su actuación fue acorde con lo dispuesto por el juez del

asunto sin poder dejar de cumplir dicho fallo y sin poder escoger a quien le cobraba. Asímismo, alegó en su defensa, que el proceso tenía un ingrediente especial, como fue el hecho de haber demando a la E.S.E RAFAEL URIBE URIBE, sin embargo por la escisión que ocurrió con el I.S.S., ésta se transformó en la E.S.E., situación que obedecía al cumplimiento de una convención colectiva hecho advertido en el petitum de la demanda, y al ser dos entidades para el pago de esos actos jurídicos se creó una Fiducia –Fiduagraria-, aclarando que la E.S.E. no había sido condenada en la sentencia, como si fueron los Ministerios de Hacienda y Trabajo y al I.S.S., mas no se condenó a la Fiduagraria. Agregó el versionista que la demanda fue compleja, pues las mismas iniciaron a instancias de los Jueces Administrativos pero luego fueron enviadas a cargos de los Jueces Ordinarios en su especialidad laboral e incuso conocieron las dos jurisdicciones, según lo ordenado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, así como no fue claro las entidades que se debía vincular, por ello con memoriales le solicitó a la Juez de conocimiento que llamara a los Ministerios. Por esto, allegó copia de la demanda presentada, indicando que durante el trámite de primera instancia había sustituido el poder a la doctora Andrea Victoria Morales el 19 de noviembre de 2008, y volvió a retomar su mandato con la presentación del recurso de apelación contra el fallo de instancia el 31 de mayo de 2010, adjuntando copia también

de los recursos presentados por el Ministerio de Hacienda, de Trabajo y de la E.S.E. Informó el togado haber recibido una comunicación del I.S.S. adiado 21 de septiembre de 2011 No. 98405, en el cual le manifestaron que en cumplimiento de la sentencia ellos se comunicarían con la Dirección Jurídica Nacional a efectos de establecerse el porcentaje de pago de la sentencias, destacando que desde el 21 de septiembre de 2011 al 23 de noviembre de 2012, donde la Fiduagraria dio a conocer de los inconvenientes presentados para obtener la información laboral del demandante a efectos de establecer el monto de la liquidación a pagar pese a haber acudido ante los demás demandados, luego de un tiempo el I.S.S. realizó un primer pago sin anexar al expediente los factores que tuvieron a consideración para obtener dicha suma. De otra parte, aseguró el togado que la acción de tutela que se instauró no fue para el pago de la sentencia, sino en protección del derecho de petición, en el sentido de ser informados por Fiduagraria sobre el trámite impartido a la mencionada condena, pues al 23 de noviembre de 2012 no se había efectuado pago alguno, reiterando que luego de la acción constitucional la fiduciaria respondió y además el I.S.S. realizó un pago del cual el encartado no presentó liquidación alguna para ello. Indicó haber gestionado todo lo posible para el pago, y luego de dos años tratando de obtenerlo entendía que tanto el I.S.S. y la Fiduagraria asumirían dicha condena en porcentajes respectivos, destacando no

haber efectuado solicitud de pago en concreto a ninguna de las entidades en cumplimiento de la orden judicial. Manifestó haber solicitado el desarchivo del proceso y la entrega del título constituido por la Fiduagraria, situación por la cual la Juez denunciante lo requirió para aclarar el valor cancelado a la parte demandante, señalando el encartado que él no sabía el valor total de la sentencia, pues esta no se liquidó, sin embargo el despacho negó la entrega del título y ordenó la compulsa de copias para que lo investigaran, destacándose que para ese momento no había recibido ningún pago doble, pues el I.S.S. había efectuado un pago, y luego con el proveído del 28 de febrero de 2013 la Juez advirtió que el I.S.S no era parte procesal, enterándose tal yerro en ese momento, por lo cual procedió a la devolución del título recibido cumpliendo la orden judicial impartida. Destacó que ni las partes ni la juez sabían el número de la cuenta bancaria donde debía efectuarse la devolución, presentándose otro problema frente al I.S.S., entidad la cual ya no existía por encontrarse en liquidación, por lo cual el togado adelantó las gestiones pertinentes para obtener el número de cuenta bancaria para devolver el dinero, quejándose de la actuación de la juez laboral quien no lo autorizó a consignar esas sumas de dinero en un título judicial. Finalmente, realizó la consignación en su totalidad ante el BBVA. El togado agregó, que la orden emitida por la juez para la devolución del dinero, fue una orden sin “nada jurídico”, pues ya existía una sentencia y el I.S.S. era un obligado, pero por su convicción ética debía

cumplir los mandatos judiciales, por ello ejecutó todos los actos reclamados por el despacho, por ello una vez la denunciante observa el cumplimiento de su auto de reintegro es que ordena pagar los dineros cancelados en título judicial por parte de Fiduagraria. El instructor de instancia indagó al disciplinado sobre el porqué asegura que no conocía el valor de la sentencia si solamente estaba pendiente por definir lo relacionado con unas cesantías, a lo que manifestó el encartado que no sabía cómo determinó cada entidad los factores a pagar ni el tema de la indexación por el término que transcurrió -2 años9.2.- El a quo ordenó el decreto de pruebas de oficio y de parte, fijando fecha para la continuación de la audiencia (fl. 152 – 270 c.o.). 10.- El 15 de enero de 2015, el Magistrado de instancia prosiguió con la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional en la cual se contó con la participación del encartado y su defensor contractual. 10.1.- El Magistrado Sustanciador procedió a la calificación jurídica de la conducta investigada realizando un recuento de los hechos denunciados así como de las pruebas arrimadas al expediente, señalando lo siguiente: - Destacó el instructor que el encartado incumplió su deber profesional descrito en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo presuntamente en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 30 ibídem, por cuanto obró con mala fe en las actividades de actividad profesional, pues pese a haber demandado a la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE omitió advertir al despacho del yerro en que

incurrió al condenar al IS.S. al pago de unas sumas de dinero que no tenía que cancelar, para lo cual solicitó la expedición de dos copias de la sentencia las cuales prestaban merito ejecutivo para efectuar dicho cobro, encontrando además que las segundas copias del fallo fueron expedidas con la anotación de no prestar mérito ejecutivo, no obstante continuó con el cobro ante dicha entidad, lo cual ocurrió el 11 de octubre de 2012 recibiendo el respectivo título por parte del juzgado el 14 de noviembre de ese mismo año. Posteriormente, interpone acción de tutela para que Figuagraria realizara el pago, pese a haber recibido ya el pago de la sentencia. Conducta calificada en la modalidad dolosa. - Así mismo, encontró que quebrantó su deber profesional contenido en el numeral 6 del artículo 28 del C.D.A., con lo cual pudo haber incurrió en las faltas señaladas en los numeral 2 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, teniéndose para la primera que el encartado procedió al doble cobro de las sumas reconocidas por el Juzgado Sexto laboral del Circuito de Medellín, pese a tener conocimiento que la sentencia había sido cancelada por una de las entidades erróneamente obligadas al pago, teniéndose comprobado que de forma posterior presentó acción de tutela para obtener el pago de Fiduagraria, buscando nuevamente el pago que ya había sido cubierto por el I.S.S. En cuanto a la segunda falta, el encartado probablemente pudo incurrir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos y del Estado, al pretender el doble pago de una sumas que fueron cuantificadas en la

sentencia y erróneamente ordenada a dos entidades estatales distintas no obstante de tener pleno conocimiento que desde el 3 de septiembre de 2012 el I.S.S. había consignado la suma de $50.926.986, que cubrían el total de los montos ordenados en la sentencia, los cuales le fueron entregados al abogado el 22 de noviembre de ese mismo año, no obstante el 23 de enero de 2013 solicitó el togado la sumas de dinero que pagó Fiduagraria en razón de la acción de tutela interpuesta por el encargado en noviembre de 2012, pese a tener en su poder la suma de $50.926.986, con la cual se cubría la totalidad del fallo. 10.2.- El Instructor de Instancia procedió al decreto de pruebas solicitadas por el disciplinado y de oficio, programando fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento (fl. 272 c.o. y Cd No. 4 audio No. 2). 11.- El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en comunicación del 26de enero de 2015, remitió copia autentica del proceso ordinario laboral No. 20070121500 (fl. 275 - 334 c.o.). 12.- El 12 de febrero de 2015 el a quo dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con asistencia del defensor de confianza del disciplinado y el encartado, no asistió el agente del Ministerio Público, informando el togado que la testigo convocada no podía asistir a la diligencia por lo cual solicitó se decretara la prueba testimonial de otras dos personas

con quienes trabajó ese proceso, a lo cual el a quo accedió, reprogramando la fecha de audiencia (fl. 332 c.o. y Cd No. 5 audio 1). 13.- Continuando con la Audiencia de Juzgamiento el 23 de abril de 2015, el Instructor de instancia contó con la asistencia del encartado y su defensor de confianza, y el testigo convocado. 13.1. El a quo escuchó el testimonio del señor José Ricardo Mejía Jaramillo, quien afirmó ser socio de oficio con el encartado, por ello lo invitó a participar en un bloque de 100 demandas contra el I.S.S., reiterando los inconvenientes que se presentaron por el tipo de tema tratado –I.S.S. y E.S.E.-, pues los jueces se declararon incompetentes y no tenían claridad sobre las asignaciones por parte de esta Sala. Indicó que una vez conoció el encartado de la sentencia de autos, le comentó sobre tal suceso por lo cual consideraron vender ese derecho en razón al tiempo que se podía demorar en su cobro, a una empresa “Factor Group” quienes luego de conocer el fallo y de realizar un estudio les manifestaron que el valor reconocido ascendía en casi $90.000.000, pero no tomaron esta opción por la liquidación de dicha empresa y decidieron iniciar el cobro ejecutivo. Destacó que dentro del asunto investigado ni el juez de primera ni de segunda instancia se percataron que el I.S.S. no era sujeto procesal en el proceso laboral de autos, ni tampoco todos los abogados que participación, sin embargo, el togado investigado una vez se enteró de tal situación procedió al reintegro de los dineros recibidos, encontrando que sorprendentemente el I.S.S. que

siempre se demoraba en pagar sentencia, ésta la pagó sin ningún tipo de control. El defensor de confianza interrogó al testigo, a lo que respondió que una vez restituido el dinero recibido por el I.S.S. no ha cobrado el otro título que depósito la otra parte obligada, esperando que se aclaren estos hechos investigados, encontrando que la práctica jurídica es presentar cuentas de cobro una vez culminado el proceso a todos los obligados. 13.2.- Alegatos de conclusión. Señaló el defensor la inocencia de su cliente al no haber incurrió en conducta típica, toda vez que la actuación desplegada por el togado estaba amparada bajo lo ordenado por una sentencia judicial y éstas decisiones son de estricto cumplimiento, entendiéndose que el cobro efectuado a las entidades condenadas lo hizo en virtud de un cobro lícito el cual no había tasado ni fijado por el investigado. Indicó que las imputaciones fueron muy amplias al valorar los hechos denunciados, pues el dolo no estaba debidamente acreditado en tanto no advertía prueba alguna sobre la intención de apropiarse de esos dineros, por el contrario la sentencia le permitía el cobro en contra de las entidades condenadas, sin afirmar por ello que el error contenido en un derecho comportaba una falta disciplinaria. Indicó además entenderse de la condena como un pago parcial, con lo cual su cliente sólo cobró un título y no ejecutó ningún otro acto para ello, pues sólo se enteró del yerro contenido en la sentencia de autos por el pronunciamiento del despacho de marras al momento de negarle la entrega del segundo título constituido por la fiduciaria, y en ese

momento se enmendó dicho error, pues como podía saber del valor total de la sentencia si el mismo no fue contenido en el fallo, por esto encontró ajustado el segundo pago como complemento de la cancelación total de la sentencia. Culminó manifestando que señalar el yerro cometido en la sentencia como un hecho exigible solo al togado, al haberse descrito como un “error evidente”, cuando no había sido advertido ni por la juez adjunta ni la juez laboral, ni por el Tribunal, configuraba una circunstancia de la cual no se podía señalar como fraudulenta, pues el denunciado no ejecutó acto alguno para engañar a los jueces y magistrados, y mucho menos haber actuado de mala fe la cual se presumía de la relación entre el cliente y el abogado y no por la actuación procesal. Frente al cargo de promover una causa contraria a derecho, tal eventualidad no ocurrió por cuanto el derecho se lo otorgó un sentencia judicial, le creó un derecho sin que la sentencia se pudiera modificar, al punto que a la fecha seguía condenado el I.S.S., deprecando por todo esto se profiera una sentencia absolutoria por atipicidad. 13.3.- El Magistrado de Instancia dio por terminada la diligencia y ordenó la remisión del expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente. DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 28 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió sancionar con CENSURA al doctor JOSÉ GABRIEL RESTREPO GARCÍA tras hallarlo responsable de la incursión en la

falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo, en la cual se aplicó el criterio de atenuación consagrado en el artículo 45, literal B), numeral 2 ibídem. Sobre el cargo de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, encontró el a quo que el disciplinado ejecutó un acto fraudulento, al pretender de forma consciente ejecutar una sentencia judicial contra una entidad que no había sido su contraparte en la Litis, con lo cual perjudicaba al ISS obteniendo un beneficio para su cliente, a sabiendas que desde el 3 de septiembre de 2012, luego de su cobro con las copias solicitadas al Juzgado, el ISS había consignado el dinero contentivo de la condena en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el cual fue reclamado por el togado y luego requirió también para el pago a la FIDUAGRARIA, lesionando con este actuar intereses propios del Estado. De otra parte, en relación con la falta contenida en el numeral 2 del artículo 33 del C.D.A., el Fallador de instancia señaló tenerse presuntamente demostrado que el abogado disciplinado el 7 de julio de 2011 retiró copias auténticas de los folios respectivos del proceso laboral y luego solicitó otro paquete de copias auténticas -el 31 de agosto de 2011-, con la única finalidad de efectuar un doble cobro a las entidades condenadas en la sentencia, solicitando posteriormente, el 10 de Octubre de 2012, la entrega del título judicial contentivo del

depósito efectuado por el ISS y el 22 de Enero de 2013 la entrega del título judicial realizado por FIDUAGRARIA como liquidadora del demandado E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE, actuaciones manifiestamente contrarias a derecho, pues basándose en una sentencia en firme y que contenía un yerro en su resolutiva, inició una actividad de cobro que no debía ejecutar. Finalmente, en cuanto a la falta normada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, indicó la Sala de Decisión de Instancia que el togado no obstante haber demandado únicamente a la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE, omitió advertir al despacho de conocimiento del yerro en que incurrió en la sentencia, pues en la misma condenó al ISS al pago de unas sumas que no tenía por qué pagar, lo cual le permitió solicitar dos veces primeras copias del fallo que prestaban merito ejecutivo para efectuar el cobro de las sumas reconocidas. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la trascendencia social de las conductas desplegadas por el togado, el conocimiento de sus deberes profesionales, la inexistencia antecedentes disciplinarios, y la configuración de un criterio de atenuación en tanto el togado devolvió antes de iniciar la actuación disciplinaria los dineros recibidos por parte del I.S.S., de lo cual evidenció que la sanción de censura impuesta cumple con los criterios de graduación contemplados en la ley (fls. 357 - 369 c.o. 1ª instancia). DEL RECURSO DE APELCIÓN Inconforme con la decisión de instancia, el defensor contractual del

disciplinado presentó recurso de alzada contra la misma el 19 de junio de 2015, en el cual manifestó como puntos centrales de disenso los siguientes:

1. Aseguró la recurrente que en el caso de marras se trataba un asunto laboral de escisión del I.S.S. con la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE, teniéndose que el representado del togado había laborado en las dos entidades hasta la ocurrencia de dicho fenómeno, por lo cual el investigado estuvo convencido que los condenados en la sentencia eran los obligados, máxime cuando el demandante había trabajado 20 años con el I.S.S. con quien se había suscrito la reclamada convención colectiva, por lo cual manifestó su inconformidad frente a cada uno de los cargos endilgados por el a quo a su cliente, al indicar lo siguiente: 1.1. Frente al cargo por “acto fraudulento”, indicó que éste debe contener un aspecto de “engaño de faltar a la verdad, de la distorsión de la realidad provocada para crear en alguien más un convencimiento erróneo sobre algo”, considerando que este actuar no se configuró al tenerse que todas las actuaciones del encartado fueron públicas ante el despacho de conocimiento y los demás interesados, por ello ofició a las dos entidades para que entre ellas organizaran la cancelación de la condena impuesta, pero tal hecho no podía verse como un doble cobro ni el de haber manipulado tal hecho para generar un engaño, sin encontrándose cómo lesionó los intereses del Estado, destacando que su actuar fue en ejercicio de un derecho legal y al no

haber advertido el error judicial, al momento de enterarse del mismo procuró la devolución de tales dineros, situación que fue solamente tenía en cuenta en la atenuación de la sanción. Destacó que el cobro de la sentencia no se hizo basado en un hecho falso propiciado por el disciplinado, sino bajo el convencimiento errado e invencible que lo hacía en cumplimiento de un orden legítima emitida por un juez, considerando como razonable la condena impuesta al I.S.S. y la FIDUAGRARIA, concluyendo que la sentencia creó un convencimiento errado para el I.S.S., la fiduciaria y el propio investigado, con lo cual no se configura el requisito del acto fraudulento ni mucho menos que esté demostrada el detrimento de intereses ajenos, en tanto no se consumó el cobro a dos entidades públicas. 1.2. Frente al cargo descrito como “mala fe”, señaló el censor que este elementos existía desde la teoría pura de culpabilidad por cuanto su materialización se configuraba de un comportamiento doloso y con la entrega del mandato se presume la buena fe en el actuar profesional, por eso se debe demostrar la mala fe, por lo cual este cargo se originaba del mismo poder, incurriendo en un error el Seccional de Instancia en su imputación, en tanto entendió que la mala fe deviene de un incumplimiento de un deber genérico al predicar que fue contra el Estado, gestión que se predica del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, generándose una exclusión de estos tipos disciplinarios – artículos 30 y 33-, pues la falta analizada deviene de la relación con su cliente y no con el Estado.

Agregó que no se puede inferir un actuar con mala fe por haber cobrado una sentencia judicial la cual contenía un error, máxime si se tiene a consideración que no cobró dos vez dicho fallo en tanto no ejecutó a la entidades públicas por dicha condena de forma independiente, sino que acudió a éstas comunicándole la condena para que resolvieran tal obligación, por lo cual asegurar que el togado desconoció el yerro evidente no podía ser calificada dolosamente, pues lo evidente no ostenta una presunción legal, toda vez que el investigado no conoció de la liquidación del fallo teniéndose que no conocía del valor total al cual tenía derecho su cliente. 1.3. En relación con la imputación de “promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”, indicó la defensa que su prohijado no ejerció este tipo de actuación por cuanto se limitó a cobrar una sentencia a los obligados que contenía la misma, desconociendo el error existente, pues debe recordarse que las entidades ejecutadas –I.S.S. y la E.S.E.-, llevaron al error invencible al togado al manifestarle que estab

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...